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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00420-00(C)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00420-00(C)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre los Juzgados Octavo Administrativo de Cartagena y Cuarenta y Tres de Bogotá / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Corrección de la declaración de importación / COMPETENCIA TERRITORIAL - Esta determinada por el lugar en el que se presentó o debió presentarse la declaración / IMPORTACION DE MERCANCIA - Acto administrativo tributario o aduanero Las decisiones administrativas demandadas, en el sub lite, dispusieron la corrección de la declaración de importación presentada con el stiker o autoadhesivo 01204011090896, en cuanto la sociedad de intermediación aduanera, que como se sabe cumple, a título de mandataria, las actividades necesarias para la nacionalización de mercaderías producidas en otras latitudes, reportó en una partida arancelaria diferente a la que a juicio de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le correspondía un bien ingresado al país, e igualmente sancionó la presunta irregularidad que determinó esa clasificación defectuosa. De manera que con las decisiones demandadas, en cuanto reclasificaron el bien o servicio importado, se determinó el monto del arancel o impuesto de importación y, así mismo, se decidió, con fundamento en una responsabilidad objetiva, sobre la trasgresión al régimen de importación de mercaderías. En otros términos, a través de los actos administrativos, la autoridad Aduanera, en ejercicio de las facultades de fiscalización estableció los parámetros para liquidar la tasa de importación o lo que es lo mismo, determinó la correspondiente exacción, como asunto principal, y unos

correctivos por razón de la inexactitud del declarante, como cuestión accesoria. Las competencias de los diferentes despachos judiciales que hacen parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se hallan establecidas, no sólo por la naturaleza de las decisiones que juzga, que bien puede considerarse como factor subjetivo, sino por el lugar en el que se profieren, o factor territorial. La competencia por el factor territorial se halla regulada, en términos generales, en el artículo 134 “D” del Código Contencioso Administrativo. Las cláusulas de competencias citadas por los despachos judiciales involucrados en el conflicto de competencias que se decide, la del literal b) del numeral 2º y la del literal g) del mismo numeral, regulan una competencia general y otra de carácter especial. En efecto, la del literal b) establece la competencia en cualquier clase de asunto en el que se haya promovido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la del literal g) regula la competencia en los procesos en los que se impugna, a través del contencioso subjetivo, la determinación del monto, distribución o asignación de tributos (género contentivo de las especies impuestos, tasas y contribuciones). En tal virtud, en cuanto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se esté impugnado un acto de la administración tributaria o aduanera, de cualquier orden, a través del cual se haya fijado el monto, distribuido o asignado un tributo (llámese impuesto, tasa o contribución), para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, debe atenderse al contenido normativo del literal g), en cuanto es

una disposición especial. Ello conforme a las reglas contenidas en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887. Entonces, como en el sub lite se cuestiona la determinación de un tributo aduanero, el generado por la importación de una mercancía, así como las sanciones que se causaron por una indebida declaración, la competencia para conocer del asunto está determinada por el lugar en el que se presentó o debió presentarse la declaración, por lo que el proceso debe ser conocido por los Juzgados Administrativos de Cartagena, pues en ese Distrito se presentó la declaración de importación génesis del procedimiento administrativo en el que se profirieron las decisiones impugnadas. Así se impone dirimir el conflicto suscitado declarando que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00420-00(C)

Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAVIVA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado entre

los Juzgados Octavo Administrativo de Cartagena y Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La Sociedad Comercial Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A.,

en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, para que se dispusiera la anulación de las decisiones administrativas contenidas en las Resoluciones 03-064-1822 de 28 de septiembre de 2006, a través de las cuales la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, emitió una liquidación oficial de corrección respecto del adhesivo 01204011090896 de 9 de septiembre de 2003, correspondiente al importador Comercial Medellín y 03072-193-601-00067 de 31 de enero de 2007, por medio de la cual, en sede del recurso de reconsideración, se confirmó la decisión anterior, y se dispusiera el consecuente restablecimiento del derecho.

2. La demanda fue radicada ante los Jueces Administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres, que mediante auto de 12 de septiembre de 2007 se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente, junto con sus anexos, a los Juzgados Administrativos de Cartagena, habida consideración de que la declaración de importación que dio lugar a los actos administrativos demandados había sido presentada ante la Administración de Aduanas de Cartagena, por lo que consideró que la competencia para conocer sobre las pretensiones, en primera instancia, correspondía a los juzgados de ese Distrito en cuanto en los términos de la letra g) del artículo 134 “D” del Código Contencioso

Administrativo, la competencia por razón del territorio, en tratándose de asuntos en los que se controvierte el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se fija por el lugar donde se presentó o debió presentarse la correspondiente declaración.

3. El proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos de Cartagena, y repartido al Octavo, que a través de auto de 19 de noviembre de 2007 resolvió abstenerse de conocer de la acción impetrada y remitir el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación para que dirimiera el respectivo conflicto de competencias.

