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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00449-00(C)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00449-00(C)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONFLICTO DE COMPETENCIAS - En asuntos laborales el juez competente es el del último lugar de prestación de servicios La controversia planteada guarda una estrecha relación con el régimen pensional del Mayor del Ejército Telmo Acevedo Ardila, por lo cual es dable concluir que está de por medio un asunto laboral en donde está involucrada una entidad del orden nacional, como quiera que la demanda instaurada tiene como finalidad obtener el pago de unos intereses moratorios que, a juicio de la actora, se le adeuda en razón de la pensión sustitutiva que le fue concedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Desde esta perspectiva y dado que la acción que instauró la actora es la de nulidad y restablecimiento de derecho, la regla de competencia a seguir es la prevista en el literal c) del numeral 2 del artículo 134 D, según el cual en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, en este caso la ciudad de Yopal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).

Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00449-00(C)

Actor: BERTHA RIVERA DE CORRALES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Administrativos Doce del Circuito de Bogotá y Primero Administrativo del

Circuito de Yopal. I-. ANTECEDENTES I.1-. La ciudadana BERTHA RIVERA DE CORRALES, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, tendiente a que, mediante sentencia, se emitieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que operó el silencio administrativo negativo en relación con el recurso de reposición, que en su oportunidad interpuso ante el Ministerio de Defensa Nacional, contra la negativa al pago de los intereses demandados, y al Derecho de Petición relacionado con el mismo. 2ª: Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. OFI06-11894 de 22 de marzo del 2006, expedido por la Coordinadora del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se le negó el pago de seis meses de intereses moratorios que le fueron concedidos, previamente, en la sentencia de 31 de julio de 2003, de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. 3ª: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al Ministerio de Defensa Nacional el pago del total de los dineros correspondientes a los seis meses de intereses. I.2-. EL Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 2 de noviembre de 2006, ordenó remitir el expediente al Juzgado Administrativo de Yopal que corresponda por reparto, en razón a que el señor Telmo Acevedo Ardila falleció en Yopal, cuando se desempeñaba como Mayor del Ejercito, de acuerdo

con la certificación notarial visible a folio 92. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del numeral 2, del artículo 134D del C.C.A., que prevé que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra entidades del orden nacional, la competencia por el factor territorial se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. I.3-. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante proveído de 10 de abril de 2008 se declaró incompetente para conocer de la demanda remitida por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, toda vez que no se advierte que el acto administrativo acusado deviene de una relación de carácter laboral. Afirma que la competencia territorial en el asunto debatido, se fija conforme a la regla dispuesta en el literal d) numeral 2 del artículo 134D del C.C.A. que señala que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. Por lo anterior, estimó que la competencia por el factor territorial es del juez de Bogotá que remitió el asunto, pues el acto se expidió en esta ciudad, además de que el domicilio de la accionante y las oficinas centrales de la entidad demandada están en Bogotá.

II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como quedó reseñado, los Juzgados de Bogotá y Yopal se consideran incompetentes para conocer de la acción instaurada, con fundamento en las disposiciones de la Ley 446 de 1998, que modificaron el Código Contencioso

Administrativo, en lo referente al factor territorial como determinante de la competencia. Sobre el particular, cabe advertir lo siguiente: La controversia planteada guarda una estrecha relación con el régimen pensional del Mayor del Ejército Telmo Acevedo Ardila, por lo cual es dable concluir que está de por medio un asunto laboral en donde está involucrada una entidad del orden nacional, como quiera que la demanda instaurada tiene como finalidad obtener el pago de unos intereses moratorios que, a juicio de la actora, se le adeuda en razón de la pensión sustitutiva que le fue concedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Desde esta perspectiva y dado que la acción que instauró la actora es la de nulidad y restablecimiento de derecho, la regla de competencia a seguir es la prevista en el literal c) del numeral 2 del artículo 134 D, según el cual en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, en este caso la ciudad de Yopal. No obstante lo anterior no puede la Sala dejar pasar desapercibido el hecho de que si la pretensión de la demanda es obtener el pago de unos intereses moratorios, que a juicio de la actora, se le adeudan en razón de la sentencia de 31 de julio de 2003 de la Sección Segunda del Consejo de Estado que reconoció la pensión de sustitución que le había sido mal concedida, a pesar de que instaure la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., la procedente sería la acción ejecutiva, que de acuerdo con el literal i) del numeral 2 del artículo

