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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-01181-00(PI)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-01181-00(PI)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONGRESISTA LLAMADO - Aplicación de régimen de inhabilidades e incompatibilidades desde las elecciones: Reiteración de jurisprudencia La Sala Plena de esta Corporación, en forma unánime y reiterada, ha sostenido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Congresistas en el artículo 179 de la Constitución Política se aplica a los “elegidos” y a los “llamados.” Según lo expuesto, la Sala reitera que conforme a su jurisprudencia, las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en la Constitución Política, son aplicables a los Congresistas llamados desde el momento de las elecciones y no desde la fecha de posesión.

NOTA DE RELATORIA: sobre la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los congresistas llamados, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de mayo de 2001, Rad. AC-12300, MP. Ana Margarita Olaya Forero; sentencia de 8 de mayo de 2008, Rad. PI-200700016, MP. María Nohemí Hernández Pinzón; sentencia de 18 de noviembre de 2008, Rad. 2008-00316, MP. Mauricio Torres Cuervo; y sentencia de 6 de octubre de 2009, Rad. 2008-01234, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta CONGRESISTA - Inhabilidad por gestión de negocios y contratación con entidades públicas no incluye actos de ejecución del contrato / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR CONTRATACION - No comprende actos de ejecución del contrato. Período inhabilitante / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inhabilidad por gestión de negocios y

contratación con entidades públicas A los efectos de la decisión a adoptarse en este fallo, es del caso advertir que para que se configure la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3º del artículo 179 CP es requisito sine qua non que las conductas prohibitivas que constituyen su supuesto fáctico se hayan realizado dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. Contrario sensu, las que se remonten a fecha anterior no se subsumen en la condición de temporalidad en que debe tener lugar el supuesto fáctico de la causal, dados los claros términos en que la norma subexamine delimita la extensión del período inhabilitante. (…) Para la Sala es evidente que dentro de los seis meses anteriores a la elección la demandada no incurrió en conducta constitutiva del supuesto fáctico de esta causal de inhabilidad, pues la licencia de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora le fue otorgada en el año de 1997 por el Ministerio de Comunicaciones mediante Resolución 5337, esto es, 8 años antes del período inhabilitante. La demandada no hizo gestión alguna ante entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la elección, es decir, entre el 12 de septiembre de 2005 y el 12 de marzo de 2006, que comprendió el período inhabilitante. Por lo demás, resulta indiferente que la Representante demandada hubiese gestionado actos de desarrollo y de ejecución del referido contrato de concesión, pues conforme a jurisprudencia uniforme y reiterada de la Sala “la eventual participación del demandado en las etapas de ejecución de los contratos no hace parte de la conducta inhabilitante porque la ejecución del contrato

corresponde a una etapa posterior, que no hace parte de la celebración del mismo y, por lo tanto, no se encuentra tipificada como causal de inhabilidad.” El cargo no prospera.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el período inhabilitante de la inhabilidad de congresista por gestión de negocios y contratación con entidades públicas y sobre la exclusión de los actos de ejecución del contrato como configurativos de la inhabilidad, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2008, Rad. 2008-00316, MP. Mauricio Torres

Cuervo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 3

CARGO O EMPLEO PUBLICO O PRIVADO - Concepto para efectos de incompatibilidad de congresista: Reiteración de jurisprudencia / EMPLEO O CARGO PUBLICO O PRIVADO - Concepto para efectos de incompatibilidad de congresista: Reiteración de jurisprudencia / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Se decreta por incompatibilidad por desempeño de cargo privado: Gerente de empresa / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA POR DESEMPEÑO DE CARGO O EMPLEO PUBLICO O PRIVADO - No se desvirtúa por no recibir remuneración Se demostró que la demandada tiene la condición de Representante a la Cámara desde el 9 de octubre de 2007, fecha en que tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción del Departamento del Casanare, en virtud del llamado que la Mesa Directiva le hiciera por Resolución MD 1888 de 25 de septiembre de 2007 para reemplazar temporalmente al

