CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00588-00(PI)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00588-00(PI)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONGRESISTA - Implicaciones de su calidad La dignidad de Congresista, en tanto representante del pueblo, entraña la participación en asuntos decisivos para toda democracia constitucional, como son la reforma de la Constitución, el ejercicio de la función legislativa, el control político sobre el Gobierno y la Administración y las excepcionales atribuciones judiciales. Es por ello que en su condición de miembros de un cuerpo colegiado de elección directa, la Constitución ordena que deban actuar consultando la justicia y el bien común. Como quiera que el elegido es responsable, como también advierte la Carta en el artículo 133, frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura, la propia Constitución restringió la amplia capacidad del Congresista para llevar a cabo tan delicados cometidos constitucionales. Limitantes que se manifiestan en incompatibilidades, inhabilidades, prohibiciones y conflictos de interés. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia / CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos. Finalidad. En principio no se configura por proceso electoral contra congresista Este enunciado constitucional (artículo 182) anticipa ya una definición de conflicto de interés formulada a partir de los siguientes elementos estructurantes concurrentes: (a) que se trate de una situación de carácter moral o económico; (b) que dicha situación inhiba al congresista para participar en el trámite de los asuntos (constituyentes, legislativos, de control político, electoral, etc.) que estén a su consideración. La violación de ese deber da lugar a la estructuración de la causal de pérdida de investidura, norma cuya aplicación exige el cumplimiento de
las siguientes condiciones: i) Violación al deber de exteriorizar la situación: conforme al precepto constitucional es deber del congresista incurso en la hipótesis fáctica antes descrita, poner en conocimiento de la Cámara respectiva dichas situaciones. Es la omisión a ese deber, lo que estructura la causal de pérdida de investidura analizada. ii) Reserva de ley: El canon constitucional en cita prescribe que sólo la ley puede definir la materia, ello por cuanto que si en una democracia liberal sólo el legislador está facultado para configurar, regular y limitar los derechos de los asociados, a fortiori sólo la ley puede entrar a limitar al representante popular en el ejercicio de su delicada misión constitucional. A partir de este marco normativo, la jurisprudencia de esta Corporación de antaño tiene determinado que habrá conflicto de intereses cuando la actuación del Congresista está influida por su propio interés, y no procede consultando la justicia y el bien común, y por el contrario busca prevaler su interés particular sobre el general. La jurisprudencia de esta Sala Plena al garantizar la presunción de legalidad ha dejado en claro que el conocimiento que pueda tener el Congresista sobre el adelantamiento de un proceso electoral, en el cual se impugne el acto de su elección, per se, no constituye una situación de orden moral o económico que lo inhiba para el ejercicio de la función legislativa. El hecho de que se hubiese demandado la elección no configura una situación de carácter moral o económico que hubiera inhibido al Congresista para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, en los términos del numeral 6º del artículo 268 de la ley 5 de 1992, en la medida en que el acto electoral siguió revestido de presunción
de legalidad, dado que el juicio se adelantó sin que se hubiera decretado la suspensión provisional del mismo. Lo anterior sin perjuicio de que eventualmente pueda configurarse un caso de conflicto de interés una vez haya sido demandada la elección de un congresista, como sería el caso de que no obstante conocer de una demanda en su contra, éste participare en la discusión de un proyecto de ley relacionado con la causal por la que se acusa su elección, caso en el cual desde luego debería poner en conocimiento de la Corporación dicha situación.
NOTA DE RELATORIA: sobre el concepto de conflicto de intereses, se cita la sentencia AC-1499 de 26 de julio de 1994. Sala Plena.
ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Concepto. Presunción de legalidad La necesidad de estabilidad y certeza que deben caracterizar las elecciones en un país democrático, impone su presunción de legalidad mientras no haya decisión judicial en contrario, pues de no ser así se pondría en riesgo el ejercicio normal de la función pública y -eventualmentese pondría en tela de juicio la decisión libre del pueblo (Hauriou), por lo mismo la sola formulación de la acción pública en el contencioso electoral no lleva consigo que el acto respectivo pierda dicha presunción. Presunción de legalidad del acto electoral que se explica además en que no solo media el derecho y deber ciudadano del sufragio, sino que además está en juego el mismo sistema democrático, toda vez que el voto constituye nada menos que la legitimidad del poder en tanto, ésta descansa en la existencia periódica de unas elecciones libres y en el ejercicio espontáneo de la función electoral. Este criterio ha sido consultado por la jurisprudencia de esta Corporación
al definir los actos de contenido electoral como aquéllas manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas. Por lo mismo, mientras no haya decisión judicial en contrario, dichos actos administrativos están revestidos de presunción de legitimidad y gozan de la prerrogativa de ser ejecutivos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de acto de contenido electoral, se cita el auto 3104 de 3 de noviembre de 1994. Sección Primera.
PROCESO ELECTORAL - Fallo anulatorio con conservación temporal de credencial / FALLO ELECTORAL - Modulación Está acreditado que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del representante a la Cámara Pedro Nelson Pardo Rodríguez, por sentencia de 22 de noviembre de 2007, Exp. 11001-03-28-000-2006-00117-00, número interno 4958. Muestra el expediente en relación con este punto que el Representante Pedro Nelson Pardo Rodríguez, luego de la ejecutoria del fallo, fungió como congresista, la Sala advierte, sin embargo, que tal y como lo señalaron el demandado y el Ministerio Público, la providencia en cita al mismo tiempo dispuso que quienes ostentaban la credencial la conservarían hasta tanto se practicaran los nuevos escrutinios. En perfecta consonancia con esta ratio
decidendi, en el ordinal 2º de la parte resolutiva del fallo anulatorio se ordenó practicar las elecciones para Representantes a la Cámara en el menor tiempo posible por la circunscripción electoral del departamento del Guainía en los antecitados corregimientos. Elecciones complementarias de Cámara de Representantes del Guainía que se efectuaron el 6 de julio de 2008 y en las que resultó nuevamente elegido Pedro Nelson Pardo Rodríguez. La decisión adoptada por la Sección Quinta no fue la de expulsar, de manera inmediata, del ordenamiento jurídico la credencial respectiva, en tanto fue la situación de orden público y no el proceder ilegal del elegido lo que precipitó la anulación de las elecciones. La credencial se mantuvo temporalmente, hasta la realización de un proceso electoral complementario que arrojaría, este sí, la definición de quien la ostentaría definitivamente. La modulación temporal de los efectos de la decisión anulatoria adoptada por el juez electoral en cuanto se refiere a la credencial de los representantes electos, que bien podría denominarse nulidad diferida, supuso que no se les despojara de aquella, permitiendo así que fuera directamente el elector quien corrigiera la anomalía presentada, al ordenar la realización de elecciones en todos aquellos lugares donde no se pudo llevar a cabo por la influencia delictiva de grupos armados al margen de la ley. En consecuencia, una vez ejecutoriada la decisión anulatoria y merced a que no fue despojado de su credencial el Congresista Pardo Rodríguez podía -y debíaparticipar en el ejercicio normal de sus funciones legislativas, razón por la cual, forzosamente, deberá desestimarse el
cargo. Por lo demás, aun en gracia de discusión y si se admitiese que en este caso el congresista fue despojado de su credencial -que no lo fueesta situación, por supuesto irregular y frente a la cual podría haber lugar a eventuales sanciones de orden penal, fiscal y disciplinario, no configura causal de pérdida de investidura bajo la causal invocada: violación del régimen legal de conflicto de intereses por estar incurso en una situación de carácter moral o económico que le inhibía para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00588-00(PI)
Actor: CARLOS ALBERTO HIDALGO AGUILERA Demandado: PEDRO NELSON PARDO RODRIGUEZ Corresponde decidir la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Carlos Alberto Hidalgo Aguilera, en nombre propio, en contra del Representante a la Cámara por el Departamento de Guainía Pedro Nelson Pardo Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El actor en su escrito de solicitud y en el de corrección presentó como fundamentos de hecho, los que la Sala sintetiza, así: Que no obstante tener conocimiento de que su elección estaba demandada, el congresista Pardo Rodríguez “nunca se declaró impedido en sus labores
