CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-01255-00(AI)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-01255-00(AI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CREACION DE FONDOS DE ORDEN DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL O DISTRITAL – Su creación y regulación corresponde a la Asamblea Departamental, al Concejo Municipal y al Concejo Distrital Si los fondos del orden nacional le corresponde regularlos al legislador, es dable inferir que los fondos del orden departamental, municipal o distrital le corresponderá crearlos y regularlos a la Asamblea Departamental, al Concejo Municipal y al Concejo Distrital respectivamente, pues es a cada una de estas corporaciones de elección popular a las que les corresponde definir la estructura de la administración en el nivel nacional, departamental, municipal o distrital. En este orden de ideas, hay lugar a declarar la nulidad del artículo 87 del acto acusado que crea los Fondos de Desarrollo Local en el Distrito Capital. La Sala destaca que los demás artículos demandados 88, 90, 92 y 94 forman parte de la regulación prevista para los Fondos de Desarrollo Local; luego, al declarar la nulidad del artículo 87, por integración normativa se entienden anulados los demás artículos concordantes como el 88 que establece los recursos de los fondos, el 90, que permite que las empresas de servicios públicos puedan reconocer participaciones y beneficios a los fondos de desarrollo local; el 92, que establece quién es el representante legal de los mismos y ordenador de sus gastos, y el 94 que regula la celebración de contratos que se financien con recursos de los fondos. (…) Son nulos, por ser expedidos sin competencia, los artículos 87, 88, 90, 92 y 94 del Decreto 1421 de 1993, expedido
por el Gobierno Nacional que, en su calidad de legislador especial, dispuso la creación en cada una de las localidades del Distrito Capital de un Fondo de Desarrollo con personería jurídica y patrimonio propio, que se nutre con recursos de diversa índole para financiar la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de la juntas administradoras locales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 237
NUMERAL 2 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO
TRANSITORIO 41
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1421 DE 1993 (21 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 87 (Anulado) / DECRETO 1421 DE 1993 (21 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 88 (Anulado) / DECRETO 1421 DE 1993 (21 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 90 (Anulado) / DECRETO 1421 DE 1993 (21 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 92 (Anulado) / DECRETO 1421 DE 1993 (21 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 94 (Anulado) NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos de procedencia / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Decretos expedidos en desarrollo directo de la Constitución En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en
ejercicio de una expresa atribución constitucional. En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. (…) Dichos presupuestos se cumplen en el caso bajo examen, toda vez que el Decreto 1421 de 1993, "por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá", fue expedido en ejercicio de una atribución constitucional conferida por el artículo 41 transitorio, que por remisión a los artículo 322, 323 y 324 constitucionales habilitó al Congreso y, en su defecto, al Gobierno Nacional, para expedir el régimen político, administrativo y fiscal del Distrito Capital. Dicho decreto no se encuentra subordinado a ley alguna, pues fue
expedido en desarrollo directo de la Constitución, por lo que el examen sobre su nulidad se realiza mediante una confrontación directa con la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 237 NUMERAL 2 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO TRANSITORIO 41 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 37 NUMERAL 9 / LEY 270
DE 1996 – ARTICULO 49 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 97 NUMERAL 7 / DECRETO 1421 DE 1993
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA – No se configura cuando existe distinta causa petendi El Ministerio del Interior formuló la excepción de cosa juzgada respecto del artículo 92 de decreto demandado. Dicha entidad señaló que existe pronunciamiento del Consejo de Estado sobre esta disposición en la sentencia de 25 de enero de 2000, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 92 del Decreto 1421 de 1993, razón por la cual pidió estarse a lo resuelto sobre el particular. Como quiera que la Sala se encuentra frente al análisis de una sentencia en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, para resolver la excepción planteada, es menester estudiar la figura de la cosa juzgada constitucional. (…) Como quiera que en esa ocasión el artículo no fue declarado nulo, para determinar la configuración de la excepción de cosa juzgada
constitucional, a la Sala le corresponde estudiar el objeto (pretensiones o aspecto jurídico a considerar) y la causa petendi (fundamentos de hecho y de derecho) del caso resuelto en la sentencia proferida el 25 de enero de 2000 por esta Corporación, en aras de determinar si el estudio efectuado en dicha oportunidad corresponde a los mismos cargos analizados ahora. (…) En cuanto al objeto, en aquella oportunidad se formuló como única pretensión la declaratoria de nulidad del mentado artículo 92 del acto acusado por vulnerar la autonomía de las localidades del Distrito, que también es demandado en esta oportunidad, el cual dispone que el alcalde mayor de Bogotá será el representante legal de los FDL y ordenador de sus gastos. (…) Los cargos planteados y los fundamentos jurídicos analizados por el Consejo de Estado en dicha oportunidad difieren de los cargos que se analizan en esta ocasión, toda vez que, mientras en el fallo proferido el 25 de enero de 2000 el análisis giró en torno al presunto desconocimiento a la autonomía y a las funciones asignadas a las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital para administrar sus recursos y gestionar sus intereses, frente a lo cual se estimó que las localidades del Distrito no son entidades territoriales, en esta ocasión, los cargos que plantea el demandante se centran en determinar si son nulas, por ser expedidas sin competencia y afectar el núcleo esencial de la autonomía territorial del Distrito Capital, las disposiciones del Gobierno Nacional que, en su calidad de legislador especial, crearon unos Fondo de Desarrollo con personería jurídica y patrimonio propio en cada una de las localidades del Distrito.
