CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-01180-00(PI)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-01180-00(PI)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Cosa juzgada / COSA JUZGADA - Objeto La institución de la cosa juzgada tiene por objeto impedir que entre las mismas partes se promueva un proceso con base en los mismos hechos y con idénticas pretensiones de otro proceso que ya ha sido decidido de fondo, pues así se dota a la providencia de un carácter inmutable o definitivo que garantice la seguridad jurídica e impida que la controversia se perpetúe. (…) De acuerdo con lo anterior se advierte que, tanto en el proceso adelantado con el radicado PI-01234 respecto del cual ya existe decisión definitiva de esta Corporación, como en los que ahora decide la Sala, se invocaron, respecto del Senador demandado, las causales de pérdida de investidura previstas en los artículos 179 numeral 3° y 180 numeral 1° de la Carta Política, en cuanto hacen referencia a la gestión de negocios ante entidades públicas y al desempeño de cargo o empleo público o privado, respectivamente. (…) En tales condiciones, se observa que en el caso existe identidad de objeto y de causa que permiten concluir que se configura la cosa juzgada respecto de las causales de pérdida de investidura objeto de análisis y, en consecuencia, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORIA: La cosa juzgada en el caso concreto se configura por, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de abril de 2009, Rad. PI-00581, MP. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre los presupuestos configurativos de la cosa juzgada en la pérdida de investidura,

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de junio de 2006, Rad. PI-1335, MP. Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 15

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Elementos jurídicos de la causal de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Elementos jurídicos. Finalidad / CONFLICTO DE INTERESES - No se limita a la labor legislativa / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - No existe conflicto de intereses por ser el demandado parte de procesos judiciales a cargo de magistrados en cuya elección participó El demandante afirma que el Senador Gómez Montealegre participó en la elección de dos Magistrados de la Corte Constitucional, realizada el 3 de diciembre de 2008, sin haberse declarado impedido, pese a que tenía interés directo en razón a que estaban pendientes de revisión dos acciones de tutela que había promovido. (…) El artículo 182 de la Constitución Política obliga a los congresistas a poner en conocimiento de la respectiva Cámara, las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en los asuntos sometidos a su consideración. En esta misma disposición constitucional se dispuso que la ley determinaría lo relacionado con el conflicto de intereses y las recusaciones. El propósito del Constituyente fue impedir que en los asuntos sometidos al conocimiento de los Congresistas, se sobreponga el interés particular al interés general, de manera que se consulte siempre la justicia y el bien común como lo

ordena el artículo 133 de la Carta. (…) Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena, los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley. Por esta razón, ha dicho la Sala, que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga. (…) Para la aplicación del régimen sobre conflicto de interés de los Congresistas deben concurrir varios elementos, como son (i) un interés, (ii) que sea directo y (iii) que afecte de alguna manera al Congresista o a las personas que esta norma determina. (…) Para la Sala los hechos en que el actor fundamenta la causal, no constituyen infracción al régimen de conflicto de intereses, por las siguientes razones: En primer término porque el Congresista demandado tiene como cualquier otra persona, el derecho de acceder a la Administración de Justicia y, por lo tanto, el de interponer acciones de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales, no lo pierde por el hecho de ostentar la calidad de Senador. De otra parte, no existe relación directa entre el acto de elegir Magistrados de la Corte Constitucional y la eventual revisión de las acciones de tutela, pues ésta es de competencia autónoma y discrecional de un juez plural, es

decir, no es del resorte exclusivo de los elegidos y, tampoco existe certeza de que el Senador Gómez Montealegre haya votado por los mencionados Magistrados, pues su voto es secreto de conformidad con el artículo 131 literal a) de la Ley 5ª de 1992. Todo lo anterior demuestra que el interés alegado por el actor se diluye en suposiciones no comprobadas y que no encaja en la causal invocada, que exige la existencia de un interés directo, concreto y específico, que no aparece en este caso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de interés con relación al conflicto de intereses, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de julio de 1991, Rad. AC-1433, MP. Diego Younes Moreno.

Sobre la extensión del conflicto de intereses a asuntos distintos a la labor legislativa, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de noviembre de 2001, Rad. PI-00130, MP. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia de 17 de octubre de 2000, Rad. AC-11116, MP. Mario Alario Méndez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 182 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 185 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 286 / LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01180-00(PI)- 2008-01367

Actor: AURA MARIA GONZALEZ CONTRERAS Y OTRO Demandado: JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de investidura del senador de la República, Jorge Enrique Gómez Montealegre, presentada por los ciudadanos

Aura María González Contreras y Jorge Enrique Ruiz Cifuentes. Mediante auto de 3 de abril de 2009 se decretó la acumulación del proceso 1100103-15-000-2008-01367-00, Actor: Jorge Enrique Ruiz Cifuentes, por lo que se decidirán conjuntamente.

