CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00316-00(PI)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00316-00(PI)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Violación al régimen de inhabilidades. Inhabilidad por gestión de negocios y celebración de contratos / GESTION DE NEGOCIOS - Causal de pérdida de investidura de congresista / CELEBRACION DE CONTRATOS - Inhabilidad no se extiende a la ejecución del contrato Se advierten dos conductas inhabilitantes para la elección de Congresista, por una parte, la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, y por otra, la intervención en la celebración de contratos estatales. Sobre estas dos formas de intervención la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en materia de inhabilidades electorales cada una de estas formas de intervención es autónoma y “abiertamente distinta”. Así, la gestión debe ser referente a negocios y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, por ello tiene mayor amplitud; mientras que la celebración de contratos sólo atiende a la participación del candidato en la celebración del respectivo contrato, hecho que por expresa voluntad de la ley resulta ser en este caso el constitutivo de inhabilidad siempre que se trate de contratación estatal. Ambos eventos o causales deben tener ocurrencia dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. Señala la jurisprudencia que cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos. Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha. Asimismo, cuando se
trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros. CONGRESISTA LLAMADO - Requisitos de la causal de pérdida de investidura por celebración de contratos Para que se incurra en esta inhabilidad se deben acreditar los siguientes requisitos: a. Que el demandado participó como candidato en las elecciones que sirvieron de fuente para que fuera llamado a desempeñar la curul de Senador. b. Que se suscribió un contrato estatal dentro de los seis meses anteriores a la elección en cuya celebración el llamado intervino en interés propio o en el de terceros. c. Que la intervención para la celebración del contrato haya ocurrido en la circunscripción nacional o en cualquiera de las circunscripciones territoriales por tratarse de la elección de un Senador. CONGRESISTA LLAMADO - Términos inhabilitantes se cuentan a partir de la elección Para determinar el momento a partir del cual se cuenta el término de inhabilidad de los Congresistas llamados si bien la antigua jurisprudencia que el demandante invoca establecía que el término regía a partir de la fecha de la posesión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desde el 15 de mayo de 2001 reconsideró -en forma reiteradael debido entendimiento del inciso 2° del artículo 181 y concluyó que las inhabilidades consagradas en los numerales
2° y 3° del artículo 179 de la Carta Política se aplican, tanto para los congresistas elegidos como para los llamados, en función de las elecciones y no de su posesión. Como la investidura del Congresista llamado tiene como fuente el hecho de la elección que recae en la lista de candidatos de la cual hizo parte y no el llamado que hace la respectiva Mesa Directiva para cubrir una vacante, no hay duda de que las causales de inhabilidad establecidas por el constituyente con el fin de evitar que cualquier candidato al Congreso utilice los factores de poder del Estado para influir y romper el principio de igualdad de los candidatos frente al electorado, son prohibiciones que operan desde el momento de las elecciones cuya transparencia es su propósito y no desde la fecha de su posesión en calidad de Congresista llamado, como lo plantea la defensa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el momento a partir del cual se cuentan los términos del régimen de inhabilidades de los congresistas para los llamados a ocupar una curul, se remite a la sentencia AC-12300 de 15 de mayo de 2001, Sala
Plena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00316-00(PI)
Actor: JORGE ALBERTO MENDEZ GARCIA Demandado: JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE Procede la Sala a proferir fallo para decidir la demanda del proceso de la
referencia.