134D, tiene como juez competente el del territorio donde se profirió la providencia respectiva, previa observancia del factor cuantía. Sin embargo, la competencia de la Sala Plena en este caso está limitada al análisis del conflicto que se suscitó frente a la acción instaurada, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 D. numeral 2, literal c), el Juez competente es de la ciudad de Yopal en la medida en que allí fue el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios del Mayor del Ejército a cuya cónyuge se le reconoció la pensión de sustitución por la cual reclama. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: DECLARASE que el competente para conocer del proceso que dio origen al expediente de la referencia, por el factor territorial, es el Juzgado Primero Adminitrativo del Circuito de Yopal. Para este efecto, remítasele el expediente. Comuníquese lo dispuesto en este proveído al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de marzo de 2009.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE HUGO FERNANDO BASTIDAS B. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Salva voto Salva voto

SUSANA BUITRAGO VALENCIA RUTH STELLA CORREA PALACIO

Salva voto

MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO

Salva voto Ausente

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Salva voto

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA

LIGIA LOPEZ DIAZ BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Ausente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO HECTOR J. ROMERO DIAZ Salva voto

MARTHA SOFIA SANZ TOBON MAURICIO TORRES CUERVO Salva voto

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALFONSO VARGAS RINCON

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Me permito consignar las razones por las que he debido salvar el voto frente a la decisión tomada en el asunto de la referencia.

La Sala Plena ha remitido el asunto al conocimiento del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por factor territorial, y teniendo en cuenta que la acción interpuesta es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre una decisión administrativa presunta, que negó el pago de intereses moratorios originados en la sentencia proferida el 31 de julio de 2003 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de conocer de una acción ventilada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Casanare. A mi juicio, en primer término, no hay duda de que el único método racional, eficaz, procesalmente válido y conforme con la legislación vigente para hacer

cumplir la sentencia del juez de lo contencioso administrativo que ha condenado a la Administración a pagar sumas de dinero es el proceso ejecutivo. De ese modo, se tiene que, en este caso, la actora obtuvo en su favor la sentencia del 31 de julio de 2003, que condenó a la entidad demandada, entre otras cosas, a pagar intereses moratorios respecto de las sumas de dinero que reconoció esa misma sentencia. La demandante, ante el hecho de que esos intereses no se pagaban, inició una actuación administrativa tendiente a obtener un acto administrativo que decidiera sobre el pago de los intereses. Finalmente aparece el oficio 11894 del 22 de marzo de 2006, expedido por la Coordinadora del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa Nacional, que negó ese pago. Si la Administración se niega a cumplir cabalmente una sentencia judicial y lo hace de forma expresa o de forma ficta o presunta, se estaría frente a un acto administrativo, solo que este acto no tiene control judicial por vía de acción de nulidad ni de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El ordenamiento pone a disposición del afectado con esa medida la acción ejecutiva con miras a que el juez de la ejecución, que es el juez del conocimiento, controle la conducta de la administración frente a la sentencia y, si es del caso, dicte los mandamientos ejecutivos a que haya lugar. Pensar que cabe de nuevo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que se niega a cumplir una sentencia no solo no se ajusta al sistema de acciones actualmente vigente sino que volvería interminables los juicios contencioso administrativos. En segundo lugar, la razón de este salvamento también está en el hecho de que el

suscrito Magistrado sí cree que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tiene amplias competencias para, al momento de decidir un conflicto de competencias incluso, señalar la acción correspondiente corrigiendo de alguna manera el yerro en que incurrió la parte actora. Lo que determina el juez competente no es el capricho de la demandante al escoger la acción sino la acción que corresponde de conformidad con los hechos y las pretensiones. En nuestro sistema procesal existen varias acciones para controlar la actividad administrativa. Así, es diferente la acción si se trata del control sobre actos, sobre hechos, sobre contratos, sobre omisiones, sobre actos electorales, sobre negativas de la administración a cumplir los fallos judiciales. Esas acciones no están ahí para que la arbitrariedad de la parte actora o el error del demandante sirva de criterio en orden a escoger una u otra. El juez, máxime el que ostenta la más alta jerarquía, bien puede ordenar que se reconduzca el proceso mediante la escogencia de la acción pertinente o ilustrar debidamente acerca de lo que procesalmente corresponda cuando el demandante no ha optado por la acción correspondiente. La indebida escogencia de la acción sí es una especie de excepción previa que hay que definir desde el inicio del proceso y una de las maneras de hacerlo es ordenando que el demandante corrija la demanda y escoja bien la acción o dándole el trámite que corresponda a la acción pertinente y no a la que meramente dice que es. En este caso el competente para conocer el proceso ejecutivo, que es el que hay que adelantar, es el Juez de Yopal pero no por las razones del auto sino porque

ese sería el juez del conocimiento del fondo del asunto, y, por ende, el juez de la ejecución del fallo incumplido. Esas son las razones que me llevan a salvar el voto en este caso. Respetuosamente,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Consejero de Estado

SALVAMENTO DE VOTO Consejera: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Consigno a continuación el salvamento de voto anunciado en el proceso de la referencia.

