CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00374-00(B)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00374-00(B)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO – Finalidad [E]l impedimento y la recusación son mecanismos previstos para garantizar los principios de independencia e imparcialidad del juez que tiene competencia para conocer de la actuación. La independencia e imparcialidad hacen parte del derecho al debido proceso, en tanto aseguran que la decisión sea adoptada por un juez independiente, imparcial y plenamente competente para decidir, según la ley FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141
NOTA DE RELATORÍA: Sobre La finalidad de los impedimentos ver Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de
2014. Rad: 2013-02799-01.C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez IMPEDIMENTO – Infundado / NOTIFICACIÓN DE AUTO – No configura intervención constitutiva de impedimento
[L]a Sala Unitaria considera que no se configura el impedimento manifestado por el doctor Serrato Valdés, por cuanto no rindió concepto en el proceso de la referencia, que es lo que generaría el impedimento a que aluden los apartes antes
resaltados del artículo 141-12 del CGP. A juicio de la Sala, el hecho de que haya sido notificado del auto del tres de febrero de 2009 no implica intervención en el presente proceso. Esa intervención no tiene la capacidad de afectar la imparcialidad que, ahora como juez, requiere para resolver el recurso extraordinario especial de revisión que presentó el señor Jaime Rodrigo Suárez Vargas, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 11 de marzo de 2003, proferida por la Sala Plena de la Corporación, que decretó la pérdida de su investidura como congresista FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00374-00(B)
Actor: JAIME RODRIGO VARGAS SUÁREZ
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN
(ARTÍCULO 17 DE LA LEY 144 DE 1994) Asunto: Providencia que decide impedimento La Sala Unitaria decide el impedimento manifestado por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés.
I. ANTECEDENTES El 5 de abril de 2017, el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés dirigió memorial a la magistrada ponente y manifestó impedimento para conocer del asunto de la
referencia, así1:
En mi condición de Magistrado de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, a través de su conducto, me permito manifestarle a la Sala que, en ejercicio del cargo de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, me notifiqué del auto de fecha 3 de febrero de 2009, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2003, a través de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decretó la pérdida de investidura del senador Jaime Rodrigo Vargas Suárez, esto es, sin haber realizado actuación de fondo. En tal sentido, solicito que, por su intermedio, la Sala analice si me encuentro incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil – C.P.C., aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente (…).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Plena, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, según acta N° 292, estableció que a la Sala Unitaria le corresponde decidir los impedimentos presentados en procesos iniciados en vigencia del CCA y que si el proceso se inició en vigencia del CPACA, le compete decidirlos a la respectiva Sala, Sección o
Subsección. En el sub lite, el recurso extraordinario especial de revisión se presentó el 22 de abril de 20083, esto es, en vigencia del CCA. Por lo tanto, corresponde a la Sala 1 Folio 289 del recurso extraordinario. 2 Expedientes identificados con los números 2011-01530-00, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 200600821-00 M.P., Gerardo Arenas Monsalve. 3 Ver folio 1 del recurso extraordinario. Unitaria decidir el impedimento manifestado por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés.
2. Caso concreto Como se sabe, el impedimento y la recusación son mecanismos previstos para garantizar los principios de independencia e imparcialidad del juez que tiene competencia para conocer de la actuación. La independencia e imparcialidad hacen parte del derecho al debido proceso, en tanto aseguran que la decisión sea adoptada por un juez independiente, imparcial y plenamente competente para decidir, según la ley.
La Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que tanto los impedimentos como las recusaciones “están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso4. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem5”. En el caso concreto, el señor magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en el artículo 150-12 del CPC6. No obstante, la Sala Unitaria estudiará el impedimento a la luz del artículo 141-12 del CGP (cuya redacción es similar a la del artículo 15012), habida cuenta de que es la norma que actualmente regula los impedimentos en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4 Cita original: Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01.C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 Cita original: Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01.C.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
El artículo 141-12 del CGP prevé: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. (Se destaca).
De la lectura de la norma, en especial de los apartes subrayados, se interpreta que el impedimento se configura, para el caso, cuando el juez ha intervenido en el proceso en calidad de agente del Ministerio Público. En el sub lite, el impedimento manifestado por el doctor Serrato Valdés se sustenta en que, en calidad de Procurador Delegado, se notificó personalmente del auto del tres de febrero de 2009, aunque aclara que después no realizó ninguna “actuación de fondo”. De la revisión del expediente, el Despacho advierte que la Sala Plena de la Corporación, mediante auto del tres de febrero de 20097, aceptó el impedimento manifestado por el doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación, y designó al Procurador Sexto Delegado para que actuara como agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia.
En el folio 248 del recurso extraordinario especial se observa que el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, el 23 de febrero de 2009, en calidad de Procurador Delegado, se notificó del auto del tres de febrero de 2009, pero después no adelantó ninguna gestión ni rindió el concepto de fondo. Es más, la Sala Unitaria advierte que en el presente recurso extraordinario especial de revisión viene actuando como agente del Ministerio Público el doctor Guillermo Bueno Miranda, Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, según consta en los folios 261 a 264 vto., al punto que fue quien rindió el correspondiente concepto. En esas condiciones, la Sala Unitaria considera que no se configura el impedimento manifestado por el doctor Serrato Valdés, por cuanto no rindió 7 Folios244-245 del recurso extraordinario. concepto en el proceso de la referencia, que es lo que generaría el impedimento a que aluden los apartes antes resaltados del artículo 141-12 del CGP. A juicio de la Sala, el hecho de que haya sido notificado del auto del tres de febrero de 2009 no implica intervención en el presente proceso. Esa intervención no tiene la capacidad de afectar la imparcialidad que, ahora como juez, requiere para resolver el recurso extraordinario especial de revisión que presentó el señor Jaime Rodrigo Suárez Vargas, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 11 de marzo de 2003, proferida por la Sala Plena de la Corporación, que decretó la pérdida de su investidura como congresista. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el
doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. Por lo expuesto, la Sala Unitaria,
III. RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el señor magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, por las razones anteriormente expuestas.
Notifíquese, Stella Jeannette Carvajal Basto