CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00534-00(REV)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00534-00(REV)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza jurídica. Excepción al principio de cosa juzgada El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo – CCA establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Asimismo, la norma dispone que el recurso debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 137 de ese mismo estatuto procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que la recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer. (…) El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, con el fin de que a través de una nueva providencia se restituya el derecho a la persona afectada con una decisión injusta. Ciertamente, el recurso ha sido diseñado para que proceda eventualmente frente a sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y con el fin de garantizar la justica real y material como valor fundante del Estado de Derecho. (…) Así pues y en la medida en que a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el
mismo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras. (…) En este sentido, el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. (…) En este sentido, se advierte que el recurso extraordinario especial de revisión “[…] no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso […]”, pues para estas circunstancias se encuentran establecidos los recursos ordinarios dentro del propio proceso. En síntesis, en todos los eventos previstos en el artículo 188 ejusdem, se pretende proteger al perjudicado con una sentencia que desconoce la justicia material, la posibilidad de acceder a la justicia y obtener la protección de sus derechos FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal segunda. Documentos recobrados después de dictada la sentencia / CAUSAL SEGUNDA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración / DOCUMENTOS RECOBRADOS DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA – Alcance de la palabra “recobrar”
La causal del recurso extraordinario de revisión que se invoca es la prevista en el numeral 2º del artículo 188 del Código de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. (…) La Sala advierte que para la configuración de la causal relacionada con la prueba recobrada se deben acreditar los siguientes supuestos: i) Que la prueba documental sea recobrada después de dictada la sentencia objeto de revisión. La Corporación ha puesto de presente que según el Diccionario de la Lengua Española “recobrar” significa “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía” y que es sinónimo de “recuperar”. Lo anterior es el fundamento en el cual se ha sustentado la jurisprudencia para señalar que la causal segunda de revisión se refiere a pruebas que preexistían en el momento de proferirse la sentencia revisable, pero que no pudieron aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte. (…) Resulta inadmisible aportar al proceso, a través del recurso extraordinario de revisión, documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en medios que pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes (periodo probatorio), por cuanto el recurso no fue establecido con esa finalidad. Lo anterior se explica en tanto que de aceptarse la procedencia de dichos medios de prueba se quebrantaría el principio de seguridad jurídica, el derecho de contradicción y la misma institución procesal de la cosa juzgada, pues bastaría que, la parte afectada con la decisión de instancia, intente producir o mejorar el
medio probatorio existente para así reabrir el debate nuevamente. ii) Que la prueba no se aportó por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, debidamente acreditadas. Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso deben ser las expresamente establecidas por el legislador (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y, además, deben acreditarse en el recurso interpuesto.(…) Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, "el simple olvido, incuria o abandono de la parte" que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para promover la revisión extraordinaria de una sentencia. También se ha dicho que "no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera, 'imposibilidad' apreciada objetivamente”. De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos. iii) Que la prueba debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. La disposición consagra que la prueba debe ser de tal entidad que el juez, con fundamento en ella, hubiera proferido una decisión diferente. A partir de ello, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia de la prueba y su relación directa con lo debatido. (…) Los herederos de la señora Ligia María Marulanda Ochoa, con fundamento en la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso
Administrativo, solicitan la revisión de la sentencia de segunda instancia. Como prueba recobrada aportaron los siguientes documentos: (i) la declaración extra proceso rendida por el señor Honorio Medina Beltrán y (ii) el expediente de separación matrimonial de Álvaro Correa y Ana Sofía Duque de Correa. (…) Para la Sala la declaración del señor Honorio Medina Beltrán es una prueba testimonial y aun cuando se encuentre contenida en un documento no pierde la referida naturaleza jurídica.(…) La Sala también advierte que la prueba que se pretende hacer valer como preexistente, es decir, la declaración del señor Honorio Medina Beltrán, fue rendida el 2 de junio de 2007, esto es, dos años después de la sentencia de primera instancia, y cinco (5) días antes de haberse proferido la decisión que decidió el recurso de apelación interpuesto. (…) Para la Sala la parte recurrente con sus alegaciones persigue un examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapa al ámbito de competencia del juez en esta clase de procesos.(…) La Sala desconoce la razón por la cual el referido expediente no pudo ser aportado al proceso ordinario tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ante esta misma Corporación y, menos aún, encuentra los elementos probatorios a través de los cuales se acredite la configuración de un evento de fuerza mayor o de caso fortuito cuya existencia haya imposibilitado la incorporación de tal documentación al proceso. En efecto, aunque que la parte actora alegó que el expediente se encontraba sujeto a reserva por parte de la Iglesia Católica, lo cierto es que como parte interesada
debió solicitar el levantamiento de la misma y, en todo caso, habría podido pedir la remisión de tal documentación al proceso, actuación nunca se llevó a cabo. (…) Para la Sala es claro que la causal 2° del artículo 188 del C.C.A, no se configuró en el presente asunto, en tanto que el documento mencionado por el recurrente no cumple la condición de prueba recobrada, dado que la misma no se encontraba refundida o extraviada, y no se presentó una imposibilidad de aportarla o de solicitarla en las oportunidades procesales para que el juez ordenara su remisión FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 DOCUMENTO – Concepto / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO – No tiene el carácter de documento En relación con la declaración del señor Honorio Medina Beltrán, la Sala considera que no se cumplen con los parámetros establecidos para la procedencia de la causal en estudio, tal y como se observa a continuación: Sea lo primero señalar que la declaración del señor Honorio Medina Beltrán no tiene el carácter de documento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el documento es “[…] toda cosa capaz de representar un hecho cualquiera o una manifestación del pensamiento […]”y dicha representación debe emanar o surgir del objeto, no de la mente del interprete, “[…] siendo indiferente la materia de la cual esté hecho el documento, pues, puede ser papel, arcilla, cintas magnéticas y, en general, de cualquier material que permita representar […]”.Sobre la naturaleza del documento, el profesor Hernando Devis
Echandía ha precisado lo siguiente: “[…] El documento, como el testimonio o la confesión, es el resultado de una actividad humana; pero como observa CARNELUTTI, mientras los últimos son actos, el primero es una cosa creada mediante un acto y de allí se concluye que mientras que el acto testimonio o confesión es por sí mismo representativo del hecho testimoniado o confesado, el acto que crea el documento no es representativo del hecho narrado en este, sino que se limita a crear el vehículo de representación que es ese documento. En estricto sentido es documento toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. Puede ser declarativorepresentativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como en el caso de los escritos públicos o privados; pero puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros o fotografías
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00534-00(REV)
Actor: YANETH Y RUBEN DARIO CORREA MARULANDA (HEREDEROS DE
LIGIA MARÍA MARULANDA OCHOA)
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de 14 de junio de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda La señora Ligia María Marulanda Ochoa, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la nulidad del acto ficto producido por el silencio administrativo negativo que resultó de la petición del 16 de junio de 1999, por la que se reclamó la sustitución pensional de la que era beneficiario el señor Álvaro Correa. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar el 100% de la pensión de jubilación por el beneficio de la sustitución pensional a que tiene derecho, así como el pago de los reajustes y los demás beneficios consagrados en la ley. I.2. Los hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional otorgó una pensión de jubilación al señor Álvaro Correa, quien falleció en marzo de 1991.
