CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00535-00(C)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00535-00(C)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia por factor territorial / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Factor territorial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho En el caso concreto, la señora Luz Mery Amparo Anzola González demandó el oficio No. 11010 de 24 de mayo de 2007, mediante el cual, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de la condena impuesta en la sentencia de 3 de noviembre de 2005, de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ordenó su reintegro con el consecuente pago de todos los salarios y prestaciones sociales que se hubieren causado. La discusión laboral quedó agotada porque el contenido de la sentencia de la Sección Segunda dejó claro que la demandante tenía derecho a ser reintegrada y por ello, también le debían ser restituidos sus salarios y prestaciones dejados de percibir. De conformidad con lo anterior, y aplicando la regla del literal b) del numeral 2º del artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia por el factor territorial se “determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar“. El juez competente para conocer del presente proceso, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca toda vez que el Oficio No. 11010 de 24 de mayo de 2007, proferido por el Jefe de la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR-, acto demandado, fue expedido en la ciudad de Bogotá D. C., por lo que así
lo declarará la Sala y ordenará remitirlo a ese Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00535-00(C)
Actor: LUZ MERY AMPARO ANZOLA GONZALEZ
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA ROSA DE CABAL La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Risaralda, remitido a la Corporación por este último, mediante providencia de 24 de abril de 2008.
ANTECEDENTES En sentencia de 3 de noviembre de 2005, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del Acuerdo 044 de 11 de junio de 2001, expedido por la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Rosa de Cabal –TELESANTAROSA E.S.P. S.A. A título de restablecimiento del derecho, ordenó reintegrar a la señora Luz Mery Amparo Anzola González y reconocerle el pago de salarios y prestaciones sociales. Atendiendo lo ordenado en la anterior providencia, la entidad demandada consignó la suma de $76.644.564, suma que la actora consideró insuficiente porque en su opinión, para la fecha de presentación de la cuenta de cobro, la deuda ascendía a $191.149.027. En escrito de 30 de abril de 2007, la demandante solicitó el pago integral de la
condena. El 24 de mayo de 2007 mediante oficio No. 11010, el Jefe de la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PARmanifestó que cumplió con lo ordenado en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que canceló los salarios y prestaciones adeudadas a la funcionaria hasta el día 13 de junio de 2003, fecha en que se expidió el Decreto 1603 a través del cual se dispuso la suspensión y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Rosa de Cabal –TELESANTAROSA E.S.P. S.A. En ejercicio de la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luz Mery Amparo Anzola González demandó el anterior oficio y solicitó a título de restablecimiento del derecho se le cancele el pago integral de sus acreencias hasta el 31 de enero de 2006, momento hasta el cual la Empresa continuó operando para todos los efectos de su liquidación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 8 de febrero de 2008, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, ya que consideró que le corresponde su conocimiento en virtud del literal c) del numeral 2º del artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo, por haber sido ese Departamento el último lugar donde la demandante prestó sus servicios. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto de 24 de abril de 2008, declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia, toda vez que la regla invocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era aplicable al presente caso, que no es de naturaleza laboral pues no se trata
de un conflicto entre empleador y trabajador pues las acreencias de esta naturaleza ya fueron reconocidas y por tanto, la finalidad del negocio se limita a determinar el valor integral de una deuda, siendo aplicable entonces la regla contenida en el literal b) del numeral 2º del artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 97 del C.C.A., modificado por el artículo 27 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Risaralda sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Luz Mery Amparo Anzola González contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. En el caso concreto, la señora Luz Mery Amparo Anzola González demandó el oficio No. 11010 de 24 de mayo de 2007, mediante el cual, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de la condena impuesta en la sentencia de 3 de noviembre de 2005, de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ordenó su reintegro con el consecuente pago de todos los salarios y prestaciones sociales que se hubieren causado. El acto administrativo que se demandó no es aquel por medio del cual se ordenó la destitución de la funcionaria, sino el que, en consideración de la demandante, negó el pago integral de la condena por falta de certeza sobre su monto, por tanto, considera la Sala, al igual que el Tribunal de Risaralda, que la controversia laboral ha quedado agotada con el fallo de 3 de noviembre de 2005, proferido por
la Sección Segunda de esta Corporación. Se demanda el acto expedido por una entidad del orden nacional –Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom-, Empresa con la que la demandante no tuvo relación laboral, legal, o reglamentaria alguna. El Patrimonio Autónomo de Remanentes –PARes un sujeto distinto de TELECOM en liquidación y de sus Teleasociadas, dentro de las que se encontraba la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Rosa de Cabal –TELESANTAROSA E.S.P. S.A-, y el tema que ahora se debate es el momento hasta el cual se le deben los salarios y prestaciones sociales a la demandante. La discusión laboral quedó agotada porque el contenido de la sentencia de la Sección Segunda dejó claro que la demandante tenía derecho a ser reintegrada y por ello, también le debían ser restituidos sus salarios y prestaciones dejados de percibir. De conformidad con lo anterior, y aplicando la regla del literal b) del numeral 2º del artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia por el factor territorial se “determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar“. El juez competente para conocer del presente proceso, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca toda vez que el Oficio No. 11010 de 24 de mayo de 2007, proferido por el Jefe de la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR-, acto demandado, fue expedido en la ciudad de Bogotá D.C.1, por lo que así lo declarará la Sala y ordenará remitirlo a
ese Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE:
1. DECLARASE que el competente para conocer del proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Luz Mery Amparo Anzola González contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, es
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. REMITASE el expediente a dicho Tribunal.
3. COMUNIQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo de Risaralda. 1 Ciudad donde el Patrimonio Autónomo PAR, tiene sus oficinas.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Vicepresidente
GERARDO ARENAS MONSALVE MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
SUSANA BUITRAGO VALENCIA RUTH STELLA CORREA PALACIO
MAURICIO FAJARDO GOMEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Ausente
FILEMON JIMENEZ OCHOA LIGIA LOPEZ DIAZ
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ HECTOR J. ROMERO DIAZ
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Ausente
MARTHA SOFIA SANZ TOBON MAURICIO TORRES CUERVO
ALFONSO MARIA VARGAS RINCON MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Ausente
LUIS RAFAEL VERGAGA QUINTERO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General