legislativas” y “al contrario ha asistido a todas las sesiones y votó temas, inhabilidades e incompatibilidades de los señores congresistas, la doble instancia en los casos de pérdida de investidura, entre otros temas”, en tanto debió prever que podría decretarse la nulidad de su elección. Que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del representante a la Cámara Pedro Nelson Pardo Rodríguez, por sentencia de 22 de noviembre de 2007, por lo cual “perdió por sustracción de materia y por lógica jurídica la investidura de Congresista y por ende todos (sic) y cada una de sus funciones legales, constitucionales y legitimas (sic) para seguir desempeñándose como tal”. Una vez ejecutoriada dicha sentencia, el representante carecía de toda investidura para seguir desempeñando funciones como congresista. Que a pesar de que desde la ejecutoria del fallo el representante Pardo Rodríguez “quedó fuera de la corporación legislativa”, con posterioridad aparece contestando lista, siguió cobrando sueldo y demás prestaciones como congresista, “con el conocimiento de este (sic) que existe una sentencia donde se le cancela la credencial como Representante a la Cámara”, lo cual conlleva posiblemente la comisión de conductas punibles. Ha desacatado el fallo y ha dilatado su cumplimiento con la interposición de tutelas temerarias.
2. La causal alegada Considera el actor que a pesar de que el demandado estaba incurso en una situación de carácter moral o económico que le inhibía para participar en el trámite
de los asuntos sometidos a su consideración, no la puso en conocimiento de la respectiva Cámara, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 182 CN y el numeral 6º del artículo 268 de la ley 5 de 1992, por lo cual a su juicio se configura la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1º del artículo 183 CN por violación al régimen de conflicto de intereses, en consideración a la existencia en su contra de una demanda de nulidad electoral, situación que le impedía ejercer su función congresional.
3. La oposición El Congresista demandado, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la solicitud y en relación con los hechos, manifestó en esencia que la presentación de una demanda contra el acto de elección no constituye un impedimento para que como representante ejerciera sus labores de congresista, pues los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción administrativa.
Que si bien el Consejo de Estado decretó la nulidad de la elección, dispuso que quienes ostentaban la credencial como Representantes a la Cámara por el Departamento de Guainía la conservarían hasta que se practicaran los nuevos escrutinios y que dichos escrutinios se llevaron a cabo el 13 de junio de 2008, resultando electo nuevamente el demandado. De modo que si no se le canceló la credencial, mal puede sostenerse que debió haber cesado en el ejercicio de sus funciones, cuando esa no fue la consecuencia del fallo proferido por la Sección Quinta. Por lo tanto, podía continuar en el ejercicio de su cargo, cumplir con sus
funciones y percibir los ingresos y prestaciones que le correspondían por ley. Que en la demanda el actor no explicó la razón por la cual considera que el congresista se encontraba impedido moral o económicamente para tramitar los proyectos que menciona, por lo que se desconoce cuál sería el interés directo o el beneficio que obtendría con el trámite de dichos proyectos de ley. Agregó que además la existencia de un proceso contra el acto de elección no puede generar la existencia de un conflicto de intereses, según ha determinado la jurisprudencia. Que las razones por las cuales se demandó la elección no se estructuraron en causales de orden subjetivo, sino en un argumento objetivo como es la no realización de elecciones en ciertas poblaciones, por lo que “resulta incoherente sostener que existe una situación moral o económica que afecta la parcialidad del doctor Pedro Nelson Pardo Rodríguez, por la existencia de una demanda, donde no se cuestionaba su idoneidad para ser elegido congresista, sino la falta de realización de las elecciones por la acción de grupos armados al margen de la ley, aspecto sobre el cual, por lo demás, no versaban los proyectos ley (sic) en los que participó el demandado”. Que la tutela presentada contra la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se hizo en ejercicio legítimo de un derecho sin incurrir en temeridad como afirma el demandante. Llamó la atención sobre el hecho de que el actor no haya presentado demanda de pérdida de investidura contra la doctora Sandra Arabella Velásquez, respecto de quien también se decretó la nulidad de su elección en los mismos escrutinios.