La Sala destaca que el hecho de que en esta oportunidad también se solicite la nulidad del artículo 92 del Decreto 1421 de 1993 no quiere decir que se configure el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto la causa petendi no es la misma, en tanto que los cargos planteados en el primer caso difieren de los que se estudian en esta ocasión, lo que conlleva a que los problemas jurídicos en uno y otro caso sean diferentes. Además, el análisis del primer pronunciamiento no versó sobre todo el orden constitucional y tampoco se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del mencionado artículo, lo que permite que éste pueda volver a ser demandado. En este orden de ideas, la Sala no podrá estarse a lo resuelto en el fallo proferido el 25 de enero de 2000 por la Sala Plena de esta Corporación, por lo que negará la excepción de cosa juzgada constitucional absoluta propuesta por el Ministerio del Interior. REGIMEN ESPECIAL PARA EL DISTRITO CAPITAL / COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL El Constituyente de 1991 dispuso que el Distrito Capital tendrá un régimen especial, el cual está constituido por las disposiciones constitucionales transcritas, las leyes especiales que se dicten en desarrollo de ellas y, en su defecto, las normas que regulan los municipios. Según lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-778 de 2001, la ley especial a que hace referencia el artículo 322 constitucional no es igual a una ley ordinaria en cuanto al contenido y la materia que regula (…) la ley a la que se refiere el artículo 322 constitucional, es una ley
especial que no se adecúa en alguna de la categorías de ley ordinaria, estatutaria, orgánica, o de las expedidas en ejercicio de facultades extraordinarias. (…) En lo que tiene que ver con la denominación del Decreto 1421 de 1993, la Sala se permite precisar que si bien es una norma con fuerza material de ley, en estricto sentido no es un Decreto Ley expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias, motivo por el cual la jurisprudencia constitucional le ha dado el tratamiento de Decreto.(…) el artículo 150 constitucional no establece dentro de las funciones del poder legislativo la facultad para definir la estructura de la administración distrital ni mucho menos la de crear órganos dentro de la estructura de la administración territorial. Sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial expuesta en el acápite anterior, el Decreto expedido por el gobierno nacional para regular el régimen de Bogotá, si bien tiene fuerza material de ley, es especial, pues no se adecúa desde el punto de vista de su contenido (materia) en alguna de las categorías de ley ordinaria, ley marco, ley orgánica o ley estatutaria; se trata de una norma especial expedida por expresa habilitación constitucional, en la cual se faculta al Congreso y, en su defecto, al Gobierno Nacional para que regule una serie de temas que no hacen parte de las funciones ordinarias otorgadas al poder legislativo en el artículo 150 constitucional, pues establece una competencia para regular el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital, asuntos ajenos a las temáticas previstas en el artículo 150 de la Constitución Política. En consecuencia, el artículo 150 constitucional no constituye fundamento para definir
la competencia del legislador especial (Congreso o ejecutivo) en la expedición de la norma que regula el régimen especial de Bogotá; dicho fundamento está previsto en el artículo 41 transitorio y en los artículos 322, 323 y 324 constitucionales, que hablan sobre una ley especial. La remisión que hace el artículo 41 transitorio constitucional al legislador, no es al legislador ordinario, sino a un legislador especial previsto únicamente para regular temas concernientes al régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO TRANSITORIO 41 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 322 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 323 /
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 324
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / AUTONOMÍA TERRITORIAL – Núcleo esencial El principio de autonomía de las entidades territoriales parte de la potestad de autogobierno y gestión de sus propios asuntos. Para ello, el artículo 287 de la Carta señaló los componentes básicos de la autonomía como garantía institucional de las entidades territoriales, a saber: (i) capacidad de gobernarse por autoridades propias; (ii) potestad de ejercer las competencias que les correspondan; (iii) facultad de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (iv) derecho a participar en las rentas nacionales. El artículo 287 Superior también advierte que la autonomía de las entidades territoriales se ejerce “dentro de los límites de la Constitución y la ley”,
con lo cual apunta a preservar el interés nacional y el principio de Estado Unitario. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de armonizar estos dos principios a fin de superar las inevitables tensiones que en ciertos momentos pueden presentarse entre unidad y autonomía. (…) En virtud de la autonomía de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus propios intereses, son titulares de determinados derechos; pero, al mismo tiempo, dicha autonomía es limitada, por cuanto el artículo establece que ésta deberá ser ejercida dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Un estudio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional permite advertir que dicha Corporación otorgó a los derechos contenidos en el artículo 287 de la Constitución Política el calificativo de núcleo esencial o reducto mínimo indisponible de la autonomía territorial en Colombia. (…) El núcleo esencial de la autonomía territorial está conformado por aquel reducto mínimo, indisponible por parte del legislador, que consiste en la facultad de las entidades territoriales de gestionar sus propios intereses, el cual se delimita mediante las potestades previstas en el artículo 287 de la Constitución Política; esto es: (i) gobernarse por sus propias autoridades; (ii) ejercer las competencias que les corresponden; (iii) establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) administrar sus recursos y participar de las rentas nacionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO
287 AUTONOMIA TERRITIORIAL – Ejercicio de las competencias que le
correspondan / COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA ESTRUCTURA DE
LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL / FONDOS DE DESARROLLO LOCAL EN EL DISTRITO CAPITAL – Su creación y regulación es competencia del Concejo del Distrito Capital / CONCEJO DISTRITAL - Competencias La competencia para la creación y la regulación de los Fondos de Desarrollo Local es un asunto del Concejo del Distrito Capital, como quiera que es a dicho ente, en ejercicio de su autonomía administrativa y fiscal, al que le corresponde definir la estructura de la Administración Central y Descentralizada y organizar el Desarrollo económico y social del Distrito, en aras de lograr los fines que se propone como entidad territorial. (…)Para la satisfacción de los intereses que corresponden a cualquier entidad territorial, incluyendo el Distrito Capital, son instrumentos fundamentales los planes de desarrollo, que fijan precisamente los objetivos a alcanzar periódicamente, así como la atención y prestación de los servicios públicos que la Constitución y la ley determinan, la construcción de obras que demande el progreso social y la promoción de la participación comunitaria, para el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional en la citada sentencia C-010 de 2013, a cuyos propósitos se crean órganos a nivel central y descentralizado del orden territorial. Quiere lo anterior decir que el andamiaje institucional no constituye un objetivo en sí mismo, sino que es simplemente un medio al servicio de las entidades territoriales para la prestación de los servicios a su cargo y la promoción del desarrollo, constitutivo del núcleo esencial de sus competencias. Tratándose en consecuencia de un instrumento para la atención de los asuntos que le son propios, pertenece a la
autonomía de las entidades territoriales la definición de su estructura funcional, mediante la creación de las entidades del nivel central y descentralizado. Bajo los parámetros indicados, para que el Distrito Capital pueda ejercer sus competencias y lograr sus fines, requiere de un conjunto de instituciones que le permitan materializarlas, más cuando el artículo 322 de la Carta Política prevé que a las autoridades del Distrito Capital les corresponde garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito, propósito para el cual el Decreto 1421 de 1993 lo dotó de los instrumentos que le permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio; y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. De igual manera, teniendo en cuenta ese núcleo esencial de competencias, dispuso el mismo estatuto en su artículo 12 que el Concejo Distrital, entre otras atribuciones, tendrá las de dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; adoptar el Plan General de Desarrollo Económico y Social de Obras Públicas; dictar las normas orgánicas del presupuesto; adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del territorio; determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades; crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características; dictar las normas que garanticen la
descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadanas; dividir el territorio del Distrito en localidades, asignarles competencias y asegurar su funcionamiento y recursos; y autorizar el cupo de endeudamiento del Distrito y de sus entidades descentralizadas, funciones todas ellas que definen y delimitan los asuntos de su competencia y en las cuales, como bien puede observarse, no se previó participación alguna de las autoridades del orden nacional. Es del caso resaltar que la enunciación que hace el artículo 12 numeral 9º del Decreto 1421 de 1993 respecto de las entidades que puede crear, modificar o suprimir el Concejo Distrital, tales como las empresas industriales y comerciales del Estado o los establecimiento públicos, no es taxativa, en tanto que dichos órganos constituyen un medio para el adecuado cumplimiento de las finalidades que debe lograr el Distrito como entidad territorial; luego, independientemente de la denominación o la naturaleza del órgano o la entidad, lo cierto es que las entidades territoriales pueden crear cualquier tipo de entidad, pues la definición de la estructura institucional constituye un instrumento fundamental a través del cual podrá atender las necesidades particulares en el ámbito de su jurisdicción, por lo que corresponde a él su determinación. RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL DISTRITO CAPITAL – Jerarquía normativa especial El artículo 322 constitucional prevé una jerarquía normativa especial para el caso de las normas que regulan el régimen especial de Bogotá; dicha jerarquía consiste en que, en primer lugar, se encuentran las normas constitucionales previstas para el Distrito Capital; en segundo lugar, las disposiciones especiales dictadas para el