ANTECEDENTES

I. Expediente 2008-01180 - Actora: Aura María González Contreras.

Se fundamenta la petición en los hechos que se resumen a continuación: El demandado se postuló como candidato al Senado de la República para el período 2006-2010, en el renglón 001 de la lista del movimiento “Colombia Viva en Unidad Cristiana” y participó en las elecciones del 12 de marzo de 2006. Reordenada la lista según el resultado electoral, quedó ubicado en el quinto lugar. A finales de 2005, el Senador demandado era el representante legal de las entidades religiosas Iglesia Central Denominación “CENTRO MISIONERO BETHESDA” y “CORPORACION CENTRO MISIONERO BETHESDA”, y en esta calidad otorgó poder especial al doctor Leonardo Puentes Briñez para que en su nombre y representación iniciara y llevara a término los trámites relacionados con

la legalización y actualización de los títulos habilitantes del Servicio Nacional de Radiodifusión Sonora, correspondientes a la cadena radial de propiedad de la entidad religiosa que representaba. El apoderado, obrando en representación del demandado, inició el 21 de diciembre de 2005 su gestión ante el Ministerio de Comunicaciones y recibió respuesta el 27 del mismo mes. El movimiento por el cual el demandado se postuló obtuvo dos curules en el Senado de la República, de modo que el demandado adquirió la vocación legal a ser llamado a suplir las vacancias temporales o absolutas y, asimismo, quedó afectado por la prohibición establecida en el artículo 179 numeral 3° de la Constitución, que en su caso particular cobró efecto el 12 de septiembre de 2005. El senador Gómez Montealegre, gestionó negocios ante el Ministerio de Comunicaciones, violando así el régimen de inhabilidades de los congresistas. El demandado tomó posesión del cargo de Senador de la República, el 1° de abril de 2008 pero continuó siendo representante legal de las entidades religiosas antes mencionadas, condición que conservó hasta el 14 de mayo de 2008. Agrega que sólo después de configurada la causal de pérdida de investidura trató de corregirse con un instrumento en el que aparece su esposa Mélida de Gómez, como representante legal. Causales invocadas y concepto de violación El senador Gómez Montealegre está incurso en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 183 numeral 1° de la Constitución, en concordancia con el 179 numeral 3 íb., y el artículo 180 numeral

1° íb., respectivamente. El Senador demandado, como representante legal de las entidades religiosas Iglesia Central Denominación “CENTRO MISIONERO BETHESDA” y la “CORPORACION CENTRO MISIONERO BETHESDA”, intervino en gestión de negocios ante el Ministerio de Comunicaciones dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección. El demandado incurrió en manifiesta incompatibilidad porque una vez fue llamado a suplir la vacancia absoluta del Senador elegido por el movimiento Colombia Viva en Unidad Cristiana, se posesionó, pero continuó siendo representante de los mencionados entes religiosos, como consta en las certificaciones expedidas por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, el 9 de abril y el 14 de mayo de 2008, fechas para las cuales el demandado se desempeñaba como Senador y simultáneamente como representante de las entidades religiosas.

II. Expediente 2008-01367 - Actor: Jorge Enrique Ruiz Cifuentes.

Se fundamenta la petición en los hechos que se resumen a continuación: El senador Jorge Enrique Gómez Montealegre, participó como candidato por el Movimiento Colombia Viva en las elecciones para Congreso de la República celebradas el 12 de marzo de 2006, encontrándose inhabilitado por haber intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, en interés propio y en el de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. El demandado gestionó negocios con el Ministerio de Comunicaciones, mientras fungía como representante legal de las entidades religiosas Iglesia Central Denominación “CENTRO MISIONERO BETHESDA” y “CORPORACION CENTRO

MISIONERO BETHESDA”, según certificaciones que anexa del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Alcaldía Mayor de Bogotá. El senador Gómez Montealegre también incurrió en la causal de incompatibilidad, al desempeñar simultáneamente los cargos de senador y representante de entidades de derecho privado, la Iglesia Central Denominación “CENTRO MISIONERO BETHESDA” y la “CORPORACION CENTRO MISIONERO

BETHESDA”.