cabeza de lista. Se demostró también que el 22 de enero de 2008 tomó posesión del cargo en forma definitiva, al configurarse la vacancia absoluta por haberse aceptado la renuncia presentada por el cabeza de lista, Oscar Leonidas Wilches Carreño. (…) Se demostró igualmente que siendo congresista, la demandada desempeñó el cargo de Gerente al realizar funciones administrativas inherentes al ejercicio de la Representación Legal. (…) Ahora bien, contra lo afirmado por la defensa, la circunstancia de que la demandada no percibiera remuneración por ejercer las funciones de Gerente de Producciones Milenium E.U. no desvirtúa en modo alguno que desempeñó cargo privado conjuntamente con su condición de congresista pues, según quedó expuesto en el acápite alusivo a la jurisprudencia en que esta Corporación ha fijado su alcance, resulta irrelevante que carezca de remuneración o que no se presente superposición de jornadas, pues el concepto de “cargo” no se restringe al vínculo laboral sino que comprende el ejercicio de una dignidad, tarea o encargo, con fines de beneficio personal, como ocurrió en el presente caso. (…) Para abundar en razones, repárese en que también se demostró que el manejo de las cuentas de ahorro de Producciones Milenium E.U. estuvo a cargo de la demandada, en su condición de Gerente. (…) Asimismo se probó que el 29 de noviembre de 2007 la Congresista demandada, por conducto de apoderado, solicitó la cesión de la concesión y su prórroga. (…) Fuerza entonces, concluir que la Representante a la Cámara incurrió en causal de pérdida de la investidura al infringir el régimen de incompatibilidades previsto en

los numerales 1º y 2º del artículo 180 Superior, lo que impone decretarla, lo que exime a la Sala de pronunciarse respecto de los restantes cargos, ante la prosperidad de la solicitud.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de incompatibilidad de congresistas por desempeño de empleo o cargo público o privado, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de julio de 2000, Rad. AC10203, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia de 6 de octubre de 2009, Rad. 2008-01234, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y sentencia de 1º de diciembre de

1993, Rad. AC-632, MP. Miguel Viana Patiño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 180 NUMERAL 1 / LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 18

GESTION DE ASUNTOS - Concepto para efectos de incompatibilidad de

congresista / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA POR GESTION DE

ASUNTOS ANTE ENTIDADES PUBLICAS - Concepto y alcance. Elemento finalístico / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de incompatibilidad por gestión de asuntos ante entidades públicas La Sala ha enfatizado que la gestión “independientemente de su resultado, entraña una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, que debe estar comprobada y no ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces”. Así, pues, la gestión se configura con una acción, se traduce en la actividad efectiva: la conducta concreta y real por medio de la cual se demanda

ante un sujeto algo, sin que sea relevante, para configurar el concepto, el obtener la respuesta o la finalidad propuesta. Empero, no cualquier gestión, configura la incompatibilidad que se analiza. Es indispensable tener en cuenta el móvil o causa de la misma. La gestión que configura la incompatibilidad que se estudia comprende la actuación del parlamentario ante una entidad pública o ante cualquier sujeto que administre tributos, para obtener resultados en beneficio propio o de intereses particulares, ajenos a los de la colectividad que representa. (…) En síntesis: La gestión de negocios que prohíbe el numeral 2º del artículo 180 de la Carta Política, comporta una actividad o conducta positiva del congresista frente a un sujeto cualificado, la cual se adelanta con el propósito de satisfacer intereses extraños al ejercicio de la función pública a su cargo y con violación del principio de igualdad que orienta las relaciones ordinarias del parlamentario.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de incompatibilidad de congresistas por gestión de asuntos ante entidades públicas, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de junio de 2006, Rad. 2005-01331, MP. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 26 de agosto de 2003, Rad. PI-026501, MP. María Inés Ortiz Barbosa; sentencia de 28 de noviembre de 2000, Rad. 11349, sentencia de 8 de agosto de 2001, Rad. AC-12546, MP. María Elena Girado Gómez y sentencia de 6 de octubre de 2009, Rad. 2008-01234, MP.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Corte Constitucional, sentencia C-497 de 1994, MP. José Gregorio Hernández FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 180 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 282 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 283 CONCESIONES - Prohibición de prórrogas automáticas A los efectos de esta decisión, es menester también tener en cuenta que desde 1997 la Corte Constitucional ha puesto de presente que la prórroga automática de los contratos de concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones contraría la Constitución Política, por comportar una limitación irrazonable a los derechos constitucionales a la libre competencia (art. 333 C.P.) y de acceso al uso del espectro electromagnético en igualdad de condiciones (art. 75 C.P.).