Su decisión se afincó en el hecho de que, en su criterio, en el sub lite no se demandaba la legalidad de unos actos que hubieran decidido sobre el “monto, distribución o asignación de impuestos, tasas o contribuciones” sino unos en virtud de las cuales se había implementado una corrección, en cuanto a la sub partida arancelaria, de una declaración de importación, y se habían dispuesto unas sanciones por inexactitud. Para ese despacho los actos demandados fueron proferidos en un trámite sancionatorio, que se instruyó en Bogotá, lugar del domicilio de la entidad demandada y, que por lo tanto, la competencia para conocer del asunto correspondía a los Jueces Administrativos de Bogotá, de conformidad con el artículo 134 “D” del Código Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los Juzgados Administrativos Cuarenta y Tres de Bogotá y Octavo de Cartagena se declararon incompetentes para conocer de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, con fundamento en las disposiciones del artículo 134 “D” del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998. El Juzgado Cuarenta y Tres de Bogotá adujo que no era competente para conocer del proceso, en esencia, porque en materia de determinación de impuestos, tasas y contribuciones, de cualquier orden, la competencia, por el factor territorial, estaba determinada por el lugar en el que se presentaba o debía presentarse la correspondiente declaración, de tal manera que, como en el sub lite la declaración que determinó la expedición de los actos que se demandaban fue presentada en Cartagena, el conocimiento de las súplicas de la demanda correspondía a los jueces de ese Distrito. Su decisión se fundamentó en el contenido normativo del literal g) del artículo 134 “D” del Código Contencioso Administrativo. Por su parte el Juzgado Octavo de Cartagena, despacho judicial al que le fue repartido el asunto, repelió la competencia aduciendo en resumen, que no se demandaba la determinación de un impuesto, tasa o contribución, sino unos actos a través de los cuales se había reclasificado un bien importado y se habían impuesto unas sanciones por inexactitud, por lo que la competencia para tramitar y decidir el respectivo asunto, por el factor territorial, estaba determinada por el lugar en el que se habían expedido los respectivos actos; así concluyó que como en el sub iudice las decisiones atrás referidas habían sido proferidas en Bogotá, el asunto debía ser conocido por los Jueces de este Circuito. Su decisión se soportó en el contenido normativo del literal b)

del numeral 2º del artículo 134 “D” del Código Contencioso Administrativo. Las decisiones administrativas demandadas, en el sub lite, dispusieron la corrección de la declaración de importación presentada con el stiker o autoadhesivo 01204011090896, en cuanto la sociedad de intermediación aduanera, que como se sabe cumple, a título de mandataria, las actividades necesarias para la nacionalización de mercaderías producidas en otras latitudes, reportó en una partida arancelaria diferente a la que a juicio de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN - le correspondía un bien ingresado al país, e igualmente sancionó la presunta irregularidad que determinó esa clasificación defectuosa. De manera que con las decisiones demandadas, en cuanto reclasificaron el bien o servicio importado, se determinó el monto del arancel o impuesto de importación y, así mismo, se decidió, con fundamento en una responsabilidad objetiva, sobre la trasgresión al régimen de importación de mercaderías. En otros términos, a través de los actos administrativos, la autoridad Aduanera, en ejercicio de las facultades de fiscalización estableció los parámetros para liquidar la tasa de importación o lo que es lo mismo, determinó la correspondiente exacción, como asunto principal, y unos correctivos por razón de la inexactitud del declarante, como cuestión accesoria. Las competencias de los diferentes despachos judiciales que hacen parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se hallan establecidas, no sólo por la naturaleza de las decisiones que juzga, que bien puede considerarse como factor subjetivo, sino por el lugar en el que se profieren, o

factor territorial. La competencia por el factor territorial se halla regulada, en términos generales, en el artículo 134 “D” del Código Contencioso Administrativo, del siguiente tenor: “Artículo 134 D. Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: “1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. “2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: “a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto; “b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; “c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; “d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante; “e) En los asuntos agrarios que no están atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el Tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante; “f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se

produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas; “g) En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación; “h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción; “i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será competente el Juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva observando el factor cuantía de aquélla. Las cláusulas de competencias citadas por los despachos judiciales involucrados en el conflicto de competencias que se decide, la del literal b) del numeral 2º y la del literal g) del mismo numeral, regulan una competencia general y otra de carácter especial. En efecto, la del literal b) establece la competencia en cualquier clase de asunto en el que se haya promovido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la del literal g) regula la competencia en los procesos en los que se impugna, a través del contencioso subjetivo, la determinación del monto, distribución o asignación de tributos (género contentivo de las especies impuestos, tasas y contribuciones). En tal virtud, en cuanto a través de la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho se esté impugnado un acto de la administración tributaria o aduanera, de cualquier orden, a través del cual se haya fijado el monto, distribuido o asignado un tributo (llámese impuesto, tasa o contribución), para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, debe atenderse al contenido normativo del literal g), en cuanto es una disposición especial. Ello conforme a las reglas contenidas en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887. Entonces, como en el sub lite se cuestiona la determinación de un tributo aduanero1, el generado por la importación de una mercancía, así como las sanciones que se causaron por una indebida declaración, la competencia para conocer del asunto está determinada por el lugar en el que se presentó o debió presentarse la declaración, por lo que el proceso debe ser conocido por los Juzgados Administrativos de Cartagena, pues en ese Distrito se presentó la declaración de importación génesis del procedimiento administrativo en el que se profirieron las decisiones impugnadas. Así se impone dirimir el conflicto suscitado declarando que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: DECLARASE que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda instaurada en el proceso, por el factor territorial, es el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al mencionado

Juzgado Administrativo para lo de su cargo. Comuníquese lo resuelto al Juzgado Cuarenta y Tres del Circuito de Bogotá. 1 Decreto 2685 de 1999, “artículo 1º Definiciones: […]TRIBUTOS ADUANEROS. Esta expresión comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas.”. Notifíquese y cúmplase.

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERARDO ARENAS MONSALVE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

ARANGUREN

FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LA FONT

PIANETA

HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ MARTHA SOFIA SANZ TOBON ausente

MAURICIO TORRES CUERVO ALFONSO MARIA VARGAS RINCON

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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