CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00861-00(C)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00861-00(C)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Causa eficiente del daño como factor determinante del tribunal competente para conocer demanda de reparación directa / REPARACION DIRECTA - Determinación de juez competente por identificación de la causa eficiente o próxima del presunto perjuicio / CAUSA EFICIENTE - Concepto. Factor para determinar juez competente en proceso de reparación directa En el caso objeto de examen, la actora solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y, en consecuencia, se le condene al pago de perjuicios, porque con su omisión se ocasionó la muerte de su hijo, quien se encontraba adscrito como soldado regular en el Batallón de Alta Montaña No. 5 “GR. Urbano Castellanos Buendía” de Génova - Quindío. (…) Por tratarse de un asunto del orden nacional sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, conforme al artículo 134 D. numeral 2 literal f del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón del territorio en los asuntos de reparación directa, “se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas”. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Quindío alega que no es competente, porque el soldado se enfermó cuando se encontraba en el Departamento de Caldas, por lo cual en la demanda se anexan copias de los documentos que dan cuenta de la atención médica prestada en el Hospital Departamental de la ciudad de Manizales. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas considera que no es competente, ya que el occiso prestaba sus servicios como soldado regular en el Batallón de Alta Montaña N° 5 “Urbano Castellanos Buendía” de Génova - Quindío
y que fue ante sus superiores que expuso su situación de salud. Para la Sala la causa eficiente o próxima del presunto perjuicio que afronta la actora y por el cual pide indemnización, se encuentra en el hecho de que una vez el soldado conoció su estado de salud en el Hospital de Manizales, solicitó por escrito a sus superiores una atención adecuada para sus quebrantos de salud, es decir a los Comandantes del Batallón de Alta Montaña ubicado en Génova - Quindío al cual estaba adscrito, no recibiendo por parte de éstos la atención adecuada. En esa medida le compete al Tribunal Administrativo del Quindío conocer de la demanda, porque fue el lugar donde prestaba los servicios como soldado, en el que se produjo la presunta omisión de prestar el debido cuidado por parte de sus superiores. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación la causa eficiente se entiende como el fundamento u origen de algo y basta la verificación de la relación antecedente-consecuente para que pueda sostenerse que un hecho es productor y otro el producido, uno el engendrante y otro el engendrado. Entonces es la presunta conducta negligente de los superiores la que se imputa como causa eficiente en la producción del daño, esto es, la más eficaz y activa porque eran ellos quienes podían y debían asumir las acciones necesarias para la recuperación del enfermo; si bien la enfermedad se descubrió en Manizales, allí fue atendido conforme lo señala la actora en su demanda.
NOTA DE RELATORIA: sobre causa eficiente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005, Rad. 14699, MP. Ramiro Saavedra
Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00861-00(C)
Actor: MARTHA CELIA MORENO GARCIA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Comoquiera que la ponencia presentada en la sesión del 3 de marzo del 2009 no fue aprobada, decide la Sala el conflicto negativo de competencia presentado entre los Tribunales Administrativos del Quindío y Caldas para conocer de la acción de reparación directa de Martha Celia Moreno García contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de reparación directa la actora demandó ante el Tribunal Administrativo del Quindío a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por el fallecimiento de su hijo, Juan Diego Moreno, quien, como soldado regular del Batallón de Alta Montaña No. 5 en Génova, Quindío, solicitó pronta atención médica por su grave estado de salud, sin recibirla. En consecuencia solicitó la condena al pago de la indemnización respectiva. El Tribunal Administrativo del Quindío consideró que no tenía competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas, porque, según los documentos aportados por la actora, “la sintomatología de la enfermedad del joven
Moreno se presentó cuando aquel (sic) se encontraba en el departamento de Caldas” (artículo 134 D numeral 2 literal f del C. C. A.). El Tribunal Administrativo de Caldas también se declaró incompetente y remitió el expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto, por cuanto “el informe administrativo por muerte No. 004 suscrito por las Fuerzas Militares de Colombia (fl. 76), y …… lo manifestado en comunicación remitida por el señor Moreno (fl. 9), éste prestaba sus servicios como Soldado Regular al Batallón de Alta Montaña No. 5 “Urbano Castellano Buendía” de Génova (Quindío), y fue ante sus superiores que expuso su situación de salud”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 numeral 3° del C.C.A., mediante auto del 22 de agosto de 2008 se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, lapso que transcurrió sin intervención alguna. La actora el 29 de agosto de 2008, revocó el poder conferido a su apoderado y solicitó que se le nombrara uno de oficio, porque carece de recursos económicos (folio 100). CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 215 del Código Contencioso Administrativo y 37 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, aplicables cuando se presentó el conflicto el 12 de junio de 2008 (folio 92 y ss), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para dirimirlo, pues es sabido que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, la definición de estas controversias las
