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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-01049-00(REV)-2015

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-01049-00(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda / DOCUMENTOS RECOBRADOS – Condiciones para la procedencia de esta causal En el caso bajo análisis la causal de revisión invocada es la consagrada en el artículo 188.2 del Código Contencioso Administrativo, esto es, el recobro de documentos decisivos que no hayan podido ser aportados al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. De acuerdo con el supuesto de hecho de la causal, tres son las condiciones cuya concurrencia resulta indispensable para su procedencia: i) que se recobren pruebas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no hubiera podido aportarlas al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) Y es que no podría admitirse que el litigante que ha dejado de hacer una revisión exhaustiva de los medios de convicción que tiene en su poder para sustentar sus pretensiones en un proceso ordinario, pueda, con ocasión de un recurso extraordinario y sin que se demuestre la existencia de circunstancias excepcionales que desvirtúen la desidia probatoria, allegar como medios de convicción aquellos que dejó de aportar en la oportunidad pertinente. Así y aunque en el caso bajo análisis el recurrente alega que fue el “natural desorden y cartapacios de papeles producto del desplazamiento” al que se habría visto sometido, lo que le impidió aportar, en el momento oportuno, las pruebas allegadas con el recurso, la Sala advierte que

dicha circunstancia no era óbice para cumplir la carga probatoria que le incumbía pues, salvo que se tratara de un desplazamiento forzado y/o completamente intempestivo en el que fuera imposible conservar la integralidad de documentos – circunstancia que no se alega y menos se demuestra en el trámite del recurso-, el recurrente siempre estuvo en la posibilidad de revisar y presentar en el proceso ordinario el conjunto de documentos que obraban en su poder, actividad que un cambio de lugar de habitación, por indeseado que sea –que es la circunstancia a la que parece aludir recurrente-, no tenía la envergadura de impedir. A lo anterior debe agregarse que, contrario al sentido de la causal de revisión extraordinaria, lo cierto es que algunas de las pruebas allegadas con el recurso extraordinario no fueron “recuperadas” con posterioridad a la sentencia, sino que hicieron parte del expediente de la acción ordinaria, de modo que pudieron ser tenidas en cuenta por las autoridades judiciales que la fallaron.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01049-00(REV)

Actor: FLAMINIO BUITRAGO MORA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor

contra la sentencia proferida por la Sección Segunda –Subsección Bdel Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2007, mediante la cual se confirmó la de 27 de enero de 2005, proferida por la Sección Segunda-Sala de Descongestión-Subsección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegatoria de las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El ahora recurrente en revisión extraordinaria interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales se le denegó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. En el fallo recurrido se confirmó la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el actor no acreditó haber realizado los aportes que le correspondía. El actor interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal referida a la prueba recobrada y allegó para el efecto cuatro documentos que habrían sido recuperados “del natural desorden y cartapacios de papeles producto del desplazamiento” a que se habría visto sometido debido a su situación económica, sin embargo, dichos documentos siempre estuvieron en la órbita de control del actor que, en esa medida, tuvo la posibilidad de aportarlos oportunamente al proceso ordinario, sin mencionar que tres de ellos sí lo fueron y, por ende, pudieron ser considerados por los jueces de la acción ordinaria y el cuarto no determinaba la adopción de una decisión diferente.

ANTECEDENTES

I. La demanda

1. El señor Flaminio Buitrago Mora, actuando en nombre propio y en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda para que se declarara la nulidad de las resoluciones 3451 y 0035 de 15 de octubre de 2002 y 9 de enero de 2003, respectivamente, mediante las cuales la Superintendencia de Notariado y Registro le negó la pensión de jubilación solicitada y, en consecuencia, se reconociera y se ordenara su pago retroactivo desde la fecha de su causación (f. 89-99 c. 1).

II. El trámite procesal

2. Mediante sentencia de 27 de enero de 2005, la Sección Segunda-Sala de Descongestión-Subsección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que: i) siendo notario, esto es, empleado público, que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con 63 años de edad, el régimen pensional que le era aplicable era el consagrado en la Ley 33 de 1985 que exigía 20 años de servicio; y ii) según el material probatorio recaudado, el actor no cumplía con dicho requisito dado que faltaban certificaciones sobre las supuestas cotizaciones realizadas, otras adolecían de inconsistencias y, respecto del tiempo laborado como notario, nunca aportó la totalidad de las autoliquidaciones de aportes que le correspondía allegar. En esa providencia se concluyó: Ahora bien, aunque en el presente proceso no se demostró el tiempo laborado requerido para la obtención de la pensión, la Sala se permite advertir que una vez el señor Buitrago Mora acredite con suficiencia de

tiempos cotizados tal y como se explicó en la presente providencia, podrá hacer la respectiva reclamación en la vía gubernativa y en caso de negativa de la administración para acceder a dicho reconocimiento, podrá incoar nuevamente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción en dicho sentido. Entonces, como la parte actora no probó el tiempo de servicio (cotizaciones) requerido para obtener la pensión de jubilación de derecho u ordinaria, se imponía la denegación de la reclamación de dicha pensión de jubilación, como lo hizo la entidad demandada (f. 202-214 c.1).

