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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00423-00(C)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00423-00(C)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PROCESO DE REPARACION DIRECTA - Conflicto de competencias. Juez competente para conocer demanda contra autoridad judicial Corresponde a la Sala Plena resolver el conflicto negativo de competencia surgido con ocasión de la acción de reparación directa instaurada por el señor Boris Nisimblat, que se suscitó entre los Tribunales Administrativos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de Cundinamarca. Tratándose de la competencia por razón del territorio en los juicios iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha de presentación de esta demanda –5 de octubre de 2007-, prescribe dos reglas: una, en el numeral 1° en conformidad con el cual, por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada, o por el domicilio del particular demandado. La otra, para los asuntos del orden nacional, establecida en el numeral 2°, que en relación con las acciones de reparación directa señala que la competencia se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, omisiones u operaciones administrativas que dieron lugar a la interposición de la demanda. Lo pretendido con la interposición de esta demanda es que se declare la responsabilidad del Fiscalía General de la Nación por la violación de las normas relativas a los impedimentos y recusaciones en materia penal, por parte de los funcionarios de algunas Fiscalías Seccionales de Bogotá que tuvieron conocimiento del proceso penal No. 792869 en el cual el sindicado era el señor Boris Nisimblat, sin que se observe reclamación alguna

relacionada con la practica de la diligencia de allanamiento. Estas circunstancias determinan al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como competente para conocer del proceso, dado que, por una parte conforme al artículo 134D, cuando el asunto es del orden nacional, la regla de competencia a observar es aquella conforme a la cual el competente es el juez del lugar donde se produjeron los hechos, en este caso, en Bogotá, ciudad donde se adelantó el proceso penal cuyas irregularidades sirven de fundamento a la pretendida responsabilidad demandada. Y de otra parte, también es la ciudad de Bogotá, el domicilio del particular demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00423-00(C)

Actor: BORIS NISIMBLAT Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Procede la Sala a definir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por Boris Nisimblat contra la NaciónFiscalía General de la

Nación.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 5 de octubre de 2007, el señor Boris Nisimblat, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio de la acción de

reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que se declaren responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la señora Carmen Cortes Rodríguez por violación a lo previsto en los artículos 99 a 109 de la ley 600 de 2000. “SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene a los demandados a pagar conjuntamente la suma de Treinta y un mil millones de pesos ($31.000.000.000) moneda legal colombiana, más el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, conforme a lo descrito en el punto 19 de los hechos de la demanda…”

2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

  1. Que se adelantó un proceso penal radicado al No. 792869 ante el Fiscal Seccional 187 de Bogotá y en contra de Boris Nisimblat, proceso dentro del cual se emitió una orden de allanamiento y se procedió a registrar la oficina y casa de habitación del actor. ii. Que una vez practicada la diligencia de allanamiento, el actor presentó una petición ante el Fiscal 187 con el fin de que le expidiera copia de la actuación y así poder ejercer su derecho de defensa, solicitud que fue negada por el citado Fiscal por considerar que el señor Nisimblat no era parte en el proceso, toda vez que éste se inició en contra de “responsables en averiguación”. Que posteriormente el actor presentó varias solicitudes con el fin de que se le diera a conocer las diligencias adelantadas en el proceso penal y así poder ejercer su derecho de

defensa y de contradicción, las cuales nunca fueron contestadas. iii. Que durante el transcurso del proceso la señora Carmen Cortes Rodríguez asumió la calidad de titular de la Fiscalía Seccional 187 de Bogotá, y emitió una resolución de apertura de instrucción que no le fue notificada al señor Nisimblat. iv. Que debido a las constantes irregularidades que se presentaron en el proceso, el actor formuló recusación contra la citada Fiscal 187, la cual fue aceptada por la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en que existió una irregularidad por parte de la Fiscal al no dar respuesta a las solicitudes del actor las cuales iban encaminadas a ejercer su derecho de defensa.

  1. Que el proceso fue reasignado a la Fiscalía Seccional 212 de Bogotá, autoridad ante la cual el actor formuló nuevamente varias peticiones con el fin de acceder al expediente y ejercer su derecho de defensa, las que fueron negadas, por lo que el señor Nisimblat recusó al Fiscal 212 para que fuera separado del conocimiento del asunto penal por violación a los principios de publicidad, imparcialidad y defensa.

Esta recusación fue aceptada y en consecuencia se le asignó el proceso a la Fiscalía Seccional 223 de Bogotá. vi. Que el 1° de octubre de 2007 a través de comisión suscrita por la señora Carmen Cortés Rodríguez en su calidad de “Asistente de Fiscal II” de la Fiscalía 223 y dirigida a la Fiscalía Seccional de San Andrés, fueron notificados al señor Nisimblat dos resoluciones proferidas dentro del proceso penal las cuales fueron suscritas por el Fiscal titular.

