CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-01048-00(REV)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-01048-00(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda. Documentos recobrados La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en el sentido de señalar que los presupuestos legales para que se configure la causal 2ª de revisión requieren que el interesado haya recuperado documentos que tengan el carácter de decisivos, esto es, pruebas documentales que por las cualidades propias, habrían sido trascendentales al momento de proferir la sentencia que se pretende infirmar, pues de haberlas conocido el Juez, el proceso hubiera tenido un resultado diferente; que el recurrente extraordinario demuestre que tales documentos no los aportó al proceso inicial, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y que los recobró con posterioridad a la decisión que se cuestiona. Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el cargo endilgado no tiene vocación de prosperidad, porque de la lectura de la causal de revisión invocada se advierte que para que la Sala estudie los documentos aportados en esta oportunidad, es indispensable que se demuestre que no fueron allegados al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, lo que no ocurrió en este caso. En efecto, los documentos contentivos de la decisión penal y disciplinaria, a los que se refiere el actor, fueron expedidos, respectivamente, en los años 2003 y 2004, es decir, antes de que se profiriera la sentencia de 7 de julio
de 2005, que pretende infirmar. Bien pudo el actor, si así lo consideraba indispensable, presentar dichos documentos en la respectiva instancia como argumento a su favor, para que, si fuere del caso, se tuvieran en cuenta como prueba de que la declaración de insubsistencia de su nombramiento tuvo motivos ajenos al buen servicio. En conclusión, la prueba que el actor aduce para estructurar la causal invocada, no cumple con las exigencias señaladas, razón por la cual habrá de declararse la improsperidad del recurso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA OCHO ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01048-00(REV) Actor: OMAR GERMÁN GUERRERO VALLEJO Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de julio de 2005, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, a través de la cual revocó la providencia de 17 de agosto de 2001, dictada por la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- OMAR GERMÁN GUERRERO VALLEJO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca la nulidad de la Resolución núm. 1769 de 30 de noviembre de 1999, emanada de la Jefatura del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Detective Agente 208 – 06 de la Planta Global Área Operativa, asignado a la Dirección de Extranjería. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar a la entidad su reintegro al cargo que tenía al momento de su declaratoria de insubsistencia o a otro de igual o superior categoría; pagarle los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día 30 de noviembre de 1999 y hasta la fecha en que se produzca el reintegro; pagarle el lucro cesante, consistente en los intereses corrientes de las sumas ya actualizadas desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo; declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y entregar las sumas de dinero liquidadas con los intereses moratorios. I.2.- El actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Falsa motivación y desviación de poder en uso del buen servicio; desconocimiento del régimen especial de carrera; abuso de poder; falta de motivación y violación de los artículos 2°, 4°, 15, 21, 25, 29, 53, 133, 125, 209 y 237 de la Constitución Política; 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo; 46 y 47 del Decreto 2147 de 1989 - Régimen
Especial de Carrera del DAS, consagrado en el Título II, Capítulo I y II. I.3-. A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 17 de agosto de 2001, proferida por la Sección Segunda, Subsección "C", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual declaró la nulidad de la Resolución acusada núm. 1769 de 30 de noviembre de 1999, expedida por el Director del DAS; ordenó a la entidad el reintegro del señor OMAR GERMÁN GUERRERO VALLEJO al cargo que venía desempeñando de Carrera Administrativa de Régimen Especial de la Planta Global Área Operativa o a otro de igual o superior categoría y condenó a reconocer y pagarle, debidamente actualizados de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la providencia, los salarios, prestaciones sociales y demás adehalas y prestaciones dejadas de percibir desde el momento que fuera declarado insubsistente de su nombramiento y hasta el día de su reintegro; se considere que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad, y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para adoptar dicha decisión la citada Corporación consideró, en esencia, lo siguiente: Que el acto acusado fue expedido por el Director del DAS en uso de las facultades legales y en especial de las que le confiere el literal c) del artículo 34 del Decreto 2146 de 1989, en
