CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00374-00(A) (1)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00374-00(A) (1)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN / IMPEDIMENTO – Finalidad Como se sabe, el impedimento y la recusación son mecanismos previstos para garantizar los principios de independencia e imparcialidad del juez que tiene competencia para conocer de la actuación. La independencia e imparcialidad hacen parte del derecho al debido proceso, en tanto aseguran que la decisión sea adoptada por un juez independiente, imparcial y plenamente competente para decidir, según la ley FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 IMPEDIMENTO – Por intervenir en el trámite de proceso / IMPEDIMENTO – Infundado La doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, por el contrario, actuó como agente del Ministerio Público y rindió el correspondiente concepto en el proceso de pérdida de investidura N° 1100103150002002051901, mas no en el proceso que aquí nos ocupa, por lo que se declarará infundado el impedimento manifestado FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 – NUMERAL 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00374-00(A)
Actor: JAIME RODRIGO VARGAS SUÁREZ
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN
(ARTÍCULO 17 DE LA LEY 144 DE 1994)
Asunto: Providencia que decide impedimento La Sala Unitaria decide el impedimento manifestado por la magistrada Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez.
I. ANTECEDENTES El 28 de marzo de 2017, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, encontrándose el proceso de la referencia en turno para decidir el recurso extraordinario especial de revisión que formuló el excongresista Jaime Rodrigo Vargas Suárez contra la sentencia del 11 de marzo de 2003, proferida por la Sala Plena de la Corporación, que decretó la pérdida de su investidura, la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez manifestó impedimento para participar en la discusión y aprobación del proyecto, así: De conformidad con lo establecido en el artículo 130 del CPACA y los artículos 140 y 141 numeral 12 del CGP, me permito manifestar mi impedimento para actuar en el proceso de la referencia ya que me encuentro incursa en la causal aludida por el hecho de que INTERVINE EN EL TRÁMITE DEL PROCESO en condición de Agente del Ministerio Público y rendí el correspondiente concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Plena, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, según acta N° 291, estableció que a la Sala Unitaria le corresponde decidir los impedimentos presentados en procesos iniciados en vigencia del CCA y que si el proceso se inició en vigencia del CPACA, le compete decidirlos a la respectiva Sala, Sección o
Subsección. En el sub lite, el recurso extraordinario especial de revisión se presentó el 22 de abril de 20082, esto es, en vigencia del CCA. Por lo tanto, corresponde a la Sala
Unitaria decidir el impedimento manifestado por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
2. Caso concreto 1 Expedientes identificados con los números 2011-01530-00, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 200600821-00 M.P., Gerardo Arenas Monsalve. 2 Ver folio 1 del recurso extraordinario.
Como se sabe, el impedimento y la recusación son mecanismos previstos para garantizar los principios de independencia e imparcialidad del juez que tiene competencia para conocer de la actuación. La independencia e imparcialidad hacen parte del derecho al debido proceso, en tanto aseguran que la decisión sea adoptada por un juez independiente, imparcial y plenamente competente para decidir, según la ley. La Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que tanto los impedimentos como las recusaciones “están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso3. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem4”. En el caso concreto, la señora magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez manifestó impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en el artículo 141-12 del Código General del Proceso5, que prevé: Artículo 141. Causales de recusación.
Son causales de recusación las siguientes: (…)
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. (Se destaca).
