CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00329-00(C)-2009

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00329-00(C)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION DE LESIVIDAD - Características / CONFLICTO DE COMPETENCIASAcción de lesividad / ACCION DE LESIVIDAD - Juez competente / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Cuando varios jueces tienen competencia elige el demandante / ACCION DE LESIVIDAD - Son demandados tanto la entidad pública que también es demandante como el particular beneficiado por el acto administrativo En el presente caso, el Fondo de Previsión Social del Congreso demanda su propio acto de conformidad con los artículos 85 y 136 numerales 2 y 7 del Código Contencioso Administrativo. Esta manera de acceder a la jurisdicción para obtener la nulidad del acto propio de carácter individual y concreto, se ha denominado por la jurisprudencia y la doctrina “acción de lesividad”. Como esta Corporación ha señalado, en este tipo de acciones, para las entidades públicas hay coexistencia de la calidad de demandante y de demandado. Es decir, que si bien, el particular al que se le confiere el derecho en los actos acusados debe concurrir al proceso en calidad de demandado, también la entidad publica autora de los actos tiene el carácter de demandada, a pesar de que comparezca al proceso simultáneamente como parte actora. Teniendo en cuenta esta situación sui generis que se presenta en la acción de lesividad, cuando el artículo 134 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la competencia por razón del territorio se determina por el domicilio del demandado, debe interpretarse que “el demandado” es tanto la entidad pública que expidió el acto, como el particular al que se dirigió. En ese mismo sentido, el numeral 1 del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo dispuso como regla general que “la competencia territorial se

determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado”. De acuerdo con lo anterior, en este caso la Ley prevé una competencia territorial a prevención. Adicionalmente, el literal c) del numeral 2) del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo dispone que en los asuntos laborales del orden nacional la competencia territorial se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, que para el caso, por haber sido en el Congreso de la República, se entiende que fue Bogotá. Toda vez que en el presente asunto, el Fondo de Previsión Social de Congreso de la República demandó sus propios actos que reconocieron y reliquidaron la pensión del señor Carlos Arturo Espinosa Porto, puede conocer del proceso tanto el juez del domicilio de la entidad demandada como el del particular con interés en el proceso, así mismo, el del último lugar donde se prestaron los servicios. En cualquier caso, el demandante elige al juez, pues cuando son varios los jueces competentes, conoce a prevención, aquél ante el cual se presente la demanda. Como la demanda se presentó en Bogotá, el competente para asumir su conocimiento es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se enviará el expediente para que continúe el trámite pertinente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00329-00(C)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: CARLOS ESPINOSA PORTO La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el conflicto negativo de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de

Sucre y Cundinamarca. ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la legalidad de sus actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 717 del 29 de julio de 1994, 1594 del 30 de diciembre de 1994, 248 del 1º de marzo de 1997, y 1789 del 30 de diciembre de 1996, actos éstos mediante los cuales la entidad demandante reconoció y reajustó la pensión del señor Carlos Espinosa Porto, en su calidad de ex Congresista de la República (fls. 261 a 272). La demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2006, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y fue admitida mediante auto del 15 de marzo de 2007 (fls. 275 a 280), proveído en el cual se denegó la medida de suspensión provisional solicitada; se dispuso notificar al señor Carlos Espinosa Porto, al Ministerio Público, y se ordenó su fijación en lista, así como el pago o la consignación de los gastos ordinarios necesarios del proceso, a cargo de la parte actora. Antes de que la demanda fuera notificada al señor Carlos Arturo Espinosa Porto, a través de proveído del 28 de septiembre de 2007, la Sección Segunda – Sub

