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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00375-00(REV-PI)-2018

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00375-00(REV-PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normatividad aplicable [L]as causales que se pueden invocar en contra de la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, a partir de lo regulado por la Ley 617 de 2000, son las causales taxativas consagradas en el artículo 188 del CCA., en concordancia con el numeral 4 del artículo 131 del mismo código, modificado por el artículo 39 de la Ley 446 de 1998, tal y como se explicó, de tal forma que al recurso extraordinario de revisión invocado le son aplicables las normas previstas en el artículo 185 del CCA y los requisitos del artículo 189 ibidem, como la única posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, con el objetivo de procurar el restablecimiento de la justicia material de una decisión de pérdida de investidura de concejales o diputados, cuando la providencia ha sido afectada por algunas situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador las contempló como causales que rompen el principio de la cosa juzgada FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 39 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxatividad / El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo

procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00375-00(REV-PI) Actor: MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS Esta Sala especial de decisión procede a resolver el recurso extraordinario de revisión formulado por Mario Efrén Sarmiento Riveros, quien invocó las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2005, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Se precisa que, a pesar de que el accionante invocó el recurso extraordinario

especial de revisión, el trámite que la Sala le dará al presente caso será el del recurso extraordinario de revisión, por ser el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo la regulación vigente al momento de interponerse la demanda en el asunto sub judice.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de pérdida de investidura cuya decisión se recurre El ciudadano Víctor Hugo Guzmán Rozo formuló demanda de pérdida de investidura en contra de varios concejales del Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, entre ellos, Mario Efrén Sarmiento Riveros, por incurrir, en su criterio, en las causales de indebida destinación de recursos públicos y conflicto de intereses previstas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al haber este último proferido algunas resoluciones como presidente del Concejo Municipal con destino a capacitaciones, con las que cubrió, entre otros, el pago del 50% del valor de su matrícula correspondiente al décimo semestre del pregrado en derecho.

2. Trámite del proceso de pérdida de investidura Mediante auto de 9 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda de pérdida de investidura formulada por el ciudadano Víctor Hugo Guzmán Rozo, la cual fue notificada a los concejales que hacían parte de la mesa directiva del Concejo

Municipal de Fusagasugá: Mario Efrén Sarmiento Riveros, Manuel Vargas Mora,

Hugo Darío Rincón Jiménez y Arístides Valiente Moreno. Los demandados se opusieron a la pretensión de pérdida de investidura, habida

cuenta de que, en su criterio, no se configuraban las causales aducidas por el accionante, por cuanto i) el rubro presupuestal estaba destinado a capacitaciones de los concejales, es decir, los demandados hicieron uso de un derecho constitucional y legal; ii) el área de conocimiento en la que se realizó el pago estaba acorde y era necesaria para el ejercicio del cargo; iii) no existía norma que obligara a que la ordenación del gasto relativo a capacitación debía aprobarse en la plenaria del Concejo Municipal, iv) no había norma específica que estableciera un procedimiento para la designación de los concejales beneficiarios de los recursos de capacitación; y v) la expedición de los actos administrativos se hizo con fundamento en la presunción de legalidad del Acuerdo Municipal que adoptó el presupuesto de 20041. El 21 de febrero de 2005, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la que decretó la pérdida de investidura de Mario Efrén Sarmiento Riveros, Manuel Vargas Mora, Hugo Darío Rincón Jiménez y Arístides Valiente Moreno.2 El 7 de diciembre de 2005, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca referido en precedencia3.

3. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión4

En la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado se consideró que las resoluciones en las que se autorizó a los concejales demandados el pago del 50% del valor de sus matrículas en establecimientos de educación superior configuró

