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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00327-00(C)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00327-00(C)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PROCESO DE REPARACION DIRECTA - Determinación de competencia por factor territorial / COMPETENCIA TERRITORIAL - Juez competente es el del lugar del hecho dañoso Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, y una vez surtido el trámite aludido en el inciso 3º del artículo 215, decidir sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero de Pereira (Risaralda) y Cuarto de Manizales (Caldas) en el proceso reparación directa de María Leonilde García Ibarra y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. (…) En el sub lite, los hechos que dieron lugar a las súplicas reparatorias corresponden a la muerte violenta del señor Marco Aurelio Soto Guevara (q.e.p.d.), endilgada en la demanda a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Escuadrón Móvil Antidistubios – ESMAD – que a juicio del Juzgado Primero de Pereira, que interpretó la demanda, ocurrió en la Vereda “Remolinos” del municipio de Viterbo (Caldas), pero que según el certificado de defunción número 04610296, obrante en el folio 20, con apoyo en el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales propuso el respectivo conflicto de competencias, ocurrió en el municipio de Belén de Umbría (Risaralda). De manera que la competencia para conocer del proceso, por el factor territorial, corresponde a los Juzgados del Distrito Judicial Administrativo de Risaralda porque el hecho dañoso ocurrió en un municipio que

hace parte de su jurisdicción, el de Belén de Umbría (Risaralda), por lo que el conflicto de competencias se dirimirá en el sentido de precisar la competencia del Juzgado Primero de Pereira.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00327-00(C)

Actor: MARIA LEONILDA GARCIA IBARRA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Se decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados

Primero Administrativo de Pereira y Cuarto Administrativo de Manizales. ANTECEDENTES Los señores María Leonilde García Ibarra, Ricardo Antonio Soto García, Abelardo Antonio Soto Guevara, Ana Lucidia Soto Guevara, Asael Soto Guevara y Luís Evelio Soto Guevara invocando la condición de damnificados, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se indemnizaran los perjuicios a ellos ocasionados por razón de la muerte de su esposo, padre y hermano Marco Aurelio Soto Guevara (q.e.p.d) ocurrida, según lo refiere la demanda, en la Vereda “Remolinos” del Municipio de Quinchía (Risaralda). El Juzgado Primero Administrativo de Pereira (Risaralda), previa indagación

efectuada ante la Oficina de Planeación del municipio de Belén de Umbría (sic) que dio cuenta de que ese ente territorial no tenía una vereda denominada “Remolinos”, considerando que el municipio de la región que tenía una vereda de esa denominación era el de Viterbo (Caldas), mediante auto de 8 de noviembre de 2007, se declaró incompetente para conocer del proceso por considerar que de conformidad con el literal f) del numeral 2º del artículo 134 “D” del Código Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del proceso estaba determinada “[p]or el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas.”, y en la medida que el hecho dañoso, la muerte denunciada, había acaecido en el municipio de Viterbo (Caldas), el conocimiento del asunto le correspondía a los Jueces Administrativos del Circuito de Caldas. Por su parte el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, despacho judicial al que le fue asignado por reparto el respectivo proceso, mediante auto de 28 de febrero de 2008, declaró su incompetencia para conocer del asunto y promovió la respectiva colisión, habida consideración de que estimó, conforme a los documentos que obraban en el expediente, en especial el certificado de defunción de la víctima Marco Aurelio Soto Guevara (q.e.p.d.) que daba cuenta de que su deceso había ocurrido el 10 de octubre de 2005, en “[C]olombia Risaralda Belén de Umbría”, que la competencia para conocer de la acción de reparación directa, por razón del territorio, le correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Risaralda.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, y una vez surtido el trámite aludido en el inciso 3º del artículo 215, decidir sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero de Pereira (Risaralda) y Cuarto de Manizales (Caldas) en el proceso reparación directa de María Leonilde García Ibarra y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes procesales que entran a regir se aplican de inmediato, excepto cuando los términos hubieren empezado a correr o cuando las actuaciones y diligencias ya estuvieren iniciadas y no se terminaron al llegar la nueva ley. Toda vez que se trata de normas de orden público y el asunto no ha sufrido ningún trámite procesal para su admisión, para dirimir el conflicto de competencias planteado se debe partir de la fecha de presentación de la demanda de reparación directa (1º de octubre de 2007). Para determinar las normas vigentes aplicables al caso de autos a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, la Sala hace las siguientes precisiones: Conforme al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998: “Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente Ley.”. Como se sabe, los Juzgados Administrativos empezaron a funcionar desde el 1º de agosto de 2006.