Sección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, con apoyo en lo siguiente: “(…) Así las cosas, la Sala puede deducir, de las pruebas allegadas al proceso, que la parte actora (sic) actualmente se encuentra domiciliado en la ciudad de Sincelejo (Sucre), que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 134 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispuso: “Artículo 134. En los asuntos del conocimiento de los tribunales administrativos en que sea parte demandante la Nación o una entidad del orden nacional, la competencia por razón del territorio se determinará por el domicilio del demandado.” “Le corresponde por competencia, conocer de este proceso al H. Tribunal Administrativo de Sucre. “(…)” (fls. 539 y 540). Recibido el proceso en el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 24 de enero de 2008, se declaró incompetente y, en consecuencia, ordenó remitirlo a esta Corporación, con el fin de que resuelva el conflicto negativo de competencias propuesto. Lo anterior se fundamentó en la siguiente argumentación: “(…) si el juez admite sin percatarse de la falla y el demandando no interpone recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, según el caso, y tampoco se propone la excepción previa de falta de competencia queda radicada la competencia en ese juez y saneada cualquier posible nulidad, pues se asume, con buen criterio, que si el demandante acudió ante ese juez, este nada dijo, y el demandado tampoco objetó, queda definitivamente el conocimiento del proceso en ese

juez y cerrada la posibilidad posterior de que por petición de una de las partes o que por iniciativa oficiosa del juez o su superior se quiera hacer valer esa nulidad de falta de competencia por cualquiera de los factores, salvo el funcional en oportunidad posterior. “En el presente caso en el momento en que el Tribunal de Cundinamarca hizo el estudio de la demanda para decidir sobre su admisión debió dar aplicación a la normatividad que regula lo concerniente a la competencia, consagrada en el art. 143 del C.C.A. el cual en su inciso tercero preceptúa: “(…) Así las cosas, considerando que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Sincelejo, antes de remitirse el proceso al funcionario que de acuerdo al factor territorial correspondería la tramitación del proceso, que para el caso era el Tribunal Administrativo de Sucre, se debió notificar la demanda al accionado, para que éste dentro del término legal pudiera si a bien lo quisiera alegar la nulidad a través del recurso de reposición; de tal forma que una vez resuelto el recurso y declarada la correspondiente invalidez de lo actuado se efectuara la remisión del expediente a esta Corporación. “De la misma manera en caso de que una vez hecha la notificación, la parte interesada no alegara la nulidad, ésta se entendería saneada y el conocimiento del proceso quedaría de manera definitiva en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca…” (fls. 551 a 556). Realizado el reparto en la Corporación, a través de providencia de 12 de mayo de 2008, se corrió traslado a las partes por el término de tres días, de conformidad

con lo señalado en el artículo 215 del C.C.A. (fl. 560). Dentro de la oportunidad correspondiente, intervino el apoderado judicial de la parte actora, para manifestar que la competencia debe quedar asignada en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ha instaurado acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, razón por la cual la entidad pública demandante también hace las veces de demandado al igual que el ex Congresista Espinosa Porto, circunstancia que permite afirmar que el domicilio de uno de los demandados es la ciudad de Bogotá, máxime si se tiene en cuenta que fue el Distrito Capital el lugar donde se profirieron los actos censurados. Por ende, en criterio de la parte demandante, la regla de competencia aplicable es el literal b), del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A., que preceptúa que la competencia territorial en asuntos nacionales estará determinada, para los eventos de nulidad y restablecimiento del derecho, por el lugar donde se expidió el acto, o en el domicilio del demandante (fls. 562 y 563). CONSIDERACIONES Negado el proyecto presentado por el Consejero ponente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decide el conflicto negativo de competencia entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y de Sucre, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra sus propios actos que reconocieron y reajustaron una pensión de excongresista.