ANTECEDENTES
I. Demanda.
El señor Jorge Alberto Méndez García, mediante demanda, ejerció la acción de pérdida de investidura contra el senador Jorge Enrique Gómez Montealegre, quien fue llamado por la Mesa Directiva del Senado de la República para ocupar una curul por el Movimiento Colombia Viva para el periodo 2006 a 2010; por considerar que está incurso en la causal de inhabilidad señalada en los respectivos numerales 3° de los artículos 179 de la C.P. y 280 de la Ley 5ª de 1992. Hechos. El demandante concretó expresamente que las causales constitutivas de esta inhabilidad consisten en la “gestión o celebración de contratos” y la administración de recursos parafiscales, así: 1.- El demandado se inscribió y participó como candidato del Movimiento Colombia Viva a pesar de encontrarse inhabilitado por “haber gestionado o celebrado contratos con entidades públicas” en su condición de representante legal y presidente vitalicio de la Iglesia Central de la Denominación Centro Misionero Bethesda y de la Corporación Centro Misionero Bethesda, actividad que realizó en beneficio propio y en el de terceros, “pues al observar los estatutos y los miembros de la Junta Directiva de las citadas Conglomerados (sic) o sociedades o compañías o comunidades, éstas están conformadas por sus familiares”. 2.- Después de explicar que formuló una petición al Ministerio de Comunicaciones y su respuesta, enunció las emisoras de radio operadas por el Centro Misionero, así: “En el oficio cuya copia adjunto, se mencionan varias emisoras como son Radio
auténtica Medellín, Radio Bahía de Cartagena, Radio Mundial, Radio Macarena de Villavicencio, Radio Ritmos de Melgar y Radio Horizonte de Bogotá, las que son explotadas por la CORPORACION CENTRO MISIONERO BETHESDA, cuyo representante legal hasta hoy, fecha de presentación de esta demanda, es el Pastor JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE y la voz de pacho que está a nombre del mismo GOMEZ MONTEALEGRE.”. 3. “Es también conocido por la opinión nacional que el CENTRO MISIONERO BETHESDA, tiene asignado por el estado un canal de televisión, no solamente porque ese (sic) sintoniza en toda Colombia, sino además, porque el mismo Señor GOMEZ MONTEALEGRE lo mencionó en un reportaje dado al periódico El Tiempo el día domingo 30 de marzo del año en curso, que anexo”. (subrayas fuera de texto). 4.- “… es conocido que dichos contratos con el Estado, se renuevan periódicamente y que cada año y dentro de los primeros meses de cada anualidad, deben los contratistas pagar unos derechos por utilizar dichas frecuencias, so pena de perder o caducar dichos contratos.” (subrayas fuera de texto) 5 ”El Señor GOMEZ MONTEALEGRE, como representante legal de la CORPORACION CENTRO MISIONERO BETHESDA como de la IGLESIA CENTRO MISIONERO BETHESDA, administra tributos parafiscales, puesto que los recauda y para la época de la elección, por estas razones estaba inhabilitado para participar como candidato y no podía ser elegido, por tanto, tampoco podía ser llamado por la Presidencia del Senado para ocupar la curul y es, en
consecuencia, sujeto de la pérdida de la investidura.” (subrayas fuera de texto). Causal invocada. El demandante considera que el Senador Jorge Enrique Gómez Montealegre está incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política, por haber infringido las causales de inhabilidad que para ser Congresista señalan los respectivos numerales 3° de los artículos 179 constitucional y 280 de la Ley 5ª de 1992. Para sustentarla el demandante citó y transcribió la causal de inhabilidad alegada y destacó y subrayó textualmente los siguientes apartes de la norma del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992: “No podrán ser elegidos congresistas: 1…..2….3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección…” (subrayas del demandante). Por lo anterior, afirma que el demandado “estaba inhabilitado para participar como candidato y no podía ser elegido, por tanto, tampoco podía ser llamado por la Presidenta del Senado para ocupar la curul y es, en consecuencia, sujeto de la pérdida de investidura”. Dentro de las normas que cita como fundamentos de derecho de la demanda, menciona el numeral 1° del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992, según el cual “Los
Congresistas no pueden: 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado”. No obstante, no hizo alusión alguna al contenido de ese artículo, no enunció hecho alguno ni explicó las razones por las cuales lo considera aplicable a la controversia.
II. Contestación de la demanda.
El Senador demandado, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demandada y argumentó que de acuerdo con el artículo 181 de la C. P. “quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión”, de modo que, en su caso, las causales de inhabilidad sólo son aplicables a partir de la fecha de posesión como Congresista, no antes. Afirmó que “no existe emisora alguna a nombre de mi cliente, de un lado y, de otro, las concesiones de esas frecuencias fueron otorgadas hace mucho tiempo a otras personas como R.C.N... etc.”. Por último, manifestó que “no firmó contrato alguno dentro del término descrito en la norma transcrita por el actor”.
