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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00326-00(C)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00326-00(C)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre los Juzgados Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Treinta y Siete del Circuito de Bogotá / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / COMPETENCIA TERRITORIAL - En los procesos de reparación directa en asuntos del orden nacional se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas El conflicto de competencias se suscita en razón a que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio considera que los Juzgados Administrativos de Bogotá son competentes por cuanto la medida judicial que ordenó la privación injusta de libertad que originó la demanda de reparación directa se produjo en Bogotá; mientras que el Juez Treinta y Siete Administrativo de Bogotá sostiene que la competencia para conocer de este proceso contencioso con fines indemnizatorios radica en el funcionario de Villavicencio, pues en esa ciudad se produjeron las resoluciones que decidieron la situación jurídica y la acusación y se dictó sentencia de absolución. Promovido en este caso un proceso de reparación directa, la competencia para conocer del mismo, por razón del territorio, está dada por el Código Contencioso Administrativo, artículo 134D, introducido por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, que en su numeral 2, literal f, dispone que en los procesos de reparación directa en los asuntos del orden nacional la competencia por razón del territorio “(...) se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas”. Si bien inicialmente para establecer si existían méritos para

vincular formalmente a investigación penal al señor Díaz Doncel se dictó orden de captura por parte del señor Fiscal Regional de Bogotá, lo cierto es que lograda su detención, a continuación, fue el Fiscal Especializado de Villavicencio el que por haberle correspondido por reparto la asignación de la investigación, asumió formalmente el caso, adelantó la diligencia de indagatoria, resolvió su situación jurídica dictándole medida de aseguramiento y, posteriormente, profirió Resolución de Acusación. Entonces, como quiera que la sola orden de captura no define la situación jurídica del sindicado, no es posible señalársele como la causa eficiente de la presunta privación injusta de la libertad. Son en cambio las decisiones que profirió el Fiscal Especializado de Villavicencio las que condujeron a mantener privado de la libertad al demandante durante todo el trámite de la investigación y de la etapa del juicio propia del proceso penal. Así las cosas, el competente para conocer del proceso promovido por la Señora María Emma Doncel de Díaz y otros, es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, pues en esa ciudad se produjeron formalmente las decisiones judiciales con relevancia y alcance legal sobre la privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá. D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00326-00(C)

Actor: MARIA EMMA DONCEL DIAZ Y OTROS Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala Plena el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de Reparación Directa instaurada por los señores Doilen Marcelino Díaz Doncel (víctima directa), Marco Lino Díaz Contreras y María Emma Doncel de Díaz (padres) y quienes actúan además en representación de su hijo menor Maicon Armando Díaz Doncel; Milton Ariel Díaz Doncel, Gildardo Díaz Doncel, Willinton Díaz Doncel, Edna Yamid Díaz Doncel y Zulma Cecilia Díaz Doncel (hermanos de la víctima), contra la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se la declare extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a Doilen Marcelino Díaz Doncel por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto durante 18 meses y 28 días.

ANTECEDENTES La demanda de reparación directa se refirió a los siguientes hechos: El 4 de octubre de 1994 los señores Carlos Alfredo Doncel Parra y Luis Antonio Flores Cantor, fueron denunciados penalmente ante el Grupo UNASE de Villavicencio por el delito de extorsión. La Fiscalía Regional de Bogotá el 20 de abril de 1995 profirió Resolución de acusación contra Luis Antonio Flores Cantor y Carlos Alfredo Doncel Parra como coautores del delito de extorsión agravada e insistió en la captura de Doilen

Marcelino Díaz Doncel. Ese mismo día se libró orden de captura contra el señor Díaz Doncel acusándolo del punible de Extorsión. El 8 de marzo de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dictó sentencia ordinaria contra los procesados Carlos Alfredo Doncel Parra y Luis Antonio Flores, condenándolos a la pena principal de 33 y 12 meses de prisión, respectivamente. El 5 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio remitió la actuación adelantada dentro del proceso seguido contra Carlos Alberto Doncel Parra y otro por el delito de extorsión en el grado de tentativa al Juez Penal del Circuito (reparto) de Villavicencio teniendo en cuenta que el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002 modificó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados y la trasladó a los Juzgados Penales del Circuito. El 21 de septiembre de 2004, es decir, aproximadamente nueve años después de que se ordenara la ruptura de la unidad procesal y que el expediente entrara en letargo investigativo, fue capturado el señor Doilen Marcelino Díaz Doncel por agentes de la Policía Nacional en el municipio de Miraflores (Guaviare) y recluido en la Cárcel Municipal de San José de Guaviare. El 23 de septiembre de 2004 la Fiscalía 14 Especializada Delegada ante el Gaula del Meta subcomisionó a la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare para que lo escuchara en indagatoria y lo facultó para librar boleta de