  1. Que la señora Carmen Cortés Rodríguez, no podía actuar dentro del proceso penal porque había sido separada de su conocimiento cuando ejercía su cargo como Fiscal Seccional 187 de Bogotá, situación que ha lesionado los derechos del actor porque la conducta de la señora Cortés se ha encaminado a manipular el expediente, sustanciar resoluciones y emitir conceptos como asistente del Fiscal, que van en contra del señor Nisimblat.

3. Repartida la demanda en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el ponente, mediante escrito de 30 de octubre de 2007 se declaró impedido para conocer del proceso en razón de enemistad grave con el actor, debido a hechos que se presentaron en un proceso civil que se adelantó ante la justicia ordinaria en el cual el magistrado y el actor eran apoderados de las partes, y se presentaron problemas graves como agresiones verbales por parte del señor Nisimblat. Este impedimento fue aceptado por el Tribunal mediante auto de 1 de noviembre de 2007.

4. Mediante auto de 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que carecía de competencia territorial para conocer del asunto, dado que de la demanda pudo concluir que fue Bogotá el lugar en el que ocurrieron los hechos generadores del daño por el cual se demanda indemnización, como quiera que el proceso penal radicado al No. 792869, se adelantó ante el Fiscal Seccional 223 de Bogotá.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, una vez recibió el expediente profirió el auto de 6 de marzo de 2008 en el que inadmitió la demanda por considerar que en el escrito de postulación no resulta claro el hecho generador del daño ni su lugar de ocurrencia, y en consecuencia le concedió un término de 5 días al actor para que corrigiera la demanda y aclarara los siguientes puntos: (i) cuál era el hecho generador del daño y su lugar de ocurrencia, (ii) cuál era la relación de hecho y de derecho existente entre el daño causado al demandante y la falla del servicio que se le imputaba a la demandada, y (iii) la estimación de la cuantía. Dentro del término otorgado la parte actora guardó silencio.

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió entonces el auto de 10 de abril de 2008 declarando su falta de competencia para conocer del asunto en examen, por estimar que su conocimiento correspondía al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que dirimiera la colisión planteada.

Para fundamentar su decisión explicó que el actor se fundamentó en dos supuestos fácticos ocurridos en diferentes lugares, como que al fundamentar el nexo de causalidad determinó como el hecho generador del daño una diligencia de allanamiento practicada en la ciudad de San Andrés, mientras que en el capítulo de pretensiones el hecho que se indica como generador del daño es la

violación a los artículos 99 a 109 de la ley 600 de 2000 ocurrida en la ciudad de Bogotá. Además señaló que la competencia es a prevención del Tribunal Administrativo de San Andrés, toda vez que fue allí donde inicialmente se instauró la demanda. El magistrado Juan Carlos Garzón Martínez presentó una adición a la anterior providencia para reforzar los argumentos por los cuales se adoptó esa decisión, en cuanto consideró que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, si el hecho se realizó en varios lugares será competente a prevención el tribunal escogido por el demandante, y que como quiera que en este caso el actor escogió el distrito judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para adelantar su litigio, y esa autoridad es competente territorialmente, la competencia es a prevención de ese Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala Plena de la Corporación, dirimir los conflictos de competencia surgidos entre los Tribunales Administrativos del país.

En consecuencia, corresponde a la Sala Plena resolver el conflicto negativo de competencia surgido con ocasión de la acción de reparación directa instaurada por el señor Boris Nisimblat, que se suscitó entre los Tribunales Administrativos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de Cundinamarca.

2. Para dilucidar el conflicto son cuatro los temas que debe analizar la Sala, a saber: (i) La norma aplicable para determinar la competencia en razón del factor territorial, (ii) Los hechos que dieron lugar a la demanda, (iii) Las pretensiones, (iv)

la conclusión. (i) La norma aplicable para determinar la competencia en razón del factor territorial. Tratándose de la competencia por razón del territorio en los juicios iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha de presentación de esta demanda –5 de octubre de 2007-1, 1 En virtud de la readecuación temporal de competencias establecida por la Ley 954 de 2.005. prescribe dos reglas: una, en el numeral 1° en conformidad con el cual, por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada, o por el domicilio del particular demandado. La otra, para los asuntos del orden nacional, establecida en el numeral 2°, que en relación con las acciones de reparación directa señala que la competencia se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, omisiones u operaciones administrativas que dieron lugar a la interposición de la demanda2. En este caso la demanda se dirige contra dos demandados. Uno, la NaciónFiscalía General de la Nación, lo que permite predicar que el asunto es del orden nacional y otro, la señora Carmen Cortes Rodríguez, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá. (ii) Los hechos que dieron lugar a la demanda. De acuerdo al relato de los hechos contenido en la demanda, la causa petendi está constituida por las supuestas irregularidades cometidas por algunas de las Fiscalías Seccionales de Bogotá dentro del proceso penal No. 792869 y en