armonía con el artículo 1° del Decreto 1679 de 1991, lo que permite establecer el ejercicio facultativo del nominador; que solamente existe constancia de que el señor GUERRERO VALLEJO fue nombrado mediante la Resolución núm. 1621 de 10 de julio de 1995, en período de prueba, como funcionario del curso 080 de Formación Académica Superior de Inteligencia y Seguridad y que las diferentes calificaciones fueron satisfactorias; que en el expediente no obra constancia del acto que escalafonó al actor en carrera especial administrativa ni del Acta de la Comisión de Personal del DAS, que haga referencia a los Informes Reservados de Inteligencia. Que del contenido de la hoja de vida del actor se establece la calidad de excelente empleado calificado, con un promedio superior al 83100, donde se resalta su dedicación, vocación, compañerismo, honradez y eficiencia en el desempeño de sus funciones, así como su capacitación para el cumplimiento de sus actividades, y la experiencia adquirida frente a diversos organismos. Expresó que del acervo probatorio arrimado al proceso, se establece que su relación laboral con la demandada se sostuvo durante casi 5 años, desde el 18 de agosto de 1994 hasta el 2 de diciembre de 1999, cuando fue declarado insubsistente del cargo que se encontraba desempeñando; que durante todo ese tiempo realizó el procedimiento para acceder a la Carrera Administrativa de Régimen Especial del DAS, de conformidad con el artículo 46 del Decreto Ley 2147 de 19 de septiembre de 1989, pero no fue expedido el acto que le concediera dicha calidad, ni aparece calificación insatisfactoria que de lugar a su retiro por
no superar el período de prueba. Señaló que mediante el Decreto 2146 de 1989, se expidió el régimen de administración de personal de los empleados del DAS, cuyo artículo 2° clasifica los empleos según su naturaleza y la forma como deben ser provistos, en “de libre nombramiento y remoción, de régimen ordinario y de régimen especial de carrera”, y que mediante el Decreto 2147 de 1989 se expidió el régimen de carrera de sus funcionarios, disposición que clasificó la carrera en “de régimen ordinario” y “de régimen especial”, cuyo artículo 4° explicó el primero, como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los funcionarios del DAS que no sean de libre nombramiento y remoción, ni detectives. Que en el caso del régimen especial de carrera, que al tenor del artículo 46 del Decreto 2147 de 1989, se define como “el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, en todas sus denominaciones y grados”, cualquier modalidad de retiro allí establecida debe ser motivada. Manifestó que el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha expresado “no hay duda entonces que por disposición legal, el Director del DAS, en relación con los funcionarios de ese organismo pertenecientes al régimen especial de carrera –detectiveestá investido de poder discrecional para ordenar su retiro del servicio, el cual puede ejercer, cuando a su juicio, estime que es benéfico para la mejor prestación del mismo”. Observó que en el presente proceso está plenamente demostrado que el actor no se
encontraba inscrito en el régimen especial de carrera, ni fue promocionado pero tenía suficientes méritos para tal reconocimiento, dadas las calificaciones periódicas que obran en el expediente y las diferentes anotaciones que dan cuenta de su eficiencia y calidad de trabajo, luego superado el período de prueba de un año que ordena el Decreto 2147 de 1989 y dadas las calidades expresadas, el DAS estaba en la obligación de inscribir al señor GUERRERO VALLEJO en el Régimen Especial de Carrera, conforme lo dispone el artículo 53 ídem, y no lo hizo; que tampoco fueron consignadas las razones de conveniencia de retiro del cargo, lo cual no era óbice para el ejercicio de la facultad discrecional del nominador el cual debía estar “encaminado al mejoramiento del servicio público”. Una vez se refirió a las pruebas documental y testimonial que obran en el expediente, consideró que las calidades que poseía el actor al momento de ser declarado insubsistente eran suficientes para mantener su continuidad en el servicio, pues no es entendible que un empleado calificado por su jefe inmediato como satisfactorio, sin un mínimo llamado de atención en su labor durante cinco años, que ha sido felicitado por su gestión, que posee singulares calidades personales, de idoneidad, confiabilidad, lealtad, probidad, rectitud y pundonor, posea algún grado de inconveniencia para la Administración. Que lo anterior da lugar a pensar que la causa de la declaratoria de insubsistencia no fue el mejoramiento del servicio, sino que existen otros motivos denominados ocultos. Trajo a colación Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que se refieren a la motivación de los actos, su importancia, exigencia y excepciones, los
principios de publicidad y transparencia, el debido proceso y los actos discrecionales y arbitrarios. El a quo teniendo en cuenta en especial la sentencia de esta Corporación de 21 de noviembre de 1996 (Expediente núm. 12.176, Consejera ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas), en la cual al referirse a la facultad discrecional para retirar a un funcionario de su cargo, expresó que “tratándose la mencionada, de una atribución de la cual se puede hacer uso sin más cortapiza que la de la búsqueda del buen servicio, únicamente podría aceptarse como reproche válido del acto acusado, su no concordancia con la noción del buen servicio público”, consideró que en este caso se desvirtuó el sentimiento de mejoramiento y garantía del buen servicio, por lo que el acto acusado estuvo falsamente motivado y fue expedido con desvío de poder.
II.- LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN.
La Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de julio de 2005, objeto del recurso extraordinario de revisión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia de 17 de agosto de 2001 y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. Expuso que el actor ingresó al servicio en período de prueba, el cual según el artículo 51 del Decreto 2147 tiene duración de un año, lapso durante el cual el rendimiento, la calidad del trabajo y grado de confiabilidad del empleado es evaluado cada dos meses por el superior inmediato; que el artículo 52 ídem, confiere al nominador la facultad discrecional
para retirar del servicio a los detectives agentes que se encuentren en período de prueba. Que el demandante fue nombrado el 10 de julio de 1995 y en esta situación permaneció hasta su retiro el 30 de noviembre de 1999, sin ser inscrito en la carrera como lo ordena la Ley; que no obstante el vicio de falsa motivación alegado en la demanda no se configura, toda vez que es innegable que pese a haber permanecido en período de prueba por un lapso superior, tal situación no cambió por el mero transcurso del tiempo. Señaló que en el proceso no se demostró que cumplido el año del período de prueba el interesado hubiera solicitado a la Administración la inscripción en el régimen especial de carrera y que ésta se hubiera denegado, ni existe un precepto legal que disponga que en situaciones como la presente, el detective ingresa automáticamente a dicho régimen. Advirtió que la Ley confiere facultad discrecional al Director del DAS para retirar del servicio por el mecanismo de la insubsistencia, sin motivar la providencia, tanto en el período de prueba como a quienes se hallen inscritos en el régimen especial de carrera, según lo consagran, respectivamente, los artículos 34, literal c) del inciso segundo, y 66, literal b), del Decreto 2147 de 1989. Que el actor hace consistir el cargo de desvío de poder en el hecho de que se presentó en la Embajada Americana un ciudadano con documentos falsos, quien llevaba un sello de inmigración de 21 de junio de 1999 con su nombre, el cual fue tachado de falso por el Cónsul en razón a que estaba “entintado”, y en su sentir, ello fue el motivo determinante
para la declaración de insubsistencia del acto de nombramiento, de lo cual concluyó que con la decisión se disfrazó una sanción de destitución. Contra la anterior afirmación, el fallo que se recurre en revisión argumentó que no se evidencia la relación de causalidad existente entre tales hechos y el retiro del servicio. Explica que al plenario se allegó el oficio núm. 1208 de 9 de febrero de 2001, remitido por la Unidad Octava Especializada de Delitos contra la Fé Pública y Patrimonio Económico, en el cual se informa “el sumario 453436 fue adelantado por el Fiscal 181 en contra de ALEXANDER ROJAS OLAYA por el delito de FALSEDAD Denunciante DE OFICIO. Mediante proveído de fecha septiembre 25 de 2000 el Fiscal de la referencia calificó de mérito el proceso con RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN la cual quedó ejecutoriada y fue enviada al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) mediante el oficio 679 de 25 de enero de 2001 para continuar con la etapa de juzgamiento”. Que en el expediente obra el oficio 1432 de 26 de febrero de 2001, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS, en el cual informa que contra GERMÁN GUERRERO VALLEJO no se adelanta investigación disciplinaria. Que de la declaración rendida por OLGA LUCÍA SÁNCHEZ ORJUELA, para entonces Jefe de Emigración del Aeropuerto El Dorado y jefe inmediata del actor, tampoco se desprende la relación de causalidad o hilo conductor que desencadenó la expedición del
acto de insubsistencia atacado; que dicha funcionaria relata que el actor, “como detective fue normal en sus labores”, que se presentaron algunos hechos aislados de disciplina que fueron corregidos en su oportunidad, que se presentaron algunas quejas de “faldas” y de “trago”, que lo mandó al sicólogo, pero que no conoce los motivos que dieron lugar a su retiro del servicio. Concluye el fallo que no existe prueba, ni siquiera indiciaria, que lleve a la convicción de que el acto de insubsistencia del nombramiento del actor hubiera tenido como causa eficiente los hechos mencionados en la demanda, por lo que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara el acto de insubsistencia de su nombramiento.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN.
