CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00325-00(C)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00325-00(C)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre el Juzgado Unico Administrativo de Barrancabermeja y Sexto de Tunja / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La competencia en los asuntos de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios / NULIDAD - Saneamiento / FALTA DE COMPETENCIA - La nulidad por falta de competencia territorial es saneable siempre que se alegue como excepción previa El problema jurídico planteado se centra en que el Juzgado Unico Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja considera que en este caso la nulidad por razón del factor territorial fue saneada y por lo tanto el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que avocó el conocimiento, debe continuar haciéndolo; a su vez este último considera que la nulidad no fue saneada y por lo tanto se debe aplicar el artículo 134D numeral 2 literal c). Debe entonces esta Sala remitirse al Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este caso por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A., cuyo artículo 140 señala que el proceso es nulo en todo o en parte “2. Cuando el juez carece de competencia.” La nulidad por falta de competencia territorial es saneable, pero bajo la condición de que no se haya alegado como excepción previa, en otras palabras quiere decir que si se alegó la falta de competencia por factor territorial como excepción previa, dicha nulidad no es saneable. En el caso objeto de estudio se tiene que la parte demandada en la contestación de la demanda propone como excepción la falta de competencia por el factor territorial, por lo cual
la nulidad no se saneó de conformidad con el precitado artículo 144 numeral 5 del C.P.C. Debe entonces estarse a lo dispuesto por el artículo 134D numeral 2 literal c) del C.C.A. según el cual en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. En el caso concreto, está probado que el último lugar en donde el actor prestó los servicios fue en el Comando de la Flotilla Fluvial del Magdalena que tiene su sede en Barrancabermeja por lo tanto el competente es el Juzgado Unico Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja. Ahora bien, no es procedente aplicar el artículo 145 del C.P.C., como lo pretende la parte actora, que establece que en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe, porque dicha disposición está prevista para cuando el juez oficiosamente advierta en cualquier estado del proceso una nulidad saneable y por ello notifica a la parte afectada quien tiene tres días después de la notificación del auto que así lo advierte para alegar la nulidad, porque en todo caso ya la demandada la había propuesto como excepción previa en la oportunidad que le daba la ley, es decir en la contestación de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00325-00(C)
Actor: MIGUEL ANGEL MORENO GARZON Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el
Juzgado Unico Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Miguel Angel Moreno Garzón en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por medio de apoderado presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con la pretensión de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1ª: Acta de la Junta Médica Laboral N° 251 de fecha 31 de mayo de 1999
(folio 159). 2ª: Actas de la Junta Médica Laboral N°s 1726 – 1742 y 1764 de fecha 30 de octubre de 2000. 3ª: Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 2016 y 2022 de fecha 24 de abril de 2002, mediante la cual ratifica las conclusiones del Tribunal Médico Laboral N° 1726, 1742 y 1764 de octubre 30 de 2000. A título de restablecimiento del derecho solicitó que la entidad demandada le practique una valoración médica general por intermedio del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de determinar su invalidez permanente para laborar; que se le indemnice con los incrementos legales, por los daños y perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la
enfermedad profesional adquirida cuando se encontraba prestando el servicio militar voluntario y que se reconozca la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora.
2. El Ministerio de Defensa Nacional en la contestación de la demanda propuso, entre otras, la excepción de falta de competencia porque el contenido de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral y por lo tanto la competencia por el factor territorial se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134D literal c) del C.C.A. adicionado por la Ley 446 de 1998 artículo 4°. (folio 61) Manifestó que el actor fue dado de baja en el Comando de la Flotilla Fluvial del Magdalena con sede en Barrancabermeja y que por tanto el Juzgado Administrativo de Tunja no es competente en el asunto.
3. Durante el trámite del proceso se crearon los juzgados administrativos por lo cual el proceso fue objeto de reparto correspondiéndole el conocimiento al
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (folio 74).
4. Mediante providencia del 6 de septiembre de 2006 (folio 77) el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja consideró que no tenía competencia al tenor de lo dispuesto por el artículo 134D numeral 2 literal c y que dicha nulidad no se encuentra saneada de conformidad con el artículo 144 del C.C.A., porque la demandada en la contestación de la demanda propuso la excepción de falta de competencia territorial; por lo anterior, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C. la juez le dio traslado a las partes por tres días,
para que se pronunciaran sobre la nulidad, de lo contrario ésta se consideraría saneada.