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición de prorrogar automáticamente los contratos de concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones, Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1997 y sentencia C-489 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 27 / LEY 1150 DE 2007ARTICULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-01181-00(PI)

Actor: FABIAN ANDRES GUTIERREZ PEREZ Demandado: MARIA VIOLETA NIÑO MORALES Se decide la solicitud de pérdida de investidura formulada por el ciudadano FABIAN ANDRES GUTIERREZ PEREZ contra la Representante a la Cámara por

el Departamento de Casanare, MARIA VIOLETA NIÑO MORALES.

I. LA SOLICITUD 1.1. Las Causales Invocadas El actor argumenta que la Representante demandada incurrió en violación del (i) régimen de inhabilidades, (ii) de incompatibilidades, e (iii) indebida destinación de dineros públicos. 1.1.1. En cuanto a la inhabilidad sostiene que la Representante demandada incurrió en la prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, conforme a la cual: «No podrán ser congresistas quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas, en interés propio o en el de terceros, o hayan sido Representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.» Sostiene que la gestión indirecta del servicio de radiodifusión sonora, que define el artículo 17 del Decreto 2805 de 2008 (Estatuto de Radiodifusión Sonora) 1 implica “…en esencia una gestión de negocios”, que tipifica el supuesto fáctico 1 “Por el cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras

disposiciones,” expedido por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Nacional, la Ley 74 de 1966, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1900 de 1990. Diario Oficial. N. 47067 de 2008 ( julio 31). p. 28. de la casual según la citada norma constitucional. Al efecto transcribe su tenor literal, así: «Gestión del servicio. “Atendiendo la forma de gestión el Servicio de Radiodifusión sonora se clasifica así: a) Gestión directa. El Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas por ministerio de la Ley o a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones. b) Gestión Indirecta. El Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta a través de personas naturales o jurídicas colombianas, privadas, previa concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones». 1.1.2. En cuanto a la violación del régimen de incompatibilidades argumenta que transgredió las prohibiciones impuestas en los numerales 1° y 2º del artículo 180 de la Constitución Política, del siguiente tenor: «Articulo 180. Los congresistas no podrán:

1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados

ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición. […]» 1.1.3. De igual modo, afirma que la Representante a la Cámara está incursa en la causal de pérdida de la investidura contemplada en el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución Política, a cuyo tenor: «Articulo 183. Los congresistas perderán su investidura: […]

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

[…]» 1.2. Hechos 1.2.1. En las elecciones del 12 de marzo de 2006 la ciudadana MARIA VIOLETA NIÑO MORALES se inscribió para la Cámara de Representantes por el Departamento del Casanare como segundo renglón de la lista del Partido Cambio Radical encabezada por OSCAR LEONIDAS WILCHES CARREÑO, para el período constitucional 2006-2010. 1.2.2. OSCAR LEONIDAS WILCHES CARREÑO resultó elegido Representante a la Cámara, cargo del cual tomó posesión el 20 de julio de 2006. 1.2.3. Mediante Resolución MD. 1888 de 25 de septiembre de 2007 MARIA VIOLETA NIÑO MORALES fue llamada para suplir la vacancia temporal originada en la suspensión de la condición congresional del primer renglón. El 9 de octubre de 2007 tomó posesión como Representante a la Cámara. 1.2.4. Posteriormente, mediante Resolución MD. 0008 del 16 de enero de 2008, fue llamada a suplir la vacancia definitiva originada en la renuncia aceptada al