una indebida destinación de dineros públicos, por cuanto: «Los dineros fueron utilizados en forma distinta a la finalidad establecida por el Reglamento Interno del Municipio de Fusagasugá, contenido en el Acuerdo 23 de 2001 que señala expresamente en su artículo 204: “Dada la responsabilidad legal que tiene esta Corporación de actualizar sus conocimientos, la Mesa Directiva podrá designar la asistencia de Concejales a eventos nacionales de carácter técnico o científico como Seminarios, Foros, Simposios, Conferencias, Congresos, etc. (…)”.»5 En igual sentido, consideró que el concepto “capacitación”, con fundamento en el artículo 4 del Decreto 1567 de 1998 se define como: 1 Folios 41-46 y 71-91 del cuaderno 1 de la primera instancia. 2 Folios 9-40 del cuaderno principal. 3 Folios 111-135 del cuaderno principal. 4 Folios 111-134 del cuaderno principal. 5 Folio 132 del cuaderno principal [consideración del párrafo 4] «(…) el conjunto de procesos organizados, relativos tanto a la educación no formal como a la informal de acuerdo con lo establecido por la Ley general de educación, dirigidos a prolongar y a complementar la educación inicial mediante la generación de conocimientos, el desarrollo de habilidades y el cambio de actitudes, con el fin de incrementar la capacidad individual y colectiva (…)»6. Valoró la Sección Primera de Consejo de Estado que «la formación superior característica de una carrera universitaria» no está comprendida dentro del concepto “capacitación”, es decir, no está dentro de lo regulado por el Reglamento

Interno del Municipio de Fusagasugá, razón por la cual se configura la causal de indebida destinación de dineros públicos7.

4. El recurso extraordinario de revisión8

El 22 de abril de 2008, Mario Efrén Sarmiento Riveros, en nombre propio, interpuso el recurso extraordinario de revisión, invocando las causales descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 144 de 1994. El recurso fue sustentado por el recurrente en los siguientes términos: 4.1. En lo que atañe a la vulneración al debido proceso: Consideró vulnerado el debido proceso, debido a que la decisión que decretó la pérdida de investidura de los concejales del Municipio de Fusagasugá se fundamentó en un artículo del reglamento interno del Concejo Municipal meramente enunciativo que, además, no fue invocado por el demandante, sino que fue presentado como medio de defensa de los demandados. Agregó que dicho artículo del reglamento es manifiestamente contrario a la Constitución y a la Ley, el cual no podía entenderse como norma reglamentaria de esta última, pues las normas de superior jerarquía le otorgan derechos de capacitación a los Concejales sin condicionamientos o restricciones9. Adicionalmente, consideró vulnerado el debido proceso, en la medida en que el legislador no ha definido lo que significa ‘la indebida destinación de recursos públicos’, pues tal causal, a su parecer, ha sido definida por la jurisprudencia. 6 Folio 133 del cuaderno principal [consideración del párrafo 1] 7 Folio 133 del cuaderno principal [consideraciones de los párrafos 2 y3]

8 Folios 1-8 del cuaderno principal. 9 Folio 4 del cuaderno principal. También sostuvo que le fue vulnerado el debido proceso, por cuanto que no se aplicó el principio de favorabilidad, «como una forma de favorecer al implicado en caso de duda», sugiriendo en su argumentación que se aplicó la interpretación menos favorable, cuando las fuentes aplicables al caso generaban dudas que debieron interpretarse a su favor10. Finalmente, sostuvo que se le vulneró el debido proceso, toda vez que las sentencias de primera y segunda instancia interpretaron equivocadamente el artículo 204 del Acuerdo 23 de 2001 expedido por el Concejo de Fusagasugá, dándole «mayor importancia al derecho adjetivo o procedimental que al derecho sustancial», y sugirió que el derecho sustancial para su caso consiste en la aplicación de los contenidos normativos de los artículos 184 de la Ley 136 de 1994 y 34 de la Ley 734 de 2002, que regulan el derecho de los concejales a capacitarse. 4.2. En lo que respecta a la vulneración del derecho a la defensa El recurrente consideró vulnerado su derecho a la defensa, por cuanto en la sentencia se tuvo en cuenta el Acuerdo Municipal 23 de 2001, mencionado en precedencia, el cual el accionante de la demanda de pérdida de investidura no había alegado como norma violada, razón por la que consideró que el juez adecuó las pretensiones del demandante, desconociendo, así, el principio de congruencia, consistente en que «no podrá condenarse al demandando (…) por causa diferente a la invocada [en la demanda]». Adicionalmente, consideró que se vulneró el derecho de defensa, toda vez que no

