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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00578-00(PI)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00578-00(PI)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - No se presenta parentesco entre los empleados de la UTL con la Representante a la Cámara / UNDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO - Prohibición de designar parientes del congresista / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Causales La parte actora deduce la violación del artículo 126 constitucional, del hecho de haber designado en la Unidad de Trabajo Legislativo a Flor Angela Vargas Salazar, a quien la unen lazos de consanguinidad con Gloria Marleny Salazar Suárez. A su vez, Nancy Penagos está casada con un hermano de Gloria Marleny Salazar, es decir, las unen lazos de afinidad. Para la Sala resulta inexacta la interpretación que del artículo 126 de la Constitución Política hace el actor, por cuanto las prohibiciones allí consagradas apuntan al parentesco que pueda existir entre el servidor público que tiene la facultad nominadora y aquellos a quien designe, lo mismo que los lazos de consanguinidad o afinidad que lo vinculen con servidores públicos que puedan intervenir en la designación, referida esta a la congresista demandada y no a los empleados de su Unidad. Estas hipótesis no se presentan en el asunto en examen. En efecto, los lazos de consanguinidad o afinidad se presentan entre las empleadas ya mencionadas de la UTL, sin que tal situación tuviera relación con la Representante misma, a quien no la unen lazos de esa naturaleza con ninguna de las personas a quien postuló para la provisión de los empleos de la U.T.L. a su cargo y a su vez, estos últimos nada tienen que ver con quienes intervinieron en su designación. A lo anterior se agrega que no existe

en el ordenamiento jurídico una norma que prohíba a los congresistas postular en su unidad de trabajo a personas vinculadas entre sí por lazos de consanguinidad y/o afinidad y que establezca tal circunstancia como causal de pérdida de investidura. No se configura la causal. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - No se presenta indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Modalidades: directa por el ordenador del gasto e indirecta al distorsionar su destinación El demandante edifica esta causal sobre el argumento de que Flor Angela Vargas Salazar fue postulada por la Senadora demandada y nombrada en el cargo de Asesor I, sin el cumplimiento de los requisitos legales. En consecuencia, es indispensable determinar si con tal actuación se configura la causal aludida en cualquiera de las dos formas establecidas por la jurisprudencia. En lo que tiene que ver con la indebida destinación de dineros públicos en forma directa, es presupuesto indispensable para que se configure, como se precisó, que el servidor público tenga la facultad de ordenación del gasto. En el caso presente, la actora no es ordenadora del gasto, por cuanto en la Cámara de Representantes, quien ejerce tal función, es el Presidente de la Corporación. Al no ejercer la función señalada, no se le puede atribuir la conducta de desvío de dineros públicos en forma directa. En relación con la indirecta, que como se señaló, se presenta cuando el congresista destina los dineros públicos a un objeto distinto para el cual fueron consagrados, tampoco se encuentra configurada, teniendo en cuenta que

los recursos le fueron asignados para el adecuado desarrollo de la labor en su unidad legislativa y a ello los destinó proveyendo los cargos necesarios para ese efecto, es decir, no los utilizó para fines distintos a los previstos en la Ley. Así mismo, el monto de los salarios asignados a sus empleados se ajustó a las previsiones legales, teniendo en cuenta que no sobrepasó el tope fijado (50 salarios mínimos) ni tenía a su disposición un número de empleados superior al permitido (10 empleados), como lo dispone la Ley 5ª de 1992. En lo que respecta a la designación y nombramiento de Flor Angela Vargas Salazar en el cargo de Asesor I, sin el cumplimiento de los requisitos, es una circunstancia irrelevante para resolver la presente solicitud de pérdida de investidura, en consideración a que no era la congresista demandada, la obligada a la verificación de los mismos. La Ley dotó a cada congresista con una Unidad de Trabajo integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Dispuso expresamente que para la provisión de estos cargos el Congresista postularía ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara, el respectivo candidato para su libre renombramiento y remoción o para su vinculación por contrato (Ley 5ª de 1992, artículo 388, modificado por los artículos 1º de la Ley 186 de 1995 y 7º de la Ley 868 de 2003). Lo anterior indica con claridad que si bien la congresista tiene la facultad de postulación, quien realiza el nombramiento y da posesión a los empleados de la Unidad de Trabajo Legislativo, es el Director Administrativo. El es la autoridad nominadora. Así lo

señala expresamente el mismo artículo: “El congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores desde el mismo momento de la designación del Asesor…”. Las razones anteriores, llevan a la Sala a concluir que no se configuró la causal alegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00578-00(PI)

