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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00179-00(C)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00179-00(C)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PROCESO CONTRACTUAL - Juez competente según nivel de la entidad demandada / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Proceso contractual Cuando la entidad demandada sea del orden nacional, para determinar la competencia, se deberán aplicar las reglas específicas dispuestas en el literal d) del numeral 2° del Artículo 134D del C.C.A. En caso contrario, cuando la entidad demandada sea del orden Departamental o Municipal, se aplica la norma general que dispone que la competencia territorial se determinara por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. De conformidad con lo anterior, la norma aplicable es el numeral 1° del artículo 134D del C.C.A., razón por la cual el competente para decidir el proceso de la referencia es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00179-00(C)

Actor: ALTA TECNOLOGIA LIMITADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca y de Cundinamarca.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad ALTA TECNOLOGIA LTDA., a través de apoderado y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que,

mediante sentencia, se emitieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nula la Resolución núm. 1129 de 4 de abril de 2005, por la cual se resolvió liquidar unilateralmente los Convenios de Cooperación Interinstitucional celebrados el 22 de Septiembre de 2001 y el 4 de junio de 2002 entre la Universidad del Valle y la Sociedad Alta Tecnología Ltda. 2ª: Que se declare nula la Resolución núm. 2015 de 30 de junio de 2005, mediante la cual se desató el recurso de reposición interpuesto por la actora, en contra de la Resolución núm. 1129 de 4 de abril de 2005. 3ª: Que se declare la terminación y liquidación de los convenios suscritos entre la Universidad del Valle y la sociedad Alta Tecnología Ltda., en los años 2000 y 2002, incluidos los contratos celebrados por Adriana Garnica Alvarez como representante del convenio (Universidad del Valle y la sociedad Alta Tecnología Ltda.) con las Alcaldías Locales de Chapinero y Usaquén y de los convenios y actos suscritos directamente por el Rector de la Universidad del Valle. 4ª: En consecuencia, se condene al Ente demandado a pagar a la sociedad Alta Tecnología Ltda., todos los perjuicios causados con ocasión de la injustificada terminación y liquidación unilateral de los Convenios de Cooperación Interinstitucional entre ellos celebrados, y con la expedición de las mencionadas Resoluciones demandadas, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria. I.2-. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenó remitir el expediente al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 134D del C.C.A., por cuanto la liquidación unilateral que se impugna fue expedida en el marco de los convenios y programas académicos suscritos con ocasión del contrato celebrado entre la Universidad del Valle y la Sociedad de Alta Tecnología, los cuales fueron realizados y ejecutados en la ciudad de Bogotá. I.3-. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 31 de enero de 2008, determinó proponer colisión de competencias, por cuanto conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 134D, el asunto objeto de análisis no es del orden nacional, razón por la cual debe aplicarse la regla general que establece que la competencia por el factor territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. Agrega que conforme a la norma citada por el Tribunal Administrativo del Valle, el lugar donde se ejecutó o debe ejecutarse el citado contrato, es en la ciudad de Cali y no en Bogotá como lo sostiene el Tribunal.

II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Valle del Cauca se consideran incompetentes para conocer de la acción instaurada, con fundamento en las disposiciones relacionadas anteriormente.

Sobre el particular, cabe advertir lo siguiente: El numeral 1º del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo dispone: “1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado” (Negrilla y subrayado fuera de

texto) Por su parte, el literal d) del numeral 2º del mismo artículo es del siguiente tenor: “En los asuntos de orden nacional se observarán las siguientes reglas: d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios Departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante;” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En este sentido, observa la Sala que es claro que las normas transcritas establecen que cuando la entidad demandada sea del orden nacional, para determinar la competencia, se deberán aplicar las reglas específicas dispuestas en el literal d) del numeral 2° del Artículo 134D del C.C.A. En caso contrario, cuando la entidad demandada sea del orden Departamental o Municipal, se aplica la norma general que dispone que la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. En el evento sub lite, según se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la entidad demandada, esto es, la Universidad del Valle, es del orden departamental, creada por la Ordenanza núm. 11 de 1945 de la Asamblea de dicho departamento, cuya sede principal es el Municipio de Santiago de Cali. De conformidad con lo anterior, la norma aplicable es el numeral 1° del artículo 134D del C.C.A., razón por la cual el competente para decidir el proceso de la referencia es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E:

DECLARASE que el competente para conocer de este proceso, por el factor territorial, es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para este efecto, remítasele el expediente. Comuníquese lo dispuesto en este proveído a los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca y de Cundinamarca.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de diciembre de 2008.

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

GERARDO ARENAS MONSALVE MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

SUSANA BUITRAGO VALENCIA RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GOMEZ GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA LIGIA LOPEZ DIAZ RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO HECTOR J. ROMERO DIAZ

MARTHA SOFIA SANZ TOBON MAURICIO TORRES CUERVO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALFONSO VARGAS RINCON

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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