se tuvo en cuenta la ausencia de responsabilidad que se configuraba en el caso concreto, en tanto que como concejales le dieron aplicación a un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad. Finalmente, adujo que se vulneró el derecho de defensa en tanto que no se hizo mención expresa a los argumentos expuestos por él ni a los expresados por el Ministerio Público, los cuales, si se hubieran analizado, habrían llevado a que la decisión no hubiera sido la de decretar su pérdida de investidura. 4.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión 10 Folio 5 del cuaderno principal. Mediante auto del 10 de febrero de 201611, el magistrado sustanciador de la época decidió rechazar el recurso extraordinario especial de revisión formulado en contra de la sentencia de 7 de diciembre de 2005, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, debido a que consideró que el solicitante no debió acudir a las causales contempladas en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, en la medida en que lo allí contemplado era aplicable únicamente a la acción de pérdida de investidura de los congresistas. Agregó que «dicha falencia daría lugar a la inadmisión del recurso materia de estudio, con base en el artículo 189 del C.C.A., debido a la no indicación precisa y razonada de la causal en que se funda (…). No obstante, como el recurso fue interpuesto por fuera del término, entonces será rechazado (…)» La anterior decisión de rechazo fue impugnada por el recurrente. Mediante auto de 7 de marzo de 201612 fue negado por improcedente el recurso de reposición y, en

subsidio, el de apelación, pero, en su lugar, fue concedido el recurso de súplica. A través de auto de 6 de febrero de 201813 proferido por la Sala Catorce Especial de Decisión, se revocó la decisión de rechazo del recurso extraordinario especial de revisión que había sido proferido el 10 de febrero de 2016. En su lugar, se dispuso devolver el expediente al magistrado sustanciador para que proveyera sobre su admisibilidad, en tanto que consideró que la demanda de revisión fue presentada dentro del plazo de los dos años que establece el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, y estimó que en el caso concreto dicho plazo se había suspendido hasta la fecha en la que se resolvió la solicitud de aclaración, situación que no tuvo en cuenta la decisión de rechazo, que consideró interpuesto el recurso fuera del término legal. Mediante auto de 10 de abril de 201814, en cumplimiento de la orden proferida por la Sala Catorce Especial de Decisión, el magistrado sustanciador estableció que a la demanda presentada le eran aplicables las causales del recurso extraordinario de revisión establecidas en los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, «en lugar de las contempladas en la Ley 144 de 1994 como erróneamente se argumentó en el escrito de demanda», por lo que decidió inadmitirla y concedió un término de 10 días hábiles al demandante, so pena de 11 Folios 138-143 del cuaderno principal. 12 Folios 152-153 del cuaderno principal.

13 Folios 169-172 del cuaderno principal. 14 Folios 176-177 del cuaderno principal. rechazo, «para que indique de manera precisa y razonada la causal en que la funda, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo». El recurrente fue notificado el 26 de abril de 2018 y mediante escrito15 enviado electrónicamente el 9 de mayo del mismo año, con el que pretendió subsanar la demanda, manifestó (se transcribe de forma literal): «(…) en estricta interpretación normativa, la Revisión solicitada no se enmarca dentro de las causales establecidas en el artículo 188 del derogado Código Contencioso Administrativo pero sí, en aquellas que establecen los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, razón suficiente para ADMITIR la demanda y proseguir su trámite». En virtud de lo anterior, mediante decisión de 31 de mayo de 201816, el ponente – en encargoexpresó que le «correspond[ía] resolver sobre la admisión y dado que la demanda reúne los requisitos legales de fondo y forma, según los artículos 137, 189 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo, se admitirá». Adicionalmente, ordenó notificar personalmente al despacho ponente de la sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicado 25000-23-15-000-2004-01758-01 de la Sección Primera de esta corporación, de conformidad con el artículo 191 del Código Contencioso Administrativo y, también, al Ministerio Público. En respuesta a lo anterior, la magistrada ponente sostuvo que «el recurso

extraordinario de la referencia (…) está dirigido contra la sentencia de 7 de diciembre de 2005, proferida por esta Sección, en segunda instancia, (…) y no frente a los Magistrados que suscribieron el mencionado fallo, pues no tiene la calidad de parte. Por tal razón, me remito a lo que se dijo en la sentencia objeto del presente recurso extraordinario». La Procuraduría por su parte, emitió concepto que se sintetiza en el acápite siguiente.