El demandante solicita en el recurso extraordinario incoado que se revoque el fallo de segunda instancia de 7 de julio de 2005; se anule la Resolución núm. 1769 de 30 de noviembre de 1999, emanada del DAS, mediante la cual se le declaró insubsistente de su nombramiento en el cargo de Detective Agente 208-06 de la planta global área operativa, asignado a la Dirección de Extranjería y, como consecuencia, se reconozcan las pretensiones que solicitó en la demanda. El actor invocó como causal de revisión la contemplada en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Adujo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demostró que fue desvirtuada la presunción de mejoramiento del servicio, lo cual, en esta
oportunidad, se refuerza con la prueba documental que anexa consistente en la Resolución de preclusión de la investigación penal que se le adelantaba, emitida por la Fiscalía Delegada Seccional 181, y en el acto administrativo de 26 de noviembre de 2003, por medio del cual se archivó la investigación disciplinaria que en su contra llevaba la entidad demandada. Insiste en que pertenecía al régimen de carrera especial, no tenía ninguna sanción, luego su retiro fue arbitrario y se actuó con desvío de poder, violando los postulados del buen servicio. Que se llega a la convicción de que la causa que llevó al nominador a expedir el acto acusado no fue el mejoramiento del servicio, sino los siguientes hechos: El día 24 de noviembre de 1999 se presentó a la Embajada Americana el señor ALEXANDER ROJAS OLAYA, donde fue capturado con documentos falsos, porque llevaba un pasaporte en el cual aparecía un sello de inmigración de 21 de junio de 1999 a nombre de OMAR GERMÁN GUERRERO, y el Cónsul consideró que era falso porque estaba muy “entintado”; aclara que el sello que colocan los empleados del DAS en el aeropuerto lleva el nombre del empleado a quien se le asigne; que el ciudadano ROJAS OLAYA manifestó que el sello se lo habían colocado en el Aeropuerto El Dorado por U$200; que el informe de grafología señaló que por exceso de tinta no es posible dar un dictamen técnico exacto y la posibilidad de error es grande. Los documentos que menciona y anexa para respaldar la causal de revisión invocada
son: - Copia de la Resolución de 28 de junio de 2004, que dentro del Proceso 453-436 expidió la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico – Fiscalía Delegada Seccional 181 de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual, frente a la ausencia de medios de prueba que permitan sostener la presunta responsabilidad del señor OMAR GERMÁN GUERRERO VALLEJO en relación con el sello que aparece en el pasaporte del señor ROJAS OLAYA, resolvió precluir la investigación. - Copia del acto administrativo expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno el 26 de noviembre de 2003, que da cuenta de los hechos ocurridos en el Aeropuerto El Dorado, y resuelve archivar definitivamente la Investigación Disciplinaria núm. 550/02, adelantada contra el señor OMAR GERMÁN GUERRERO VALLEJO, porque no se demostró la existencia de las conductas reprochables disciplinariamente.
IV.- TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
El recurso fue admitido mediante auto de 6 de marzo de 2009. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS se opuso a las pretensiones del actor; consideró que las facultades legales para retirar del servicio al actor fueron los artículos 34, literal c), del Decreto 2146 de 1989 y 52 del Decreto 2147 de 1989, que establecieron que la autoridad nominadora en virtud de la facultad discrecional, en cualquier momento, puede declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado, sin motivar la providencia, e igualmente puede hacerlo cuando exista informe reservado de inteligencia,
por razones del servicio y durante el período de prueba. Que las calidades del funcionario no limitan al Director del Departamento Administrativo para retirar del servicio a un funcionario en aras del buen servicio, como en efecto ocurrió en este caso, y que quien pretenda desvirtuar la legalidad del acto administrativo que contenga una decisión de esa naturaleza, está obligado a probar la existencia de los móviles distintos al buen servicio, según ha sido criterio reiterado del Consejo de Estado. Aduce que el Consejo de Estado además ha expresado que no basta con ejercer un cargo de carrera o acreditar los requisitos exigidos para su desempeño para ser beneficiario de sus garantías, pues es necesario estar escalafonado en ella dado que la ley no otorga derechos de carrera de forma automática, lo que indica que el actor no gozaba del amparo legal de la estabilidad relativa, pudiendo la Administración por razones del buen servicio público adoptar en cualquier tiempo una decisión como la impugnada. Explica que existe diferencia entre el poder disciplinario y la facultad discrecional de remoción de funcionarios, porque son instituciones jurídicas diferentes, autónomas e independientes, que se asemejan en sus efectos pero la una no es causa de la otra, tanto así que la existencia de un proceso disciplinario no limita la facultad discrecional del nominador, justamente por tratarse de dos causales distintas de retiro. Insiste en el hecho de que el Director del DAS dictó el acto acusado con estricta observancia de lo consagrado para los detectives en los Decretos 2146 y 2147 de 1989, cuya aplicabilidad no exige expresar las razones de conveniencia, porque una de las
características esenciales de los actos de retiro discrecionales, es la falta de motivación; que en cuanto a las calidades del funcionario, así se considere que tenía un buen desempeño, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en el sentido de que no otorgan por sí solas prerrogativa de permanencia en el cargo. Arguye que el Consejo de Estado ha venido sosteniendo que el retiro de un detective bajo la figura de la declaratoria de insubsistencia, no obedece a faltas de carácter disciplinario y/o penal que en un momento dado pueda cometer un funcionario del DAS, sino que esta determinación obedece al deber que tiene el nominador de valorar la conveniencia para el servicio público de que dicho funcionario sea desvinculado de la institución, juicio de razón del cual no existe obligación legal de presentar prueba documental diferente al acto administrativo inmotivado, ni mandato legal que ordene dejar plasmadas las razones tendientes a demostrar en qué consistió la inconveniencia que justifique el ejercicio excepcional de la facultad discrecional.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 107 del C.P.A.C.A., creó las Salas Especiales de Decisión, para resolver los “procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad”.
