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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-01045-00(C)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-01045-00(C)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL - Oportunidad procesal para declararla o alegarla. Saneamiento de la nulidad Corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado desatar el conflicto negativo de competencias suscitado entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales administrativos los cuales se atribuyen el uno al otro la competencia para conocer el proceso. Encuentra la Sala que, en el momento en que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá conoció el proceso no podía cuestionar la competencia territorial y aún menos desprenderse de la misma, por dos razones: En primer lugar: por disposición expresa del inciso tercero del artículo 148 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., que prevé: “El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico”. En segundo lugar, puesto que para el momento en que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogota conoció la controversia, ya había pasado la etapa del proceso contencioso administrativo donde era dable al juez provocar el conflicto de competencias y a las partes controvertir la competencia por factor territorial, esto es la decisión sobre la admisión de la acción y el traslado de la demanda, pues dicha autoridad judicial recibió el proceso en etapa probatoria, luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” asumió la competencia y admitió la demanda, decisión que no fue cuestionada por la parte accionada mediante el ejercicio del recurso de reposición o a través de la

proposición de los mecanismos exceptivos, durante el traslado de la demanda. La oportunidad procesal en que puede ser alegada la falta de competencia territorial, para el juez es hasta antes de la admisión de la demanda, y para la parte accionada durante el traslado de la demanda mediante la interposición de los recursos y formulación de la excepción, pues con posterioridad opera el saneamiento de la nulidad originada en la falta de competencia por factores distintos al funcional, de conformidad con el inciso 5 del articulo 143 y los numerales 1 y 5 del articulo 144 del C.P.C, aplicables por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A., y en tal medida, el conocimiento del asunto queda radicado de manera definitiva en la autoridad judicial que admitió la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-01045-00(C)

Actor: FABIAN ANDRES MONROY MORALES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2004 ante la Secretaría de la

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 20-27), el señor Fabián Andrés Monroy Morales, obrando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 3190 de 7 de noviembre de 2003, expedido por la Ministra de Defensa, a través del cual fue suspendido de su cargo por treinta (30) días, en cumplimiento de sanción disciplinaria que le fue impuesta. Como consecuencia, pretende que se ordene suprimir de su hoja de vida el tiempo de la suspensión, y pagar el valor del salario que dejó de percibir y los perjuicios morales y materiales que le fueron irrogados. El apoderado del actor, como sustento fáctico de las pretensiones, narró que el señor Fabián Andrés Monroy Morales, estando en servicio activo en la Policía Nacional, a mediados del año 2000, sufrió de una grave depresión que lo llevó a solicitar licencia no remunerada a fin de someterse a tratamiento terapéutico, la cual se le concedió desde el 17 de julio hasta el 14 de septiembre de 2000. Culminada la licencia, pidió su ampliación, pero le fue negada. Relató que como consecuencia de un informe de 22 de septiembre de 2000, remitido al Comandante del Departamento de Policía del Cauca, en el que se le comunicó que el señor Monroy Morales no se había presentado a la Unidad una vez venció

la licencia que le había sido conferida, abrieron proceso disciplinario en su contra, que culminó con sanción de suspensión del cargo por 30 días, que fue ejecutada a través del Decreto demandando No. 3190 de 7 de noviembre de 2003.

2. Trámite conferido al proceso a) La demanda fue conocida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien antes de decidir sobre la admisión de la demanda, mediante auto de 14 de mayo de 2004 (fl. 30), solicitó a la entidad demandada constancia del último lugar donde el demandante prestó sus servicios. b) Recibida la certificación solicitada, en la cual se hizo constar que el último lugar donde laboró el accionante fue en la Escuela de Suboficiales “Gonzalo Jiménez de Quesada”, ubicada en el Municipio de Sibaté (fl. 33), el Tribunal mediante auto de 18 de febrero de 2005, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. (fl. 36) c) Surtida la notificación, a través de auto de 15 de julio de 2005 (fl. 42), el Tribunal abrió el proceso a etapa probatoria, decretando únicamente las solicitadas por el demandante, toda vez que la parte demandada no contestó la demanda. d) Una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, el Tribunal por medio de auto de 17 de julio de 2006 (fl. 59), ordenó remitir el proceso a esas dependencias en el circuito judicial de Bogotá. e) El proceso fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, quien a través auto de 20 de septiembre de 2006 (fl. 62), avocó el

conocimiento del proceso, y ordenó librar oficios para solicitar las pruebas que faltaba recaudar.