4. Las pruebas
Mediante providencia de 18 de julio de 2008, se abrió el proceso a prueba y, en consecuencia, se decretó: i) tener como pruebas, con el valor que les corresponda, los documentos aportados en la demanda y su corrección; ii) a solicitud del demandado se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera copia auténtica del acta de escrutinios y de la declaratoria de elección, correspondientes al 6 de julio de 2008 en el Departamento de Guainía; iii) a solicitud del Ministerio Público se ofició a la Cámara de Representantes para que certificara si por disposición de la autoridad electoral fue despojado de su credencial el Representante Pardo Rodríguez; se ofició al Consejo Nacional Electoral para que informara acerca del cumplimiento dado al numeral segundo de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y iv) a solicitud de las partes y del Ministerio Público se ofició a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remitiera copia autenticada de la providencia proferida el 22 de noviembre de 2007, con certificación de cuándo fue notificada al señor Pardo Rodríguez y constancia de fecha de ejecutoria de la misma.
5. Audiencia pública El 12 de agosto de 2008 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994. A ella asistieron el actor, el Congresista demandado y su apoderado y el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado.
Oportunamente allegaron por escrito el resumen de sus intervenciones, en las
cuales, tanto el solicitante como el demandado, en esencia, reiteraron lo expuesto en la solicitud y en su contestación, respectivamente. El solicitante agregó que la decisión anulatoria era clara y por lo mismo el representante a la Cámara demandado no podía “modular la interpretación, a su manera, del fallo que anuló la elección”. El apoderado del Congresista demandado expuso que de acuerdo con el oficio remitido al proceso por la Cámara el Representante Pardo Rodríguez no fue despojado de su credencial. Que también se demostró con el acta general de escrutinio que una vez practicadas de nuevo las elecciones, el accionado resultó nuevamente electo como congresista. Que en relación con los proyectos de ley relacionados con la consagración de la segunda instancia en los procesos de pérdida de investidura y con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, en dichos proyectos se presentó ponencia negativa y por lo mismo se ordenó su archivo, sin que en ese trámite interviniera el accionado. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó que debía negarse la solicitud de pérdida de investidura porque, a su juicio, el demandado no incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses. Luego de explicar el desarrollo jurisprudencial sobre este punto, adujo que como el representante nunca fue despojado de su investidura para ejercer la labor de congresista para la cual fue elegido por voto popular, “mal podría aseverarse que le asistía un interés directo al ejercer su función de Congresista en igualdad de condiciones frente a los demás elegidos para debatir los proyectos de acto legislativo y de ley
efectuados en el Congreso”. Añadió que de acuerdo con las pruebas aportadas se echan de menos las situaciones particulares que imputó la demanda, de contraposición a intereses en relación con los proyectos de ley debatidos. Más aun cuando el proceso de nulidad electoral obedeció a causas ajenas, por completo, a la conducta del Congresista.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El asunto sometido a la consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en los artículos 1º de la Ley 144 de 1994 y 37 numeral 7 de la Ley 270 de 1996.
2. Calidad de congresista del demandado Se encuentra acreditado en el expediente, según documentos expedidos por la Organización Electoral-Registraduría Nacional del Estado Civil, que el 12 de marzo de 2006, Pedro Nelson Pardo Rodríguez fue elegido como Representante a la Cámara por el Movimiento Alas Equipo Colombia para el período constitucional 2006-2010, por la circunscripción electoral de Guainía (copia autenticada de la credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral el 6 de junio de 2006, que obra a fls. 105 y 106 c.1 y copia auténtica del Acuerdo No. 007 de 2006 del Consejo Nacional Electoral, por el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 003 proferida por la Comisión Escrutadora del
Departamento de Guanía, visible a fls. 17 a 30 c. 1). Igualmente, está demostrado en el proceso que el señor Pardo Rodríguez tomó posesión como Congresista para el citado período, el día 24 de agosto de 2006, según el Acta del Congreso publicada en la Gaceta del Congreso No. 313 de 24 de agosto de 2006 (copia auténtica fls. 31 a 42 c. 1).