Con fundamento en dicha norma, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través del Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014, reglamentó la integración y funcionamiento de tales Salas, señalando en el artículo 2° los asuntos a decidir por éstas, así:
“ARTÍCULO SEGUNDO. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3° de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente.
3. Los demás procesos que le sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. …”. (Negrilla fuera de texto) Precisada la competencia de la Sala, se procede a examinar el asunto que nos ocupa.
Para decidir sobre el recurso extraordinario interpuesto, debe tenerse en cuenta que la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que el medio de impugnación extraordinario de revisión no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. En el mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para
refutar juicios de valor del fallador1. El artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, señala como causales del recurso extraordinario de revisión, entre otras, la aducida por el actor para que se infirme la sentencia de esta Corporación de 7 de julio de 2005 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. El numeral 2, ibídem, dispone: “Artículo 188. Modificado. Decreto 2304 de 1989, art. 41. Modificado Ley 446 de 1998, art. 57. Son causales de revisión: “1. .. .
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (resalta la Sala) 3. … .
En criterio del actor, la causal de revisión contemplada en el numeral 2° del artículo 188 del C.C.A, es procedente, porque existen actos que, en su criterio, desvirtúan que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como detective fue motivada en razones del servicio. Que las razones que dieron lugar a la insubsistencia fueron los hechos ocurridos en el Aeropuerto El Dorado, que originaron dos procesos que se adelantaron en su contra, uno penal y otro disciplinario, que culminaron a su favor. El primero, mediante la Resolución de 28 de junio de 2004, por medio de la cual precluyó la investigación que le inició la 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, Rev.
194, C. P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. Fiscalía General de la Nación, y, el segundo, a través del acto administrativo de 26 de diciembre de 2003, por medio del cual se archivó la investigación disciplinaria. La Jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en el sentido de señalar que los presupuestos legales para que se configure la causal 2ª de revisión requieren que el interesado haya recuperado documentos que tengan el carácter de decisivos, esto es, pruebas documentales que por las cualidades propias, habrían sido trascendentales al momento de proferir la sentencia que se pretende infirmar, pues de haberlas conocido el Juez, el proceso hubiera tenido un resultado diferente; que el recurrente extraordinario demuestre que tales documentos no los aportó al proceso inicial, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y que los recobró con posterioridad a la decisión que se cuestiona. Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia2. Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el cargo endilgado no tiene vocación de prosperidad, porque de la lectura de la causal de revisión invocada se advierte que para que la Sala estudie los documentos aportados en esta oportunidad, es indispensable que se demuestre que no fueron allegados al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, lo que no ocurrió en este caso. En efecto, los documentos contentivos de la decisión penal y disciplinaria, a los que se refiere el actor, fueron expedidos, respectivamente, en los años 2003 y 2004, es decir,
antes de que se profiriera la sentencia de 7 de julio de 2005, que pretende infirmar. Bien pudo el actor, si así lo consideraba indispensable, presentar dichos documentos en la respectiva instancia como argumento a su favor, para que, si fuere del caso, se tuvieran 2 Ver sentencias de 16 de septiembre de 2011 (Expediente núm. 2009-00600-01 REV (17850), Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia); de 8 de noviembre de 2005 (Expediente núm. 1999-00218-01 (REV), Consejero ponente doctor Héctor J. Romero Díaz); 2 de junio de 2015 (Expedientes núms. 2000-00237-01 y 2005-00560-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González). en cuenta como prueba de que la declaración de insubsistencia de su nombramiento tuvo motivos ajenos al buen servicio. En conclusión, la prueba que el actor aduce para estructurar la causal invocada, no cumple con las exigencias señaladas, razón por la cual habrá de declararse la improsperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto por OMAR GERMÁN GUERRERO VALLEJO, contra la sentencia de 7 de julio de 2005, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado. En firme esta pro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.