3. Conflicto de competencia suscitado 3.1. El criterio del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá.

Luego de que este juzgado se pronunciara en dos oportunidades sobre el requerimiento de las pruebas que no habían sido allegadas al expediente (fls. 65, 68), mediante auto de 11 de junio de 2008 (fls. 82-83), decidió declararse incompetente para conocer el proceso, al considerar que según el literal h del numeral 2º del artículo 134D del C.C.A. la competencia por razón de territorio en los casos de imposición de sanciones se determina por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción, y en el presente caso los hechos que la produjeron ocurrieron en Popayán (Cauca), y los actos que la ordenaron fueron expedidos en esa ciudad, por consiguiente, en virtud del Acuerdo No. PSAA063321 de 9 de febrero de 2006, los juzgados del circuito judicial de Popayán serían los competentes para conocer el asunto. 3.2. La posición del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, una vez conoció el proceso, a través de auto de 5 de agosto de 2008 (fl. 88), ordenó poder en conocimiento de la parte demandante que el expediente había sido remitido a ese despacho judicial. Cumplida la orden anterior (fl. 89), y sin pronunciamiento alguno de la parte actora, por medio de auto de 3 de septiembre de 2008 (fls. 90-91), el juzgado declaró su

falta de competencia para conocer el proceso y propuso el conflicto negativo de competencias. Como sustento de la decisión, citó las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan las nulidades procesales, aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A., así: el artículo 144 del C.P.C., que dispone que cuando la falta de competencia distinta de la funcional no haya sido alegada como excepción previa, el juez debe seguir conociendo el proceso; el inciso 2º del artículo 148 del C.P.C., que prevé que el juez no puede declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143 del C.P.C., según el cual no puede alegar las nulidades contempladas en los numerales 5 a 9 del artículo 140 del C.P.C., quien haya actuado en el proceso sin proponerlas; y, el numeral 4 del artículo 144 del C.P.C., conforme al cual, cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho a la defensa, la irregularidad se entiende saneada. Con base en los anteriores fundamentos normativos, manifestó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá no podía declarar oficiosamente la nulidad por falta de competencia territorial porque ésta ya se encontraba saneada, dado que la parte demandada fue notificada de la admisión de la demanda, sin que alegara causal de nulidad alguna.

4. Trámite del conflicto de competencias Llegado el expediente a esta Corporación, a través de auto de 6 de octubre de 2008 (fl. 95), se corrió traslado a las partes por tres (3) días para que presentaran

sus alegaciones, de conformidad con el artículo 215 del C.C.A., en concordancia con el artículo 97 del C.C.A., término durante el cual guardaron silencio. (fl. 97)

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales administrativos, deriva expresamente del artículo 97 del C.C.A., modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998.

2. La solución del conflicto del caso concreto Corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado desatar el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, los cuales se atribuyen el uno al otro la competencia para conocer el proceso. El primero considera que de conformidad con el literal h del numeral 2º del artículo 134D del C.C.A., la competencia radica en el circuito judicial de Popayán, porque en esa ciudad ocurrieron los hechos y se expidieron los actos que originaron la sanción impuesta al actor de suspensión del ejercicio del cargo; por su parte, el segundo argumenta, que de acuerdo a los artículos 143, 144 y 148 del C.P.C., la nulidad por falta de competencia territorial, declarada oficiosamente por el juzgado de Bogotá, ya se encontraba saneada, puesto que el auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada, sin que ésta la propusiera.