No comparto el proyecto aprobado por la Sala Plena porque considero que el Juez Administrativo de Bogotá es el competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la demandante. Lo anterior lo fundamento en las siguientes razones: El asunto de fondo discutido en el proceso se contrae a discutir la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Defensa que negaron a la actora el reconocimiento de intereses moratorios incluidos en la sentencia de 31 de julio del '2003 de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se le otorgó nuevamente a la señora Bertha Rivera de Corrales la pensión sustitutiva en calidad de cónyuge del Mayor del Ejército Telmo Acevedo Ardila. De lo anterior se advierte que el proceso de naturaleza laboral concluyó con la precitada sentencia y lo que ahora se discute es un aspecto ajeno a aquél. En efecto, lo reclamado en la demanda ahora interpuesta no tiene relación alguna con un asunto de carácter laboral sino con el pago de unos intereses que fueron reconocidos en la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo

que no implica estudio alguno respecto de la pensión, pues esta ya fue reconocida en cabeza de la demandante. Sobre este punto considero del caso resaltar que al reconocerse en el mismo proyecto aprobado mayoritariamente, que en el proceso se están debatiendo "actos administrativos provenientes de diferentes actuaciones" por lo que "debe ser fijada de nuevo la competencia", se reafirma la posición antes explicada según la cual la actuación demandada se aparta de la discusión de naturaleza laboral que ya fue definida por esta Corporación. Por consiguiente, a mi juicio, el asunto corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin ningún carácter especial y por tanto la regla de competencia que debe aplicarse al caso, es la prevista en el artículo 1340 numeral'12° literal b), que para tales acciones se determina "por el lugar donde se expidió el acto, o en el domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga ofician en dicho lugar”. Entonces, teniendo en cuenta que los actos fueron expedidos en Bogotá, D. C. y que las oficinas del Ministerio de Defensa se encuentran en la misma ciudad la competencia radica en el Juez Administrativo de Bogotá. Con todo respeto,

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Fecha Ut Supra

SALVAMENTO DE VOTO Consejera: RUTH STELLA CORREA PALACIO Con todo respeto por la mayoría, me permito exponer los argumentos que me llevaron a disentir de la decisión adoptada por la Sala Plena en auto de 24 de marzo de 2.009, mediante el cual, al definir el conflicto de competencia que se presentó entre el Juagado Doce Administrativo de Bogotá y el Juzgado

Administrativo de Yopal, se estableció que era este último el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora BERTHA RIVERA DE CORRALES, en contra del acto administrativo mediante el cual se le negó el pago de intereses moratorios que le fueron concedidos en sentencia de 31 de julio de 2003, de la sección segunda de esta Corporación. La mayoría decidió que la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Rivera, correspondía al juez administrativo de Yopal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 134 D, numeral 2, aparte C del Código Contencioso Administrativo, en conformidad con el cual, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Entiendo que la norma aplicada por la sala no era la que correspondía al caso, dado que la demanda que dio origen a este conflicto, no tiene como propósito. plantear y definir un litigio de carácter laboral, sino que, claramente se observa que va dirigida a adelantar una ejecución en relación i con una condena impuesta por esta misma Corporación, al definir un asunto de carácter laboral. En efecto, el análisis de la demanda muestra que lo pretendido por la actora, es el cobro de seis meses de intereses moratorias que ya le fueron concedidos en sentencia de 31 de julio de 2.003 de esta Corporación, tema cuyo análisis escapa al fin móvil o motivo de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a