3. Inconforme con la decisión, el actor interpuso oportunamente recurso de apelación en el cual manifestó que contrario a lo señalado en la sentencia, sí acreditó haber realizado aportes entre los años 1994 a 1997 (f. 216-218 c.1).

III. El fallo recurrido

4. El 22 de noviembre de 2007, la Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado, confirmó la decisión denegatoria de las pretensiones de primera instancia por considerar que: i) el régimen pensional aplicable al actor era el consagrado en la Ley 33 de 1985 y lo pertinente en dicho régimen era la acreditación de la prestación de los servicios y no la de la realización de aportes; ii) de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, el actor sí cumplió con los requisitos establecidos pues demostró haber laborado para entidades oficiales más de 22 años; iii) no obstante, de acuerdo con esa Ley, el monto de la pensión se determinaba a

partir del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, por lo que el pago de los mismos era una condición necesaria para el reconocimiento de la pensión; iv) esta condición resulta relevante en el caso por cuanto, al desempeñarse como Notario Único de Junín, el demandante “obraba como su propio empleador y por ende, resulta injustificado que habiendo omitido, en una actuación derivaba de su directa conducta con el pago de los aportes, pretenda ahora que se efectúe un reconocimiento pensional”; v) aunque la Sala ha prohijado la tesis según la cual la omisión en el pago de los aportes no puede ser óbice para reconocer la pensión de jubilación de la Ley 33, dicha regla no puede aplicarse a los notarios “quienes tienen la dirección, control y administración de su oficina recayendo en ellos, especialmente la obligación de efectuar el pago de los aportes”; vi) así pues, le correspondía al actor acreditar que realizó dichos aportes durante el período en que le correspondía administrarlos a Fonprenor; vii) si bien es cierto que esta última entidad tuvo una existencia exigua, su funcionamiento no implicaba que el actor se liberara de la obligación de pagar los aportes porque, en la práctica, aquella hizo las veces de la Caja Nacional de Previsión (f. 386-406 c.1).

IV. El recurso extraordinario de revisión

5. El 8 de febrero de 2008, el actor, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo1, esto es, el recobro de documentos decisivos que hubieran

permitido tomar una decisión diferente, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión anterior (f. 1-7 c. ppl). De acuerdo con el texto del recurso, las pruebas fueron recuperadas “del natural desorden y cartapacios de papeles producto del desplazamiento a que me ví sometido junto con mi familia a la vereda de San Roque del municipio de Junín, Cundinamarca, debido precisamente a la precaria situación económica y la carencia de seguridad social por la negativa al reconocimiento de mi pensión de jubilación” y consisten en: i) el oficio GCEV-1755 de 27 de septiembre de 1999 “que contiene la declaración de haber recibido la Coordinación del Grupo Cuenta Especial Vivienda mis consignaciones para el pago de los aportes que figuran al folio de la sentencia de 22 de noviembre de 2007 y contiene, a la vez, la constancia de pago de los aportes que por concepto de pensión adeudaba al liquidado Fonprenor”, al cual la demandada nunca hizo alusión, a pesar de ser anterior a la resolución mediante la cual se negó su solicitud y de haber sido suscritos por el mismo funcionario; ii) el certificado de emolumentos liquidados y la liquidación de aportes a pensión que dan cuenta de lo pagado por ese concepto durante el período comprendido entre febrero de 1994 y noviembre de 1997, elaborados por 1 “ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de revisión:// 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se

hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…).” los coordinadores de los grupos de Tesorería y de Cuenta Especial de Vivienda de la demandada; documentos que esta última dejó de aportar al proceso; y iii) el oficio GCE-965 referido a los aportes a Fonprenor y la autorización para realizar la correspondiente consignación, aspectos “ampliamente explicados y contenidos en los folios (…) del alegato de conclusión de la segunda instancia”. 5.1. Según el actor, le fue imposible aportar esas pruebas con ocasión del traslado para alegar de conclusión de primera instancia, por no haber sido notificado del mismo, como lo puso de presente en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo. 5.2. Insistió en que dichas pruebas fueron allegadas al proceso en el alegato de conclusión de segunda instancia “para que ahora sí sean leídos y apreciados en su valor probatorio e influyan decisivamente en la providencia objeto del recurso de revisión”.

