CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-01391-00(REV)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-01391-00(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal sexta. Nulidad originada en la sentencia. Eventos en los que se configura esta causal De conformidad con la jurisprudencia citada, la causal sexta del recurso extraordinario de revisión se configura, entre otros, en los siguientes eventos: 1. Cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, pues tal situación desconocería el fenómeno de la cosa juzgada; 2. Cuando, sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el que fue aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque reviviría un proceso legalmente concluido; 3. Cuando se dicta sentencia sin adelantar el trámite correspondiente, porque con esa única actuación se pretermitiría íntegramente la instancia; 4. Cuando la sentencia condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o por causa diferente de la invocada en la demanda; 5. Cuando la sentencia condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermitiría íntegramente la instancia; 6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida; 7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; 8. Cuanto la providencia carece de motivación; 9. Cuando la sentencia se adopta con número diferente de votos al previsto en la ley. Así, la irregularidad o vicio aducido por el recurrente
extraordinario debe encuadrar en cualquiera de las hipótesis citadas, para entender configurada la causal 6 de revisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188
PRESCRIPCION – En materia contencioso administrativa el juez puede declararla de oficio / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – El juez puede declarar probada cualquier excepción, aunque la misma no haya sido alegada por la parte demandada La recurrente extraordinaria adujo que la sentencia de segunda instancia es nula porque confirmó la de primera instancia sin tener en cuenta que, el Tribunal declaró de oficio la prescripción del derecho a la cesantía del periodo comprendido del 20 de septiembre de 1973 al 9 de julio de 1989, sin que la demandada la hubiera alegado en la oportunidad procesal. Si bien el Código Civil, en el artículo 2513, prevé la obligatoriedad de alegar la prescripción y dispone que “el juez no puede declararla de oficio” y en este mismo sentido lo establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que, tratándose de controversias de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las disposiciones que rigen el procedimiento son las contenidas en el Código Contencioso Administrativo. Este ordenamiento, en el artículo 164, regula las excepciones en los siguientes términos: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra
que el fallador encuentre probada (…).” Esta disposición faculta al juzgador administrativo para, en la sentencia de primera o de segunda instancia, resolver sobre cualquier excepción que encuentre probada en el proceso, incluso aquellas que el demandado no haya propuesto, sin limitación alguna. Por tal razón, en los procesos contencioso administrativos puede declarase de manera oficiosa la prescripción de derechos de naturaleza laboral, como en el caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CINCO ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01391-00(REV) Actor: DORA TAVERA DE PRADA De conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2º del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala 5 Especial de Decisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por DORA TAVERA DE PRADA contra la sentencia del 22 de febrero de 2007 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por la que confirmó el fallo del 7 de febrero de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la
demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que son nulas las resoluciones número 000464 de fecha 25 de febrero de 2000 y número 001065 de fecha 5 de julio de 2000, mediante las cuales, respectivamente, se le negó a la señora DORA TAVERA DE PRADA, el reconocimiento y pago total de las cesantías definitivas, reconocimiento y pago total de indemnización por supresión del cargo a que tiene derecho y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto confirmando la anterior. “2. Que se declare a favor de la actora el reconocimiento y pago total de las cesantías definitivas, reconocimiento y pago total de la indemnización por supresión del cargo, como exfuncionaria a cargo de la entidad demandada, y a la cual tiene derecho mi poderdante, con efectividad a la fecha en que se hizo exigible la obligación. “3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Contraloría Departamental de Santander, a liquidar reconocer y pagar desde la fecha en que se hizo exigible el derecho, a la señora DORA TAVERA DE PRADA las cesantía definitivas y la respectiva indemnización en forma total, que le fue denegada. “4. Se condene al pago de la mora contenida en el artículo 2º de la Ley 244 de diciembre 29 de 1995. “5. Igualmente se declare que la Contraloría Departamental de Santander está obligada a reconocer y pagar a la demandante los reajustes y demás beneficios consagrados en ley a favor del titular del derecho al pago de cesantías definitivas, indemnización por supresión del cargo. “6. El pago que corresponda será actualizado conforme a lo previsto en el artículo