Encuentra la Sala que el competente para conocer la acción es el Juzgado

Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, puesto que en el momento en que éste recibió el proceso, la competencia del mismo ya estaba radicada en el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, como se pasa a explicar. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Fabián Andrés Monroy Morales contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el 24 de febrero de 2004, fue inicialmente conocida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que admitió la demanda mediante auto de 18 de febrero de 2005 (fl. 36), notificó a la parte demandada (fls. 39-40), y decretó las pruebas a través de auto de 15 de julio de 2005 (fls. 42). Durante el traslado de la demanda la parte accionada no recurrió el auto admisorio, ni propuso la excepción de falta de competencia territorial, pues ni siquiera contestó la demanda. Con la entrada en operación los juzgados administrativos, la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de auto de 17 de julio de 2006, ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (fl. 59), correspondiéndole por reparto el expediente, al Juzgado Séptimo, quien avocó conocimiento del asunto a través de auto de 20 de septiembre de 2006 (fl. 62), providencia que no fue objeto de recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada; posteriormente, este juzgado mediante providencias de 23 de mayo y 11 de julio de 2007, requirió pruebas (fl. 65,68), y,

luego, por auto de 11 de junio de 2008, decidió declararse incompetente. Visto el trámite procesal, encuentra la Sala que, en el momento en que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá conoció el proceso no podía cuestionar la competencia territorial y aún menos desprenderse de la misma, por dos razones: En primer lugar, porque el proceso le fue remitido por su superior jerárquico, de modo que le estaba categóricamente prohibido declararse incompetente, por disposición expresa del inciso tercero del artículo 148 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., que prevé: “El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico”. Y, en segundo lugar, puesto que para el momento en que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogota conoció la controversia, ya había pasado la etapa del proceso contencioso administrativo donde era dable al juez provocar el conflicto de competencias y a las partes controvertir la competencia por factor territorial, esto es la decisión sobre la admisión de la acción y el traslado de la demanda, pues dicha autoridad judicial recibió el proceso en etapa probatoria, luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” asumió la competencia y admitió la demanda, decisión que no fue cuestionada por la parte accionada mediante el ejercicio del recurso de reposición o a través de la proposición de los mecanismos exceptivos, durante el traslado de la demanda. En efecto, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala1 en reiteradas

ocasiones, la oportunidad procesal en que puede ser alegada la falta de competencia territorial, para el juez es hasta antes de la admisión de la demanda, y para la parte accionada durante el traslado de la demanda mediante la interposición de los recursos y formulación de la excepción, pues con posterioridad opera el saneamiento de la nulidad originada en la falta de competencia por factores distintos al funcional, de conformidad con el inciso 52 del artículo 143 y los numerales 1 y 5 del artículo 144 del C.P.C3., aplicables por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A., y en tal medida, el conocimiento del asunto queda radicado de manera definitiva en la autoridad judicial que admitió la demanda. En este sentido se ha pronunciado4: ““Lo primero que se debe advertir es que, en los casos de conflicto de competencia por el factor territorial, el tema de la nulidad procesal y su saneabilidad son temas inseparables. En efecto, conforme a la legislación civil, la competencia por el factor territorial es un asunto que debe determinarse al inicio del proceso y si, por alguna circunstancia, dicha competencia se definió de manera equivocada y la parte afectada no alegó el error como excepción previa, el art. 144 del C.P.C. establece que el juez que empezó a conocer del proceso, debe continuar haciéndolo. Así las cosas, es claro que en 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente C-744, auto del 21 de agosto de 2001: “Cuando se trata de incompetencia diferente de la funcional, si el Tribunal da curso al proceso y el demandado no propone la excepción de falta de competencia utilizando los medios que le otorga la ley, ésta

queda radicada definitivamente en el Juez o Tribunal que admitió la demanda, pues ha operado una causal de saneamiento que está prevista en el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. Por tratarse de una situación procesal que es subsanable, si no se presentan en su oportunidad objeciones de la parte demandada, la Ley dispone expresamente que el juez siga conociendo del proceso, no siendo procedente invocar su incompetencia en otra etapa posterior.” Véase, además: Expediente C-124, auto del 26 de agosto de 2003. Expediente C-0180, auto de 22 de abril de

2008. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. 2 “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”. 3 “Artículo 144. Modificado D.E. 2282/89, art. 1º, num. 84. La nulidad se considera saneada, en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. “(…) “5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.

Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. ” (Resalta la Sala). 4 Auto de 18 de febrero de 2003. Rad. C-00059. Consejero Ponente Doctor Alier E. Hernández E. Ver también auto 26 de junio de 2007. Rad. C-00073. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo. Consejero Ponente Doctor Jaime Moreno García. procedimiento civil, el conflicto por falta de competencia territorial solo se puede presentar hasta antes de que se dé traslado a la demandada - oportunidad para proponer excepciones previaspues, una vez transcurrida esta oportunidad, la ley se encarga de definir el conflicto, radicando la competencia en cabeza del juez que inició el conocimiento. (…) “Lo anterior implica que si el demandado no interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, y tampoco alegó los hechos que configuran la nulidad al darle contestación a la misma, perdió la oportunidad para cuestionar la validez de lo actuado en el proceso5. Es éste el entendimiento que, en opinión de la Sala, debe darse a las normas citadas del C.P.C., aplicables en el procedimiento contencioso administrativo, y cuyo propósito es asegurar que este tipo de nulidades sean declaradas en la etapa inicial del proceso, a fin de evitar dilaciones posteriores e injustificadas.” (subrayado fuera del texto) En conclusión, la competencia para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Fabián Andrés Monroy Morales contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional estaba radicada de manera definitiva en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, razón por la cual no podía declararse incompetente y provocar el conflicto de competencias, sino que debió seguir conociendo y tramitando el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

R E S U E L V E:

1. Declárase que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer la demanda instaurada por el señor Fabián Andrés Monroy Morales contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía

Nacional.

2. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al mencionado juzgado administrativo para lo de su cargo.

3. Comuníquese lo resuelto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán. 5 En este sentido se ha pronunciado, en diferentes oportunidades, la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Al respecto ver: Sentencia del 25 de julio de 2002, Exp. No. 18.092.

Notifíquese y cúmplase.

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

GERARDO ARENAS MONSALVE SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA RUTH STELLA CORREA PALACIO

(salvamento de voto)

MAURICIO FAJARDO GOMEZ GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

(ausente) MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA LIGIA LOPEZ DIAZ RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARTHA SOFIA SANZ TOBON

(ausente)

MAURICIO TORRES CUERVO ALFONSO VARGAS RINCON

(ausente)

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

(ausente) CONFLICTO DE COMPETENCIA - Puede iniciarse en cualquier estado del proceso En efecto el artículo 148 del C. de Procedimiento Civil al regular el tema del conflicto de competencia dispone, sin referirse a momento procesal alguno, que siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Y, solo le prohíbe declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143, norma en la que se hace referencia a las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, dentro de las cuales no está contemplada la nulidad por incompetencia territorial que es la 2a del artículo 140. A mi juicio el correcto entendimiento de las normas referidas, no permite inferir que el conflicto de competencia sólo puede darse en el primer momento del proceso, esto es en el auto que decide sobre la admisión de la demanda, o específicamente en el que decide el recurso de reposición que procede en contra de ese auto; lo dispuesto en las normas permite que el conflicto se presente en cualquier estado del proceso, incluso en segunda instancia para cuando esta se tramita ante los Tribunales Administrativos, de acuerdo a la actual estructura de la jurisdicción contencioso administrativa.