3. La causal invocada: violación al régimen de conflicto de intereses La causal de pérdida de investidura que se invoca es la consagrada en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, que consiste en la violación del régimen de conflicto de intereses.
La dignidad de Congresista, en tanto representante del pueblo, entraña la participación en asuntos decisivos para toda democracia constitucional, como son la reforma de la Constitución, el ejercicio de la función legislativa, el control político sobre el Gobierno y la Administración y las excepcionales atribuciones judiciales. Es por ello que en su condición de miembros de un cuerpo colegiado de elección directa, la Constitución ordena que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. Como quiera que el elegido es responsable, como también advierte la Carta en el artículo 133, frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura, la propia Constitución restringió la amplia capacidad del Congresista para llevar a cabo tan delicados cometidos constitucionales. Limitantes que se manifiestan en incompatibilidades, inhabilidades, prohibiciones y conflictos de interés. En cuanto hace a los conflictos de interés, para que la violación del régimen legal
respectivo desencadene la pérdida de investidura del congresista, el artículo 182 CN determinó como deber del congresista: “Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.” Este enunciado constitucional anticipa ya una definición de conflicto de interés formulada a partir de los siguientes elementos estructurantes concurrentes: (a) que se trate de una situación de carácter moral o económico; (b) que dicha situación inhiba al congresista para participar en el trámite de los asuntos (constituyentes, legislativos, de control político, electoral, etc.) que estén a su consideración. La violación de ese deber da lugar a la estructuración de la causal de pérdida de investidura, norma cuya aplicación exige el cumplimiento de las siguientes condiciones: i) Violación al deber de exteriorizar la situación: conforme al precepto constitucional es deber del congresista incurso en la hipótesis fáctica antes descrita, poner en conocimiento de la Cámara respectiva dichas situaciones. Es la omisión a ese deber, lo que estructura la causal de pérdida de investidura analizada. ii) Reserva de ley: El canon constitucional en cita prescribe que sólo la ley puede definir la materia, ello por cuanto que si en una democracia liberal sólo el legislador está facultado para configurar, regular y limitar los derechos de los asociados, a fortiori sólo la ley puede entrar a limitar al representante popular en el ejercicio de su delicada misión constitucional.
Justamente, en acato a este mandato superior, la ley 5 de 1992, Orgánica del Congreso, reguló parcialmente y dispuso en su articulado que todo Congresista, cuando le asista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Nótese cómo la normativa orgánica si bien reproduce parcialmente el contenido de la disposición constitucional, la hace extensiva a personas allegadas al congresista por vínculos de parentesco o afinidad, lo mismo que respecto de aquellas con las que medie un vínculo jurídico de tipo societario. En consonancia con estos mandatos, el artículo 16 de la ley 144 de 1994, que regula el procedimiento de pérdida de investidura, al definir el conflicto de intereses, dispuso que los congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentran al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la mesa directiva de la respectiva corporación, para que ésta decida si dichos congresistas deben abstenerse o no de participar en el trámite y votación de dichos actos. A partir de este marco normativo, la jurisprudencia de esta Corporación de antaño tiene determinado que habrá conflicto de intereses cuando la actuación del
Congresista está influida por su propio interés, y no procede consultando la justicia y el bien común, y por el contrario busca prevaler su interés particular sobre el general1. Se pretende, entonces, con este instituto garantizar la imparcialidad con la que el Congresista debe obrar en ejercicio de su investidura. Así por ejemplo, se pretende que el trámite y aprobación de las leyes sea absolutamente transparente y no pese sobre quienes en él intervienen la más mínima sospecha de que pudieron utilizar su presencia en beneficio propio o de los terceros que la ley señala2. Interés subjetivo -que ha de ser a la vez directo3 y relevantey que 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sentencia del 26 de julio de 1994, Rad. AC-1499, CP Delio Gómez Leyva. 2 ? CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sentencia de junio de 1999, Rad. AC 7083, CP Alberto Arango. 3 Conforme a la jurisprudencia “[p]ara que el interés sea directo debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna”. CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Rad. AC 3549 de 19996, CP Delio Gómez impediría que se acercase al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, ponderación y desinterés necesarios4.