Actor: MAURICIO MATEUS RODRIGUEZ Demandado: ORSINA PATRICIA POLANCO JUSAYU Decide la Sala la solicitud de pérdida de investidura presentada por MAURICIO

MATEUS RODRIGUEZ contra la Representante a la Cámara ORSINIA PATRICIA

POLANCO JUSAYU.

A N T E C E D E N T E S Afirma el actor que ORSINIA PATRICIA POLANCO JUSAYU del partido Polo Democrático, fue elegida Representante a la Cámara por la circunscripción Nacional Especial Indígena, período constitucional 2006– 2010. La Representante cuenta con una Unidad de Trabajo Legislativa a su servicio que tiene establecido un tope de gastos hasta de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, con destino al pago de honorarios de sus miembros (Ley 5ª de 1992, artículo 388, modificado por el artículo 7º de la Ley 868 de 2003). La Congresista demandada solicitó al Director Administrativo de la Cámara de

Representantes, nombrar en su Unidad Legislativa a Flor Angela Vargas Salazar en el cargo de Asesor I, a Gloria Marleny Salazar Suárez en el cargo de Asistente I, quien posteriormente fue nombrada en el cargo de Asistente V y a Nancy Penagos como Asistente IV. Gloria Marleny Salazar y Flor Angela Vargas son madre e hija y Gloria Marleny Salazar y Nancy Penagos son cuñadas. Entre las tres, en la actualidad perciben un total de veintiún (21) salarios mínimos legales mensuales, que equivalen aproximadamente al 42% del cupo asignado a la Representante a la Cámara. Flor Angela Vargas Salazar no reúne los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de Asesor I, de conformidad con la Resolución No. 9 de 1995, pues cursa quinto semestre de derecho y para ejercer dicho cargo se requiere título profesional. Lo anterior dice el demandante, pone en evidencia la capacidad de influir sobre las decisiones de la Representante a la Cámara demandada que tiene Gloria Marleny Salazar Suárez, hasta el punto de lograr la designación de su hija y su cuñada en la Unidad de Trabajo Legislativo. CARGOS Según la demanda, con la conducta antes descrita, la Representante a la Cámara, cuya pérdida de investidura se solicita, incurre en violación de los artículos 126 y 183 numeral 4 de la Constitución Política, Ley 5ª de 1992, artículo 296, numeral 4º y Código Disciplinario Unico, capítulo IV, que contiene el régimen de inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades.

Al explicar el concepto de violación de la normatividad citada expresa que, de conformidad con el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, la Representante a la Cámara ostenta la facultad de designar la planta de su Unidad de Trabajo Legislativo, circunstancia que le impone la responsabilidad de cumplir la Constitución y las normas que rigen la función pública, las cuales prohíben nombrar personas que no cumplan con las calidades exigidas o que tengan entre sí lazos de consanguinidad o afinidad. Si bien es cierto que las inhabilidades existentes entre los empleados de la Unidad de Trabajo Legislativo no se relacionan directamente con la Representante a la Cámara, su materialización fue consentida por ella, como lo demuestran las Resoluciones por medio de las cuales solicitó al Director Administrativo hacer los nombramientos, hecho que constituye una clara violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en el Código Disciplinario Unico. Con dicha conducta la Representante a la Cámara incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 4º del artículo 183 de la C. N., indebida destinación de dineros públicos, al consentir las inhabilidades señaladas, en su Unidad de Trabajo Legislativo. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La congresista demandada, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la misma, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Contrario a lo aducido por el actor, Flor Angela Vargas Salazar sí reunía los requisitos para desempeñar el cargo de Asesor I en la Unidad de Trabajo Legislativo puesto que para la fecha de la designación se encontraba cursando

