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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00355-00(C)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00355-00(C)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

COMPETENCIA TERRITORIAL - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA TERRITORIAL - Se determina por el lugar de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La competencia territorial en los asuntos del orden nacional se determina por el lugar donde se expidió el acto o en el domicilio del demandante / COMPETENCIA TERRITORIAL ESPECIAL - Para asuntos del orden nacional en caso de imposición de multas se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción Según el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo se tiene inicialmente una competencia general por razón del territorio determinada por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. Seguidamente se precisa la competencia territorial en los asuntos del orden nacional estableciendo el literal b) que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar. Se establece una competencia a prevención, tanto en el lugar donde se expide el acto, como en el del domicilio del demandante, siendo competente el que primero aprehenda el proceso. Pero el mismo artículo consagra posteriormente en el literal h) una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, en los cuales la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, la cual constituye norma de

preferente aplicación sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y Sexto del Circuito de Barranquilla / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOActo administrativo que impone sanción / COMPETENCIA TERRITORIALActo administrativo que impone sanción El Decreto 2685 de 1999, artículo 280, señala que dentro de las 24 horas siguientes al embarque de la mercancía, el transportador transmitirá electrónicamente la información del manifiesto de carga relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera. Consideró la DIAN que la fecha de validación de la información del manifiesto de embarque excedió el término del citado lo cual generó la sanción impuesta mediante los actos demandados. La Sala considera que el hecho o actuación que generó la sanción se produjo en la ciudad de Santa Marta donde se hizo el embarque, sanción impuesta por el reporte de una información por parte de la empresa transportadora Eurolatina Shipping & Chartering Ltda., que la DIAN considera extemporánea. En consecuencia, concluye que el juez administrativo competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, de conformidad con las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 134D del C.C.A., entratándose de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la cual se somete al control de legalidad un acto

administrativo que impone una sanción, expedido por la DIAN, autoridad del orden nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá. D. C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00355-00(C)

Actor: EUROLATINA SHIPPING & CHARTERING LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Decide la Sala Plena el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la sociedad EUROLATINA SHIPPING & CHARTERING LTDA., contra la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales - DIAN. ANTECEDENTES La sociedad EUROLATINA SHIPPING & CHARTERING LTDA. interpuso ante los Juzgados Administrativos (Reparto) de la ciudad de Santa Marta, acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 2879 de noviembre 24 de 2006 por medio de la cual la División de Liquidación de la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla impuso sanción administrativa aduanera por supuesta infracción del artículo 497, numeral 2.2.1 del Decreto 2685 de 1999 modificado por la Resolución 3600 de octubre de 2005 y Resolución 0117 del 16 de mayo de 2004 que confirmó

la anterior. Mediante las citadas resoluciones, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, localidad Barranquilla, División de Liquidación, impuso sanción administrativa aduanera a la sociedad demandante consistente en multa de dos millones quinientos seis mil pesos ($2.506.000) por la supuesta infracción del artículo 497, numeral 2.2.1 del Decreto 2685 de 1999 por haber incumplido el término previsto para la transmisión electrónica de la información contenida en el manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera. - Del conflicto negativo de competencia La acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta el cual se declaró incompetente para conocerla y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla al considerar que son los competentes en razón a que los actos demandados fueron expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN de la ciudad de Barranquilla y el domicilio de la sociedad demandante también está localizado en dicha ciudad. Sustentó su decisión en el artículo 134D, literales c) y d) del C.C.A. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla al cual le correspondió por reparto el asunto, procedió a admitir la demanda. Contra esta decisión, la entidad demandada interpuso recurso de reposición señalando que en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Al desatar el

recurso de reposición, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla repuso el auto admisorio y declaró su falta de competencia territorial para conocer del proceso invocando el literal h) del artículo 134 D, según el cual, en los casos de imposición de sanciones la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Concluyó que por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra una autoridad del orden nacional y ser el acto acusado de naturaleza sancionatoria, la competencia no es concurrente sino privativa del juez administrativo del lugar donde se realizó el acto o el hecho sancionable que en este caso ocurrió en la ciudad de Santa Marta. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación a fin de que se dirima el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del C.C.A. (modificado por los artículos 36 y 37 de la Ley 270 de 1996 y 33 de la Ley 446 de 1998) esta Sala es competente para conocer de los conflictos de competencia presentados entre los Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. En atención a los hechos de la demanda, entra la Sala a determinar cuál es el Juzgado competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la sociedad Eurolatina Shipping & Chartering Ltda. contra la NaciónDirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN. El artículo 134D del C.C.A. señala: “Artículo 134D. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción

a las siguientes reglas:

1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.