De otra parte el demandado actúa ante la Comisión Nacional de Televisión, especialmente ante el Jefe de la Oficina de Contenidos y Defensoría del Televidente como representante legal del “CENTRO MISIONERO BETHESDA”, dentro de la investigación que se adelanta contra el canal de televisión local frecuencia UHF 49, que usa el canal satelital “new skie NSS-806 con posición orbital 319.5”, adjudicado por Resolución 024 del 9 de enero de 2004 al centro religioso. El demandado incurrió en la causal de conflicto de intereses, al participar en el debate y votación de elección de los doctores Juan Carlos Henao y Gabriel E. Mendoza Martelo, como nuevos Magistrados de la Corte Constitucional, porque estaba impedido para hacerlo, y no hizo la respectiva manifestación. Causales invocadas y concepto de violación

1. Violación del régimen de incompatibilidades. Artículo 180 numeral 1° de la Constitución.

El demandado incurrió en esta causal, porque, una vez llamado a suplir la vacancia absoluta del Senador elegido, se posesionó pero continuó ejerciendo las representaciones legales de las entidades religiosas Iglesia Central Denominación

“CENTRO MISIONERO BETHESDA” y “CORPORACION CENTRO MISIONERO BETHESDA”, tal como lo demuestran las certificaciones CER08-185-OAJ-0410 y CER07-185-OAJ-0410 expedidas el 9 de abril y el 14 de mayo de 2008, respectivamente, por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y la expedida por la Alcaldía de Bogotá, bajo el número 1031, donde consta que la calidad de Director es vitalicia.

2. Violación de régimen de inhabilidades. Artículo 179 numeral 3° de la Carta, en concordancia con el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992.

El demandado intervino en la gestión de negocios, por interpuesta persona, ante el Ministerio de Comunicaciones, al otorgarle poder al abogado Leonardo Puentes Bríñez, según la constancia de presentación personal ante el Notario 38 de Bogotá. El apoderado inició gestiones el 21 de diciembre de 2005 y recibió respuesta el 27 de diciembre siguiente. Como las elecciones tuvieron lugar el 12 de marzo de 2006, los seis meses dentro de los cuales ningún candidato debía realizar gestión o contrato alguno, se iniciaron el 12 de septiembre de 2005, luego es evidente que se configuró la causal, pues el Senador demandado otorgó poder dentro del período comprendido entre las dos fechas antes indicadas, tal como se prueba con las gestiones del abogado.

3. Causal de conflicto de intereses. Artículo 183 numeral 1° de la Constitución Política en concordancia con el artículo 286 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 5ª de 1992.

El senador Gómez Montealegre interpuso acción de tutela contra funcionarios del Municipio de Villanueva (Casanare), porque en un proceso policivo perdió la posesión que tenía en conflicto con el señor José Guevara. La sentencia de tutela está pendiente de revisión de la Corte Constitucional, de la que hacen parte desde el año 2009, los Magistrados Juan Carlos Henao y Gabriel E. Mendoza Martelo, a quienes el demandado entrevistó y por los que votó en la plenaria del Senado, el miércoles 3 de diciembre de 2008, según lo demuestran los videos presentados por televisión y el acta de la sesión. El artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, impone a los congresistas el deber de declararse impedidos para participar en los debates o votaciones de las decisiones que los afecten directamente a ellos, o a sus parientes cercanos, o a su socio o socios de hecho o de derecho. La conducta del Senador demandado, de no poner en conocimiento de la Corporación las razones económicas o morales que podían afectar su objetividad, imparcialidad o independencia, frente a un asunto oficial o institucional que le compete decidir, desconoce y viola los artículos 287, 291, 292 y 293 de la Ley 5ª. de 1992. Sostiene que el demandado sí se declaró impedido para votar la reforma política, según lo informa el periódico El Tiempo del día 15 de diciembre de 2008. Agrega que la conducta del senador Gómez Montealegre viola igualmente los artículos 36, 40 y 48 de la Ley 734 de 2002 que prescriben, entre otras cosas, la obligación de todo servidor público de declararse impedido para actuar en un