quinto semestre de derecho, cumpliendo de esa manera con los requisitos mínimos señalados en la Resolución No. 9 de 1995. Es cierto que Gloria Marleny Salazar es la madre de Angela Vargas Salazar y la madre de ésta es cuñada con Nancy Penagos, empero no es cierto que entre las tres perciban un total de veintiún (21) salarios mínimos legales mensuales. En relación con la violación del artículo 126 de la Carta Política, dice que a pesar de haber designado a Gloria Marleny Salazar como Asistente V, en la práctica desempeña las funciones de Secretaria, las cuales le fueron asignadas desde un comienzo, de ahí que resulta ilógico considerar que ella tenga competencia para intervenir en la designación de los servidores de la Unidad de Trabajo Legislativo. Esta decisión radica exclusivamente en cabeza de la Representante y ha sido ejercida en cumplimiento de todos los preceptos legales y constitucionales. Ninguna norma prohíbe nombrar a personas que tengan nexos familiares entre sí. No se vulneró el artículo 35 numeral 18 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no ha nombrado personas sin el cumplimiento de los requisitos legales. Además quien tiene bajo su responsabilidad la verificación del lleno de los requisitos es la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes. Al haber cumplido con las normas constitucionales, legales y reglamentarias para la designación de los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo, quienes a su vez cumplen con las funciones encomendadas, concluye que no ha incurrido en la causal que se le endilga. LA AUDENCIA PUBLICA El 22 de julio del año en curso se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el

artículo 11 de la Ley 144 de 1994. A ella asistieron la Congresista demandada, su apoderado y la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado. Allegaron por escrito el resumen de sus intervenciones, en el que reiteran las razones que expusieron en la contestación a la solicitud de pérdida de investidura. El demandante no asistió a la audiencia ni justificó su ausencia. El Ministerio Público La intervención de la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado obra a folios 70 a 75 del cuaderno principal del expediente. Considera que se debe denegar la solicitud de pérdida de investidura, con base en las razones que a continuación se resumen: Sobre la indebida destinación de dineros públicos, expresa que no se configura, por cuanto la congresista demandada no es la ordenadora del gasto. De conformidad con el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 186 de 1995 y por el artículo 7º de la Ley 868 de 2003, los congresistas cuentan con una Unidad de Trabajo y son autónomos en la escogencia de sus colaboradores. Ellos son postulados ante el Director Administrativo, para el caso de la Cámara de Representantes, que es el encargado de efectuar el nombramiento o contrato según el caso y en relación con los asesores de verificar las calidades que previamente han sido definidas tanto por la Mesa Directiva de la Cámara como por la Administración del Senado, de manera conjunta. Teniendo en cuenta lo anterior, la Procuradora Séptima, considera que el actuar

de la congresista estuvo ajustado a dicha normatividad, toda vez que para lograr una eficiente labor legislativa, hizo uso de la facultad que le asistía de proponer la designación de sus colaboradores, como se deduce de las Resoluciones de nombramiento. La relación de parentesco existente entre las personas designadas no está prohibida por la normatividad ni establecida como causal de pérdida de investidura. Lo mismo sucede con la prohibición contenida en el artículo 126 de la constitución Política, además de que dicha norma contempla dos hipótesis que no se presentan en este caso, cuales son, el parentesco con el servidor público que efectúa el nombramiento, de un lado, y de otro, con los servidores públicos competentes para intervenir en la designación de quien hace el nombramiento. Esta última situación, la deduce el actor de la señora Gloria Marlene Salazar, al señalar que al haber sido designada como Asistente V, adquirió un rango mayor en la UTL y empezó a incidir en las designaciones internas de la unida de la Representante, lo cual, como se desprende, tal conducta se le atribuye es a Gloria Marlene Salazar y no a la congresista, sin que tal comportamiento se le pueda atribuir a esta última. Por último, expresa que la infracción de las normas disciplinarias tienen una consecuencia distinta a la pérdida de investidura y su naturaleza y procedimiento resultan contrarios al juicio político que persigue la pérdida de investidura. La indebida destinación de dineros públicos, advierte, no está demostrada, por el contrario, los recursos asignados a la Unidad Legislativa, fueron utilizados para el logro eficiente de la labor legislativa, mediante la provisión de cargos.