En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto; b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…) h. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)” En este artículo se tiene inicialmente una competencia general por razón del territorio determinada por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. Seguidamente se precisa la competencia territorial en los asuntos del orden nacional estableciendo el literal b) que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar. Se establece una competencia a prevención, tanto en el lugar donde se expide el acto, como en el del domicilio del demandante, siendo competente el que primero aprehenda el proceso. Pero el mismo artículo consagra posteriormente en el literal h) una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, en los cuales la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, la cual constituye norma de

preferente aplicación sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial. De conformidad con los hechos descritos en la demanda se tiene que:

1. La Motonave CLS Spirit V 0417 arribó al Puerto Drumond de la ciudad de Santa Marta para tomar 47.418.44 toneladas de carbón en exportación el día 21 de mayo de 2004 con único documento de transporte y único manifiesto de carga.

Terminada la operación de cargue el 24 de mayo de 2004 a las 18:05 zarpó del mismo puerto.

2. Una vez finalizado el embarque de la carga, el Agente Marítimo Eurolatina, en cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999, 10 del Decreto 3600, 241 de la Resolución 4240 modificada por el artículo 6 de la Resolución 8657 de 2003 y los numerales 3.1, 3.3 y 3.3.2 de la Resolución 3393 de abril 27 de 2001, procedió a diligenciar el campo de pantalla denominado manifiesto de carga del sistema informático aduanero. En dicho campo, el operador de Eurolatina ingresó los datos atinentes al manifiesto de carga, tales como cantidad, peso, volumen de la carga, identificación del transportador, identificación del medio de transporte, lugar de embarque y, sobretodo, la fecha y hora de embarque de la carga. 3 Incorporada esta información se realizó la trasmisión electrónica siguiendo el Manual de Procedimiento del Sistema de Información y Gestión Aduanera – SYGA-, módulo exportaciones, a través de la opción “radicar manifiesto para

validar”. El Sistema Informático Aduanero arrojó el reporte identificado con el N° 19211040000492 del 24 de mayo de 2004 a las 18:07 horas.

4. El Decreto 2685 de 1999, artículo 280, señala que dentro de las 24 horas siguientes al embarque de la mercancía, el transportador transmitirá electrónicamente la información del manifiesto de carga relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera.

Consideró la DIAN que la fecha de validación de la información del manifiesto de embarque excedió el término del citado artículo 280 del Decreto 2685 de 1999 lo cual generó la sanción impuesta mediante los actos demandados. En virtud de la información anterior consignada en el expediente, la Sala considera que el hecho o actuación que generó la sanción se produjo en la ciudad de Santa Marta donde se hizo el embarque, sanción impuesta por el reporte de una información por parte de la empresa transportadora Eurolatina Shipping & Chartering Ltda., que la DIAN considera extemporánea. En consecuencia, concluye que el juez administrativo competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, de conformidad con las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 134D del C.C.A., entratándose de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la cual se somete al control de legalidad un acto administrativo que impone una sanción, expedido por la DIAN, autoridad del orden nacional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

1. Dirimir el conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla. En consecuencia declarar que el competente para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la Sociedad EUROLATINA SHIPPING & CHARTERING LTDA. contra la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, es el Juzgado Quinto Administrativo del

Circuito de Santa Marta.

2. En firme esta providencia remítase el expediente al Juzgado Quinto

Administrativo del Circuito de Santa Marta. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión celebrada en la fecha.

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERARDO ARENAS MONSALVE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR GUSTAVO A. GOMEZ ARANGUREN M A R I A N O HEMI HERNANDEZ PINZON

FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ JAIME MORENO GARCIA

MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Ausente Aclara voto

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Ausente Ausente

HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Ausente

MARTHA SOFIA SANZ TOBON MAURICIO TORRES CUERVO

Ausente

ALFONSO VARGAS RINCON MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Si bien comparto enteramente la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la referida sentencia, mediante la cual dirimió el conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, respecto del proceso referenciado, con el debido respeto quiero manifestar lo siguiente en relación con sus consideraciones: 1.- El conflicto en mención se presentó frente a la demanda que la sociedad EUROLATINA SHIPPING & CHARTERING LTDA. interpuso ante los Juzgados Administrativos (Reparto) de Santa Marta, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra una resolución con la cual la División de Liquidación de la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla le impuso sanción por una infracción aduanera, y su confirmatoria en la vía gubernativa.

