CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-01234-00(PI)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-01234-00(PI)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de violación al régimen de inhabilidades: Inhabilidad por gestión de negocios y celebración de contratos / CONGRESISTA - Inhabilidad por gestión de negocios ante entidades públicas / GESTION DE NEGOCIOS - Concepto para efecto de inhabilidad / GESTION DE NEGOCIOS - Otorgamiento de poder para presentar petición ante entidad pública no la constituyó / CONGRESISTAOtorgamiento de poder para presentar petición ante entidad pública no constituyó gestión de negocios Siguiendo los pronunciamientos de la Sala y la semántica de los vocablos utilizados en su descripción normativa, se puede decir que la connotación sustancial de esa causal, gestión de negocios ante entidades públicas, es la de realizar diligencias, en interés propio o de terceros, de manera directa o por interpuesta persona, con el fin de obtener la satisfacción de un interés especial de personas determinadas, como respuesta o resultas de esas gestiones, pues todo negocio comporta un interés jurídico de quienes intervienen en él, susceptible de plasmarse o concretarse en situaciones subjetivas que implican prestaciones o contraprestaciones. (…) Adicionalmente, se debe tener en cuenta que toda la expresión “gestión de negocios” significa literalmente “Cuasicontrato que se origina por el cuidado de intereses ajenos sin mandato de su dueño”, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia. En concordancia con esa acepción, la expresión “gestor de negocios” es definido en el mismo diccionario como “Persona que sin tener mandato para ello, cuida bienes, negocios o ajenos,
en pro de aquel a quien pertenecen". De suerte que la existencia de un interés especial en cabeza de personas determinadas, constituye un elemento medular de la gestión de negocios, sea cual fuere el ámbito jurídico en que ella se realice, toda vez que todo negocio comporta un interés jurídico de quienes intervienen en él, susceptible de plasmarse o concretarse en situaciones subjetivas que implican prestaciones o contraprestaciones especiales, cuya procuración del Estado, directamente o por interpuesta persona, para sí o para terceros, justamente se canaliza a través de la gestión del negocio ante una entidad pública. (…) Por consiguiente, la Sala no encuentra configurada la violación de la inhabilidad bajo examen, esto es, gestionar negocios ante entidades públicas dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección de congresista, toda vez que según las pruebas arrimadas al expediente el apoderado no pasó de hacer la petición de información reseñada, de suerte que no hay prueba de que las gestiones comprendidas en el poder otorgado por el demandado hubieren sido iniciadas dentro de ese lapso, toda vez que ese derecho de petición que éste presentó no alcanzó sustancial o materialmente a constituir parte de esas gestiones, de modo que las circunstancias examinadas no encuadran en forma alguna en la descripción normativa de la inhabilidad en comento.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de pérdida de investidura de congresista de inhabilidad por gestión de negocios, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de octubre de 2002, Rad. PI - 046,
MP. Ligia López Díaz y sentencia de 27 de junio de 2006, Rad. PI - 2005 - 1331, MP. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 3
CONGRESISTA LLAMADO - Términos inhabilitantes se cuentan a partir de la elección: Reiteración jurisprudencial Respecto de los extremos en el tiempo para la efectividad de las causales de inhabilidad, a propósito de los llamados a ocupar las curules de congresistas que quedan vacantes, se ha dejado sentado de manera uniforme y constante la posición jurisprudencial que en el fallo atrás reseñado, proferido en proceso de pérdida de investidura adelantado también contra el Senador ahora inculpado, consistente en que las inhabilidades para ser congresista tanto elegidos como llamados a ocupar las curarles vacantes se aplican en función de la fecha de la elección y no de la posesión.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el momento desde el que se aplican las inhabilidades a los congresistas llamados, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2008, Rad. 20080316, MP. Mauricio Torres Cuervo y sentencia de 15 de mayo de 2001, Rad. AC12300.