través de la cual se busca la revisión de legalidad de un acto administrativo, y la consecuencial condena al pago de la indemnización por el perjuicio causado, logrando por esta vía la constitución de un título ejecutivo en favor del demandante. En este caso, la demandante ya cuenta con un título ejecutivo en relación con la, suma de dinero cuyo pago reclama ahora como condena consecuencial a la nulidad del acto administrativo que le negó tal pago. En efecto, la sentencia de 31 de julio de 2003 ya dispuso en su favor que la demandada debía pagarle los intereses moratorias, sentencia que en firme constituye título ejecutivo en su favor para el recaudo de tales intereses, sin que sea menester obtener un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción en relación con ese título. Entonces, tratándose de una acción ejecutiva, la regla de competencia en razón del territorio no es aquella aplicada por la mayoría, sino que lo es el aparte i del numeral 2 del artículo 134 D, conforme al cual en los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será competente el Juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva observando el factor cuantía de aquélla, de donde fuerza es concluir que la competencia correspondía: al juzgado doce administrativo de Bogotá, puesto que la condena se profirió por esta Corporación que tiene su sede en Bogotá. Por otra parte, no comparto la opinión mayoritaria en el sentido de que por tratarse de la definición de un conflicto de competencia, a esta Corporación le esté vedado determinar la idoneidad de la acción intentada, bajo el argumento de que su

competencia se limita a definir a quien corresponde conocer del asunto de acuerdo con la acción escogida en la demanda. Esta conclusión se opone al papel que corresponde al juez, y que tiene como uno de sus deberes, dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. Deber cuyo cumplimiento implica la adopción de las medidas de corrección y saneamiento necesarias para evitar nulidades o inhibiciones y lograr el propósito del proceso que no es otro que la definición por el juez competente, de la cuestión planteada, dando así plena aplicación al derecho superior del debido proceso. Y de ese deber no está excluido el juez a quien corresponde definir el conflicto de competencia que se presente entre otros dos, función dentro de la cual, si es necesario para su cumplimiento, debe definir temas como la idoneidad de la acción, no para decidir sobre la admisión de la demanda, sino para determinar, con claridad, cual es el juez competente para conocer del proceso, correctamente tramitado, en lugar de dar pie a un vicio que de entrada lo está afectando, o al menos, está rompiendo las reglas de competencia establecidas por el legislador. Por estas razones estimo que al definir el conflicto se debió establecer como competente para conocer del proceso, en acción ejecutiva, al juez Doce Administrativo del Circuito de Bogotá. Fecha ut supra

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Con el respeto que profeso y que ahora reitero por las decisiones que profiere la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expongo las razones que me obligaron a apartarme de la providencia que se dictó dentro del proceso citado en la referencia. Tal como lo refleja claramente la providencia de la cual me aparto mediante el presente salvamento de voto, al hacer el recuento de los antecedentes del presente proceso: “La ciudadana BERTHA RIVERA DE CORRALES, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Juzgado Administrativo de Bogotá, tendiente a que, mediante sentencia, se emitieran las siguientes declaraciones: “…………………….. “2ª: Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. OFi0611894 de 22 de marzo del 2006, expedido por la Coordinadora del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se le negó el pago de seis meses de intereses que le fueron concedidos, previamente, en la sentencia de 31 de julio de 2003, de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado doctor Alejandro Ordóñez Maldonado”. (Se deja subrayado). No obstante que la demanda se encaminó a obtener la declaratoria de nulidad de una decisión administrativa por virtud de la cual se negó el reconocimiento de unos intereses derivados de una condena proferida previamente a través de una sentencia judicial, la Sala Plena, en esta oportunidad, concluyó que al asunto le correspondía la naturaleza laboral y por ello acudió a aplicar la norma legal que fija

la competencia por razón del territorio para esos específicos litigios, así: “Desde esta perspectiva y dado que la acción que instauró la actora es la de nulidad y restablecimiento de derecho, la regla de competencia a seguir es la prevista en el literal c) del numeral 2 del artículo 134 D, según el cual en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, …”. De esta manera se desconoció –sin aportar argumentos que pudieren justificar una variación en la jurisprudencia sentada sobre la materia por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado– lo que ya había dicho esta misma Corporación al ocuparse de casos idénticos al que se refiere el proceso de la referencia, tal como lo evidencia el texto de la providencia fechada en marzo 21 de 2007, cuyos criterios comparto íntegramente, oportunidad esa en la cual se precisó: “3. En cumplimiento de la sentencia, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro profirieron los actos acusados, los cuales al parecer del actor, no están conformes con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. “Del análisis de los actos demandados, la Sala infiere que éstos contienen la liquidación de la sentencia, cuyo contenido no comparte el actor, por cuanto se le deducen sumas para el pago de los aportes a Cajanal. “La Sala precisa que si bien dichos actos provienen del cumplimiento de una sentencia que tuvo como origen un proceso de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, éstos son ajenos

a aquella actuación procesal-judicial ya concluida, toda vez que no se discute sobre la relación laboral, sino sobre la suma liquida que debe quedar a favor del actor. “No son pues actos de contenido laboral, sino actos administrativos derivados de la liquidación administrativa que le ha realizado la entidad y cuyo control de legalidad, en el evento de ser demandados, se someterían a las reglas sobre los actos administrativos. “En ese orden, para la Sala el actor mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos, está impugnando una decisión autónoma, independiente del proceso laboral que culminó con sentencia a favor de él y puso fin al proceso”. (Las negrillas no pertenecen al original). “En consecuencia, al ser actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, el competente para conocer del presente asunto será el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el inciso b), numeral 2 del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

1. (...)