5. Concepto del Ministerio Público frente al recurso extraordinario de revisión17

El Ministerio Público consideró que el recurso extraordinario de revisión interpuesto resulta infundado, toda vez que, según su análisis, no se configuraron las causales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 144 de 15 Folios 180-182 del cuaderno principal. 16 Folio 184 del cuaderno principal. 17 Folios 191 – 198 del cuaderno principal. 1994, por cuanto la norma con fundamento en la cual se tomó la decisión se encontraba vigente y no existían «evidencias de irregularidades sustanciales o procesales que viciaran su actuación». Agregó que ninguno de los argumentos expuestos fue debidamente acreditado. Consideró que pese a la censura del recurrente, consistente en que se aplicó una norma frente a la cual el demandante no solicitó la pérdida de investidura ni expresó el concepto de la violación, basada en el artículo del Acuerdo Municipal, es claro que la decisión se soportó en un supuesto fáctico probado, relacionado con la indebida destinación de recursos públicos, hecho que no pudo ser

desvirtuado, pues los recursos no fueron utilizados según lo regulaban las normas municipales, «sino que se empleó para estudios particulares de formación profesional para los que no estaban previstos ni autorizados por normas de rango local o nacional». Respecto de la vulneración al derecho de defensa, consideró que se fundamentó por el recurrente en las mismas razones que la causal de violación al debido proceso, por lo que, expresó, se deben aplicar los mismos razonamientos expuestos precedentemente. Adicionalmente, expresó que el recurrente pudo defenderse oportunamente e impugnar las decisiones de primera y segunda instancia que le fueron adversas, y con el recurso extraordinario de revisión pretende expresar su inconformidad frente a las decisiones que la jurisdicción contenciosa administrativa emitió en su contra.

II. CONSIDERACIONES

6. Presupuestos procesales 6.1. Jurisdicción y Competencia De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo n°. 321 de 2014, que reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala Especial decidir el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 7 de diciembre de 2005, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la decisión asumida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 21 de febrero de 2005, en el sentido de

despojar de la investidura al hoy demandante en revisión. 6.2. Oportunidad del recurso Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 22 de abril de 2008, es decir, en vigencia del CCA, es procedente revisar el plazo de caducidad conforme a lo previsto en el artículo 187 de ese código, el cual consagra el término de dos (2) años para interponerlo, contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia18. En consideración a que se solicitó por parte del demandante aclaración a la sentencia de 7 de diciembre de 2005, se constata que el auto que resolvió sobre dicha solicitud se notificó el 5 de mayo de 2006,19 razón por la que su ejecutoria se dio tres días hábiles después20, esto es, el 10 de mayo del mismo mes y año, atendiendo a que los días 6 y 7 de mayo no fueron laborales21. Como quiera que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 22 de abril de 200822 es claro que la demanda se presentó dentro del plazo estipulado por el artículo 187 del CCA. 6.3. La legitimación en la causa 6.3.1. Por activa Mario Efrén Sarmiento Riveros, al ser demandado en el proceso de pérdida de investidura en el que se profirió la decisión cuya revisión se pretende, está legitimado para demandar en el presente asunto. 6.3.2. Por pasiva Víctor Hugo Guzmán Rozo estaría legitimado por pasiva, al ser un tercero interesado en el proceso, puesto que fue la parte demandante en la acción de 18 Desde ya se anuncia que no procede el término del recurso extraordinario especial de revisión

consagrado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, toda vez que dicha norma no le es aplicable a los Concejales que pretenden demandar mediante el recurso extraordinario de revisión, tal y como se explicará en detalle ut infra § 7.1. 19 Folios 150-153 y 158-160 del cuaderno de primera instancia. 20 Artículo 331 del C.P.C. “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. 21 Folio 171 (reverso) del cuaderno principal. 22 Folio 1 del cuaderno principal. pérdida de investidura. Sin embargo, no intervino en el trámite del presente recurso extraordinario de revisión y no fue vinculado.

7. Planteamiento de los problemas jurídicos a resolver Para efectos de establecer con exactitud cuál es el recurso procedente, esta Sala Especial de Decisión, deberá resolver los siguientes problemas jurídicos que no fueron precisados al admitir el recurso23: ¿Son aplicables las causales de revisión consagradas en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 a quien se le despojó de su investidura de concejal?