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de violación al régimen de incompatibilidades: Desempeño de cargo o empleo público o privado / CONGRESISTA - Incompatibilidad por desempeño de cargo o empleo público o privado: Excepciones / CARGO - Concepto para efecto de
incompatibilidad: Reiteración jurisprudencial / EMPLEO - Concepto para efecto de incompatibilidad: Reiteración jurisprudencial / CONGRESISTA LLAMADO - No prospera incompatibilidad por desempeño de cargo privado: renunció a representación legal de iglesia antes de la posesión En cuanto hace al alcance de esa causal, la Sala tiene dicho que (…) ambas denominaciones, cargo y empleo, tienen por lo menos dos connotaciones que son relevantes enfrente de la disposición constitucional en estudio; la primera, la de vínculo laboral (contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria, o de derecho público); y la segunda, la de dignidad, tarea o encargo (persona que no tiene una relación laboral, pero que por la importancia o trascendencia de la dignidad o encargo que se le ha confiado podría verse abocada a tomar partido en una u otra dirección; y por ende, a comprometer los intereses de ese ente u organismo, y eventualmente, los suyos propios). Que un congresista podría tener una dignidad, tarea o encargo con entes del sector privado, en tanto no se vea afectada su tarea como congresista, ni comprometida su responsabilidad enfrente del pueblo que lo eligió, por manera que pudiese terminar defendiendo o representado, al mismo tiempo, intereses privados y los públicos propios de su calidad de vocero popular. Que el numeral 1 del artículo 282 de la Ley 5° Reglamento del Congreso, señaló las excepciones a dicho régimen de incompatibilidades, que en cuanto a esta conducta se refiere, quedaron consignadas en los numerales 1, 9, 10, 11 y 12 del artículo 283: 1. Ejercer la
cátedra universitaria; 9. Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley. 10. Siendo profesional de la salud, prestar servicio cuando se cumpla en forma gratuita. 11. Participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas. 12. Pertenecer a organizaciones cívicas y comunitarias. Que dentro de la de interpretación armónica de estas disposiciones debe entenderse entonces que, con excepción de las actividades enlistadas como permitidas, a los congresistas les está vedada la realización de tareas o funciones distintas a las propias de su calidad de congresista, sean éstas públicas o privadas, remuneradas o no, con dependencia laboral o sin ella, dentro de la jornada de las Cámaras o en su tiempo libre; de modo que lo prohibido en la Constitución Política no es la superposición de jornadas laborales, sino el quebrantamiento de la condición de dedicación exclusiva que impuso el constituyente al cargo de congresista y la utilización del poder que imprime tal calidad, en cargo, empleo o dignidad diferente. (…) Que la causal de pérdida de investidura que establece el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución, no consiste en tener un cargo o empleo privado, sino en desempeñarlo, lo que sucede, en los términos del artículo 18 de la Ley 144, cuando el Congresista está ‘realizando, simultáneamente con las de parlamentario, funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado.’ (…) El cargo privado que la actora le atribuye al inculpado es de representante legal de las entidades religiosas Iglesia
Central Denominación Centro Misionero Bethesda y Corporación Centro Misionero Bethesda. (…) Las anteriores circunstancias documentadas permiten concluir: (…) ii) Que el demandado, quien se posesionó Senador el 1º de abril de 2008, estuvo inscrito como representante legal de esa entidad religiosa en el Ministerio del Interior hasta el 14 de mayo siguiente, según atrás se precisó. iii) Que no obstante, ese cargo de representante legal lo ejerció o desempeñó hasta el 30 de marzo de 2008, día en que presentó su renuncia al mismo, le fue aceptada por la Junta Directiva de la entidad y se hizo efectiva al cesar en todas sus funciones inherentes al cargo y asumir en su reemplazo la Vicepresidente, según se hizo constar en texto inicial del Acta 43 en comento.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de pérdida de investidura de incompatibilidad por desempeño de empleo o cargo público o privado, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 1994, Rad. AC - 1351, MP. Carlos Orjuela Góngora. Sobre las excepciones a la incompatibilidad de congresista por desempeño de empleo o cargo público o privado, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de septiembre de 1994, Rad. AC - 1610, MP. Dolly Pedraza de Arenas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 180 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre del dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01234-00(PI)
Actor: ADRIANA GONZALEZ MEDINA Demandado: JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE La Sala decide, mediante sentencia de única instancia, la solicitud de la actora para que se declare la pérdida de la investidura de congresista que ostenta el ciudadano JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE, como Senador de la
República.