mismo, que en este caso son las contenidas en el Decreto 1421 de 1993; y, en tercer lugar, en caso de vacíos, las normas constitucionales y legales vigentes para los municipios. (…) Contrario a lo manifestado por el actor, que la competencia para que el Concejo Distrital dicte normas relativas a la organización de la administración no se deriva de las normas constitucionales y legales relativas a la regulación de los municipios, tales como el artículo 313 numeral 6º de la Constitución Política y las normas legales concordantes, pues éstas solo se aplican a falta de la regulación especial; es decir, si las normas especiales que contemplan el régimen especial para Bogotá no regulan la materia, se acudirá a las normas constitucionales y legales que regulan el régimen general para los demás municipios del país. Tampoco se advierte una vulneración del artículo 288 de la Constitución Política, puesto que este simplemente establece que la ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales; y que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley, asuntos que no evidencian contradicción alguna con las normas demandadas. No obstante lo anterior, la Sala sí observa en el caso concreto una vulneración del artículo 287 constitucional, específicamente el numeral 2 que establece que a las entidades territoriales les corresponde ejercer sus competencias.
AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA – Aspectos / CREACIÓN DE INSTITUCIONES
POR PARTE DEL LEGISLADOR ESPECIAL – Vulnera el núcleo esencial de la autonomía del Distrito Capital El derecho a gobernarse por sus propias autoridades alude a la autonomía política; el derecho a ejercer las competencias que le corresponden se refiere a la autonomía administrativa; en cambio, el derecho a decretar tributos, participar de las rentas nacionales y administrar sus recursos obedece a la autonomía fiscal. Según la Corte, la autonomía administrativa concierne a la facultad de manejar los asuntos de su jurisdicción, tales como la organización de los servicios públicos, la administración de sus bienes y la solución de todos los problemas que surjan en el desarrollo de sus actividades. En la sentencia C-535 de 1996, la Corte reconoce que la dirección administrativa se manifiesta en el derecho de los entes territoriales a gestionar sus propios intereses de acuerdo con las necesidades de su comunidad y dentro de los límites de su territorio. La Sala estima que dicha autonomía administrativa involucra dos aspectos. Por un lado, la competencia que tiene la respectiva entidad territorial para producir normas secundarias, que revisten la forma de actos administrativos. Por otro, todo aquel conjunto de potestades que le permiten tomar y ejecutar decisiones en el plano administrativo de forma autónoma. Una decisión en el plano administrativo es la determinación de la estructura del respectivo ente territorial para cumplir sus funciones. (…) La creación de instituciones tanto del sector central como descentralizado en la respectiva entidad territorial, constituye un medio a través del cual se pueden lograr unas metas; la estructura administrativa es entonces un instrumento al servicio del Estado para lograr los cambios que demanda la realidad social y los
intereses públicos. En el caso sub-examine, la Sala estima que la creación de unos Fondos de Desarrollo Local, los cuales el título V del acto acusado los califica como pertenecientes al Sector Descentralizado del Distrito, constituye una injerencia indebida del orden nacional en el distrital que no le permite definir de manera autónoma la forma y la estructura administrativa que crea la más conveniente en orden a lograr la adecuada prestación de los servicios públicos y el desarrollo armónico de la capital. Si el Distrito detecta una necesidad o una falencia en una localidad específica, su autonomía para definir cómo atenderla se ve afectada, en tanto que, desde el punto de vista administrativo, ya le ha sido impuesto desde el nivel nacional unos entes con personería jurídica y patrimonio propio para financiar la prestación de servicios y obras en las localidades. Dicha regulación minuciosa del legislador especial implica una afectación del núcleo esencial de la autonomía del Distrito Capital, es decir, aquella porción irreductible del derecho, aquél contenido mínimo del cual no pueden disponer las autoridades, especialmente el legislador. Si bien el artículo 322 constitucional habilita al legislador especial para regular, entre otros temas, el régimen administrativo del Distrito, dicha habilitación no es absoluta, no puede llegar al punto de afectar el núcleo esencial de la autonomía territorial, pues a dicho legislador especial le corresponde fijar unos parámetros o unos criterios generales que serán tenidos en cuenta por el Distrito en el ejercicio de sus funciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI)
Actor: CAMILO ALFREDO D’COSTA RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIOS DE
GOBIERNO (HOY MINISTERIO DEL INTERIOR) DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Tesis: Son nulas, por ser expedidas sin competencia, las disposiciones del Gobierno Nacional que, en su calidad de legislador especial, dispusieron la creación en cada una de las localidades del Distrito Capital de un Fondo de Desarrollo con personería jurídica y patrimonio propio, que se nutre con recursos de diverso origen para financiar la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de las juntas administradoras locales, de los cuales el Alcalde Mayor es su representante legal.