asunto cuando tenga un interés particular y directo. Finalmente, el demandado tiene para revisión otra sentencia de tutela radicada en la Corte Constitucional con el número 1884210 que conoce el Magistrado Mauricio González Cuervo, Corporación de la que hacen parte los dos nuevos magistrados antes mencionados y a los cuales entrevistó y eligió el senador Gómez Montealegre. CONTESTACION DE LAS DEMANDAS El senador Jorge Enrique Gómez Montealegre, por intermedio de apoderado, contestó la demanda del proceso 2008-01367 e hizo extensivos los argumentos expuestos en esta oportunidad, para dar respuesta a la demanda presentada en el proceso 2008-01180, por invocarse las mismas causales y con fundamento en los mismos supuestos fácticos. En relación con los hechos explicó que el senador Gómez Montealegre renunció por escrito el 30 de marzo de 2008 al cargo que venía desempeñando como representante legal y director general de la Iglesia “CENTRO MISIONERO BETHESDA”, dimisión que fue aceptada mediante Acta 43 de la misma fecha por la Junta Directiva de la Iglesia, y como consecuencia, se designó en su reemplazo a la vicepresidente, Pastora Mélida Sánchez de Gómez. En el numeral 4° de la citada Acta, se deja constancia de que a partir de la fecha “cesan todas las actividades y funciones que como representante legal venía desempeñando” el demandado en el “CENTRO MISIONERO BETHESDA”. El 31 de marzo de 2008, el señor Alvaro Conde Herrera, solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia el cambio de la representación legal del ente religioso,

acompañando copia del Acta 43, en que constan la aceptación de la renuncia y la designación de la señora Mélida Sánchez de Gómez, como representante legal del mencionado Centro Misionero. No es cierto que el senador Gómez Montealegre haya ejercido el cargo de representante legal de la CORPORACION “CENTRO MISIONERO BETHESDA”, puesto que ésta se fusionó o fue absorbida por el nuevo “CENTRO MISIONERO BETHESDA”, de suerte que se trata de la misma entidad y no de personas jurídicas diferentes como lo pretende hacer ver el demandante. En cuanto a las causales invocadas argumenta: Incompatibilidad. Se opone a la prosperidad de esta causal por cuanto el senador Gómez Montealegre, a partir de su posesión, no ha ejercido ningún cargo privado. Lo anterior se colige de la presentación y aceptación de la renuncia por parte de la Junta Directiva del “CENTRO MISIONERO BETHESDA”, y de la posterior solicitud de cambio de representante legal ante el Ministerio del Interior. Si bien es cierto que existe una constancia expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior el 9 de abril de 2008 y otra calendada el 14 de mayo inmediato, en la que aún aparece inscrito el demandado como representante legal del “CENTRO MISIONERO BETHESDA”, esta constancia no demuestra que el Senador estuviese ejerciendo funciones propias del cargo en esa fecha, ya que desde el 30 de marzo de 2008 le fue aceptada su renuncia y cesaron todas sus funciones como representante legal. Está probado que a partir del día siguiente a la aceptación de la renuncia y a la designación de la nueva representante legal, se ofició al Ministerio del Interior y de

Justicia para registrar este reemplazo. No resulta acertado afirmar que el Senador demandado ejerció o desarrolló a partir del 1° de abril de 2008, actos materiales de los que se pueda predicar que se desempeñó en empleo de carácter privado, en especial lo relativo a la investigación que se menciona del canal UHF 49 y lo derivado del oficio de 22 de enero de 2008, firmado por la Jefe de la Oficina de Contenido y Defensoría del Televidente, pues a través de tal escrito, la entidad realizó una solicitud al ente religioso, meses antes de asumir como Senador. Obra oficio 15370 de 16 de diciembre de 2008 del Ministerio de Comunicaciones, por el cual toman nota del acta 43 de 30 de marzo de 2008 donde consta la aceptación de la renuncia del Senador demandado y que en su reemplazo es designada la señora Mélida Sánchez, y proceden a actualizar su base de datos. Inhabilidades. Según la Constitución las inhabilidades e incompatibilidades para los congresistas llamados a ocupar el cargo, rigen a partir de su posesión. El Senador demandado se posesionó el 1° de abril de 2008, lo cual debe estudiarse de acuerdo con el artículo 181 de la Carta en armonía con los artículos 134 íb y 285 de la Ley 5ª de 1992. Con estos fundamentos, sostiene que la presente situación no se adecua a las exigencias normativas antes citadas, pues la supuesta gestión de negocios habría tenido ocurrencia el 21 de diciembre de 2005 y aproximadamente 3 años antes de