La Sala Plena es competente para resolver el presente caso con fundamento en el artículo 97 del C.C.A., modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que para la fecha de su presentación no habían empezado a regir las modificaciones de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, que radicó la potestad para resolver los conflictos de competencias entre tribunales, en las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad. Cabe anotar que el Consejo de Estado cumple esta función como máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que las decisiones que resuelven estos conflictos deben ser aplicadas para casos similares, como precedente, por los Tribunales y Juzgados, en aras de dar seguridad jurídica a los asociados y garantizar el derecho a la igualdad, evitando nulidades futuras. En el presente caso, el Fondo de Previsión Social del Congreso demanda su propio acto de conformidad con los artículos 85 y 136 numerales 2 y 7 del Código Contencioso Administrativo. Esta manera de acceder a la jurisdicción para obtener la nulidad del acto propio de carácter individual y concreto, se ha denominado por la jurisprudencia y la doctrina “acción de lesividad”. Como esta Corporación ha señalado, en este tipo de acciones, para las entidades públicas hay coexistencia de la calidad de demandante y de demandado .1 Es decir, que si bien, el particular al que se le confiere el derecho en los actos acusados debe concurrir al proceso en calidad de demandado, también la entidad publica autora de los actos tiene el carácter de demandada, a pesar de que

comparezca al proceso simultáneamente como parte actora. Teniendo en cuenta esta situación sui generis que se presenta en la acción de lesividad, cuando el artículo 134 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la competencia por razón del territorio se determina por el domicilio del demandado, debe interpretarse que “el demandado” es tanto la entidad pública que expidió el acto, como el particular al que se dirigió. En ese mismo sentido, el numeral 1 del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo dispuso como regla general que “la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado”. De acuerdo con lo anterior, en este caso la Ley prevé una competencia territorial a prevención. Adicionalmente, el literal c) del numeral 2) del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo dispone que en los asuntos laborales del orden nacional la competencia territorial se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, que para el caso, por haber sido en el Congreso de la República, se entiende que fue Bogotá. Toda vez que en el presente asunto, el Fondo de Previsión Social de Congreso de la República demandó sus propios actos que reconocieron y reliquidaron la pensión del señor Carlos Arturo Espinosa Porto, puede conocer del proceso tanto 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 21 de mayo de 1992, exp. 1961, M.P. Miguel González Rodríguez; Sección Segunda, sentencia del 12 de octubre de 2006, exp. 1745-03, M.P. Jaime Moreno García, y Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2006, exp. 15163, M.P.

María Elena Giraldo Gómez. el juez del domicilio de la entidad demandada como el del particular con interés en el proceso, así mismo, el del último lugar donde se prestaron los servicios. En cualquier caso, el demandante elige al juez, pues cuando son varios los jueces competentes, conoce a prevención, aquél ante el cual se presente la demanda. Como la demanda se presentó en Bogotá, el competente para asumir su conocimiento es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se enviará el expediente para que continúe el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE DECLARASE que el competente para continuar el trámite del proceso, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. REMITASE el expediente a dicho Tribunal. COMUNIQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo de Sucre. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE Aclara voto HUGO FERNANDO BASTIDAS B. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Aclara voto Salva voto

SUSANA BUITRAGO VALENCIA RUTH STELLA CORREA PALACIO

Salva voto Aclara Voto

ALVARO ESCOBAR ENRIQUEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Conjuez Salva voto Ausente

ENRIQUE GIL BOTERO GUSTAVO EDUARDO GOMEZ

ARANGUREN Salva voto Salva voto

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Salva Voto

FILEMON JIMENEZ OCHOA ANTONIO JOSE LIZARAZO

Salva voto Conjuez Salva Voto

LIGIA LOPEZ DIAZ BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Aclara voto

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO HECTOR J. ROMERO DIAZ

Salva Voto Aclara voto

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Aclara Voto

MAURICIO TORRES CUERVO ALFONSO VARGAS RINCON

Aclara Voto Aclara Voto MARCO ANTONIO VELILLA MORENO LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Aclara voto Aclara voto