I. LA SOLICITUD 1. - Los hechos en que se funda La ciudadana ADRIANA GONZALEZ MEDINA, en su propio nombre y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 184 de la Constitución Política, reglamentada por las leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994, presentó el 14 de noviembre de 2008 solicitud para que se decrete la pérdida de investidura del Senador JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE, llamado a ocupar la curul para el período constitucional 2006 - 2010. Para el efecto refiere los hechos que se reseñan así: 1.1. El inculpado JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE, participó como candidato por el Movimiento Colombia Viva en las elecciones para Congreso de la República celebradas el 12 de marzo de 2006, habiendo intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, en interés propio y en el de terceros, dentro de los 6 meses anteriores a esa fecha de elección, mientras fungía como
representante legal de las entidades religiosas “IGLESIA CENTRAL DENOMINACION ‘CENTRO MISIONERO BETHESDA’ y la denominada “CORPORACION CENTRO MISIONERO BETHESDA”, según certificaciones que la memorialista dice anexar. 1.2. También se desempeñó simultáneamente como servidor público y en dos cargos privados en personas jurídicas de derecho privado, como son las atrás mencionadas, IGLESIA CENTRAL DENOMINACION ‘CENTRO MISIONERO BETHESDA’ y la denominada “CORPORACION CENTRO MISIONERO BETHESDA”, de acuerdo con las certificaciones que dice anexar en fotocopia simples. Además actuó ante la Comisión Nacional de Televisión, Jefe de la Oficina de Contenido y Defensoría del Televidente, como representante legal del aludido CENTRO MISIONERO BETHESDA, dentro de la investigación que allí se adelanta contra el canal de televisión local frecuencia UFH 49 que usa el canal satelital new skie NSS - 806 con posición orbital 319.5, adjudicado por resolución 024 de 9 de enero de 2004 a la Corporación Bethesda o a la Iglesia Centro Misionero Bethesda, tal como lo prueba fotocopia que afirma adjunta a la demanda.
2. Las causales de pérdida de la investidura invocadas Señala que esos hechos configuran las siguientes causales de pérdida de la investidura: 2.1. Violación de la inhabilidad para ser elegido congresista prevista en el artículo 179 de la Constitución Política, y en el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, por los primeros hechos, ya que él otorgó poder a un abogado dentro de los 6 meses
anteriores a la fecha de elección, 12 de septiembre de 2005 a 12 de marzo de 2006, para gestionar negocios ante el Ministerio de Comunicaciones, las cuales inició su apoderado el 21 de diciembre de 2005. 2.2. Violación de la causal de incompatibilidad señalada en el artículo 180, numeral 1º, de la Constitución Política, a cuyo tenor los congresistas no pueden desempeñar cargo o empleo público o privado; así como en el artículo 282, numeral 1º, de la Ley 5ª de 1992, con tenor igual al anterior, por los otros hechos, ya que el demandado, una vez llamado para suplir la vacancia absoluta del senador elegido, se posesionó pero continuó ejerciendo las representaciones legales de las entidades religiosas IGLESIA CENTRAL DENOMINACION ‘CENTRO MISIONERO BETHESDA’ y la denominada “CORPORACION CENTRO MISIONERO BETHESDA”, como consta en los registros públicos respectivos; obteniendo así una doble condición coetánea de funcionario público y representante legal de dichas organizaciones privadas, incurriendo en manifiesta incompatibilidad y en la consiguiente causal de pérdida de la investidura.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA El congresista JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE, mediante apoderado, respondió en tiempo la demanda (folios 56 a 77, cuaderno principal), manifestando su oposición a la misma por razones que se resumen en que los hechos relativos a la incompatibilidad que le endilga la actora no son ciertos, toda vez que con fecha 30 de marzo de 2008 presentó renuncia al cargo que le daban el carácter de
representante legal y Director General de la IGLESIA CENTRAL CENTRO MISIONERO BETHESDA, la cual le fue aceptada mediante acta 43 de la misma fecha, y en su reemplazo fue designada la Vicepresidente. Que el 31 siguiente el señor Alvaro Conde Herrera solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia el cambio de esa representación legal, anexando al efecto copia del Acta No. 43, en la que se acredita la aceptación de la renuncia y se designa a su sucesor como representante legal. La CORPORACION CENTRO MISIONERO BETHESDA se fusionó con el nuevo CENTRO MISIONERO BETHESDA, según lo certifica la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, luego no es cierto que haya ejercido el cargo de representante legal de dicha corporación, como tampoco lo es que hubiera