Indicó que la señora Ligia María Marulanda Ochoa fue la compañera permanente del señor Correa por más de 20 años y que con anterioridad a la convivencia con la anotada señora, el señor Álvaro Correa contrajo matrimonio con la señora Ana Sofía Duque de Correa, con quien procreó cuatro (4) hijos. Aseguró que la señora Ana Sofía Duque de Correa abandonó el hogar y dejó al cuidado del señor Álvaro Correa los cuatro (4) hijos del matrimonio. Resaltó que la señora Ligia María Marulanda Ochoa, el 16 de junio de 1999, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la sustitución pensional del referido causante, pero el Ministerio no contestó la solicitud. Afirmó que la señora Ligia María Marulanda Ochoa debe ser la beneficiaria de la sustitución pensional del señor Álvaro Correa, porque la cónyuge supérstite abandonó el hogar y fue ella quien lo acompañó “[…] hasta el final de sus días […]”. I.3. La sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2005, accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual señaló que “[…] quedó demostrada la convivencia afectiva, sentimental y estable de la señora Ligia María Marulanda Ochoa con el señor Álvaro Correa, por más de 15 años, hasta el momento de la muerte del pensionado […]”: Sostuvo que una vez analizadas las declaraciones extraprocesales que se aportaron al proceso, se
concluyó que la cónyuge sobreviviente no convivía con el pensionado para la época de su muerte. Advirtió que “[…] no existen pruebas que lleven al pleno convencimiento de que el causante fue el que abandonó el hogar, sino que por el contario evidenciando que aquella fue la que tomó la decisión de abandonar a su esposo y a sus hijos; y en consecuencia, en el presente caso, sostuvo que la simple existencia del vínculo matrimonial anterior no generaba derecho alguno para la cónyuge […]” y que, por tanto, la sustitución pensional le correspondía a la compañera permanente. I.4. La sentencia de segunda instancia La Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, mediante sentencia de 14 de junio de 2007, revocó la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que el régimen pensional aplicable al caso es el consagrado en el Decreto Ley 1214 de 1990, expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Expuso que en este régimen la compañera permanente no aparece relacionada como beneficiaria. Precisó que, a partir de la Constitución de 1991, se reconoció la igualdad de derechos para todas las familias, esto es, tanto las conformadas por vínculos legales como naturales. Resaltó que, en este régimen pensional, no existe concurrencia de beneficiarios, en la medida en que el derecho lo tiene la cónyuge supérstite o lo tiene la compañera permanente. Indicó que la cónyuge tiene el derecho siempre y cuando no lo haya perdido por: (i) contraer nuevas nupcias, (ii) tener una nueva vida
marital y (iii) cuando por su culpa no viviere junto al pensionado en el momento de su fallecimiento. Señaló que, en efecto, se probó la convivencia entre el señor Álvaro Correa con la señora Ligia María Marulanda Ochoa y que la señora Ana Sofía Duque de Correa no convivía con él cuando falleció, pero anotó que ese hecho, por sí solo, no era suficiente para acceder la sustitución pensional, pues debía examinarse las razones por las que se separaron los cónyuges y en esta forma determinar a cuál de los dos se le puede atribuir la culpa de la separación. En este sentido, y contrario a lo sostenido por el a quo, advirtió que la separación de los cónyuges fue resultado de las relaciones extramatrimoniales que sostenía el señor Álvaro Correa con la señora Ligia María Marulanda Ochoa, además del maltrato físico al que fue sometida la esposa. Precisó que “[…] lo cierto es que para muchos la infidelidad se vive como la peor traición de la pareja. Y es que el infiel que sostiene relaciones sexuales extramatrimoniales no solo ocasiona daños a la relación de pareja, sino que repercute en los aspectos intelectuales, físicos, emocionales y económicos del cónyuge inocente, de ahí que se califique la fidelidad como una verdadera obligación jurídica, al punto que su incumplimiento genera la posibilidad de aplicar sanciones graves para uno de los cónyuges […]”. En relación con el maltrato físico de que fue objeto la cónyuge, puso de presente que “[…] tal conducta no solo puede causar lesiones físicas, como efectivamente
se causaron, sino también daños psicológicos e inclusive en no pocos casos puede llegar hasta la muerte o al suicidio […]”. Aseveró que no hay duda en torno a que el comportamiento violento del pensionado atentaba y colocaba en peligro la vida e integridad de la cónyuge. Argumentó que si bien la cónyuge no hacía vida en común con el causante en el momento de su deceso, esa falta de convivencia se encuentra más que justificada por la actuación y el comportamiento del cónyuge pensionado, a lo que se suman las relaciones extramatrimoniales con la señora Ligia María Marulanda Ochoa, que a la postre sería su compañera permanente. En este contexto, concluyó que el hecho de que el causante hubiere decidido conformar una familia por vínculos naturales con la demandante no necesariamente radica en ella el derecho de sustitución pensional que reclama, por cuanto quedó demostrado que a la cónyuge no se le puede imputar culpa alguna al no haber seguido conviviendo con el pensionado. Recordó que las disposiciones especiales que rigen la sustitución pensional para los empleados del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional establecen como causal de extinción de la pensión la culpa del cónyuge en la ruptura conyugal, lo cual no se presentó en el caso sub examine.