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

SECRETARIA GENERAL

ACLARACION DE VOTO

Consejero: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D. C., 13 de abril de 2009 Sea lo primero señalar que comparto plenamente la decisión adoptada por la mayoría en Auto del 17 de marzo de 2009, por cuanto efectivamente en los asuntos laborales del orden nacional la competencia territorial se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios y, para el caso sub júdice, como el servicio se prestó en el Congreso de la República, por consiguiente, se da por entendido que fue en la ciudad de Bogotá, siendo competente, entonces, para asumir el conocimiento del proceso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante compartir en su esencia los argumentos expuestos, debo presentar,

de manera respetuosa, algunas precisiones en torno a la posición de la fijación de la competencia territorial a prevención en las acciones de lesividad en razón a que, en el sentir de la mayoría de la Sala, en este tipo de acción "hay coexistencia de la calidad de demandante y de demandado". Al respecto considero que la acción de lesividad es una figura propia de la doctrina española, permitida en nuestra legislación, tal y como se desprende del inciso 1º del artículo 149 del C.C.A. Dicha acción tiene procedencia cuando la administración expide un acto que le resulta lesivo en razón de su ilegalidad, pese a lo cual está imposibilitada para revocarlo directamente, debido a que no se configuran las condiciones señaladas en el artículo 69 del C.C.A. para hacer cesar sus efectos a través de este mecanismo. Dentro de las principales características de la acción de lesividad o también denominada como acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo propio, esta Corporación ha señalado las siguientes: 2 - Es una acción contencioso administrativa, principal, temporal, subjetiva, que no requiere de previo agotamiento de la vía gubernativa. - En su trámite procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos impugnados, contemplada en el artículo 238 de la Constitución Política, la cual deberá solicitarse y sustentarse expresamente en la demanda o en escrito separado presentado antes de su admisión (C.C.A. arto 152), demostrando aún en forma sumaria, además de la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar a la entidad demandante.

  • Obra como demandante, mediante apoderado, la misma persona o entidad Que en ejercicio de sus funciones administrativas expidió el acto impugnado v, como demandado el destinatario del mismo. - El demandante ha de indicar las normas que considera violadas y expresar el concepto de la violación (C.C.A. arto 137-4), pues a él corresponde la carga de desvirtuar la presunción de legalidad, de la que, en todo caso, goza el acto 2 Sent. 10.227 dic. 5 de 2006 M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. impugnado. - El demandante ha de individualizar los actos impugnados con toda precisión

(C.C.A. art. 138 inc. 1), acompañando con la demanda copia autentica de los mismos, junto con la respectiva constancia de publicación, notificación o ejecución, según el caso. - En fin, si el acto fue recurrido en vía gubernativa, "también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero sí fue revocado, sólo procede demandar la última decisión". De acuerdo con lo anterior, bien puede decirse que en el contexto de nuestro Código Contencioso Administrativo, en las acciones de lesividad, la Nación o las entidades públicas son quienes demandan sus propios actos, vale decir, tienen la calidad de demandante, de modo que no puede decirse que sean a la vez demandante y demandado, como se sostiene en el Auto objeto de la presente aclaración. Ello por cuanto "se habla de lesividad única y exclusivamente cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. En las demás hipótesis estamos frente al ejercicio ordinario de las

acciones correspondientes,3. En conclusión, el objeto de la acción de lesividad es permitirle a la administración atacar los actos proferidos por ella misma ante la eventual imposibilidad jurídica de revocarlos, bien porque no se presenta ninguna de las causales que habilitan su aplicación o, porque el titular no otorga su consentimiento expreso y escrito en los casos de actos particulares y concretos, en la medida en que es la entidad la que acciona ante la jurisdicción contenciosa para poner fin a la situación irregular que deviene de su acto, con el objetivo de hacer cesar sus efectos y el quebranto del ordenamiento jurídico. Por tanto, con la acción de lesividad es la administración la que pone en funcionamiento la jurisdicción contra el destinatario del acto expedido por ella misma, pretendiendo obtener la nulidad de dicho acto administrativo y su consiguiente restablecimiento del derecho. En esta forma dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. GERARDO ARENAS MONSALVE Consejero 3 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo III. Pág. 225.