III. Audiencia Pública.
Por auto de 20 de junio de 2008 se aceptó la renuncia del entonces apoderado del Senador, y éste, antes de la audiencia, por escrito, renunció a intervenir en dicha diligencia. En el mismo texto reiteró que como persona natural no ha celebrado contrato alguno con la Nación y que en su caso es aplicable lo previsto en el inciso segundo del artículo 181 de la Constitución Política. En la audiencia pública intervinieron: El demandante, mediante apoderado, hizo un recuento de las pruebas
documentales del proceso, y concluyó que éstas “acreditan las violaciones, tanto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en que incurrió el demandado tanto al inscribirse como al desempeñarse simultáneamente como director de las dos instituciones religiosas y ocupar el cargo de senador e igualmente que se inscribió en la lista para senado estando inhabilitado por haber firmado contratos con el estado dentro del período de seis meses anteriores a las elecciones y haber administrado recursos parafiscales, por lo que a la Corporación no le queda otro remedio que quitarle la investidura de Senador”. El señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado expuso que de las pruebas en el expediente “se deduce que no hubo celebración de contrato con el Ministerio de Comunicaciones ni con la Comisión Nacional de Televisión dentro de los seis (6) meses anteriores a las elecciones del 12 de marzo de 2006”; que “… el objeto de la Corporación representada por Jorge Enrique Gómez Montealegre no es el de administrar dichos recursos [contribuciones parafiscales] y la sola deducción de los aportes parafiscales de sus empleados de octubre de 2005 a marzo de 2006 (folios 1 y 2 C2°) y su pago a la entidad recaudadora, no tipifica la administración de dichos recursos, la cual corresponde, en estricto derecho, a las Cajas de Compensación Familiar, según lo dispuesto por la Ley 20 de 1982 [sic]”. Sin embargo, consideró que sí está probada la intervención del demandado en “gestión de negocios” ante una entidad pública dentro de los seis meses anteriores a la elección, concretamente, por cuenta de la solicitud que, por
intermedio de apoderado y en calidad de representante legal de la Iglesia Central de la Denominación Centro Misionero Bethesda, formuló al Ministerio de Comunicaciones el 21 de diciembre de 2005 en el marco de “los trámites concernientes a establecer la LEGALIZACION Y ACTUALIZACION de los títulos habilitantes del Servicio Nacional de Radiodifusión Sonora, correspondientes a las emisoras pertenecientes a esta cadena radial”.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente solicitud de pérdida de investidura en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5°, de la Constitución Política, 1º de la Ley 144 de 1997 y 37, numeral 7°, de la Ley 270 de 1996. Calidad de Congresista del demandado. Según certificación del Subsecretario General del Senado de la República, del Movimiento Colombia Viva, el 1° de abril de 2008 el señor Jorge Enrique Gómez Montealegre se posesionó como Senador por circunscripción nacional para el resto del periodo constitucional 2006 a 2010. (folio 37, cuaderno uno). El fondo del asunto.