6. El actor solicitó que se decretaran como medios de convicción las supuestas pruebas recobradas, de las cuales aportó copias y, además, la totalidad del expediente de la acción de reparación directa (f. 1-7 c.ppl.).

IV. Trámite procesal

7. Admitido el recurso extraordinario (f. 57-59 c.ppl.), la Superintendencia de Notariado y Registro presentó escrito de contestación en el que manifestó que: i) este no es una instancia suplementaria en la que puedan valorarse

pruebas que pudieron aportarse en el trámite del proceso; ii) las pruebas documentales aportadas por el recurrente son anteriores a los actos administrativos cuya nulidad se solicitó y fueron tenidas en cuenta para proferirlas; iii) adicionalmente, en ellas se demuestra que “el ex notario no pagó la totalidad de los aportes a Fonprenor y que tampoco reúne los requisitos para la pensión”; y iv) el recurso no debe prosperar por cuanto las pruebas allegadas no son novedosas y no influyen en el sentido de la decisión adoptada (f. 62-66 c.ppl.).

8. Las pruebas solicitadas fueron decretadas en auto de 27 de abril de 2009

(f. 74 c.ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. De acuerdo con el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19982, vigente para la época de la interposición del presente recurso extraordinario -8 de febrero de 2008-, la Sala Plena de la Corporación es la competente para conocerlo.

Ahora bien, el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los “procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad”, disposición en virtud de la cual dicha Sala profirió el Acuerdo n.º 321 de 2014 que, en su artículo 2, consagró que “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de

la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.(…)”. 2 Según esta norma “De los recursos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas”. 9.1. Ahora bien, en los parágrafos 2 y transitorio de ese mismo artículo3, en consonancia con el artículo 34, la Sala Plena de la Corporación dispuso que las Salas Especiales de Decisión decidirían los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, con exclusión del integrante de la Sección que profirió la sentencia impugnada, los cuales quedarían asignados a aquella en la que el ponente fuera el presidente. 9.1. Así las cosas y comoquiera que quien proyecta este fallo es el presidente de la Sala n.º 14 Especial de Decisión, esta es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto oportunamente contra una sentencia ejecutoriada de la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado5, con exclusión del magistrado de la Sección Segunda que la integra.

II. Problema jurídico

10. Corresponde a la Sala determinar si, como lo estima el recurrente, los documentos allegados con el recurso constituyen pruebas recobradas que, en los términos del artículo 188.2 del Código Contencioso Administrativo,

den lugar a la revisión extraordinaria de la sentencia mediante la cual se confirmó la decisión denegatoria de las pretensiones formuladas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 “Parágrafo 2. Cuando se trate del estudio y aprobación de los recursos extraordinarios de súplica y de los recursos extraordinarios de revisión, interpuestos en vigencia del Decreto número 01 de 1984, se hará por las Salas Especiales de Decisión, con exclusión del integrante de la Sección que profirió la sentencia impugnada. La Sala podrá oír a cualquiera de los integrantes de la Sección excluida. Parágrafo transitorio. Los asuntos asignados a las Salas Especiales de Decisión que a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o por las Salas Especiales Transitorias de Decisión, quedarán asignados a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el Ponente”. 4 “Cada Sala Especial de Decisión será presidida por el Magistrado Ponente. Actuará como secretario ad hoc el secretario de la Sección a la que pertenezca el Ponente”. 5 De acuerdo con el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida, lo cual ocurrió el 1º de febrero de 2008, pues el edicto mediante el cual se notificó la decisión fue desfijado el 29 de enero de 2008 –f. 407 c.1-. Así pues, el recurso extraordinario interpuesto el 8 de febrero de 2008 lo fue en tiempo.

III. Análisis de la Sala

11. El recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo6. De la lectura de estos últimos se desprende que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada7. 11.1. En ese sentido este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria.

Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir 6 “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. //

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. //3.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. // 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud

con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.// 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 7 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV), C.P. Enrique Gil Botero y, recientemente, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. para cuestionar la actividad interpretativa del juez8 o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la

decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-. En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho)9. 11.2. Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran. 8 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia. 9 De cualquier forma será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación, o si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede contencioso administrativa pudiera

constituirse en una nueva instancia, desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico (…)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16.594, C.P. Mauricio Fajardo.