En caso afirmativo, se estudiará la demanda con fundamento en dichas causales. En caso negativo, se absolverá el siguiente interrogante: ¿Son aplicables las normas generales que consagran el recurso extraordinario de

revisión, regulado en el artículo 185 y siguientes del CCA, a quien se le despojó de su investidura de concejal? En caso afirmativo, se valorará si las causales invocadas por el recurrente configuran alguna de las taxativas del artículo mencionado y, en caso de que ello sea así, se valorará su procedencia. En caso contrario, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 7.1. Respuesta a las cuestiones a resolver El recurrente invocó las causales señaladas en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 que consagran el recurso extraordinario especial de revisión en los siguientes términos: «Recurso extraordinario especial de revisión. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso b) Violación del derecho de defensa.» 23 La Sala advierte que en el auto de admisión de la demanda proferido el 31 de mayo de 2018, no se hizo referencia a cuál es la norma aplicable al caso concreto. El proceso de pérdida de investidura de congresistas fue regulado por la Ley 144 de 1994, como un juicio de única instancia de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en su artículo 17 se consagró el recurso extraordinario especial de revisión frente a la sentencia que decreta la pérdida de la calidad de parlamentario. Es necesario tener en cuenta que la norma referida se aplicó a las demandas

basadas en el recurso extraordinario especial de revisión que interponían los concejales, según la interpretación que se sostenía con base en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en la que se establecía que para la pérdida de investidura de un concejal se seguiría el mismo procedimiento previsto para la desinvestidura de un Congresista, en lo que corresponda. Dicha norma expresaba: «Pérdida de investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual debe informar al Presidente del Concejo o, en su receso, al Alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.» Varias decisiones del Consejo de Estado, anteriores al año 1998, se pueden rastrear en dicho sentido, entre las que se encuentran las que trajo a colación el recurrente:24 Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de mayo de 1996; Auto de la Sección Primera del Consejo de Estado n.º 4545 de 1997; Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 13 de marzo de 1997, expediente n.º

3712, entre otras. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 39 modificó el artículo 131 del CCA, en su numeral 425 reguló la competencia de los 24 Se refieren las que citó el recurrente, según los datos aportados. 25 Artículo 39. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. El artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 131. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 4. De las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los Concejos Municipales y Distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal. Contra las sentencias que pongan fin a estas controversias sólo procederá el recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y ss de este Código y la competencia será de la Sección de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento de la Corporación. (énfasis nuestro). tribunales administrativos en única instancia, se contempló la procedencia del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 185 del CCA para los procesos de pérdida de investidura de los concejales, por lo que las interpretaciones previas contenidas en las decisiones mencionadas quedaron sin sustento jurídico, precisamente, por el cambio normativo introducido por la Ley 446 de 1998. Adicionalmente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, esto es,

el 9 de octubre de ese año, las sentencias cuyo objeto consiste en decidir sobre las solicitudes de pérdida de investidura de concejales dejaron de ser de única instancia y pasaron a ser de doble instancia, así: la primera ante los tribunales administrativos y la segunda ante el Consejo de Estado, es decir, a partir de dicha reforma las decisiones de los tribunales administrativos serían susceptibles del recurso de apelación26. Con fundamento en lo expuesto, de conformidad con las nuevas normas expedidas a partir del año 1998, no se podía invocar, tal y como lo hizo el demandante, el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 para recurrir en recurso extraordinario la sentencia de 7 de diciembre de 2005, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que decidió sobre la pérdida de investidura de varios concejales, pues este último proceso se encontraba regulado, a partir del 2000, en la Ley 617. En decisión proferida por esta Corporación el 18 de enero de 2005, radicado 165327, se dijo lo siguiente en tal sentido: 26 Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

Parágrafo 1. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. Parágrafo 2. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días. (Énfasis nuestro). 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 18 de enero de 2005, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Rad. 1653-00. Véase, también, Consejo de Estado, Sala Plena «La pérdida de investidura de diputados y concejales se encuentra regulada en la actualidad [por la ley 617 de 2000], normatividad que sólo previó la

posibilidad de apelar la sentencia de pérdida de investidura y excluyó la eventualidad de interponer el recurso especial extraordinario de revisión, diferente a lo que ocurría anteriormente a esta ley, cuando era necesario aplicar a la pérdida de investidura de concejales y diputados el régimen de la desinvestidura de los congresistas. Bajo este entendido, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrat

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