cabeza de lista. El 22 de enero de 2008 tomó posesión del cargo para lo que resta del período constitucional. 1.2.5. Por Resolución No. 005337 de 31 de diciembre de 1997 el Ministerio de Comunicaciones había otorgado a la demandada licencia de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial de cubrimiento zonal, en la modalidad de Frecuencia Modulada (F.M.), en el municipio de YOPAL por diez (10) años, prorrogables. En lo pertinente se lee: “Artículo 1º. Otorgar mediante licencia a la señora MARIA VIOLETA NIÑO MORALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.371.447 de Villavicencio, la concesión para prestar en gestión indirecta el servicio de radiodifusión sonora, comercial de cubrimiento Zonal, en la modalidad de Frecuencia Modulada (F.M.), en el municipio de YOPAL, en los términos expresados en el pliego de condiciones de la Licitación Pública Nacional No. 01 de 1997, en las adendas, en la propuesta presentada por el proponente y en la Resolución de adjudicación No. 3536 del 24 de julio de 1997, documentos todos que hacen parte integral de la presente licencia. […] Artículo 8º. El término por el cual se otorga la concesión del servicio es de diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución prorrogable [automáticamente] por un lapso igual, en los términos establecidos en el artículo 36 de la Ley 80 de 1993, salvo en

aquellos casos en que el cesionario manifiesta ante el Ministerio de Comunicaciones, por escrito y con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la concesión su voluntad de no continuar con la misma. Dentro del año siguiente a la prórroga [automática], se procederá a la formalización de la concesión de conformidad con lo establecido en el Decreto 1447 de 1995. Si por causa imputable al concesionario, no fuere posible formalizar la prórroga, el Ministerio de Comunicaciones cancelará la respectiva licencia. PARAGRAFO. En la prórroga se tendrán en cuenta los parámetros esenciales inicialmente establecidos con las modificaciones autorizadas y los parámetros no esenciales informados y no objetados por el Ministerio de Comunicaciones. Artículo 9º. Para la cesión de los derechos de concesión se requiere la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. El cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular de la concesión, en los términos establecidos en la Ley y en el Decreto 1447 de 1995. […]» 1.2.6. El 27 de noviembre de 2007 la actora gestionó ante el Ministerio de Comunicaciones, a través de apoderado, la prórroga de la concesión y autorización de cesión a favor de PRODUCCIONES VIOLETA E.U., cuyos socios son sus hijos (sic). 1.2.7. La demandada es socia empresaria y Gerente de la empresa unipersonal PRODUCCIONES MILENIUM E.U. (Fl. 64 cuaderno ppal.), inscrita en el registro mercantil el 21 de abril de 1998, conforme lo acredita el certificado de existencia y

representación legal expedido por la Cámara de Comercio del Casanare (fl. 64-66

c. ppal.), que reza: «CONSTITUCION: POR DOCUMENTO PRIVADO DE LA CIUDAD DE YOPAL DEL 13 DE ABRIL DE 1998, INSCRITO EL 21 DE ABRIL DE 1998

BAJO EL NUMERO 00003223 DEL LIBRO IX, SE CONSTITUYO LA

PERSONA JURIDICA: PRODUCCIONES MILENIUM E.U. […] NOMBRAMIENTOS: POR DOCUMENTO PRIVADO No. 000000 DE LA CIUDAD DE YOPAL DEL 13 DE ABRIL DE 1998, INSCRITO EL 21 DE ABRIL DE 1998 BAJO EL NUMERO 00003223 DEL LIBRO IX, FUE

(RON) NOMBRADO (S):

GERENTE

NOMBRE : NIÑO MORALES MARIA VIOLETA

ATRIBUCIONES DEL GERENTE: A) EJECUTAR EL CUMPLIMIENTO

DEL OBJETO DE LA EMPRESA. B) EJECUTAR LOS ACTOS Y

CELEBRAR LOS CONTRATOS QUE TIENDAN A LLENAR LOS FINES

DE LA EMPRESA […]

LA ADMINISTRACION DE LA EMPRESA ESTARA ENCABEZADA POR

UN GERENTE DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION POR PARTE

DEL CONSTITUYENTE.