4. La acusación Según los hechos de la solicitud de pérdida de investidura, el Congresista
demandado incurrió en dos supuestos generadores del conflicto de intereses de que trata el artículo 182 CN en consonancia con el artículo 268 de la ley 5 de 1992, a saber: i) no haberse declarado impedido en sus labores legislativas (incluido el estudio de proyectos relativos a inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas y la doble instancia en caso de pérdida de investidura) no obstante tener conocimiento de que su elección estaba demandada; ii) haber desacatado el fallo de nulidad electoral, dilatando su cumplimiento con la interposición de tutelas temerarias y, en consecuencia, haber seguido cobrando sueldo y demás prestaciones como congresista, no obstante tener conocimiento de que una sentencia le cancelaba la credencial como Representante a la Cámara. La formulación imprecisa y desordenada de las imputaciones, obliga a la Sala a abordar su análisis a partir de su reagrupación en dos cargos, lo anterior en orden a determinar si el demandado estaba incurso en una situación de carácter moral o económico que le impidiera participar en el trámite de los asuntos sometidos a consideración del Congreso de la República. 4.1. Primer cargo: Violación al régimen de conflicto de intereses por no declararse impedido para conocer unos proyectos de ley. La necesidad de estabilidad y certeza que deben caracterizar las elecciones en un país democrático, impone su presunción de legalidad mientras no haya decisión judicial en contrario, pues de no ser así se pondría en riesgo el ejercicio normal de la función pública y -eventualmentese pondría en tela de juicio la decisión libre del pueblo (Hauriou), por lo mismo la sola formulación de la acción pública en el
contencioso electoral no lleva consigo que el acto respectivo pierda dicha presunción.
Leyva. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Rad. AC 3300 de 19996, CP
Joaquín Barreto. Presunción de legalidad del acto electoral que se explica además en que no solo media el derecho y deber ciudadano del sufragio, sino que además está en juego el mismo sistema democrático, toda vez que el voto constituye nada menos que la legitimidad del poder5 en tanto, ésta descansa en la existencia periódica de unas elecciones libres y en el ejercicio espontáneo de la función electoral6. Este criterio ha sido consultado por la jurisprudencia de esta Corporación al definir los actos de contenido electoral como aquéllas manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas7. Por lo mismo, mientras no haya decisión judicial en contrario, dichos actos administrativos están revestidos de presunción de legitimidad y gozan de la prerrogativa de ser ejecutivos. Con esta perspectiva, la jurisprudencia de esta Sala Plena al garantizar la presunción de legalidad ha dejado en claro que el conocimiento que pueda tener el Congresista sobre el adelantamiento de un proceso electoral, en el cual se impugne el acto de su elección, per se, no constituye una situación de orden moral o económico que lo inhiba para el ejercicio de la función legislativa8.
Lo contrario, implicaría una incertidumbre general que atentaría contra el normal desempeño y funcionamiento de la Administración Pública, con grave perjuicio para la seguridad jurídica indispensable en la configuración democrática de nuestra institucionalidad. Al mismo tiempo la situación pretendida por el solicitante, esto es que una vez interpuesta una acción electoral el demandado debería “prever” la anulación de su 5 DE ESTEBAN, Jorge, El proceso electoral, Madrid, Ed. Labor, 1977, p. 11 6 ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, Informe Ponencia Estructura del Estado, Gaceta Constitucional No. 59, jueves 25 de abril de 1991, p. 12 y 13. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Auto de 3 de noviembre de 1.994, Expediente 3.104. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sentencia de 5 de agosto de 2003, Rad. 2003-0587-01 (PI), Actor
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