que el demandado tomara posesión, lapso que supera con holgura el término inhabilitante. El demandado llegó a posesionarse como Senador, por circunstancias extraordinarias ajenas a su voluntad, o a cualquier acción suya encaminada a que los demás integrantes de la lista presentaran sus renuncias para generar vacancias sucesivas. Como es de conocimiento público, las mencionadas vacancias tuvieron origen en procesos judiciales en contra de los integrantes de la lista que lo precedían, luego es claro que no accedió al cargo por el favor electoral directamente en las urnas el 12 de marzo de 2006, sino por una vacancia absoluta, y esto imposibilita la aplicación del régimen de inhabilidades a partir de la elección del primero de la lista. Si se le diera un alcance diferente a las normas citadas, resulta oportuno analizar la supuesta “gestión de negocios” realizada por el Senador demandado a través de su apoderado, no sin antes advertir que no se configura la invocada causal. Del poder otorgado por su representado al doctor Leonardo Puentes Briñez, se puede indicar que se confirió para “establecer” la legalización y actualización de los títulos habilitantes del servicio nacional de radiodifusión. Con este poder sólo se buscaba que el apoderado verificara si, en relación con los contratos ya celebrados, era necesario legalizarlos y actualizarlos según los nuevos parámetros legales vigentes, actividad propia de la etapa poscontractual y de las obligaciones contraídas con el Ministerio de Comunicaciones. El apoderado del demandado, antes de desarrollar el mandato, consideró prudente cerciorarse de si había necesidad o no de adelantar la gestión que le

estaba en principio encomendada a través del poder, y con este fin elevó un derecho de petición de información sobre 3 aspectos relacionados con la cadena radial Auténtica de Colombia, perteneciente a la Iglesia Central Denominación

“CENTRO MISIONERO BETHESDA”.

La petición tenía fines simplemente informativos y no implicaba adelantar trámite administrativo alguno tendiente a gestionar negocios con la entidad estatal, al punto de que una vez obtenida la información, el apoderado quedó conforme y no adelantó ningún trámite adicional. El artículo 23 de la Carta consagra el derecho de petición como un derecho fundamental de todo ciudadano colombiano, incluso de los congresistas en ejercicio quienes están legitimados para ejercerlo, sin transgredir el régimen de incompatibilidades o de inhabilidades, como en este caso, pues al solicitar información no se utiliza ningún factor de poder del Estado que influya o destruya el principio de igualdad de los candidatos, ni mucho menos podrían acrecentar por ese medio su caudal electoral. Propone la que denomina excepción de “inexistencia de la causal endilgada”, con fundamento en el artículo 283 numeral 5° de la Ley 5ª de 1992, según el cual los servidores públicos de elección popular, pueden “Dirigir peticiones a los funcionarios de la Rama Ejecutiva para el cumplimiento de sus obligaciones”, norma declarada exequible por la Corte Constitucional (Sentencia del 9 de diciembre de 1999. M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis). Conflicto de intereses. Estas imputaciones son abiertamente atípicas, porque le compete al Senado de la República elegir los magistrados de la Corte

Constitucional, según el artículo 276 de la Constitución Política. En ejercicio del derecho de todo ciudadano de acceder a la Administración de Justicia, el Senador, a través de apoderado, interpuso la acción de tutela a que se refiere el demandante, mucho antes de ser llamado a ocupar la curul de senador de la República. En ejercicio de su cargo el demandado fue llamado el 3 de diciembre de 2008 por la Mesa Directiva del Senado, fecha en la que se eligieron 2 Magistrados de la Corte Constitucional. El demandante falta a la verdad cuando afirma que el demandado entrevistó a los Doctores Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y votó por éstos. El voto es secreto y en las elecciones participaron 6 candidatos que integraron dos ternas, quienes obtuvieron cierto número de votos sin que pueda establecerse por quién votó el senador Gómez Montealegre. A la luz de los artículos 182 de la Carta y 286 de la Ley 5ª de 1992, demuestra que el demandado no tenía interés directo en la elección de los Magistrados, pues no tenía vínculos de consanguinidad o de afinidad con ninguno de los integrantes de la terna. Si bien es cierto la tutela presentada puede ser revisada por la Corte Constitucional, el senador Gómez Montealegre no ha discutido ni aprobado ningún proyecto de ley ni de acto legislativo que modifique el régimen constitucional y legal que orienta la tutela, circunstancia que si lo pondría en un conflicto de intereses como actor en varios procesos de tutela que tramita en la actualidad.