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: a) (...) b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

(...)”.1 En los anteriores términos y amparándome en lo expuesto previamente por la propia Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en su providencia de marzo 21 de 2007, dejo expuestas las razones por las cuales no compartí la decisión que

en el proceso de la referencia adoptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

RESPETUOSAMENTE,

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Consejero de Estado

SALVAMENTO DE VOTO Consejera: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, expongo a continuación las razones que dieron lugar a que salvara mi voto en la providencia de fecha 24 de marzo de 2009, proferida dentro del proceso de la referencia.

Considero que el conflicto de competencias debió definirse declarando que el competente para conocer de la controversia era el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, atendiendo la naturaleza del acto cuya nulidad depreca la demandante y la acción ejercitada por la misma, sin tener en cuenta consideraciones de otra índole. La demanda pretende obtener la nulidad del acto administrativo proferido por la Entidad demandada el día 22 de marzo de 2006, a través del cual negó la liquidación de los intereses que afirma causados, como consecuencia de la condena impuesta por esta jurisdicción dentro del proceso ordinario contencioso 1 Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa. Auto de marzo 21 de 2007. Radicación No. 11001-03-15-0002006-01074-00(C). Actor: Hernando Camacho Ríos. administrativo de orden laboral que fue decidido en segunda instancia mediante fallo del 31 de julio de 2003, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación. Se logra inferir que el acto administrativo cuya nulidad pretende, fue provocado

por la demandante mediante derecho de petición interpuesto ante la Entidad Administrativa a efectos de que le fueran reconocidos los intereses de mora que afirma causados. Del anterior contexto se desprende de manera diáfana que el acto acusado no es de carácter laboral, en la medida en que no es un acto tendiente a declarar, constituir, modificar o definir un relación subjetiva de tal índole, en efecto, se trata de un acto administrativo que surge como consecuencia de la actuación iniciada a través del derecho de petición, con miras a obtener la liquidación de los intereses que, a juicio del peticionario, fueron causados con ocasión del fallo al que se hizo referencia en forma precedente, por ende, es un acto autónomo que no guarda relación jurídica con asuntos de orden laboral y, que, por tal razón, no es posible ligarlo para efectos del juzgamiento a las normas que determinan la competencia en este tipo de asunto -laborales - administrativos. Con fundamento en lo antes expuesto, considero que el competente por factor territorial para conocer de la controversia era el Juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el literal b), numeral 2 del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, tendiendo en cuenta que el demandante podía optar por instaurar la demanda ante el juez competente en el lugar donde fue proferido el acto cuestionado y en tal sentido procedió. Fecha ut supra

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: HECTOR J. ROMERO DIAZ De manera respetuosa me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala que

resolvió el conflicto de competencias entre los Jueces Doce Administrativo de Bogotá y Primero Administrativo de Yopal. Resolvió la providencia de la que me separo, que el Juez Primero Administrativo de Yopal era el competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora, en su condición de sustituta de la pensión del cónyuge, contra los actos del Ministerio de Defensa Nacional que le negaron el pago de 6 meses de intereses moratorios de dicha prestación, que le fueron reconocidos por el Consejo de Estado –Sección SegundaSubsección “B” en sentencia de 31 de julio de 2003. Consideró la Sala que la controversia sub júdice era de carácter laboral y que la determinación de la competencia por el factor territorial debía hacerse con base en el artículo 134 D, numeral 2, literal c2 del C.C.A. (Código Contencioso Administrativo), dado que la entidad demandada era del orden nacional, y, el último lugar donde prestó los servicios el cónyuge de la demandante fue Yopal. Igualmente, concluyó que esta Corporación únicamente podía pronunciarse sobre el conflicto que se suscitó respecto de la acción instaurada (nulidad y restablecimiento del derecho), a pesar de que consideró que, en principio, la vía procesal idónea para satisfacer las pretensiones de la demandante era la acción ejecut

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