I. Término para la inhabilidad del Congresista llamado.
La defensa sostiene que el término de inhabilidad del Senador demandado se debe contar a partir de la fecha de su posesión porque en lo referente a Congresistas que acceden en virtud del llamado de la respectiva Mesa Directiva, el inciso 2° del artículo 181 de la C.P. establece: “Artículo 181.- Las incompatibilidades de los congresistas tendrán
vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.” Entonces, para determinar el momento a partir del cual se cuenta el término de inhabilidad de los Congresistas llamados si bien la antigua jurisprudencia que el demandante invoca establecía que el término regía a partir de la fecha de la posesión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desde el 15 de mayo de 2001 reconsideró -en forma reiteradael debido entendimiento del inciso 2° del artículo 181 y concluyó que las inhabilidades consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 179 de la Carta Política se aplican, tanto para los congresistas elegidos como para los llamados, en función de las elecciones y no de su posesión, por las razones que se expresan a continuación: “Ahora bien, la interpretación aislada del citado inciso segundo del artículo 181 de la Constitución, en el sentido de entender, para todos los efectos, que las inhabilidades de los “llamados a ocupar el cargo por vacancia del congresista elegido” (que son todos los que conforman la lista) sólo comienzan a partir de la posesión, que otrora sostenía la Corporación, lleva a que las causales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política se tornen inoperantes respecto de éstos, pues quien esté incurso en la inhabilidad para
ser “elegido” puede situarse dentro de la lista en un orden que posteriormente le dé vocación de ser “llamado” y así, haciendo fraude a la norma constitucional, utilizar torcidamente su condición de poder, para cautivar votos en favor de su lista y luego, una vez transcurran los seis o doce meses que señalan los citados numerales 2 y 3 del artículo 179, se posesione como Congresista, por virtud del llamado de la Mesa Directiva, hecho éste que debe rechazarse, como quiera que esa no fue la intención de los Constituyentes al establecer el régimen celoso de inhabilidades para los Congresistas. (…) No puede, además, desatenderse el hecho de que son las elecciones y no el llamado que hace la Mesa Directiva, las que generan la vocación del candidato no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo (…) Las elecciones, entonces, no pueden desligarse para juzgar el caso de las inhabilidades consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política, de los “llamados” a ocupar las vacancias, pues son los votos de tal elección los que sirven de sustento al llamamiento que hace la Mesa Directiva de la Corporación al que sigue en orden sucesivo y descendente de la misma lista; es decir, son las elecciones las que le otorgan la posibilidad de ser congresista. De otra manera no podría entenderse la representación política que encarna el “llamado”, una vez adquiere la calidad de congresista. (…) Prohijar la distinción respecto de la fecha en que deben contarse las inhabilidades consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de
la Constitución Política, llevaría al absurdo de aceptar que en esta materia están permitidas para los “llamados a ocupar las vacancias” las prácticas clientelistas y el manejo torcido del electorado, mientras que tales conductas le están vedadas a los congresistas elegidos. Pero además, hacer una distinción basada en el modo como se adquiere la investidura de Congresista, para limitar la sujeción al régimen de inhabilidades de los “llamados”, liberándolos de algunas de las cargas celosas que tienen los elegidos, implica no solamente un trato injustificadamente desigual, sino que, como se dijo anteriormente, hace que la norma se torne inoperante respecto de los llamados y se desvirtúe la finalidad de la prohibición, la cual sólo apunta a la transparencia del proceso electoral. Además, permite subsanar, por el transcurso del tiempo la inhabilidad que se da por 12 o 6 meses anteriores a la elección, cuando tal inhabilidad, si ella se configura, no es subsanable, por ningún motivo. Es importante señalar además que las inhabilidades no se predican sólo de los “elegidos” sino también de los que tengan vocación para ser “llamados a cubrir la vacante”; por eso el mandato del artículo 179 de la Carta Política que prescribe “no podrán ser congresistas”, que lo son tanto los elegidos como los llamados, que se encuentren incursos en alguna de las situaciones consagradas en el artículo 179 de la Constitución Política, dejarán de serlo, es decir, perderán la investidura. Es de anotar que la norma no dice “no podrán ser elegidos“. Esta
frase, si bien apareció en los proyectos iniciales, fue sustituida por la que finalmente quedó en el artículo 179; es decir, por la de “no podrán ser congresistas”. Cuando el artículo 181 en su inciso 2 señala que “quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión”, está precisando que las personas no elegidas que sean llamadas a ocupar la vacante dejada por un Congresista, están igualmente sometidas a las inhabilidades consagradas en la Constitución. Y resulta palmario que la norma haga referencia a la posesión, pues si no existe ésta en el caso de los “llamados” no se adquiere la dignidad de Congresista, ya que la posesión es un requisito previo para el desempeño de funciones; por ello, si ésta no se da no es posible estar incurso en las inhabilidades e incompatibilidades prescritas constitucionalmente. Es entonces el momento en que se adquiere la dignidad de Congresista en el caso de los “llamados”, que tiene significación el régimen de incompatibilidades e inhabilidades, pues sólo a partir de tal momento, podrá el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas enlistadas como no permitidas, no obstante que su ocurrencia tenga lugar en las elecciones que originaron, para el caso de los “llamados a cubrir la vacante”, su vocación de congresista.”1 (negrillas de la Sala). Por tanto, como la investidura del Congresista llamado tiene como fuente el hecho de la elección que recae en la lista de candidatos de la cual hizo parte y
no el llamado que hace la respectiva Mesa Directiva para cubrir una vacante, no hay duda de que las causales de inhabilidad establecidas por el constituyente con el fin de evitar que cualquier candidato al Congreso utilice los factores de poder del Estado para influir y romper el principio de igualdad de los candidatos frente al electorado, son prohibiciones que operan desde el momento de las elecciones cuya transparencia es su propósito y no desde la fecha de su posesión en calidad de Congresista llamado, como lo plantea la defensa.