especial por la funcionaria de la Fiscalía Carmen Cortes Rodríguez, en cuanto el actor considera que ella no podía actuar dentro del proceso como asistente del Fiscal 223 Seccional de Bogotá encargado del proceso, toda vez que ella había sido separada del conocimiento de ese asunto cuando ejercía el cargo de Fiscal Seccional 187 de Bogotá. De conformidad con dicho relato, el lugar donde ocurrieron los hechos en relación con los cuales se pide la declaración de responsabilidad de la demandada, fue en Bogotá, dado que fue en esta ciudad donde se adelantó el proceso penal en el que según afirma el actor, se cometieron algunas anomalías y fueron los funcionarios de varias Fiscalías Seccionales de ese lugar a los que acusa la demanda de incurrir en errores. Esta conclusión se ve reforzada por la afirmación del demandante en el sentido de que “he visto menoscabado mis derechos procesales, mis derechos 2 En efecto, el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1.998 dispone: “2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: f) En los de reparación se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas;” constitucionales y mis derechos patrimoniales en la medida en que he venido soportando el desgaste económico que supone la defensa técnica en una ciudad donde no resido, pues es claro que desde el primer momento la Fiscalía me obligó a contratar un abogado en la ciudad de Bogotá, a sabiendas que mi domicilio actual es la Isla de San Andrés”. Por otra parte, cabe precisar que si bien es cierto que uno de los hechos narrados

en la demanda se refiere a la diligencia de allanamiento realizada en San Andres, los daños causados con tal diligencia no son objeto de reclamación, dado que las pretensiones, como ya se precisó, van dirigidas a que se declare la responsabilidad por los daños inferidos al actor con ocasión de la falla consistente en la infracción a las normas de impedimento. En efecto, el demandante señaló como pretensión que “se declaren responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la señora Carmen Cortes Rodríguez por violación a lo previsto en los artículos 99 a 109 de la ley 600 de 2000”. Es decir, que lo pretendido con la interposición de esta demanda es que se declare la responsabilidad del Fiscalía General de la Nación por la violación de las normas relativas a los impedimentos y recusaciones en materia penal3, por parte de los funcionarios de algunas Fiscalías Seccionales de Bogotá que tuvieron conocimiento del proceso penal No. 792869 en el cual el sindicado era el señor Boris Nisimblat, sin que se observe reclamación alguna relacionada con la practica de la diligencia de allanamiento. (iii) La Conclusión. Así las cosas, concluye la Sala que la demanda se dirige en contra de dos demandados, uno la señora Carmen Cortes Rodríguez con domicilio en Bogotá y el otro la NaciónFiscalía General de la Nación, por hechos ocurridos en Bogotá. Estas circunstancias determinan al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como competente para conocer del proceso, dado que, por una parte conforme al artículo 134D, cuando el asunto es del orden nacional, la regla de competencia a observar es aquella conforme a la cual el competente es el juez del lugar donde se

produjeron los hechos, en este caso, en Bogotá, ciudad donde se adelantó el proceso penal cuyas irregularidades sirven de fundamento a la pretendida 3 En efecto, las normas que el actor consideró violadas son los artículos 99 al 109 de la Ley 600 de 2000Código de Procedimiento Penalque hacen parte del Capítulo VIII de los impedimentos y recusaciones. responsabilidad demandada. Y de otra parte, también es la ciudad de Bogotá, el domicilio del particular demandado. En mérito de lo expuesto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado R E S U E L V E PRIMERO: DECLARASE que el competente para conocer de este proceso es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: REMITASE el expediente al Tribunal competente.

TERCERO: Por secretaría infórmese lo decidido al Tribunal Administrativo de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

GERARDO ARENAS MONSALVE SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARTHA TERESA BRICEÑO DE RUTH STELLA CORREA PALACIO

VALENCIA

MAURICIO FAJARDO GOMEZ GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA NOEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA LIGIA LOPEZ DIAZ RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARTHA SOFIA SANZ TOBON

MAURICIO TORRES CUERVO ALFONSO VARGAS RINCON

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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