intervenido como representante legal del mencionado CENTRO dentro de la investigación que se adelanta contra el canal de televisión mencionado en los hechos de la demanda. Aduce que no se configuraron las causales de inhabilidad e incompatibilidad esgrimidas en la demanda, puesto que el término de las inhabilidades para los senadores no elegidos rige a partir de su posesión, y de manera alguna a partir de la fecha de elección, luego no se da la supuesta gestión de negocios, ya que la acción invocada como tal tuvo ocurrencia el 21 de diciembre de 2005 y su posesión tuvo lugar el 1º de abril de 2008, aproximadamente 3 años después, superando con holgura el término inhabilitante. En todo caso, esa supuesta gestión de negocios no se tipifica, debido a que el poder otorgado no fue para negocio alguno sino para verificar si en relación con
los contratos ya celebrados era necesario legalizarlos o actualizarlos, acorde con los nuevos parámetros legales vigentes, actividad propia de la etapa poscontractual, aunque el poder no pasó de ser eso, un simple mandato, pues el apoderado optó motu proprio por presentar un derecho de petición de información sobre tres aspectos relacionados con la cadena radial Auténtica de Colombia, perteneciente a la IGLESIA CENTRAL DENOMINACION CENTRO MISIONERO BETHESDA, con fines puramente informativos del apoderado. Tal gestión dista de los lineamientos jurisprudenciales sobre la gestión de negocios, puesto que el abogado no hizo gestión de negocios, sino ejercer el derecho de petición de información, derecho fundamental en cabeza de todos los ciudadanos. Propone las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DE LA CAUSAL ENDILGADA, porque el artículo 283, numeral 5, de la Ley 5ª de 1992, permite a los congresistas dirigir peticiones a los funcionarios de la Rama Ejecutiva para el cumplimiento de sus funciones. DE LA INCOMPATIBILIDAD, en razón a que desde su posesión no ha ejercido cargo privado según se reseñó en la contestación a los hechos.
III. PRUEBAS Se incorporaron al expediente diversas pruebas documentales relacionadas con los hechos, aportadas y solicitadas por ambas partes, a las cuales se hará mención en lo pertinente.
IV. AUDIENCIA PUBLICA En cumplimiento de los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, se realizó la audiencia pública allí prevista, con asistencia del Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación, del congresista acusado y de su apoderado, el 24 de marzo de
2009 (folios 169 a 171 del cuaderno principal.), cuyas intervenciones se resumen así:
1. La peticionaria, mediante apoderado judicial, reiteró la solicitud de pérdida de la investidura, con fundamento en que está demostrado que el Congresista violó la inhabilidad establecida en los artículos 179, numeral 3, de la Constitución Política, y 280, numeral 3, del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, y la incompatibilidad señalada en el artículo 180, numeral 2, de la Constitución Política, por los hechos expuestos en la demanda, y solicita que se compulsen copias de lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la conducta del apoderado del inculpado; a la Corte Suprema de Justicia para que investigue la conducta del Senador, y a la Fiscalía para que investigue la conducta de las personas que intervinieron en la firma del otro sí del acta No. 43 de la reunión de 30 de marzo de
2008. Presentó un resumen escrito de su intervención en 17 folios y 39 anexos.
2. El Ministerio Público, luego de reseñar la actuación procesal y comentar las pruebas recaudadas y normas atinentes a las causales invocadas, advierte que no aparece demostrada la causal de inhabilidad de gestión de negocios ante el Ministerio de Comunicaciones, y tampoco la violación de la incompatibilidad por desempeñarse simultáneamente como servidor público y ocupar cargos privados, luego considera que se debe negar la solicitud de pérdida de la investidura.
3. El apoderado del congresista reiteró su oposición a la pretensión de la actora y las razones de la defensa expuestas en la contestación de la demanda, por considerar que no existe prueba de las intervenciones que se le endilgan a su cliente en gestión de negocios ante el Estado, ni de haber ejercido actos materiales de los que se pueda predicar que desempeñó empleo de carácter privado, de modo que lo afirmado por la actora carece de fundamento legal y probatorio. Enfatiza el hecho de que su poderdante fue llamado y solicita que se revise la jurisprudencia sobre quienes acceden así a ese cargo. Finalmente solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud de pérdida de investidura de congresistas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política; 1º de la Ley 144 de 1994; y 37, numeral 7, de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia.