La sanción aduanera obedeció a la supuesta infracción del artículo 497, numeral 2.2.1 del Decreto 2685 de 1999 por haber incumplido la actora el término para la transmisión electrónica de la información contenida en el manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera. 2.- El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, a quien le correspondió el

reparto, se declaró incompetente para conocer la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, por considerar que son los competentes en razón a que los actos demandados fueron expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN de Barranquilla y el domicilio de la demandante también está localizado en esa ciudad. Sustentó su decisión en el artículo 134D, literales c) y d) del C.C.A. 3.- Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla al cual le correspondió el reparto del asunto, admitió la demanda. Contra esa decisión, la demandada interpuso reposición señalando que la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Al desatar el recurso de reposición, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla repuso el auto admisorio y declaró su falta de competencia territorial para conocer del proceso invocando el literal h) del artículo 134D, según el cual, en los casos de imposición de sanciones la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Concluyó que por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra una autoridad del orden nacional y ser el acto acusado de naturaleza sancionatoria, la competencia no es concurrente sino privativa del juez administrativo del lugar donde se realizó el acto o el hecho sancionable que en este caso ocurrió en la ciudad de Santa Marta. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación a fin de que se dirima el conflicto negativo de

competencia.

4. Al respecto la Sala, atendiendo el artículo 134D del C.C.A. consideró: 4.1.- Que éste prevé inicialmente una competencia general por razón del territorio determinada por el lugar de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. Seguidamente precisa la competencia territorial en los asuntos del orden nacional estableciendo en el literal b) que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. Se establece una competencia a prevención, tanto en el lugar donde se expide el acto, como en el del domicilio del demandante, siendo competente el que primero aprehenda el proceso.

Pero consagra en el literal h) una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de sanciones, en los cuales la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, la cual es norma de preferente aplicación sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial. 4.2.- Que de conformidad con los hechos descritos en la demanda y el Decreto 2685 de 1999, artículo 280, en cuanto señala que dentro de las 24 horas siguientes al embarque de la mercancía el transportador transmitirá electrónicamente la información del manifiesto de carga relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, la DIAN consideró que la fecha de validación de la información del manifiesto de embarque excedió el término del citado artículo 280 del Decreto 2685 de 1999, lo cual generó

la sanción impuesta mediante los actos demandados. 4.3.- Que en virtud de la información consignada en el expediente, la Sala considera que el hecho o actuación que generó la sanción se produjo en la ciudad de Santa Marta donde se hizo el embarque, sanción impuesta por el reporte de una información por parte de la empresa transportadora Eurolatina Shipping & Chartering Ltda., que la DIAN considera extemporánea. (subrayas no son del texto) 4.4.- Que en consecuencia, el juez administrativo competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, de conformidad con las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 134D del C.C.A., tratándose de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la cual se somete al control de legalidad un acto administrativo que impone una sanción, expedido por la DIAN, autoridad del orden nacional. 5.- Si bien son acertadas tales consideraciones, estimo que no obstante se incurrió en una inexactitud e incoherencia al decirse: “la Sala considera que el hecho o actuación que generó la sanción se produjo en la ciudad de Santa Marta donde se hizo el embarque”. Lo que debió precisarse o aclararse es que lo expuesto no implicaba que el cumplimiento de la obligación en cuestión por parte del transportador debía efectuarse ante la Aduana con jurisdicción sobre el puerto de salida o embarque de la mercancía, que en este caso fue la del Puerto de Santa Marta. Al respecto, en mi sentir debió ponerse de presente que el cumplimiento de dicha obligación no está circunscrita a la Aduana del puerto de embarque de la

mercancía y salida del medio de transporte, ni desde un punto geográfico determinado, por cuanto la misma puede cumplirse legalmente desde cualquier parte del mundo y al hacer el transportador, la transmisión electrónica en tiempo se debe entender cumplida ante la DIAN en general, es decir, sin consideración a oficina o administración aduanera regional o seccional alguna, toda vez que la DIAN es una sola y de orden nacional, y la obligación en comento consiste en transmitir electrónicamente la información del manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera dentro de las 24 horas siguientes al embarque de la mercancía, y que esa transmisión electrónica es simplemente su envío o introducción al sistema respectivo (SYGA) de la DIAN. De suerte que el hecho del incumplimiento en sí mismo no puede ser situado en lugar alguno del territorio nacional, sino respecto de toda la DIAN y del sistema de información y gestión aduanera – SYGA-; por consiguiente no tiene efecto alguno para determinar la competencia territorial del juez administrativo sobre las demandas por las sanciones aduaneras que se originen por ese hecho, sin perjuicio de que para ello se tome el lugar en donde se produzca los hechos objeto de la información que debe suministrar, si fue lo que se dijo en el fallo sin la aclaración que aquí se invoca. Dejo planteada en esos términos lo que creo debió haber sido el razonamiento acorde con las características de la obligación en comento, los hechos o circunstancias que la configuran y las reglas para establecer en este caso la competencia en lo contencioso administrativo. Atentamente,

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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