II. Cargos imputados: 1) Gestión o celebración de contratos con entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
El numeral 3° del artículo 179 constitucional señala que “No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. (…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2º, 3º, 5º y 6º se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. (…)” 1 Sentencia del 15 de mayo de 2001, expediente AC-12300. Por su parte, el numeral 3° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 establece que
“No podrán ser elegidos congresistas: 1…..2….3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección…” De las normas transcritas se advierten dos conductas inhabilitantes para la elección de Congresista, por una parte, la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, y por otra, la intervención en la celebración de contratos estatales. Sobre estas dos formas de intervención la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en materia de inhabilidades electorales cada una de estas formas de intervención es autónoma y “abiertamente distinta”. Así, la gestión debe ser referente a negocios y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, por ello tiene mayor amplitud; mientras que la celebración de contratos sólo atiende a la participación del candidato en la celebración del respectivo contrato, hecho que por expresa voluntad de la ley resulta ser en este caso el constitutivo de inhabilidad siempre que se trate de contratación estatal. Ambos eventos o causales deben tener ocurrencia dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. Señala la jurisprudencia que cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos. Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito,
entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha2. Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la 2 Sentencia del 13 de marzo de 1996, expediente AC-3311. Sentencia del 15 de julio de 2004, expediente 3379. Sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente 3451. Sentencia del 9 de septiembre de 2005, expediente 3671. Sentencia del 30 de septiembre de 2005, expediente 3656. Sentencia del 10 de noviembre de 2005, expedientes acumulados 3174, 3175 y
3180. Sentencia del 11 de noviembre de 2005, expedientes acumulados 3177, 3176, 3178, 3183, 3184 y 3238. materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros3. 2) Intervención en la Celebración de Contratos Estatales.
De conformidad con las normas transcritas para que se incurra en esta inhabilidad se deben acreditar los siguientes requisitos: a. Que el demandado participó como candidato en las elecciones que sirvieron de fuente para que fuera llamado a desempeñar la curul de Senador. b. Que se suscribió un contrato estatal dentro de los seis meses anteriores a la elección en cuya celebración el llamado intervino en interés propio o en el de terceros.