El hecho de que entre tres de sus colaboradores devenguen el 50% de la asignación del cupo total asignado a la congresista no constituye irregularidad alguna, ya que los topes están señalados en un máximo de 50 salarios mínimos legales mensuales y un máximo de 10 empleados a cargo de cada Unidad. La demandada A folios 76 y siguientes obra el resumen de la intervención del apoderado de la Representante a la Cámara ORSINIA POLANCO JUSAYU. En síntesis, afirma que la congresista, ostenta la facultad de designar a los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo, sin que ninguna persona tenga competencia para intervenir en su designación, facultad que ha ejercido cumpliendo los preceptos legales y constitucionales. Ninguna norma le prohíbe contratar a personas que tengan entre sí, nexos familiares. La Representante no ha nombrado a ningún servidor sin el cumplimiento de los requisitos legales, y la Dirección Administrativa de la Cámara, luego de recibir la solicitud del congresista, verifica el cumplimiento de los requisitos y realiza el nombramiento. En consecuencia, afirma, no se ha probado la materialización de las inhabilidades que aduce el actor. No ha transgredido la Constitución Política en su artículo 183 numeral 4o, sobre indebida destinación de dineros públicos, toda vez que los nombramientos se realizaron con el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios y las personas designadas cumplen con las funciones encomendadas por la Representante para el eficiente logro de su labor legislativa. Para resolver, se C O N S I D E R A Competencia.- Corresponde al Consejo de Estado conocer de los casos sobre

pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. (C.N. artículos 184 y 237-5). Calidad del congresista.- Obra en autos, a folio 9, la Resolución No. 0847 de 2006, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual declara electa a ORSINIA PATRICIA POLANCO JUSAYU como Representante a la Cámara por las Comunidades Indígenas para el período constitucional 2006-2010. El problema jurídico puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar si la Representante a la Cámara ORSINIA PATRICIA POLANCO JUSAYU, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en los numerales 4º de los artículos 183 de la Constitución Política y 296 de la Ley 5ª de 1992 y en la prohibición consagrada en el artículo 126 ibídem. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, es indispensable la exposición de las siguientes razones, en relación con cada una de las causales alegadas: Violación del artículo 126 de la C.P.

Dicha norma dispone: Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.

La parte actora deduce la violación del precepto constitucional trascrito, del hecho de haber designado en la Unidad de Trabajo Legislativo a Flor Angela Vargas Salazar, a quien la unen lazos de consanguinidad con Gloria Marleny Salazar Suárez. A su vez, Nancy Penagos está casada con un hermano de Gloria Marleny Salazar, es decir, las unen lazos de afinidad. Para la Sala resulta inexacta la interpretación que del artículo 126 de la Constitución Política hace el actor, por cuanto las prohibiciones allí consagradas apuntan al parentesco que pueda existir entre el servidor público que tiene la facultad nominadora y aquellos a quien designe, lo mismo que los lazos de consanguinidad o afinidad que lo vinculen con servidores públicos que puedan intervenir en la designación, referida esta a la congresista demandada y no a los empleados de su Unidad. Estas hipótesis no se presentan en el asunto en examen. En efecto, los lazos de consanguinidad o afinidad se presentan entre las empleadas ya mencionadas de la UTL, sin que tal situación tuviera relación con la Representante misma, a quien no la unen lazos de esa naturaleza con ninguna de las personas a quien postuló para la provisión de los empleos de la U.T.L. a su cargo y a su vez, estos últimos nada tienen que ver con quienes intervinieron en su designación. A lo anterior se agrega que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que prohíba a los congresistas postular en su unidad de trabajo a personas vinculadas entre sí por lazos de consanguinidad y/o afinidad y que establezca tal circunstancia como causal de pérdida de investidura. No se configura la causal.