ACLARACION DE VOTO Consejero: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Me permito consignar las razones por las que he debido aclarar el voto frente a la decisión tomada en el asunto de la referencia.

La Sala Plena ha remitido el asunto al conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en atención a que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por la propia entidad demandante y contra un acto suyo. La aclaración estriba en relación con el tema de que en la llamada acción de

lesividad la entidad demandante comparece al proceso tanto en esa calidad como en la calidad de parte demandada. Que esta apreciación deviene de varias sentencias del Consejo de Estado y que semejante situación sirve para, en un momento dado, escoger el juez competente, según las reglas aplicables a ese aspecto del proceso. En realidad, en la acción de lesividad, que así se llama entre nosotros la acción de nulidad y restablecimiento que interpone la administración contra su propio acto, no me parece eso de que la entidad que expidió el acto sea parte actora y parte demandada. Lo sui géneris de esa acción es algo más simple: los extremos de un juicio contencioso administrativo en el que la Administración demanda su propio acto son los siguientes:  La entidad demandante, que será una entidad pública.  El acto administrativo acusado, que será el que profirió la entidad pública demandante, acto que no lo pudo revocar en sede administrativa y,  El particular interesado en el acto, que funge como demandado porque las pretensiones han de estar dirigidas a afectar los derechos de ese particular. No solo las entidades públicas pueden ser “demandadas” en los juicios contencioso administrativos. Tampoco es cierto que solo los particulares pueden ser demandantes. Véanse sino los artículos 85 y, en particular, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Dependiendo de los intereses y de las pretensiones, esos sujetos del proceso pueden cambiar de posición. No corresponde, en sana lógica, que un sujeto sea y no sea al mismo tiempo o que sea dos cosas contradictorias, como cuando se dice que en la acción de lesividad la entidad pública dizque es parte activa y pasiva

simultáneamente de unas mismas pretensiones. No estoy de acuerdo con esa apreciación que trae el auto y por eso aclaro el voto. Respetuosamente,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Consejero de Estado

SALVAMENTO DE VOTO Consejera: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Consigno a continuación el salvamento de voto anunciado en el proceso de la referencia.

Me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena Contenciosa por cuanto compartía el proyecto que fue inicialmente presentado por el Doctor Enrique Gil Botero y cuya ponencia fue derrotada. En primer término estimo que para el caso resulta irrelevante para efectos de establecer la competencia, abordar el asunto desde el punto de vista de la "acción de lesividad" pues ésta sólo tiene sustento en el ámbito doctrinal pues no se encuentra consagrada .en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo anterior considero que la acción ejercida por una entidad pública para controvertir sus propios actos debe analizarse como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ésta si de origen legal prevista en el artículo 85 del C.C.A. Precisado lo anterior, en el caso objeto de análisis, debía aplicarse la regla especial de competencia territorial prevista en el artículo 134 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que resulta específica para los eventos en que la Nación o alguna de las entidades públicas actúa como demandante en un proceso. De acuerdo con la disposición antes citada la competencia del Tribunal Administrativo para conocer de una acción instaurada por entidad del orden nacional se determina por el domicilio del demandado.

En consecuencia estimo que en el caso el competente para conocer de la acción promovida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República era el Tribunal Administrativo de Sucre, por estar domiciliado en Sucre el demandando, máxime si se tiene en cuenta que las resoluciones controvertidas por la entidad actora fueron proferidas en los años 1994 y 1996 y la demanda se instaura en el 2006, es decir, 15 años después de su expedición. Finalmente debo resaltar que en el sub examine no le ha sido notificado el auto admisorio de la demanda y por tanto resultaba procedente analizar la competencia sin que fuera posible, como lo planteaba el mencionado Tribunal, que tal aspecto quedara a discreción del accionado una vez trabada la litis. Con todo respeto,