SALVAMENTO DE VOTO Consejera: RUTH STELLA CORREA PALACIO Con toda consideración y respeto por la mayoría, me aparté de la decisión contenida en auto de 18 de noviembre de 2008, mediante el cual se decidió:

“PRIMERO. Declárase que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Fabián Andrés Monroy Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional”. Mi inconformidad con la providencia radica en que entiendo al contrario de la opinión mayoritaria, que si existió un conflicto de competencia. La demanda que dio lugar al conflicto definido a través de la providencia de la que me separo, fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que la admitió, abrió el proceso a prueba y mediante auto de 17 de julio de 2006 y dada la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, decidió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondiendo el proceso por reparto al Juzgado Séptimo, que por auto de 11 de junio de 2008 ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Popayán, por considerarlo el competente por el factor territorial, correspondiendo por reparto al Juzgado Octavo, el cual a su vez se negó a asumir el conocimiento del asunto con el argumento de que al no haberse alegado la falta de competencia territorial en su oportunidad por la parte que pudiera resultar afectada, se subsanó la irregularidad debiendo continuar con el conocimiento del proceso el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá. Parte la decisión de la que me separo, para concluir que no existió conflicto de competencia, en síntesis, de la afirmación de que si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ante el cual se presentó la demanda, actuó sin manifestar desde un

comienzo su incompetencia para conocer del tema, y luego remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá en atención a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, mal puede con posterioridad el juzgado al cual correspondió el asunto, promover el conflicto de competencia, porque la irregularidad proveniente de la incompetencia territorial, se encuentra saneada. Es por ello, que se concluye en la providencia de la que me separo, que frente al hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera admitido la demanda, y hubiera adelantado el proceso hasta la etapa probatoria sin que se hubiera hecho alusión a su incompetencia, y sin que el extremo pasivo del litigio la alegara, no le era posible luego al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá declararse incompetente para conocer del proceso. Encuentro en esa inferencia una confusión entre dos temas procesales con tratamientos y consecuencias diferentes: el saneamiento de la nulidad por incompetencia territorial y el conflicto de competencias. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece como causal segunda de nulidad del proceso, el evento que se presenta “cuando el juez carece de competencia”, nulidad que no puede alegarse por quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas6 y que tiene el carácter de saneable, para cuando quien podía alegarla no lo hizo oportunamente, caso en el cual el juez sigue conociendo del proceso, sin que ello le impida declarar posteriormente su incompetencia, dado que no existe norma que expresamente lo prohíba. En efecto el artículo 148 del C. de Procedimiento Civil al regular el tema del

conflicto de competencia dispone, sin referirse a momento procesal alguno, que siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Y, solo le prohíbe declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143, norma en la que se hace referencia a las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, dentro de las cuales no está contemplada la nulidad por incompetencia territorial que es la 2a del artículo 140. A mi juicio el correcto entendimiento de las normas referidas, no permite inferir que el conflicto de competencia sólo puede darse en el primer momento del proceso, esto es en el auto que decide sobre la admisión de la demanda, o específicamente en el que decide el recurso de reposición que procede en contra de ese auto; lo dispuesto en las normas permite que el conflicto se presente en cualquier estado del proceso, incluso en segunda instancia para cuando esta se tramita ante los Tribunales Administrativos, de acuerdo a la actual estructura de la jurisdicción contencioso administrativa. Son diferentes los temas del saneamiento de la causal de nulidad y del conflicto de competencia. El primero, permite la validez de lo actuado por el juez incompetente territorialmente; el segundo, permite definir cual es el juez que según la normatividad aplicable, debe conocer del proceso, y quien una vez definido el tema, lo recibe en el estado en que se encuentra, con una actuación que no debe rehacer por conservar plena validez, precisamente como consecuencia del saneamiento de la nulidad. En consecuencia estimo que se debió entrar a resolver sobre el conflicto de

competencia surgido entre los Juzgados Administrativos de Bogotá y Popayán. 6 C. de Procedimiento Civil, artículo 143 inciso 4º. En este sentido dejo presentado mi salvamento de voto.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

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