LA PERSONA JURIDICA TIENE MATRICULADOS LOS SIGUIENTES

ESTABLECIMIENTOS:

NOMBRE: EMISORA 89.7 FM VIOLETA STEREO

MATRICULA No. 00018869

RENOVACION DE LA MATRICULA: EL 27 DE MARZO DE 2008

ULTIMO AÑO RENOVADO: 2008

EXISTE EMBARGO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO

[…]» 1.2.8. El 26 de marzo de 2008 MARIA VIOLETA NIÑO MORALES, en su calidad de Representante Legal de la empresa unipersonal PRODUCCIONES MILENIUM E.U., solicitó la renovación de su matrícula mercantil. Así consta en el Formulario de Registro Unico Empresarial en que consta su firma (Fl. 68 cuaderno ppal). 1.2.9. En esa misma condición firmó el Balance General a 31 de diciembre de 2007 de PRODUCCIONES MILENIUM E.U, y el estado de resultado del 1º de enero al 31 de diciembre del mismo año (Fl. 70 cuaderno ppal). 1.3. Pruebas anexas A la solicitud de pérdida de investidura se acompañaron pruebas documentales. Entre ellas, se destacan las siguientes, por resultar pertinentes para el examen de los cargos: 1.3.1. Para probar la calidad de Congresista de la demandada: Certificación RDE-1000 de 27 de octubre de 2008 en que el Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil hace constar que de acuerdo con el formulario de inscripción en la lista del partido Cambio Radical (E-6 CD), figura inscrito en primer renglón Oscar Leonidas Wilches Carreño y en segundo renglón Claudia Avellaneda Calderón. La lista del partido fue modificada y se nombró en reemplazo de Claudia Avellaneda Calderón a María Violeta Niño Morales (Fl. 33 cuaderno ppal). Oficio 0343/2008 expedido el 30 de octubre de 2008 por el Secretario General de la Cámara de Representantes sobre los llamados que la Mesa

Directiva hizo a la demandada para suplir la vacancia temporal y, posteriormente la vacancia definitiva del primer renglón, y sobre su posesión en el cargo de Representante a la Cámara el 9 de octubre de 2007 y, luego, el 22 de enero de 2008 (Fl. 49 c. ppal). Copia de las actas de posesión de 9 de octubre de 2007 y de 22 de enero de 2008 (Fls. 50 y 51 c. ppal). 1.3.2. Para probar los hechos constitutivos de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, adjuntó los siguientes documentos: Oficio de 29 de octubre de 2008 dirigido al actor por el Ministerio de Comunicaciones en respuesta a su derecho de petición, relacionado con la concesión otorgada a María Violeta Niño Morales, para prestar los servicios de radiodifusión sonora en Yopal (Fl. 52 c. ppal). Copia de la Resolución 5337 de 1997 (31 de diciembre ) por la cual el Ministerio de Comunicaciones otorgó a María Violeta Niño Morales mediante licencia, concesión para prestar, en gestión indirecta, el servicio de radiodifusión sonora comercial, de cubrimiento zonal, en la modalidad de Frecuencia Modulada (F.M), en Yopal. (Fl. 56 c. ppal.), Oficio de 30 de septiembre de 2008 dirigido al actor por el Ministerio de Comunicaciones en respuesta a su derecho de petición, atinente a la solicitud de prórroga y de autorización de cesión de la concesión. 1.3.3. Para probar los hechos configurativos de la causal de incompatibilidad