5. Mediante escrito radicado en el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja el 19 de septiembre de 2006, la Nación - Ministerio de Defensa se pronunció reiterando lo esgrimido en la contestación de la demanda en la cual alegó la excepción de falta de competencia por considerar que el factor territorial está definido por el artículo 134D numeral 2 literal c y que por lo tanto ese despacho no es competente (folio 80).
6. Mediante memorial radicado el 2 de octubre de 2006, la parte actora presenta recurso de apelación contra la providencia del 6 de septiembre de 2006, ya que, según considera, la norma pertinente para definir la competencia por el factor territorial es el artículo 134D numeral 2 literal b, esto es, que el competente es el Juzgado Administrativo de Tunja por ser el domicilio del demandante y que además la entidad demandada tiene domicilio en la ciudad de Tunja (folio 82).
7. Mediante auto de fecha 8 de noviembre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja rechaza el recurso por improcedente, porque mediante la providencia apelada no se declaró ninguna nulidad sino que simplemente se puso en conocimiento de las partes la posible configuración de la causal advertida por la parte demandada en la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.C. (folio 85).
8. Por auto de fecha 11 de diciembre de 2006 el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, acogiéndose a lo dispuesto por el artículo 134D
literal c) del C.C.A. adicionado por la Ley 446 de 1998 artículo 4°, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el proceso al Juzgado Unico Administrativo de Barrancabermeja porque ésta fue la ciudad en donde el actor prestó su último servicio.
9. El 18 de diciembre de 2006 el actor interpuso el recurso de apelación contra la providencia antes mencionada, ya que según estima la competencia es del Juzgado Administrativo de Tunja al tenor de lo dispuesto por el artículo 134 D numeral 2 literal b), que dispone que en lo asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho del orden nacional la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto o en el domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar y que la entidad demandada tiene oficina en la ciudad de Tunja (folios 93 y 94). El recurso es concedido mediante auto de fecha 17 de enero de 2007 (folio 96).
10. Mediante providencia del 18 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el auto de fecha 11 de diciembre de 2006 (folio 108 a 110). Por lo anterior remitió el expediente al Juzgado Unico Administrativo
del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
11. El Juzgado Unico Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante proveído del 11 de febrero de 2008 resolvió: declarar la falta de competencia para conocer del asunto, remitir el asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y trabar el conflicto de
competencia en el evento de no ser aceptado por éste (folio 116 a 120). Manifestó que la providencia del 6 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado Administrativo de Tunja se notificó el 8 de septiembre de 2006 y el término para alegar venció el 13 del mismo mes y el escrito de la parte demandada se presentó el día 19 del mismo mes y año, es decir extemporáneamente. Concluyó que no es del caso dar aplicación a lo ordenado en el artículo 144 del C.P.C., puesto que si la competencia se definió de manera errada y la parte afectada no interpuso el recurso de reposición en contra de dicho auto ni expresó su inconformidad como excepción previa, el juez que avocó inicialmente el conocimiento es quien debe continuar haciéndolo porque la nulidad quedó saneada.
12. El Juzgado Sexto Administrativo de Tunja resuelve mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008 remitir el proceso a esta Corporación para que dirima el conflicto de competencia negativo, puesto que ya había declarado su incompetencia lo cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de
Boyacá.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los Juzgados Unico Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja se consideran incompetentes para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada.
Ambos juzgados consideran que por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la disposición que se debe aplicar es el artículo 134D numeral 2 literal c) que dice: “Artículo 134D. Adicionado. Ley 446 de 1998, artículo 43. La
competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: ….
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto; b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; .... .” Sin embargo el problema jurídico planteado se centra en que el Juzgado Unico Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja considera que en este caso la nulidad por razón del factor territorial fue saneada y por lo tanto el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que avocó el conocimiento, debe continuar haciéndolo; a su vez este último considera que la nulidad no fue saneada y por lo tanto se debe aplicar el artículo 134D numeral 2 literal c).
