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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00209-00(C)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00209-00(C)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Competencia para conocer de las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza de ley o acto administrativo La Ley 393 de julio 29 de 1997, en su artículo 3° inciso 1° consagra la competencia de los jueces para conocer sobre los procesos originados por acción de cumplimiento. Cuando el contenido de una norma es claro, no se puede desatender su sentido literal, por lo tanto el juez competente para conocer en primera instancia de las acciones que se interponen con el fin de “hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, es el del domicilio del accionante. La segunda instancia corresponde al Tribunal Administrativo del respectivo departamento. En el caso concreto, el demandante quien actúa en su propio nombre, señaló como lugar de su domicilio Barrio la Pepita de la Ciudad de Bogotá D. C.” De acuerdo con lo anterior, no es admisible para la Sala la interpretación que realizó el Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá, en el sentido de indicar que la competencia debe ser radicada en los juzgados administrativos de Ibagué toda vez que allí sucedieron los hechos fundamento de la acción de cumplimiento, para cumplir con los principios de celeridad y economía procesal, pues el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 es lo suficientemente claro al señalar que en todo caso el juez competente es el del domicilio del accionante. En consecuencia, el Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá es competente para conocer del presente proceso,

por lo que se ordenará remitirle el expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00209-00(C)

Actor: NOEL SIERRA RODRIGUEZ

Demandado: INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI FALLO La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Octavo

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima), remitido a esta Corporación por este último, mediante providencia de 7 de febrero de 2008. ANTECEDENTES El señor Noel Sierra Rodríguez, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó ante los Juzgados Administrativos del Circuito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que con fundamento en el Decreto 3008 de 1985, se compulsen las copias pertinentes para reconstruir la Escritura Pública No. 1.341 de diciembre 28 de 1984 corrida en la Notaria Unica de Armero Tolima. Además, solicitó la expedición del Certificado Catastral para allegarlo a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Armero Guayabal Tolima. El Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 23 de enero de 2008, remitió el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de Ibagué,

ya que consideró que si bien el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 consagra que el juez competente, tratándose de acción de cumplimiento, será el del lugar del domicilio del demandante, lo cierto es que por motivos de celeridad y economía procesal el proceso se debe adelantar en el lugar donde ocurrieron los hechos que fundamentan esta acción. El juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, en auto del 7 de febrero de 2008, declaró su falta de competencia para conocer sobre el proceso de referencia y propuso el conflicto negativo de competencia, toda vez que consideró que el contenido del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 es lo suficientemente claro al indicar que el juez competente para tramitar las acciones cumplimiento es el del domicilio del demandante. Indicó que el actor en su demanda señaló como el lugar de su domicilio la Calle 10 No. 19 A – 71, barrio la Pepita en la ciudad de Bogotá D.C. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 97 del C.C.A., modificado por el artículo 27 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para decidir sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Octavo del Circuito de Bogotá y Séptimo de Ibagué sobre la acción de cumplimiento iniciado por el señor Noel Sierra Rodríguez contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La Ley 393 de julio 29 de 1997, “por medio de la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, en su artículo 3° inciso 1° consagra la competencia de

los jueces para conocer sobre los procesos originados por acción de cumplimiento. Al respecto señala: “ART. 3º—Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo, conocerán en primera instancia los jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento al cual pertenezca el juzgado administrativo. (...).(Subrayas fuera del texto). Cuando el contenido de una norma es claro, no se puede desatender su sentido literal1, por lo tanto el juez competente para conocer en primera instancia de las acciones que se interponen con el fin de “hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2”, es el del domicilio del accionante3. La segunda instancia corresponde al Tribunal Administrativo del respectivo departamento. En el caso concreto, el demandante quien actúa en su propio nombre, señaló como lugar de su domicilio la siguiente dirección (Fl. 12): “Calle 10 No. 19 A – 71. Barrio la Pepita de la Ciudad de Bogotá D.C.” De acuerdo con lo anterior, no es admisible para la Sala la interpretación que realizó el Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá, en el sentido de indicar que la competencia debe ser radicada en los juzgados administrativos de Ibagué toda vez que allí sucedieron los hechos fundamento de la acción de cumplimiento, para cumplir con los principios de celeridad y economía procesal, pues el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 es lo suficientemente claro al señalar que en todo caso el juez competente es el del domicilio del accionante.

1 Código Civil Artículo 27: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. 2 Artículo 1° de la Ley 393 de 1997. 3 En el mismo sentido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se pronunció en auto de 12 de agosto de 2003, Exp. 11001-03-15-000-2003-0806-01, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. En consecuencia, el Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá es competente para conocer del presente proceso, por lo que se ordenará remitirle el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: DECLARASE que el competente para conocer del proceso de la acción de cumplimiento instaurada por el señor Noel Sierra Rodríguez contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. REMITASE el expediente a dicho Juzgado. COMUNIQUESE esta decisión al Juzgado Séptimo del Circuito de Ibagué. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

JAIME MORENO GARCIA

Vicepresidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERARDO ARENAS MONSALVE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GOMEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Ausente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Ausente

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ HECTOR J. ROMERO DIAZ

Ausente

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Ausente

MAURICIO TORRES CUERVO ALFONSO MARIA VARGAS RINCON

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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