Violación del numeral 18 del artículo 35 de la Ley 732 de 2002: Su tenor literal, es el siguiente: Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: …

18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.

La anterior disposición, constituye una prohibición para los servidores públicos contenida en el Estatuto Disciplinario Unico, no contemplada como causal de pérdida de investidura. La Sala Plena de la Corporación, sobre este particular, ha señalado que la causal disciplinaria no se puede transformar en causal de pérdida de investidura, por no estar así consagrado en la Constitución Política. Textualmente, ha expresado: La consagración de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular, debe ser expresa, al tiempo que su interpretación no admite la aplicación extensiva o analógica sino que debe estar ajustada a los requisitos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador. Por consiguiente, como la situación mencionada por el demandante no está tipificada como causal de inhabilidad para ser congresista, al hacer referencia al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas consagrado en el artículo 183 de la Constitución Política, como causal de pérdida de investidura de Congresista y estando claro que las inhabilidades constitucionales son las únicas que pueden generar causal de pérdida de investidura, la Sala negará el cargo, precisando que la sanción disciplinaria no se puede transformar en causal de

pérdida de investidura, pues no está consagrada en la Constitución Política.1 En las anteriores condiciones, no se presenta la causal alegada. - Indebida destinación de dineros públicos. El numeral 4º del artículo 183 de la Constitución Política, establece que los congresistas perderán su investidura, por indebida destinación de dineros públicos, disposición reiterada en el numeral 4º del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992. Al establecer el alcance de esta causal, la Sala Plena expresó: “El énfasis interpretativo de la causal no ha de colocarse sobre la expresión “dineros públicos” sino sobre la forma en que se puede llevar a cabo su correcta destinación. En efecto, para la Sala, la indebida utilización de dineros públicos, puede llevarse a cabo de dos formas diferentes, de manera directa o de manera indirecta. Será 1 Sentencia del 10 de diciembre de 2002, expediente PI-055. M.P. GERMAN AYALA MANTILLA. En igual sentido se ha pronunciado la Sala en sentencias de 4 de noviembre de 1994, expediente AC-2062, M.P. Alvaro Lecompte Luna y del 27 de enero de 1998, expediente AC-5397, Ponente, Dr. Ricardo Hoyos Duque. DIRECTA cuando el congresista -con capacidad de ordenación del gasto -dispone ilícitamente de recursos del erario, bien sea para obtener finalidades particulares (a través, por ejemplo, de la celebración de contratos estatales sin establecer su necesidad, oportunidad o conveniencia, tal y como se examinó en la sentencia del 20 de junio de 2000, Expedientes AC-9875 y AC-9876) o para

ordenar una destinación diferente a la establecida en el Presupuesto para esos dineros públicos. Y se presentará la destinación INDIRECTA cuando a pesar de haber sido ordenado el gasto para el objeto previsto en el respectivo Presupuesto, el congresista propicia con su conducta una destinación distinta al objeto para el cual fueron consagrados.2 El demandante edifica esta causal sobre el argumento de que Flor Angela Vargas Salazar fue postulada por la Senadora demandada y nombrada en el cargo de Asesor I, sin el cumplimiento de los requisitos legales. En consecuencia, es indispensable determinar si con tal actuación se configura la causal aludida en cualquiera de las dos formas establecidas por la jurisprudencia. En lo que tiene que ver con la indebida destinación de dineros públicos en forma directa, es presupuesto indispensable para que se configure, como se precisó, que el servidor público tenga la facultad de ordenación del gasto. En el caso presente, la actora no es ordenadora del gasto, por cuanto en la Cámara de Representantes, quien ejerce tal función, es el Presidente de la Corporación. En efecto, el Decreto 870 de 1989, modificado por el Decreto 2004 de 1992, en su artículo 1º, dispone: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 91 de la Ley 38 de 1989 y los artículos 41, 43, 371, 374, 378 y 389 de la Ley 5ª de 1992, la ordenación del gasto y celebración de contratos, se efectuará en el Senado de la República por parte del Director General Administrativo, y en la Cámara de Representantes por la Mesa Directiva, a través de su Presidente, con cargo a sus respectivos presupuestos. (Se