2. Procedibilidad y fines de la acción incoada.
El artículo 184 de la Constitución Política estipula que cualquier ciudadano o la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente puede solicitar la pérdida de investidura de los congresistas, y el artículo 183 ibídem señala las causales que se pueden invocar para el efecto. De conformidad con el artículo 277, numerales 6 y 7, ibídem, también la puede solicitar el Procurador General de la Nación,
directamente, o por intermedio de sus delegados. Está acreditado en el proceso que el demandado, por haber sido llamado a ocupar la curul, ostenta la calidad de Senador dentro el período constitucional comprendido entre 2006 y 2010, como quiera que a folio 34 obra certificación expedida el 27 de noviembre de 2008 emanada del Subsecretario General del Senado de la República, aportada por la actora, en la que consta que “aparece inscrito en lista para el Senado de la República por circunscripción nacional para el periodo constitucional 2006 - 2010”, que tomó posesión de su cargo de Senador el 1º de abril de 2008, y ejerce en la actualidad sus funciones como tal. Lo anterior significa que el demandado tiene la condición necesaria para ser sujeto pasivo de la presente acción constitucional. La Sala ha reiterado en varias ocasiones el carácter determinante y riguroso que como mecanismo de control tiene esta acción pública y su consecuente finalidad de purificar las costumbres políticas, rescatar la dignidad e imagen del Congreso de la República y enaltecer la dignidad del Congresista, así como asegurar la necesaria dedicación de sus integrantes a las funciones que les corresponden por mandato de la Constitución y la ley.
3. Las excepciones propuestas Bajo el título de INEXISTENCIA DE LA CAUSAL ENDILGADA, y DE LA INCOMPATIBILIDAD, el encausado no hace más que reiterar las razones de su defensa, como quiera que las sustenta en que el artículo 283, numeral 5, de la Ley 5ª de 1992, permite a los congresistas dirigir peticiones a los funcionarios de la
Rama Ejecutiva para el cumplimiento de sus funciones, y que desde su posesión no ha ejercido cargo privado según se reseñó en la contestación a los hechos. Por consiguiente, antes que encaminarse a enervar la presente acción, tales argumentos se dirigen a atacar el mérito de los hechos respecto de las pretensiones de la actora, luego toda consideración sobre ellos hace parte del examen del fondo del asunto, de allí que deban desestimarse dichas excepciones, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
4. Precedente inmediato por otro proceso similar contra el inculpado Para mayor contexto del presente caso sirve tener en cuenta que contra el senador Jorge Enrique Gómez la Sala ya tramitó un proceso de pérdida de su investidura de congresista bajo la radicación 110010315000200800316 00, y lo decidió mediante sentencia de 18 de noviembre de 2008 con ponencia del consejero doctor Mauricio Torres Cuervo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
Las causales que entonces se invocaron fueron las de incurrir en la inhabilidad consistente en “gestión o celebración de contratos” y en administración de recursos parafiscales. La primera se sustentó en que “El demandado se inscribió y participó como candidato del Movimiento Colombia Viva a pesar de encontrarse inhabilitado por “haber gestionado o celebrado contratos con entidades públicas” en su condición de representante legal y presidente vitalicio de la Iglesia Central de la Denominación Centro Misionero Bethesda y de la Corporación Centro Misionero Bethesda. Al respecto, la Sala dedujo del acervo probatorio “la existencia de diferentes
contratos de concesión celebrados entre la Nación y distintas personas jurídicas para la realización de transmisiones de radiodifusión sonora a través de las emisoras “Radio Mundial” y “Radio Horizonte” de Bogotá, “Radio Exito” de Medellín, “Radio Bahía” de Cartagena y “Ritmos de Melgar” de Melgar, en los años 1988, 1984, 1985 y 1987; que luego fueron cedidos al Centro Misionero Bethesda (numerales 1° a 5°). Así mismo, se demostró la licencia para operar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro y del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, otorgados por el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, respectivamente, a la Corporación Centro Misionero Bethesda en los meses de enero y mayo de 2004 (numeral 6°).” Y concluyó que “Como las elecciones para Senado de la República donde participó el demandado se celebraron el 12 de marzo de 2006, es evidente que la celebración de tales contratos como las fechas de cesión a la aludida entidad religiosa y sus prórrogas se efectuaron antes del 12 de septiembre de 2005 y, en consecuencia, son muy anteriores a los seis meses del periodo inhabilitante.” Igualmente que “se demostró que el Senador llamado fue el representante legal del Centro Misionero Bethesda pero no hay duda de que la Nación no celebró contrato alguno con dicha Iglesia para la prestación del servicio de radiodifusión sonora entre el 12 de septiembre de 2005 y el 12 de marzo de 2006. Asimismo si