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Fecha Ut Supra

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera: SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009). Con mi acostumbrado respeto a la posición mayoritaria de la Sala que aprobó la providencia de la que discrepo, consigno de manera sintética las razones de mi posición contraria conforme a la cual lo procedente era dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y de Sucre, decidiendo que la tramitación y resolución del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra su propio acto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República corresponde al Tribunal Administrativo de Sucre. Basta con decir como sustento esencial de esta tesis y dada la claridad y

perentoriedad de la norma que gobierna la situación concreta, que la asignación de competencia por razón del territorio a cargo de los Tribunales Administrativos, cuando es la Nación quien actúa como demandante, recibe por la Ley un tratamiento diferencial y especial precisamente por esa circunstancia especial, no común ni ordinaria en esta jurisdicción especial, donde la gran mayoría de las veces la Nación es la demandada y no la parte actora o demandante. Entonces si la competencia por pertenecer, el Fondo de Social Previsión del Congreso de la República a la Nación, parte que actúa como demandante, la determina el domicilio del demandado y éste reside en jurisdicción del Departamento de Sucre, es el Tribunal Administrativo de ese Departamento al que compete conocer de tal proceso. Cordialmente,

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

SALVAMENTO DE VOTO

Consejeros: ENRIQUE GIL BOTERO; MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D. C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009). Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedemos a señalar los motivos por los cuales nos apartamos de lo resuelto en el auto del 17 de marzo de 2009, en el que se decidió el conflicto de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Sucre.

1. Contenido y alcance de la decisión materia del salvamento de voto En primer lugar, debemos señalar que en el proceso de la referencia, le correspondió a uno de los suscritos ser el Magistrado Ponente del proyecto original sometido a consideración de la Sala, el cual fue derrotado, por ello pasó el

proceso al señor Consejero de Estado siguiente en turno, de quienes compartieron la posición mayoritaria, para lo de su competencia. La nueva ponencia fue aprobada, tal y como se indicó, el 17 de marzo de 2009, y en ella se determinó que el competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Fundamentos del disentimiento A continuación se transcriben algunos de los argumentos que hacían parte del proyecto original que fue inicialmente puesto a consideración de la Sala, y que reflejan nuestro criterio en relación a la denominada “acción de lesividad”, la cual considero no es más que una acción de nulidad y restablecimiento contra acto propio y, adicionalmente, estamos convencidos de que la norma contenida en el artículo 134 del C.C.A., no fue derogada por el 43 de la ley 446 de 1998, que adicionó el 134D del C.C.A., disposición ésta que iteramos, desde nuestra perspectiva, no alteró el contenido y alcance de la regla jurídica establecida en el artículo 134 ibidem, que consagra una norma especial de competencia territorial que mantiene vigencia desde la expedición del Código en el año 1984, y según la cual cuando el demandante en una acción contencioso administrativa sea la Nación o una entidad del mismo orden, en un asunto de competencia de los Tribunales Administrativos, lo será el del lugar del domicilio de demandado.

Procedemos, entonces, a transcribir el contenido del citado proyecto, y que, como se señaló, fue derrotado por la posición mayoritaria: “1. Competencia “Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación, decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Tribunal Administrativo de Sucre (art. 97 C.C.A., modificado por la ley 270 de 1996). “La competencia funcional para decidir la presente controversia, tiene su origen en la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia): “ARTICULO 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones: “1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos (…)” (negrillas de la Sala). “2. La posibilidad de la administración de demandar sus propios actos – la mal llamada acción de lesividad “En el ordenamiento jurídico Colombiano, existen una pluralidad de normas que habilitan expresamente a la administración pública, en sus diferentes órdenes, para demandar sus propios actos administrativos. “En efecto, sobre el particular el artículo 85 del C.C.A., sin hacer ninguna clase de distinción, preceptúa que toda persona, que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo respectivo; como se aprecia, la regla jurídica no excluye, en modo alguno, a las

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