De la lectura de la norma, en especial de los apartes subrayados, se interpreta que el impedimento se configura, para el caso, cuando el juez ha intervenido en el proceso en calidad de agente del Ministerio Público. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01.C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481,
C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01.C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 Norma cuya redacción es similar a la del artículo 150-12 del Código de Procedimiento Civil. El impedimento manifestado por la doctora Bermúdez Bermúdez se fundamenta en que, en calidad de agente del Ministerio Público, intervino en el trámite del proceso de la referencia y rindió el correspondiente concepto. Sin embargo, la Sala Unitaria advierte que el proceso de la referencia es el N° 11001031500020080037400, que corresponde al recurso extraordinario especial de revisión promovido, en los términos del artículo 17 de la Ley 144 de 19946, por el señor Jaime Rodrigo Suárez Vargas, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 11 de marzo de 2003, proferida por la Sala Plena de la Corporación, que decretó la pérdida de su investidura como congresista. En el citado proceso, esto es, en el recurso extraordinario especial de revisión, actuó como agente del Ministerio Público el doctor Guillermo Bueno Miranda, Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, según consta en los folios 261 a 264 vto. La doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, por el contrario, actuó como agente del Ministerio Público y rindió el correspondiente concepto en el proceso de pérdida de investidura N° 11001031500020020519017, mas no en el proceso
que aquí nos ocupa, por lo que se declarará infundado el impedimento manifestado. En efecto, a juicio de la Sala, no se configura el impedimento formulado, pues la intervención de la doctora Bermúdez Bermúdez lo fue en el proceso de pérdida de investidura, y así sea este el juicio que da origen al presente recurso extraordinario especial de revisión, no genera algún vicio que pueda afectar la imparcialidad que se requiere para decidirlo. Cabe anotar que si bien es cierto existe relación entre el recurso extraordinario especial de revisión y el proceso originario en que se expide la sentencia que decreta la pérdida de investidura de un congresista, también lo es que los dos procesos tienen características y finalidades distintas. 6 ARTÍCULO 17. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa; 7 Folios 472-487 del proceso de pérdida de investidura. El señor Armando José Peralta Verbel es el demandante en ese proceso. Así, la pérdida de investidura es un proceso de carácter sancionatorio en el que, en general, se examina la conducta del congresista a la luz de las llamadas causales de pérdida de investidura8. En cambio, el recurso extraordinario especial
de revisión es un medio de impugnación excepcional, que procede contra la sentencia que decreta la pérdida de investidura y permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que suelen resultar afectados por causas externas al proceso de pérdida de investidura, que no fueron conocidas por el juez en el proceso originario.
Dicho de otro modo: en el recurso extraordinario especial de revisión se examinan cuestiones distintas a la cuestión de fondo ya definida en el proceso de pérdida de investidura. Por tanto, es posible concluir que se trata de un nuevo proceso, que está sujeto a reglas especiales para su procedencia, al punto que exige la presentación de una nueva demanda.
Sobre el particular, recientemente, la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015 declaró exequible el artículo 111-7 del CPACA, respecto de la expresión “en estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho”, cuyo texto completo es: Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…)
7. Conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas. En estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.
En la citada sentencia, la Corte Constitucional se refirió tanto a su jurisprudencia como a la del Consejo de Estado y concluyó que la participación de los magistrados que decretaron la pérdida de investidura en el trámite y decisión del 8 Las causales de pérdida de investidura están previstas en el artículo 183 de la Constitución Política, así: i) la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses; ii) la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; iii) no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; iv) la indebida destinación de dineros públicos; v) el tráfico de influencias debidamente comprobado. Además, los congresistas perderán la investidura por violación a los topes de financiación de campaña y la contribución económica a campañas políticas (artículos 109 y 122 ib.). recurso extraordinario especial de revisión no vulnera el principio de imparcialidad judicial: 4.2. Es razonable que el legislador tal y como lo establecía el anterior Código Contencioso Administrativo, hubiese decidido consagrar en estos mismos términos, en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la regla, según la cual, los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no pueden desprenderse de la función jurisdiccional, oponiendo como razón el haber conocido el proceso de pérdida
de investidura porque (i) esta circunstancia está presente en todos los Consejeros, al tratarse de un proceso cuya competencia está adscrita a la Sala Plena en única instancia y (ii) la naturaleza del recurso extraordinario especial de revisión, sus causales, son ajenas a lo ya debatido. Por tanto, al igual que lo presentan varios de los intervinientes, se trata de un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez, tan es así, que requiere una nueva demanda en la que incluso se pueden solicitar pruebas. En consecuencia, no se encuentra en riesgo la imparcialidad judicial. 4.3. Además, para asegurar el principio de imparcialidad tienen plena vigencia las demás causales de impedimento y recusación, y en esa medida, no puede entenderse que el haber actuado en el proceso en sede de instancia pueda eximir a los jueces de su función de administrar justicia, cuando el asunto puesto a su consideración mediante el recurso extraordinario trata del planteamiento de circunstancias ajenas al fondo del asunto. Por lo tanto, la Sala Unitaria concluye que el recurso extraordinario especial de revisión es un nuevo proceso, y que en este se permite la participación de los consejeros que intervinieron en la sentencia que decretó la pérdida de investidura, por lo que igualmente es dable deducir que es procedente la participación del juez que actuó como agente del Ministerio Público en el proceso de pérdida de investidura. En sentido similar, pero refiriéndose al recurso extraordinario de revisión tradicional (previsto en el artículo 248 del CPACA), la Sala Plena de la Corporación se pronunció así9:
El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente. En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto. 9 Providencia del 12 de marzo de 2014, exp. N° 110010315000201302110 00. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso
Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia. (Se destaca). En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Por lo expuesto, la Sala Unitaria,
III. RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, por las razones anteriormente expuestas.
Notifíquese, Stella Jeannette Carvajal Basto