encarcelamiento, comisión que se cumplió ese mismo día. El 27 de septiembre de 2004, la Fiscalía 12 Delegada de la Unidad de Fiscalías Especializadas de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio resolvió la situación jurídica del señor Doilen Marcelino Díaz Doncel imponiéndole medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de libertad como coautor del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con extorsión. La Fiscalía 12 Delegada Especializada de Villavicencio profirió Resolución de Acusación el 6 de abril de 2005, la cual fue confirmada mediante providencia del 28 de abril del mismo año, en el trámite del recurso de apelación. Mediante sentencia ordinaria Nº 005 del 17 de abril de 2006 que cobró ejecutoria el 28 de abril de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió al señor Doilen Marcelino Díaz Doncel de los delitos imputados. - Del conflicto negativo de competencia La demanda de reparación directa se presentó ante los Jueces Administrativos del Circuito de Villavicencio –Repartocorrespondiéndole al Séptimo, el cual se declaró incompetente para conocerla y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Consideró que son éstos los competentes en razón a que el proceso penal, en el cual se profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva, estuvo a cargo y fue dictada por la Unidad de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá y porque además, en la acción de reparación directa se pretende declarar

administrativamente responsable de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del demandante a la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, al cual fue repartida la demanda remitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, también se declaró incompetente para conocer de este proceso al considerar que el literal f), del numeral 1° del artículo 134D del C.C.A. determina que la competencia por razón del territorio en las acciones de reparación directa en los asuntos del orden nacional, se establece por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. Señaló que en el presente caso, los hechos se refieren a la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor Doilen Marcolino Díaz Doncel quien fue capturado y recluido en la Cárcel Municipal de San José del Guaviare y trasladado luego a la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio; que la actuación penal, con excepción de la orden de captura para escucharlo en indagatoria se desarrolló completamente ante funcionarios judiciales del Circuito Judicial de Villavicencio, lo que lleva a concluir que la competencia para conocer del proceso corresponde a los funcionarios del Circuito Judicial de Villavicencio (Departamento del Meta). CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del C.C.A. (modificado por los artículos 36 y 37 de la Ley 270 de 1996 y 33 de la Ley 446 de 1998) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para dirimir, entre otros, los conflictos negativos de competencia que se susciten “...

entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos”. Consecuencialmente, la Sala es competente para conocer del conflicto surgido entre los Juzgados Administrativos Séptimo del Circuito de Villavicencio y Treinta y Siete del Circuito de Bogotá, pues pertenecen a Distritos Judiciales diferentes. Como se anotó en precedencia, el señor Doilen Marcelino Díaz Doncel y otros, ejercieron acción de reparación directa con el fin de que se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el citado señor Díaz Doncel. El conflicto de competencias se suscita en razón a que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio considera que los Juzgados Administrativos de Bogotá son competentes por cuanto la medida judicial que ordenó la privación injusta de libertad que originó la demanda de reparación directa se produjo en Bogotá; mientras que el Juez Treinta y Siete Administrativo de Bogotá sostiene que la competencia para conocer de este proceso contencioso con fines indemnizatorios radica en el funcionario de Villavicencio, pues en esa ciudad se produjeron las resoluciones que decidieron la situación jurídica y la acusación y se dictó sentencia de absolución. Promovido en este caso un proceso de reparación directa, la competencia para conocer del mismo, por razón del territorio, está dada por el Código Contencioso Administrativo, artículo 134D, introducido por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998,