Fuente: Artículo 287, numeral 2º, Constitución Política.
La Sala procede a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad fue promovida en contra de los artículos 87, 88, 90, 92 y 94 del Capítulo V del Título V del Decreto 1421 de 1993, “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”, hoy Distrito Capital de Bogotá, expedido por el Gobierno Nacional y suscrito por el Presidente de la República y los ministros de Gobierno (hoy del Interior), Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Nacional de Planeación.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El ciudadano Camilo Alfredo DCosta Rodríguez, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad prevista en el artículo 237, numeral 2°, de la Constitución Política, solicitó se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 87, 88, 90, 92 y 94 del Decreto 1421 de 1993, los cuales crean y regulan los Fondos de Desarrollo con personería jurídica y patrimonio propio para cada una de las localidades del Distrito Capital.
I. 2. Las disposiciones acusadas. “DECRETO 1421 DE 1993
(Julio 21) Diario Oficial No. 40.958., del 22 de julio de 1993 MINISTERIO DE GOBIERNO Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 41 de la Constitución Política
TITULO V
DESCENTRALIZACION TERRITORIAL
(…) CAPITULO V Fondos de desarrollo local (…) ARTICULO 87. NATURALEZA. En cada una de las localidades habrá un fondo de desarrollo con personería jurídica y patrimonio propio. Con cargo a los recursos del fondo se financiarán la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de las juntas administradoras. La denominación de los fondos se acompañará del nombre de la respectiva localidad. ARTICULO 88. PATRIMONIO. Son recursos de cada fondo:
1. Las partidas que conforme al presente decreto se asignen a la localidad.
2. Las sumas que a cualquier título se le apropien en los presupuestos del Distrito, en los de sus entidades descentralizadas y en Ios de cualquier otra persona pública.
3. Las participaciones que se les reconozcan en los mayores ingresos que el Distrito y sus entidades descentralizadas obtengan por la acción de las juntas administradoras y de los alcaldes locales.
4. El valor de las multas y sanciones económicas que en ejercicio de sus atribuciones impongan los alcaldes locales, y
5. El producto de las operaciones que realice y los demás bienes que adquiera como persona jurídica. (…) ARTICULO 90. CONTRIBUCIÓN A LA EFICIENCIA. Las empresas de servicios públicos podrán reconocer participaciones y beneficios a los fondos de desarrollo local por razón de las acciones de las respectivas juntas administradoras y de los alcaldes locales que contribuyan a la disminución de pérdidas y fraudes.
Las normas que con base en esta disposición se dicten podrán ser aplicables a las informaciones que suministren las autoridades de los municipios en los que las empresas del Distrito presten los servicios a su cargo. Las participaciones que se reconozcan se girarán a los correspondientes municipios o fondos de desarrollo local, según el caso. (…) ARTICULO 92. REPRESENTACION LEGAL Y REGLAMENTO. El alcalde mayor será el representante legal de los fondos de desarrollo y ordenador de sus gastos, pero podrá delegar respecto de cada fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el artículo 40 del presente estatuto. El alcalde mayor expedirá el reglamento de los fondos. La vigilancia de la gestión fiscal de los fondos corresponde a la contraloría distrital.
(...) ARTICULO 94. CELEBRACION DE CONTRATOS. Los contratos que se financien con cargo a los recursos de los fondos, podrán celebrarse con las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que actúen en la respectiva localidad de acuerdo con las normas que rijan la contratación para el Distrito. También se podrá contratar con las entidades distritales u otros organismos públicos con los que se celebrará para estos efectos el respectivo acuerdo o convenio interadministrativo. La interventoría de los contratos que se celebren en desarrollo del presente artículo estará a cargo del interventor que para cada caso contrate el alcalde mayor con cargo a los recursos del respectivo fondo d
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