prevista en el numeral 1º del artículo 180 de la Constitución Política, allegó: Certificado de existencia y representación legal de PRODUCCIONES MILENIUM E.U., expedido por la Cámara de Comercio de Casanare el 21 de octubre de 2008 (Fl. 64 c. ppal). Certificado de matrícula del establecimiento de comercio EMISORA 89.7 FM VIOLETA STEREO expedido por la Cámara de Comercio de Casanare el 21 de octubre de 2008 (Fl. 67 c. ppal). Copia del formulario de renovación de la matrícula mercantil de PRODUCCIONES MILENIUM E.U., diligenciado el 26 de marzo de 2008 por su Representante Legal (Fl. 68 c. ppal). Copia del formulario de renovación de la matrícula comercial del establecimiento de comercio EMISORA 89.7 F.M. VIOLETA STEREO, diligenciado por su Representante Legal (Fl. 69 c. ppal). Copia del Balance General a 31 de diciembre de 2007 de PRODUCCIONES MILENIUM E.U. suscrito por su Representante Legal (Fl. 70 c. ppal). Copia del estado de resultados de PRODUCCIONES MILENIUM E.U., (período del 1º de enero al 31 de diciembre de 2007), suscrito por su Representante Legal (Fl. 71 c. ppal). 1.3.4. Para demostrar la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 2º del artículo 180 de la Constitución Política, allegó además: Certificación expedida el 7 de noviembre de 2008 por la cual la

Subdirectora de Gestión de Recursos Físicos de la DIAN certifica que el 29 de junio de 2007 la entidad celebró con PRODUCCIONES VIOLETA E.U. contrato de arrendamiento de bien inmueble, por conducto de su Gerente y Representante Legal (Fl. 84 c. ppal). 1.3.5. Para probar los hechos constitutivos de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución Política adjuntó: Certificación de 29 de octubre de 2008 expedida por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes haciendo constar que Pedro Nel Calderón Fonseca es Asistente IV desde el 8 de noviembre de 2007 (Fl. 100 c. ppal.) Certificación de 28 de octubre de 2008 en que el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Yopal informa que desde el 28 de enero de 2005 Pedro Nel Calderón Fonseca es delegado del Gobierno Nacional ante su Junta Directiva (Fl. 101 c. ppal.).

II. LA CONTESTACION Admitida la solicitud por auto de 11 de noviembre de 2008 (Fl. 49), y notificada el 18 de noviembre inmediato (Fl. 53), la Representante MARIA VIOLETA NIÑO MORALES la contestó, a través de apoderado, en los términos siguientes: 2.1. A los Hechos 2.1.1. Son ciertos los que atañen a su llamado a servir el cargo de Representante a la Cámara, a su posesión y a su ejercicio. 2.1.2. Son ciertos los relativos a la licencia de concesión de radiodifusión sonora otorgada a la demandada por el Ministerio de Comunicaciones y a su condición

de Gerente de la empresa unipersonal PRODUCCIONES MILENIUM E.U. 2.2. A los cargos Precisa que el cuestionamiento del actor se debe a que para el 12 de marzo de 2006, fecha de la elección, la Representante acusada tenía una concesión vigente para prestar los servicios de radiodifusión sonora en frecuencia modulada en la ciudad de Yopal, la cual corresponde a la modalidad de “gestión indirecta” definida en el artículo 17 del Decreto 2805 de 2008. Admite que, ciertamente, el 24 de julio de 1997 el Ministerio de Comunicaciones mediante el procedimiento de contratación directa adjudicó a MARIA VIOLETA NIÑO MORALES licencia de concesión para prestar el servicio de radiodifusión sonora en Yopal, el cual se regula por la Ley 80 de 1993, por los pliegos de condiciones de la Licitación Pública Nacional 01 de 1997, sus adendas, la propuesta hecha por la proponente y la Resolución de adjudicación No. 3536 del 24 de julio de 1997. Para refutar el primer cargo, advirtió que no es cierto que respecto del congresista “llamado” el período inhabilitante se proyecte a los seis meses anteriores a la fecha de su posesión. Citó la sentencia AC-12300 de 15 de mayo de 2001 en que esta Corporación precisó que “las inhabilidades solo se aplican a la gestión de negocios ante entidades estatales, realizadas dentro de los seis meses anteriores a la elección” (folio 65). Así, pues, el período inhabilitante comprende del 12 de septiembre del 2005 hasta el 12 de marzo de 2006.