que en su numeral 2, literal f, dispone que en los procesos de reparación directa en los asuntos del orden nacional la competencia por razón del territorio “(...) se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas”. Pues bien, a efectos de determinar en cual circuito judicial se profirió la medida penal que decretó la privación de la libertad de Doilen Marcelino Díaz Doncel, es preciso establecer que actuaciones se produjeron en el trámite judicial, así: Mediante Resolución Nº 210 de abril de 1994 (Fls. 41 a 48 C.2) el Fiscal Regional de Bogotá libró orden de captura en contra del señor Doilen Marcelino Díaz Doncel para ser recibido en indagatoria dentro del proceso que por el delito de extorsión se adelantaba en contra de los señores Carlos Alfredo Doncel Parra y Luis Antonio Flores Cantor. Este requerimiento de captura se produjo por cuanto Doilen Marcelino fue señalado por uno de los implicados como partícipe en los hechos denunciados. Tal decisión de librar orden de captura fue reiterada en la Resolución Nº 255 de 1995 (Fls. 55 a 68 C.2), por medio de la cual la Fiscalía Regional de Bogotá acusó a los implicados. El 21 de septiembre de 2004 fue capturado el señor Díaz Doncel en el Municipio de MiraFlores (Guaviare) y puesto a disposición del Jefe de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá. Este funcionario, el 22 de septiembre de 2004 comisionó para la recepción de la

indagatoria a la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Villavicencio y ordenó que se asumiera el conocimiento del proceso (Fls. 104 a 105 C.2). Para la práctica de la indagatoria, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Villavicencio a su vez, subcomisionó a la Fiscalía Especializada Delegada de San José del Guaviare, lugar donde se encontraba detenido el señor Díaz Doncel (Fl. 106 C.2). Una vez realizada la diligencia por la subcomisionada Fiscalía Especializada Delegada de San José del Guaviare, el expediente se sometió a reparto en Villavicencio, correspondiéndole su conocimiento al Fiscal 12 Especializado Delegado de ésa ciudad, quien resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva sin beneficio de libertad, como coautor del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con extorsión (Fls. 118 a 126 C.2). El 6 de abril de 2005 esta misma autoridad con sede en Villavicencio dictó Resolución de acusación en su contra, sin modificar la medida de aseguramiento de detención preventiva (Fls. 144 a 153 C.2). Con posterioridad, el 17 de abril de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió al señor Doilen Marcelino Díaz Doncel de los delitos imputados (Fls. 219 a 230 C.2). Del anterior trámite se advierte que si bien inicialmente para establecer si existían méritos para vincular formalmente a investigación penal al señor Díaz Doncel se

dictó orden de captura por parte del señor Fiscal Regional de Bogotá, lo cierto es que lograda su detención, a continuación, fue el Fiscal Especializado de Villavicencio el que por haberle correspondido por reparto la asignación de la investigación, asumió formalmente el caso, adelantó la diligencia de indagatoria, resolvió su situación jurídica dictándole medida de aseguramiento y, posteriormente, profirió Resolución de Acusación. Entonces, como quiera que la sola orden de captura no define la situación jurídica del sindicado, no es posible señalársele como la causa eficiente de la presunta privación injusta de la libertad. Son en cambio las decisiones que profirió el Fiscal Especializado de Villavicencio las que condujeron a mantener privado de la libertad al demandante durante todo el trámite de la investigación y de la etapa del juicio propia del proceso penal. Así las cosas, el competente para conocer del proceso promovido por la Señora María Emma Doncel de Díaz y otros, es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, pues en esa ciudad se produjeron formalmente las decisiones judiciales con relevancia y alcance legal sobre la privación de la libertad del señor Doilen Marcelino Díaz Doncel, a cargo de la Fiscalía 12 Especializada Delegada de Villavicencio, actuación ésta que a juicio de los demandantes omitió normas de procedimiento y garantías que debió observar respecto del señor Díaz Doncel. Finalmente, fue el Juez Primero Especializado de Villavicencio quien profirió sentencia absolutoria respecto de los delitos por los cuales era judicializado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencias entre los Juzgados Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia, declarar que el competente para conocer de la acción de Reparación Directa promovida por los señores María Emma Doncel Díaz y otros, es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: En firme esta providencia remítase el expediente al Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito de Villavicencio.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión celebrada en la fecha.

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERARDO ARENAS MONSALVE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR GUSTAVO A. GOMEZ ARANGUREN M A R I A N O HEMI HERNANDEZ PINZON

FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ JAIME MORENO GARCIA

MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Ausente

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Ausente

HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Ausente

MARTHA SOFIA SANZ TOBON MAURICIO TORRES CUERVO

Ausente

ALFONSO VARGAS RINCON MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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