c. Que la intervención para la celebración del contrato haya ocurrido en la circunscripción nacional o en cualquiera de las circunscripciones territoriales por tratarse de la elección de un Senador. Sobre las elecciones del 12 de marzo de 2006 para el Senado de la República y el llamamiento para llenar una vacante se encuentra demostrado que el señor Jorge Enrique Gómez Montealegre integró, como candidato, la lista del Movimiento Colombia Viva que obtuvo una curul para el período constitucional 2006 a 2010 y que, con fundamento en estos resultados fue llamado a ocupar la curul en reemplazo del señor Vicente Blel, de la cual tomó posesión el 1° de abril de 2008 (certificación visible a folio 37, cuaderno uno). Obra prueba de que durante el periodo inhabilitante -12 de septiembre de 2005 al 12 de marzo de 2006el demandado fue representante legal de la Iglesia Central de la Denominación Centro Misionero Bethesda (antes Corporación Centro Misionero Bethesda), como lo certifican el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia y el Jefe (E) de la Oficina de Personas Jurídicas 3 Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: De la Sección Primera: del 5 de septiembre de 2002, expediente PI-7452; del 4 de febrero de 2005, expediente PI-00317; y del 26 de mayo de 2005, expediente PI-00908. De la Sección Quinta: del 12 de mayo de 1995, expedientes acumulados 1146, 1148 y 1149; del 21 de abril de 1995, expediente
1284; del 27 de julio de 1995, expediente 1333; del 12 de septiembre de 1995, expediente 1384; del 31 de octubre de 1995, expediente 1438; del 3 de noviembre de 1995, expediente 1428; del 18 de abril de 1996, expediente 1542; del 7 de octubre de 1996, expediente 1595; del 24 de agosto de 2001, expediente 2610; del 21 de septiembre de 2001, expediente 2602; del 5 de octubre de 2001, expediente 2651; del 9 de noviembre de 2001, expediente 2700; del 1° de febrero de 2002, expediente 2744; del 6 de marzo de 2003, expediente 3064; del 15 de julio de 2004, expediente 3379; del 10 de marzo de 2005, expediente 3451; del 11 de noviembre de 2005, expediente 3518; y del 18 de agosto de 2006, expediente 3934. De la Sala Plena: del 2 de agosto de 2005, expediente S-245. de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante constancias expedidas el 27 de febrero de 2006 y el 3 de julio de 1997, respectivamente (copias auténticas visibles a folios 13 y 14, cuaderno uno), la última de ellas reiterada en oficio agregado al expediente el 23 de mayo de 2008 (folio 58, cuaderno dos). En lo que atañe a la existencia de contratos en virtud de los cuales el Estado autorizó a la mencionada entidad religiosa para la realización de transmisiones de
radiodifusión sonora y la operación del servicio de televisión, el demandante acreditó lo siguiente:
1. Mediante contrato de concesión número 014 del 15 de noviembre de 1983, modificado por el contrato número 076 del 24 de febrero de 1988, el Ministro de Comunicaciones prorrogó la concesión a la sociedad Radio Cadena Nacional S.A. para la realización de transmisiones de radiodifusión sonora a través de la emisora “Radio Mundial” de la ciudad de Bogotá y, luego, por Resolución número 3090 del 3 de agosto de 1990 autorizó la cesión de ese contrato a la Corporación Centro Misionero Bethesda y ordenó la celebración del contrato (antecedentes de esa resolución que obra en copia auténtica a folios 48 y 49, cuaderno dos, y anexo uno del cuaderno tres).
El contrato aludido fue prorrogado por el Ministro de Comunicaciones, mediante Resolución número 002985 del 22 de noviembre de 1999 (copia auténtica obra a folios 41 a 45, cuaderno dos) y posteriormente, por el Viceministro de Comunicaciones mediante Resolución número 002838 del 9 de noviembre de 2006 (copia auténtica obra a folios 29 a 35, cuaderno uno, y anexo uno del cuaderno tres).
2. Mediante contrato de concesión número 025 del 4 de abril de 1984, modificado por el contrato número 082 del 8 de marzo de 1988, el Ministro de Comunicaciones prorrogó la concesión a la sociedad Radio Cadena Nacional S.A. para la realización de transmisiones de radiodifusión sonora a través de
la emisora “Radio Exito” de la ciudad de Medellín (Antioquia), y luego, por Resolución número 3089 del 3 de agosto de 1990 autorizó la cesión de ese contrato a la Corporación Centro Misionero Bethesda y ordenó la celebración del contrato (antecedentes de la resolución que obra en copia auténtica a folios 37 y 38, cuaderno dos, y anexo número seis del cuaderno cuatro). Esta concesión luego fue prorrogada por la Viceministra de Comunicaciones, mediante Resolución número 002169 del 8 de noviembre de 2004 (copia auténtica obra a folios 24 a 28, cuaderno dos, y anexo número seis del cuaderno cuatro).
3. Mediante contrato de concesión número 0073 del 4 de diciembre de 1984, el Ministro de Comunicaciones prorrogó la licencia otorgada a la sociedad Ritmos de Melgar Ltda. para el funcionamiento de la estación de radiodifusión sonora “Ritmos de Me
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