CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00354-00(C)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00354-00(C)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Juez competente para conocer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto sancionatorio de autoridad nacional / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reglas de competencia por el factor territorial / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Juez competente es el del lugar donde ocurrió el hecho que motivó la sanción El conflicto en estudio gira en torno al alcance del artículo 134 D del C. C. A., en cuanto regula la competencia por razón del territorio para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende la nulidad de actos de autoridades nacionales que imponen sanciones. En efecto, mientras que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla considera que dicha competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, como lo dispone el literal b) del numeral 2 ibídem; el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla (sic) estima que dicha competencia se determina atendiendo el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción, como lo establece el numeral h) del numeral 2 ibídem. (…) Como se advierte, el numeral primero de la norma transcrita establece una competencia general por razón del territorio en consideración al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado, y el numeral segundo, literal b) ibidem, por su parte, establece una competencia a prevención por razón del territorio para conocer de los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho en los asuntos del orden nacional, en tanto señala que se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar. De modo que el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez del lugar donde se expide el acto o el del domicilio del demandante que primero aprehenda el proceso. No obstante, el literal h) ibídem establece una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, que se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Esta disposición se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial y es la que sin duda debe aplicarse para decidir el conflicto negativo de competencia en estudio, porque la demanda al que está referido fue incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y está orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional que impone una sanción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá. D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00354-00(C)
Actor: EUROLATINA SHIPPING & CHARTERING LIMITADA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Procede la Sala a decidir el conflicto de competencia de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda: EUROLATINA SHIPPING & CHARTERING LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la NaciónAdministración de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ante los Juzgados Administrativos (Reparto) de la ciudad de Santa Marta en la que formuló las siguientes pretensiones: 1) que se declare la nulidad de la Resolución 2869 de 24 de noviembre de 2006, por medio de la cual la División de Liquidación de la DIAN de Barranquilla le impuso a la sociedad demandante una sanción administrativa aduanera consistente en multa de dos millones seiscientos setenta mil quinientos pesos ($2.670.000,500) por el supuesto incumplimiento del término para transmitir electrónicamente la información del manifiesto de carga establecido en el artículo 497, numeral 2.2.1 del Decreto 2685 de 1999 respecto de las mercancías cuyos embarques fueron autorizados por la autoridad aduanera; 2) que se declare la nulidad de la Resolución No. 120 de 16 de mayo de 2007 de la División Jurídica de la DIAN Barranquilla que confirmó la decisión anterior, y 3) que a título de restablecimiento del derecho se ordene el no pago de la sanción impuesta por las resoluciones acusadas (folios 2 a 17 del expediente). 1.2. El conflicto negativo de competencia La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta quien, mediante auto de 17 de septiembre de 2007, se declaró incompetente para conocerla y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de
Barranquilla con el argumento de que el literal b) del numeral 2º del artículo 134D del C. C. A., establece que la competencia por razón del territorio para conocer de demandas promovidas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”, y que esa regla es aplicable al presente caso porque los actos demandados fueron expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN de la ciudad de Barranquilla, donde también tiene domicilio la sociedad demandante (fs. 65 a 67).1 Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió por reparto el asunto, profirió el auto de 18 de febrero de 2008 declarando que carecía de competencia territorial para conocer del proceso porque, de acuerdo con el literal h) del artículo 134 D, es el lugar donde ocurrieron los hechos en que se funda el acto que impuso la sanción el que determina la competencia y que como ellos ocurrieron en Santa Marta, donde además la demandada tiene agencia, la competencia para conocer la demanda corresponde a los jueces administrativos de esa ciudad, razón por la cual remitió el expediente a esta Corporación a fin de que se dirima el conflicto negativo de competencia (fs. 76 a 82). El 17 de junio de 2008 se ordenó correr traslado a las partes para alegar, las cuales guardaron silencio (f. 86).
2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 97 del C. C. A. (modificado por los artículos 36 y 37 de la Ley 270
de 1996 y 33 de la Ley 446 de 1998) asignó a esta Sala el conocimiento de los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales administrativos. Posteriormente el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 se la atribuyó a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado. No obstante, la Sala sigue siendo competente para resolver el conflicto surgido entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta porque la actuación orientada a resolverlo ya se había iniciado cuando se expidió la Ley 1285 de 2009 y, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero (…) las actuaciones y diligencias que ya se estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente en el tiempo de su iniciación”. 1 Contra el auto comentado el demandante interpuso recurso de reposición bajo el entendido de que se le estaba rechazando la demanda (fs. 68 y 69). El juzgado, luego de advertir sobre el error del recurso, lo rechazó por improcedente y dispuso darle cumplimiento al auto impugnado (fs. 72 a 74). 2.2. El conflicto en estudio gira en torno al alcance del artículo 134 D del C. C. A., en cuanto regula la competencia por razón del territorio para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende la nulidad de actos de autoridades nacionales que imponen sanciones.
En efecto, mientras que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla considera que dicha competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, como lo dispone el literal b) del numeral 2 ibídem; el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla estima que dicha competencia se determina atendiendo el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción, como lo establece el numeral h) del numeral 2 ibídem. Los textos de las disposiciones señaladas son los siguientes: “Artículo 134D. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto; b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
(…) h. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)”. Como se advierte, el numeral primero de la norma transcrita establece una competencia general por razón del territorio en consideración al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular
demandado, y el numeral segundo, literal b) ibidem, por su parte, establece una competencia a prevención por razón del territorio para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos del orden nacional, en tanto señala que se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar. De modo que el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez del lugar donde se expide el acto o el del domicilio del demandante que primero aprehenda el proceso. No obstante, el literal h) ibídem establece una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, que se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Esta disposición se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial y es la que sin duda debe aplicarse para decidir el conflicto negativo de competencia en estudio, porque la demanda al que está referido fue incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y está orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional que impone una sanción. Como el juez competente es el del lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, se establecerá en el presente caso cuál es el hecho o acto que dio lugar a la sanción cuya legalidad se cuestiona y el lugar donde ocurrió. En la Resolución No. 2869 de 24 de noviembre de 2006, mediante la cual la
entidad demandada sancionó a la demandante con una multa y en la Resolución No. 120 de 16 de mayo de 2007 que la confirmó, consta que el hecho que dio lugar a la imposición de la multa fue la violación del artículo 497, numeral 2.2.1 del Decreto 2685 de 1999 que establece en el régimen de importación como falta leve “No trasmitir electrónicamente el sistema de información aduanero dentro del término a que se refiere el artículo 280 del presente Decreto, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana” (fs. 18 y ss.).2 2 El artículo 280 del Decreto 2685 de 1999 establece: “Certificación de embarque: Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía, el transportador transmitirá Tanto los actos acusados como el acápite de los hechos de la demanda dan cuenta que el hecho que dio origen a la sanción es la transmisión extemporánea, por parte de la sociedad demandante, lo cual tuvo lugar en el sitio de embarque de la mercancía que ocurrió en la ciudad de Santa Marta. Luego, de acuerdo con literal h) del numeral 2º del artículo 134D del C. C. A., el competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de esa ciudad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
1. Declárase que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Sociedad EUROLATINA SHIPPING
& CHARTERING LTDA. contra la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
2. Comuníquese esta decisión a los juzgados que suscitaron el conflicto de competencia decidido.
3. En firme esta providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
4. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
5. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión celebrada en la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA electrónicamente la información del manifiesto de carga relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera. El sistema informático aduanero asignará el número consecutivo y la fecha a cada manifiesto de carga. La transmisión electrónica de la información no exonera al transportador de la obligación de entregar los manifiestos de carga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía.” Presidente