La demanda en el proceso de la referencia fue radicada el 1º de octubre de 2007, por lo que las normas sobre competencia por el factor territorial aplicables al proceso sub iudice corresponden a las contenidas en el artículo 134 “D” del Código Contencioso Administrativo, así como aquellas otras que lo complementan. El artículo 134 “D” del Código Contencioso Administrativo, que establece las reglas del reparto de competencias, considerando el territorio, prevé: “[A]RTICULO 134-D. COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIOArtículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 -. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: “1. […] “2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: “ “f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas; “…” La mencionada norma determina la competencia, por razón del territorio, de los procesos de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre otros, de los de reparación directa, precisado que en éstos se halla determinada por el lugar en el que “[s]e produjeron los hechos.”. En el sub lite, los hechos que dieron lugar a las súplicas reparatorias corresponden a la muerte violenta del señor Marco Aurelio Soto Guevara (q.e.p.d.), endilgada en la demanda a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Escuadrón Móvil Antidistubios – ESMAD – que a juicio del Juzgado

Primero de Pereira, que interpretó la demanda, ocurrió en la Vereda “Remolinos” del municipio de Viterbo (Caldas), pero que según el certificado de defunción número 04610296, obrante en el folio 20, con apoyo en el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales propuso el respectivo conflicto de competencias, ocurrió en el municipio de Belén de Umbría (Risaralda). De manera que la competencia para conocer del proceso, por el factor territorial, corresponde a los Juzgados del Distrito Judicial Administrativo de Risaralda porque el hecho dañoso ocurrió en un municipio que hace parte de su jurisdicción, el de Belén de Umbría (Risaralda), por lo que el conflicto de competencias se dirimirá en el sentido de precisar la competencia del Juzgado Primero de Pereira. Ello porque si bien para determinar la competencia debe considerarse el contenido de la demanda, no debe obviarse la información que reposa en los documentos que se allegan con la misma, más aún si se considera que éstos han sido aportados en original y se erigen, en ciertos eventos, en los medios idóneos para probar determinados acontecimientos. Tal como sucede en el sub lite, en el que el registro civil de defunción - que por virtud del contenido del Decreto Ley 1260 de 19701, es el medio de prueba con el que se verifica el estado civil de las personas y las circunstancias que lo determinan -, da cuenta de la muerte de Marco Aurelio Soto Guevara (q.e.p.d.), la fecha de su ocurrencia, las causas de la 1 Sobre el registro de las defunciones y los aspectos que se consignan en el mismo, ver artículos

73 y siguientes del citado Decreto, especialmente el 80. misma y el lugar en el que se sucedió, por lo que no resultaba razonable adelantar la indagación que implementó el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, y menos, la decisión de remisión que asumió. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: DECLARASE que el competente para conocer del proceso de acción de reparación directa de María Leonilde García Ibarra y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ES EL JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DE PEREIRA (Risaralda).

REMITASE el expediente a dicho Juzgado. COMUNIQUESE esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales (Caldas). Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERARDO ARENAS MONSALVE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LA FONT

PIANETA

HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ MARTHA SOFIA SANZ TOBON

MAURICIO TORRES CUERVO ALFONSO MARIA VARGAS RINCON

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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