bien existió una prórroga de la concesión a “Radio Mundial” mediante la Resolución No. 002838 de 2006, ello tuvo lugar el 9 de noviembre de 2006, ocho (8) meses después de la fecha de elecciones. Se estableció también que durante el período inhabilitante, el demandado no intervino ni celebró contrato alguno con la Comisión Nacional de Televisión”. Al punto de los actos de desarrollo y ejecución de tales contratos puso de presente que “…de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala, la eventual participación del Senador demandado en las etapas de ejecución de los contratos no hacen parte de la conducta inhabilitante porque como antes se explicó, al igual que lo advirtió el Señor Procurador Delegado en su concepto “la ejecución del contrato corresponde a una etapa posterior, que no hace parte de la celebración del mismo y que por lo tanto no se encuentra tipificada como causal de inhabilidad’”. Por otra parte, por tratarse de un cargo nuevo, no formulado en la demanda, en dicha sentencia se desestimó una inculpación por gestión de negocios ante entidades públicas planteada por el Procurador Tercero Delegado en su concepto sobre el asunto del referido proceso, con fundamento en “la existencia del poder otorgado ante notario el 20 de octubre de 2005 (fl. 401 C3) por el demandado como representante del Centro Misionero Bethesda del cual se derivó “’la petición que formuló dicho apoderado ante el Ministerio de Comunicacionesadministración de Recursos de Comunicaciones - el 21 de diciembre del mismo año, en el cual solicitó… los requisitos establecer [sic] las estaciones de Radio
como Cadena Radial y los requisitos para modificar el nombre y la razón social de las estaciones de radio y [sic] que no figuran como Radio Auténtica’”. Sobre el particular dijo la Sala que “El mismo Agente del Ministerio Público reconoce que es una gestión de negocios para constituir una Cadena Radial “distinta de la celebración de contratos para la licencia o concesión de emisoras de Radio”; entonces no hay duda que se trata de un cargo nuevo basado en una modalidad o hechos distintos de los imputados (gestión de negocios) que resulta extemporáneo y sobre el cual no procede su estudio porque sería violatorio del debido proceso y del derecho de defensa (art. 29 C.P.) del demandado que antes de la audiencia no pudo conocer el cargo, no pudo controvertirlo, ni solicitar pruebas.”
5. Examen de la situación procesal En el sub lite, el debate procesal se ha circunscrito a dos causales de pérdida de la investidura, a saber: i) por la inhabilidad prevista en el artículo 179 de la Constitución Política, y reproducida en el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, y ii) por la causal de incompatibilidad señalada en el artículo 180, numeral 1º, de la Constitución Política, reiterada en el artículo 282, numeral 1º, de la Ley 5ª de 1992. 5.1. Primera causal 5.1.1. La descripción normativa de esa causal, en lo que aquí interese, consiste en que “No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, (…), dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de la elección.” Corresponde a una de las tres (3) hipótesis causantes de las pérdida de la investidura de congresista previstas en el artículo 179 de la Constitución Política, a saber: i) Gestión de negocios ante entidades públicas; ii) Celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros, y iii) Representación legal de entidades administradoras de tributos o contribuciones parafiscales. 5.1.2. Siguiendo los pronunciamientos de la Sala y la semántica de los vocablos utilizados en su descripción normativa, se puede decir que la connotación sustancial de esa causal, gestión de negocios ante entidades públicas, es la de realizar diligencias, en interés propio o de terceros, de manera directa o por interpuesta persona, con el fin de obtener la satisfacción de un interés especial de personas determinadas, como respuesta o resultas de esas gestiones, pues todo negocio comporta un interés jurídico de quienes intervienen en él, susceptible de plasmarse o concretarse en situaciones subjetivas que implican prestaciones o contraprestaciones, según se precisa a continuación: La Sala, a propósito del tema, señaló: “El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra “Gestionar” como “Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o un deseo cualquiera”. Implica una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, en su propio interés o en el de terceros, con miras a obtener un resultado. Si bien la “Gestión de negocios” es una causal de inhabilidad autónoma de la “Celebración de contratos”, los términos “negocios” y “contratos” pueden tener
elementos comunes. La celebración de contratos supone la realización de una gestión previa; la gestión de negocios busca la celebración o ejecución de contratos y en general, un beneficio particular a favor de la persona que lo adelanta o de un tercero, así el cometido no se concrete efectivamente.”1
En posterior sentencia reiteró: “(...) gestionar consiste en "Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera, y comúnmente se entiende como el adelantamiento de trámites en procura de una finalidad concreta". Y para la Sala, la gestión "independientemente de su resultado, e
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