Sostuvo que en el lapso comprendido en el período inhabilitante su cliente no gestionó negocio alguno ante entidades estatales en la circunscripción electoral de Casanare, lo que desvirtúa la configuración de la alegada causal de inhabilidad (Folio 70). De otra parte, para refutar el segundo cargo argumenta que “la celebración de ese contrato, no implica ningún tipo de “gestión de negocios ante entidades públicas…dentro de los seis meses anteriores a la elección” de Cámara de Representantes 2006-2010 y en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección (Casanare)” (folio 68). Asevera que la solicitud de prórroga y de autorización de cesión, tampoco equivalen a gestión de negocios, pues constituyen actos de ejecución del contrato de concesión. ‘La ejecución del contrato corresponde a una etapa posterior, que no hace parte de la celebración del mismo y que por lo tanto no se encuentra tipificada como causal de inhabilidad”. (Fls 68 y 69). Replica que dicha solicitud constituye cabal ejercicio del derecho de petición bajo el marco constitucional. Afirma que el actor asimila la “gestión de negocios ante entidades públicas” con la “gestión indirecta” del servicio de radiodifusión sonora que define el artículo 17 del Decreto 2805 de 2008. Advierte que ésta no es aplicable al contrato de concesión, habida cuenta de que fue celebrado en 1998, o sea 10 años antes de que éste entrara en vigencia (julio 31 de 2008) A propósito del segundo cargo, admite que ciertamente el 13 de abril de 1998, la

señora Niño constituyó la empresa unipersonal PRODUCCIONES MILENIUM, bajo los alcances de la Ley 222 de 1995. Empero, refuta que como Gerente ocupase cargo privado pues entre la citada empresa y su titular no existe relación laboral, dado que no percibe salarios ni bonificaciones desde 2002. Para refutar el cargo de violación al régimen de incompatibilidades por desempeño de cargo privado, el apoderado de la demandada insistió en que sus actividades como Gerente no implican el desempeño de cargo privado alguno porque el artículo 75 de la Ley 222 de 1995 2, que reglamenta las empresas unipersonales, establece “en ningún caso el empresario podrá directamente o por interpuesta persona retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenecientes a la Empresa Unipersonal, salvo que se trate de utilidades debidamente justificadas. El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho.” Agregó la defensa que la norma transcrita, tal como la interpretó la Corte Constitucional en la sentencia C-624/98 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) que la declaró exequible, prohíbe que el titular de la empresa unipersonal celebre con ella contrato de trabajo. Por otra parte, argumenta que la Gerente de la empresa estaba impedida para ejercer cualquier atribución como Gerente o Representante legal, como consecuencia de la medida cautelar de embargo que decretara el Juzgado 2º municipal de Yopal sobre la razón social de la empresa unipersonal y sobre el

establecimiento de comercio, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Yopal. Por tal razón, controvierte que la renovación de la matrícula mercantil de la aludida empresa el 27 de marzo de 2008 hubiese sido efectuada por la Representante Niño en calidad de Gerente. Afirma que la circunstancia de estar imposibilitada para fungir como Gerente, evidencia que adelantó esa actuación 2 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 42156 de 1995 (20 de diciembre) en su calidad de propietaria única y en cumplimiento de las disposiciones legales y tributarias. Por esas razones concluye que no se probó que la demandada se hubiese desempeñado simultáneamente como Gerente de PRODUCCIONES MILENIUM E.U. y como Representante a la Cámara. Afirma que tampoco es cierto que la demandada hubiese in

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