dirime la respectiva Sección o Subsección del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad. En el caso objeto de examen, la actora solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y, en consecuencia, se le condene al pago de perjuicios, porque con su omisión se ocasionó la muerte de su hijo, quien se encontraba adscrito como soldado regular en el Batallón de Alta Montaña No. 5 “GR. URBANO CASTELLANOS BUENDIA” de Génova - Quindío. Manifestó que su hijo se enfermó en la jurisdicción del Departamento de Caldas en donde estuvo hospitalizado y que el 22 de noviembre de 2005 el soldado se dirigió al batallón de Alta Montaña en Génova - Quindío, para solicitarle a su comandante que le prestaran servicios médicos y éste se los negó, dejándolo abandonado hasta el 4 de diciembre siguiente, fecha en que fue hospitalizado de gravedad. Finalmente murió el 4 de junio de 2006 en el Hospital Militar de Bogotá. Por tratarse de un asunto del orden nacional sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, conforme al artículo 134 D. numeral 2 literal f del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón del territorio en los asuntos de reparación directa, “se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas”. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Quindío alega que no es competente, porque el soldado se enfermó cuando se encontraba en el Departamento de Caldas, por lo cual en la demanda se anexan copias de los
documentos que dan cuenta de la atención médica prestada en el Hospital Departamental de la ciudad de Manizales. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas considera que no es competente, ya que el occiso prestaba sus servicios como soldado regular en el Batallón de Alta Montaña N° 5 “Urbano Castellanos Buendía” de Génova - Quindío y que fue ante sus superiores que expuso su situación de salud. Para la Sala la causa eficiente o próxima del presunto perjuicio que afronta la actora y por el cual pide indemnización, se encuentra en el hecho de que una vez el soldado conoció su estado de salud en el Hospital de Manizales, solicitó por escrito a sus superiores una atención adecuada para sus quebrantos de salud (folio 9), es decir a los Comandantes del Batallón de Alta Montaña ubicado en Génova - Quindío al cual estaba adscrito, no recibiendo por parte de éstos la atención adecuada. En esa medida le compete al Tribunal Administrativo del Quindío conocer de la demanda, porque fue el lugar donde prestaba los servicios como soldado, en el que se produjo la presunta omisión de prestar el debido cuidado por parte de sus superiores. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación la causa eficiente se entiende como el fundamento u origen de algo y basta la verificación de la relación antecedente-consecuente para que pueda sostenerse que un hecho es productor y otro el producido, uno el engendrante y otro el engendrado1. Entonces es la presunta conducta negligente de los superiores la que se imputa como causa eficiente en la producción del daño, esto es, la más eficaz y activa porque eran ellos quienes podían y debían asumir las acciones necesarias para la
recuperación del enfermo; si bien la enfermedad se descubrió en Manizales, allí fue atendido conforme lo señala la actora en su demanda. Finalmente, frente a la solicitud de la actora (folio 100), consistente en que se le conceda el amparo de pobreza, se ordenará al Tribunal Administrativo del Quindío darle trámite, conforme a los artículos 160 y siguientes del C. P. C. 1 Sentencia del 20 de abril de 2005; Rad.: 1994-00151-01(14699); M.P. Dr Ramiro Saavedra Becerra. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la acción de reparación directa de Martha Celia Moreno García contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional-, corresponde al Tribunal Administrativo del Quindío.
2. DESELE por el Tribunal Administrativo del Quindío trámite al amparo de pobreza solicitado por la actora.
En firme esta providencia, remítase el expediente al mencionado Tribunal y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Caldas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA SUSANA BUITRAGO VALENCIA
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO WILLIAM GIRALDO GIRALDO Ausente con excusa
GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Salva voto
MARTHA SOFIA SANZ TOBON MAURICIO TORRES CUERVO
ALFONSO VARGAS RINCON MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: HECTOR J. ROMERO DIAZ De manera respetuosa me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala que decidió el conflicto de competencias entre los Tribunales Administrativos de
Quindío y Caldas. Resolvió la providencia de la que me separo, que el Tribunal Administrativo del Quindío era el competente para conocer de la demanda de reparación directa que promovió la actora, para que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional por los perjuicios morales y materiales causados por el fallecimiento de su hijo, Juan Diego Moreno, quien, como soldado regular del Batallón de Alta Montaña 5° de Génova (Quindío), solicitó atención médica, sin recibirla, pues, se encontraba en precario estado de salud. Consideró la Sala que la norma aplicable para dirimir la controversia sub
júdice era el artículo 134 D, numeral 2, literal f2 del C.C.A., conforme al cual el juez competente en razón del territorio para conocer de acciones de reparación directa 2 Artículo 134 D, numeral 2, literal f: La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: […] 2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: […] f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas; en consecuencia, afirmó la providencia de la que disiento que la causa próxima o eficiente que produjo el daño a la actora fue la falta de atención a la demanda de servicios médicos que formuló el de cujus, omisión que aconteció en el departamento del Quindío, pues, allí se encontraba el Batallón donde aquél prestaba sus servicios y los superiores que presuntamente no tuvieron el debido cuidado. Sin embargo, para resolver el presente conflicto era irrelevante determinar el lugar donde se presentó la enfermedad o ante quien se expuso la situación de salud del soldado, pues, tales hechos no constituyeron la causa eficiente o próxima del perjuicio que afronta la actora y el cual pide sea indemnizado. La causa eficiente es la circunstancia o condición eficaz, activa y cercana que causó el daño, que produjo el resultado. Luego, para determinar la competencia territorial en el presente asunto, se debió tener en cuenta el lugar del fallecimiento del hijo de la actora, que fue la causa inmediata del daño, es decir, Bogotá, de acuerdo con el Informativo
Administrativo por Muerte 004 de 7 de junio de 2006, proferido por las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional (fl. 76). En ese orden de ideas, la competencia para conocer del presente asunto correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no al del Quindío. En esta forma dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto. HECTOR J. ROMERO DIAZ Fecha ut supra