12. En el caso bajo análisis la causal de revisión invocada es la consagrada en el artículo 188.2 del Código Contencioso Administrativo, esto es, el recobro de documentos decisivos que no hayan podido ser aportados al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria10. De acuerdo con el supuesto de hecho de la causal, tres son las condiciones cuya concurrencia resulta indispensable para su procedencia: i) que se recobren pruebas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no hubiera podido aportarlas al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 12.1. Respecto a los requisitos que debe satisfacer la prueba aportada mediante revisión, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en señalar: (…) Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo11, es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o

caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) Cuando la causal en comentario exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoría (…).”12 10 Según esta disposición, es causal de revisión extraordinaria: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 11 [4] Afirmar que un documento es decisivo ”significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente del fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que se llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”. Juan de Dios Doval de Mateo, La revisión civil, Barcelona, 1979, pág. 156. 12 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, rad. 11001-03-15-000-1999-00218-01(Rev), C.P. Héctor J. Romero Díaz.

12.2. Con el mismo énfasis ha señalado la Sala las características de la prueba recobrada: Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Lo anterior implica, que el elemento probatorio que se invoca como prueba recobrada, existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero, que sólo llegó a poder del impugnante con posterioridad a ello, pues están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso. De manera que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales las pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso. En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas “recuperadas" las que de ninguna manera tienen esa característica. (…).13

13. En el caso bajo análisis el recurrente allegó como pruebas recobradas las copias simples de los documentos que a continuación se presentan en orden cronológico con el fin de facilitar el entendimiento de su contenido: 13.1. La constancia de emolumentos líquidos percibidos por el actor entre febrero de 1994 y noviembre de 1997, suscrita por el coordinador del Grupo de Tesorería de la misma superintendencia y elaborada el 6 de noviembre de 1998 (f. 3 c.2). 13 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, rad. 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 13.2. El oficio GCEV-965 de 26 de noviembre de 1998 suscrito por el coordinador del Grupo Cuenta Especial Vivienda de la Superintendencia de Notariado y Registro en el que, a propósito de lo relevante para este recurso, se señala: En el caso concreto, las certificaciones correspondientes al Colegio Nacional de Sugamuxi y al Colegio Departamental Lucas Caballero Calderón, de Boyacá, no se ajustan a las exigencias arriba planteadas, es así como encontramos que este último no especifica el día y mes de ingreso y de retiro (…).

5. En cuanto a los documentos o fotocopias del libro de contabilidad adjuntados con su escrito, estos le fueron remitidos en su oportunidad al Grupo de Tesorería de la División Administrativa y Financiera, por ser la

competente de elaborar los informes de ingresos y egresos de los notarios y de expedir los certificados correspondientes. El 9 de noviembre, el coordinador del grupo envió a esta dependencia el certificado de emolumentos líquidos, haciendo la siguiente observación: “Aclaramos que esta certificación no se elaboró con base en los informes de ingresos y egresos de esos meses, pues el dr. Buitrago nunca los envió, sino con base en las fotocopias de un libro de contabilidad que extra- ñamente no es exacto en los totales. Por ello hay meses en los que no presenta coincidencia entre lo que está registrado en tales fotocopias y lo certificado por esta coordinación” Con todo, con la expedición del certificado se ha cumplido con este requerimiento.

6. Con fundamento en el certificado de ingresos se ha procedido a liquidar los aportes que por concepto de pensión le corresponde al interesado pagar a Fonprenor, con sus correspondientes intereses moratorios, de conformidad con lo señalado por la Ley 100 y sus decretos reglamentarios.

El pago de los aportes es requisito esencial para que surja la obligación de la Superintendencia, de entrar a reconocer la pensión de jubilación. Por lo tanto y para efectos de su cancelación, le remitimos la mencionada liquidación, la cual se encuentra detallada desde el mes de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1997, periodo este que cubre la totalidad del tiempo prestado por Fonprenor, como fondo de pensión. Cabe aclarar, que el Fondo recibió aportes, sólo a partir del primero de febrero

de 1994; antes de esa fecha, era obligación efectuar los pagos por aportes a la Caja Nacional de Previsión Social. (…) (f. 6-10 c.ppl.). 13.3. Un formato titulado “liquidación de aportes a pensión” de noviembre de 1998, en el que se señala que, descontados los montos efectivamente aportados, el valor a pagar por el actor por el período de febrero de 1994 a noviembre de 1997 es de $ 2 584 493, form

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