Debe entonces esta Sala remitirse al Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este caso por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A., cuyo artículo 140 señala que el proceso es nulo en todo o en parte “2. Cuando el juez carece de competencia.” Sobre el saneamiento de las nulidades, dispone el artículo 144 del C.P.C. que: “La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.
4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
5. Cuando la falta de competencia distinta a la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo el proceso.
6. Declarado inexequible. Sentencia del 28 de agosto de 1997.
No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. Entonces la nulidad por falta de competencia territorial es saneable, pero bajo la condición de que no se haya alegado como excepción previa, en otras palabras quiere decir que si se alegó la falta de competencia por factor territorial como excepción previa, dicha nulidad no es saneable. Ahora bien, en el caso objeto de estudio se tiene que la parte demandada en la contestación de la demanda propone como excepción la falta de competencia por el factor territorial (folios 61 a 67), por lo cual la nulidad no se saneó de conformidad con el precitado artículo 144 numeral 5 del C.P.C. Debe entonces estarse a lo dispuesto por el artículo 134D numeral 2 literal c) del C.C.A. según el cual en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia se determina por el último lugar
donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Sobre el particular, la Corporación ha expresado que: “Cuando se trata de incompetencia diferente de la funcional, si se da curso al proceso y el demandado no propone la excepción de falta de competencia utilizando los medios que le otorga la ley, ésta queda radicada definitivamente en el Juez o Tribunal que admitió la demanda, pues ha operado una causal de saneamiento que está prevista en el numeral 5° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo.”1 En ese sentido también se pronunció la Plena de esta Corporación al señalar: “En los casos de conflicto de competencia por el factor territorial, el tema de la nulidad procesal y su saneabilidad son temas inseparables. En efecto, conforme a la legislación civil, la competencia por el factor territorial es un asunto que debe determinarse al inicio del proceso y si, por alguna circunstancia, dicha competencia se definió de manera equivocada y la 1 Sentencia de Sala Plena del 9 de diciembre de 2003; Rad. 2003-1259-01 ( C ); C.P. Dra Ligia López Díaz. parte afectada no alegó el error como excepción previa, el art. 144 del C.P.C. establece que el juez que empezó a conocer del proceso, debe continuar haciéndolo. …es necesario tener en cuenta que los hechos que constituyen tales excepciones en el proceso civil, previstas en el art. 97 C.P.C., pueden ser planteadas, en el trámite del proceso contencioso administrativo, como fundamentos para recurrir, como causales de nulidad procesal
y/o como argumentos de defensa en la contestación de la demanda. ”2 En el caso concreto, está probado que el último lugar en donde el actor prestó los servicios fue en el Comando de la Flotilla Fluvial del Magdalena que tiene su sede en Barrancabermeja (folio 47) por lo tanto el competente es el Juzgado Unico Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Ahora bien, no es procedente aplicar el artículo 145 del C.P.C., como lo pretende la parte actora, que establece que en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe, porque dicha disposición está prevista para cuando el juez oficiosamente advierta en cualquier estado del proceso una nulidad saneable y por ello notifica a la parte afectada quien tiene tres días después de la notificación del auto que así lo advierte para alegar la nulidad, porque en todo caso ya la demandada la había propuesto como excepción previa en la oportunidad que le daba la ley, es decir en la contestación de la demanda. Se tiene pues que en este caso el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Unico Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E:
1. DECLARASE que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda instaurada en este proceso, por el factor territorial, es el Juzgado
Unico Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
2 Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de febrero 18 de 2003, C059 M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, en este mismo sentido también se pronunció en auto de 21 de agosto de 2001, C-744, M.P. Ligia López Díaz y auto de octubre 28 de 2003 , C-00250, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Citados en la Sentencia de Sala Plena de diciembre de 2003, arriba mencionada.
2. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al mencionado Juzgado Administrativo para lo de su cargo.
3. Comuníquese lo resuelto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito
Judicial de Tunja. Notifíquese y cúmplase.
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE SUSANA BUITRAGO VALENCIA
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN MYRIAM GUERRERO DE
ESCOBAR
MARIA NOHEMI HERNANDEZ P. FILEMON JIMENEZ OCHOA
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ
JAIME MORENO GARCIA MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARTHA SOFIA SANZ TOBON
MAURICIO TORRES CUERVO ALFONSO VARGAS RINCON
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General