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. La solicitud Mediante escrito fechado el 29 de mayo de 2008, tanto la señora Yaneth como el señor Rubén Darío Correa Marulanda, en su condición de herederos de la señora
Ligia María Marulanda Ochoa, por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 14 de junio de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que revocó la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual invocaron como causal la consagrada el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo - CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El apoderado de los recurrentes argumentó que no se analizaron, en su conjunto, todos los hechos que dieron origen al conflicto conyugal y que hicieron, por parte del juzgador, reflexiones psico-afectivas injustas derivadas de la supuesta infidelidad del señor Álvaro Correa. Manifestó que la señora Ligia María Marulanda Ochoa falleció en la ciudad de Bogotá el 4 de marzo de 2005 y que a su muerte le sucedieron sus hijos Yaneth y Rubén Darío Correa Marulanda; y anotó que ellos encontraron documentos de la Diócesis de Facatativá, así como una declaración extrajuicio, escritos éstos que permiten concluir que la señora Ana Sofía Duque de Correa fue la única causante de la separación y, por tanto, no tendría derecho a la sustitución pensional. Afirmó que si ese material probatorio se hubiera aportado la decisión habría sido diferente y resaltó que los aludidos documentos no fueron allegados al proceso con anterioridad, porque la Diócesis adujo reserva y, además, se presentaron dificultades para encontrar al señor Honorio Medina Beltrán, persona conocedora
de las circunstancias que rodearon la separación en comento. II.2.- Intervención del Ministerio de Defensa Nacional. El apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional manifestó que “[…] en ningún momento se puede interpretar que el Ministerio no haya querido o hay obstruido el camino de reconocimiento de un derecho luchado y obtenido por parte de su gestor, sino que desde un comienzo ha sido enfático en solicitar se aporte a tal trámite el documento a legalizar tal tipo de derecho, de manera que no se presenten situaciones que puedan poner en sede administrativa en tela de juicio su otorgamiento legal […]”. Igualmente, señaló que espera que la justicia decida a quien le corresponde el derecho de la sustitución pensional. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia y oportunidad El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo – CCA establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Asimismo, la norma dispone que el recurso debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 137 de ese mismo estatuto procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que la recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer. En el presente caso, tanto la señora Yaneth como el señor Rubén Darío Correa Marulanda, el 29 de mayo de 2008 [fls. 34 al 43. Cdno. ppal.], interpusieron recurso
extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 14 de junio de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por lo que el recurso fue presentado oportunamente. Ahora bien, las Salas Especiales de Decisión, implementadas mediante el Acuerdo 321 de 2014 “por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión”, resultan ser las competentes para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto. Finalmente y en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo – CCA, en concordancia con lo regulado en el parágrafo 2º del artículo 2º del Acuerdo 321 en comento, se excluirá del conocimiento del presente recurso al Consejero de la Sección Segunda que conforma esta Sala Especial de
Decisión.
III.2. Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, con el fin de que a través de una nueva providencia se restituya el derecho a la persona afectada con una decisión injusta. Ciertamente, el recurso ha sido diseñado para que proceda eventualmente frente a sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y con el fin de garantizar la justica real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C – 871 de 20031, como se lee a continuación:
“[…] Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado […]” (Negrillas fuera de texto). En coherencia con lo anterior el Consejo de Estado2 ha precisado que “[…] el recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política […]”. Así pues y en la medida en que a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras3. Y esta taxatividad es razonable “[…] pues se trata de una figura que modifica
providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido […]”4. 1 Corte Constitucional. Sentencia C – 871 de 30 de septiembre de 2003. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 12 de julio de
2005. Rad.: Rev. 00143; reiterada en sentencia de 18 de octubre de 2005. Rad.: Rev. 00226. 3 Corte Constitucional. Sentencia C – 0004 de 20 de enero de 2003. Magistrado Ponente: Dr.
Eduardo Montealegre Lynett. 4 Ibídem. En este sentido, el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. De la lectura de ellas se advierte que son similares a las estatuidas para los recursos extraordinarios de revisión en materia civil, penal y laboral5, en cuanto responden a principios de justicia material que justifican desconocer la cosa juzgada, al cuestionar una decisión fundamentada en supuestos falsos, o erróneos, los cuales no pudieron ser conocidos en el momento en que se profirió la sentencia objeto del recurso. En este sentido, se advierte que el recurso extraordinario especial de revisión “[…]
no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso […]”, pues para estas circunstancias se encuentran establecidos los recursos ordinarios dentro del propio proceso6. En síntesis, en todos los eventos previstos en el artículo 188 ejusdem, se pretende proteger al perjudicado con una sentencia que desconoce la justicia material, la posibilidad de acceder a la justicia y obtener la protección de sus derechos. En consecuencia, en este proceso no son admisibles argumentos de fondo en relación con la sentencia o aquellos que pretendan subsanar conductas omisivas o negligentes en que las partes hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso, pues las pretensiones deben ceñirse estrictamente a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. 5 La Ley 712 de 2001 establece lo siguiente en el artículo 30: “[…] Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”. Artículo 31. “Causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un
hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este artículo […]”. 6 Corte Constitucional. Sentencia C – 520 de 4 de agosto de 2009. Magistrada Ponente: doctora María Victoria Calle Correa. III.3. La causal alegada La causal del recurso extraordinario de revisión que se invoca es la prevista en el numeral 2º del artículo 188 del Código de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: “[…] Son causales de revisión: […] 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]”. De la lectura detallada de la norma y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación7, la Sala advierte que para la configuración de la causal relacionada con la prueba recobrada se deben acreditar los siguientes supuestos: i) Que la prueba documental sea recobrada después de dictada la sentencia objeto de revisión. La Corporación ha puesto de presente que según el Diccionario de la Lengua Española “recobrar” significa “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía” y que es sinónimo de “recuperar”. Lo anterior es el fundamento en el cual se ha sustentado la jurisprudencia8 para
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