CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-01026-00(C)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-01026-00(C)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Hace referencia al desacuerdo o controversia entre dos funcionarios judiciales por el conocimiento de un proceso / DESPACHO COMISORIO - Constituye una diligencia de trámite que de manera alguna implica el conocimiento de fondo del proceso El proceso especial de conflicto de competencias regulado en el artículo 97 en concordancia con el artículo 216 del C.C.A., hace referencia al desacuerdo o controversia entre dos funcionarios judiciales por el conocimiento de un proceso, disputa que puede ser positiva si ambos consideran que les corresponde asumirlo o negativa, si estiman que a ninguno de ellos les esta atribuido el negocio. Así las cosas este Despacho advierte que el conflicto de competencias esta relacionado directamente con el conocimiento de fondo del proceso, es decir su trámite y decisión. No obstante en el presente caso se advierte que el “conflicto de competencia” propuesto por el Juzgado Administrativo de Barranquilla no se contrae a la facultad o atribución para tramitar y decidir el negocio sino a su desacuerdo en los fundamentos del despacho comisiorio librado por el Tribunal Administrativo de Sucre, lo cual constituye una diligencia de trámite que de manera alguna implica el conocimiento de fondo del proceso que es a lo que se contrae el conflicto de competencia previsto en el Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, este Despacho advierte que al no configurarse en el sub-examine el conflicto de competencia planteado por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Barranquilla éste deberá ser rechazado. En consecuencia se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para que se pronuncie sobre la decisión del mencionado Juzgado de no auxiliar el
despacho comisorio ordenado por auto de junio 26 del 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-01026-00(C) Actor: ASCLEPIADES RUBIO MEDRANO Llega al Despacho el proceso de la referencia en virtud del ‘conflicto de competencia’ planteado por el Juez 3° Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 17 de julio del 2008. De la revisión del expediente se advierte que el actor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Nación – Ministerio de la Protección Social y la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre y tanto el Ministerio como la E.S.E. accionados contestaron la demanda y ésta última entidad además solicitó la nulidad de lo actuado por “indebida notificación” de la Empresa sustentada en el artículo 140 numeral 8° del C.P.C. por cuanto fue notificada por aviso en contravía de lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. El Tribunal mediante auto de junio 26 del 2008 declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda para realizar tal diligencia conforme al artículo 150 del C.C.A., para lo cual libró despacho comisorio a los
Juzgados Administrativos de Barranquilla por ser esta ciudad el domicilio principal de la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación. El Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Barranquilla por auto de 17 de junio del 2008 (fl. 42), decidió no auxiliar al Tribunal en la notificación de la mencionada E.S.E. y propuso el conflicto de competencia por “discrepar” de la interpretación realizada por el Tribunal pues considera que la notificación debe realizarse con fundamento en el inciso 2° del artículo 150 del C.C.A. toda vez que con la derogatoria del artículo 316 del C.P.C. se proscribió la notificación personal a través de comisionado y adicionalmente el artículo 31 íb., se refiere a diligencias lo que excluye la ‘notificación’ pues “no tendría sentido que la Ley 794 de 2003 derogara de manera expresa la notificación por comisionado y a la vez por medio del artículo 31 del C.P.C. (8 de la Ley 794/03) la autorizara”. (fl. 43) Para resolver se considera: El proceso especial de conflicto de competencias regulado en el artículo 97 en concordancia con el artículo 216 del C.C.A., hace referencia al desacuerdo o controversia entre dos funcionarios judiciales por el conocimiento de un proceso, disputa que puede ser positiva si ambos consideran que les corresponde asumirlo o negativa, si estiman que a ninguno de ellos les esta atribuido el negocio. Así las cosas este Despacho advierte que el conflicto de competencias esta relacionado directamente con el conocimiento de fondo del proceso, es decir su trámite y decisión. No obstante en el presente caso se advierte que el “conflicto de competencia”
propuesto por el Juzgado Administrativo de Barranquilla no se contrae a la facultad o atribución para tramitar y decidir el negocio sino a su desacuerdo en los fundamentos del despacho comisiorio librado por el Tribunal Administrativo de Sucre, lo cual constituye una diligencia de trámite que de manera alguna implica el conocimiento de fondo del proceso que es a lo que se contrae el conflicto de competencia previsto en el Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, este Despacho advierte que al no configurarse en el sub examine el conflicto de competencia planteado por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Barranquilla éste deberá ser rechazado. En consecuencia se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para que se pronuncie sobre la decisión del mencionado Juzgado de no auxiliar el despacho comisorio ordenado por auto de junio 26 del 2008. Por lo antes expuesto,
S E R E S U E L V E :
1. RECHAZASE el conflicto de competencia planteado por el Juzgado 3° Administrativo de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Por Secretaría General, REMITASE el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para que se pronuncie sobre la decisión del Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Barranquilla contenida en el auto de 17 de julio del 2008 en el sentido de no auxiliar el despacho comisorio ordenado.
Notifíquese y Cúmplase.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General