La participación del demandado en la elección de los magistrados de la Corte Constitucional por sí sola no viola el régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, por el contrario, es imperativo que el Senador concurra, participe y vote, so pena de drásticas sanciones e incluso de pérdida de su investidura. Por el contrario, el Senador se declaró impedido para votar el proyecto de Acto Legislativo que contiene la Reforma Política, porque en ella se modifica el régimen de investigación y acusación de los congresistas, y en la actualidad, en su contra, se adelanta una investigación penal, que implicaría un interés directo suyo en el trámite y aprobación del proyecto. En cuanto al interés económico alegado por el actor por la relación con el señor José Guevara, indica que el Senador Gómez Montealegre nunca ha tenido ninguna clase de sociedad y, oportunamente, presentó la relación de sus actividades de carácter privado entre las cuales indicó haber pertenecido a la Iglesia “CENTRO MISIONERO BETHESDA” y como actividad económica registró la ganadería, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 287 de la Ley 5ª de 1992. El demandado agrega que la eventual revisión de la sentencia de tutela, es incierta, pues corresponde al resorte discrecional de la Corte Constitucional, y si llegare a ser seleccionada en sede de revisión, el fallo resultará de la independencia y juicio jurídico de la Corporación, en lo que nada puede incidir la circunstancia que el accionante sea un senador de la República, pues la elección

de los Magistrados es secreta y ni siquiera los elegidos pueden establecer de manera clara y precisa las personas que votaron por ellos. LA AUDIENCIA PUBLICA Se celebró el 25 de agosto de 2009 con asistencia del apoderado del señor Jorge Enrique Ruiz Cifuentes (demandante), el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado y el apoderado del Senador Jorge Enrique Gómez Montealegre. 1.- El demandante solicitó la pérdida de la investidura del demandado con fundamento en las tres causales invocadas en la demanda. Aclaró que el término inhabilitante debe computarse desde la elección, porque no tendría ninguna razón de ser que alguien llegara a un cargo de representación popular, sin haber sido elegido. Por esto, la fecha de partida para la inhabilidad es la de la elección. Sobre este punto hizo referencia al artículo 134 de la Carta tal como fue redactado por la Asamblea Nacional Constituyente y a la modificación introducida por el artículo 1° del Acto Legislativo 3 de 1993, para reafirmar que la elección constituye el momento a partir del cual se cuenta el período inhabilitante. Indicó que para las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política, el cómputo de la inhabilidad tanto de los llamados como de los elegidos, debe realizarse a partir de la elección, porque de lo contrario se les daría un trato desigual. Con esta premisa, reiteró que 5 meses y unos días antes de la elección, el demandado confirió poder al abogado Puentes Briñez para que en su representación adelantara gestiones ante el Ministerio de Comunicaciones.

En cuanto a la causal de incompatibilidad por desempeñar simultáneamente cargo o empleo público o privado, afirmó que se encuentra plenamente probado en el expediente, que el 2 de abril de 2008, es decir, al día siguiente de la posesión del Senador demandado, se hace llegar de manera irregular al Ministerio del Interior y de Justicia, la renuncia presentada por el demandado como representante legal de la Iglesia “CENTRO MISIONERO BETHESDA”, pero el Ministerio se vio obligado a negar la inscripción del nuevo representante legal, básicamente por la incompetencia de la Junta Directiva para tomar las decisiones aludidas, y por ello continuó figurando el demandado en la calidad de representante legal. Calificó de absurdo que después se aportara un “otrosí” al Acta 43 en que consta la aceptación de la renuncia, para incluir a personas cuyos nombres no aparecieron pese a que debían estar presentes. 2.- El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación en primer lugar, puso de presente que por los mismos hechos se han presentado varias solicitudes de pérdida de investidura contra el Senador demandado. Dividió su intervención en 3 partes, la primera relacionada con los cargos presentados por la parte demandante, la segunda, para referirse a los hechos y la tercera, para emitir su concepto. Primer cargo. Violación del régimen de inhabilidades – Intervención en gestión de negocios ante entidades públicas en interés propio. Luego de referirse a los hechos que sirven de fundamento a la causal, expuso que la Sala Plena del Consejo de Estado ha fijado el sentido y alcance del verbo “gestionar”,

que denota una actividad dinámica, positiva y concreta del gestor. Explicó que la aplicación de las inhabilidades debe ser restrictiva, sin acudir a la analogía y el intérprete no debe ir más allá de su tenor literal o de lo contrario se convertiría en legislador. Para el Ministerio Público el poder otorgado por el Senador al abogado Leonardo Puentes

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