subraya). 2 Sentencia de noviembre 13 de 2002, expediente No. 0101-01. Magistrada Ponente: Dra. LIGIA

LOPEZ DIAZ.

En estas condiciones, al no ejercer la función señalada, no se le puede atribuir la conducta de desvío de dineros públicos en forma directa. En relación con la indirecta, que como se señaló, se presenta cuando el congresista destina los dineros públicos a un objeto distinto para el cual fueron consagrados, tampoco se encuentra configurada, teniendo en cuenta que los recursos le fueron asignados para el adecuado desarrollo de la labor en su unidad legislativa y a ello los destinó proveyendo los cargos necesarios para ese efecto, es decir, no los utilizó para fines distintos a los previstos en la Ley. Así mismo, el monto de los salarios asignados a sus empleados se ajustó a las previsiones legales, teniendo en cuenta que no sobrepasó el tope fijado (50 salarios mínimos) ni tenía a su disposición un número de empleados superior al permitido (10 empleados), como lo dispone la Ley 5ª de 1992. En lo que respecta a la designación y nombramiento de FLOR ANGELA VARGAS SALAZAR en el cargo de Asesor I, sin el cumplimiento de los requisitos, es una circunstancia irrelevante para resolver la presente solicitud de pérdida de investidura, en consideración a que no era la congresista demandada, la obligada a la verificación de los mismos por las siguientes razones: La Ley dotó a cada congresista con una Unidad de Trabajo integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Dispuso expresamente que para la provisión de

estos cargos el Congresista postularía ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara, el respectivo candidato para su libre renombramiento y remoción o para su vinculación por contrato (Ley 5ª de 1992, artículo 388, modificado por los artículos 1º de la Ley 186 de 1995 y 7º de la Ley 868 de 2003). Según el documento visible a folio 9 del cuaderno No. 2 y en ejercicio de la facultad aludida, la congresista demandada postuló a FLOR ANGELA VARGAS para el cargo de Asesor I (fl. 30). A folio 99 del mismo cuaderno 2, obra en fotocopia la Resolución No. 0268 del 1º de febrero de 2007, por medio de la cual el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, nombró a FLOR ANGELA VARGAS SALAZAR en el cargo de Asesor I de la Unidad de Trabajo Legislativo de la Representante ORSINIA POLANCO JUSAYU y a folio 96, el acta de posesión respectiva, suscrita por el mismo. Lo anterior indica con claridad que si bien la congresista tiene la facultad de postulación, quien realiza el nombramiento y da posesión a los empleados de la Unidad de Trabajo Legislativo, es el Director Administrativo. El es la autoridad nominadora. Así lo señala expresamente el mismo artículo: “El congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores desde el mismo momento de la designación del Asesor …”. Las razones anteriores, llevan a la Sala a concluir que no se configuró la causal

alegada. Por lo expuesto, se denegará la solicitud de pérdida de investidura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DENIEGASE la solicitud de pérdida de investidura de la Representante Senador de la República ORSINIA PATRICIA POLANCO JUSAYU, presentada mediante apoderado por MAURICIO MATEUS RODRIGUEZ de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Comuníquese esta decisión al Presidente del Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada en la fecha.

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Vicepresidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

BERTHA LUCIA RAMIREZ MARTHA SOFIA SANZ TOBON

MAURICIO TORRES CUERVO ALFONSO VARGAS RINCON

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MAURICIO FAJARDO GOMEZ LIGIA LOPEZ DIAZ

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR GERARDO ARENAS MONSALVE

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