178 del C.C.A., tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, entre el periodo comprendido de exigencia legal del derecho hasta la fecha de ejecutoria de loa providencia definitiva que le ponga fin al proceso. “7. La Contraloría Departamental de Santander dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A.” Pretensiones que elevó con fundamento en que estuvo vinculada a la Contraloría del Departamento de Santander desde el 20 de septiembre de 1973 hasta el 9 de julio de 1989 y, luego, del 4 de diciembre de 1989 al 3 de enero de 2000, un tiempo acumulado veinticinco (25) años, diez (10) meses y veinte (20) días, para un total de 9320 días. Con los actos demandados, la demandada reconoció cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 1989 y el 3 de enero de 2000, esto es, diez (10) años y un (1) mes, un total de 3630 días laborados y liquidó 408 días por concepto de indemnización por supresión del cargo. Excluyó el periodo inicial comprendido del 20 de septiembre de 1973 hasta el 9 de julio de 1989 y con ello desconoció lo previsto en el artículo 13 del Decreto Nº0337 del 28 de diciembre de 19921. Afirmó que aunque la vinculación laboral fue interrumpida por cuatro (4) meses y
veinticuatro (24) días, este lapso es inferior al previsto en dicha norma, de un año, por lo 1 Decreto del Gobernador de Santander Nº0337 del 28 de diciembre de 1992, art 13. “El derecho a reclamar cesantías definitivas prescribe en tres años. En todo caso para efectos de acumulación de tiempos de servicio prestados por el empleado oficial al Departamento o a sus entidades descentralizadas afiliadas al IPSS, procederá siempre y cuando no medie un lapso superior a un (1) año del retiro definitivo del cargo anteriormente desempeñado y no se le haya cancelado cesantías definitivas”. que solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva por 9320 días, el tiempo total laborado y, de la indemnización por supresión del cargo, 1040 días, los equivalentes a los dos periodos. Contestación La Contraloría del Departamento de Santander no contestó la demanda, en la oportunidad procesal. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal denegó las pretensiones de la actora, al considerar que el Decreto Departamental Nº337 de 28 de diciembre de 1992 no es aplicable al caso, toda vez que ni en la fecha del retiro de la actora (10-jul-89) ni en el momento de su nueva vinculación laboral (04 dic-89) se encontraba vigente. El primer periodo está comprendido del 20 de septiembre de 1973 al 10 de julio de 1989, fecha en que fue declarado insubsistente el nombramiento y, el segundo, del 4 de diciembre de 1989 al 3 de enero de 2000.
El Decreto 0337 de 1992 surtió sus efectos a partir de la vigencia, sin que sea procedente la aplicación retroactiva respecto de situaciones consolidadas antes de su expedición, concretamente, frente a los derechos derivados de la relación laboral extinguida el 10 de julio de 1989. Precisó el a quo que la relación laboral fue interrumpida por retiro definitivo del servicio, sin que haya lugar la acumulación de tiempos de servicio. El auxilio de la cesantía del primer periodo surgió a partir del 10 de julio de 1989, fecha del retiro, por cuanto, las cesantías definitivas se reconocen y pagan una vez se rompe el vínculo laboral, configurándose el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho, dado que para reclamarlo contaba con el término de tres años, previsto en el artículo 151 del Decreto 2158 de 1948, hecho que torna nugatoria la pretensión formulada en la demanda. En relación con el periodo a indemnizar por supresión del cargo, el a quo se remitió a las apreciaciones expuestas en cuanto a la imposibilidad de acumular el tiempo de servicio, porque no hubo continuidad en el mismo. Sentencia Recurrida en Revisión El ad quem confirmó el fallo de primera instancia al estimar que, la actora pretende la aplicación retroactiva del Decreto 337 de 1992 a la relación laboral que concluyó el 9 de julio de 1989, tres años antes de que la norma entrara a regir; además, se trata del Estatuto del Instituto de Previsión Social de Santander, que por lo mismo no es aplicable a la Contraloría de dicho Departamento, entidad demandada en este proceso.
En cuanto a la indemnización por supresión del cargo, consideró que no puede liquidarse computando todo el tiempo servido, porque la actora se retiró efectivamente del servicio y no existió reincorporación como pretende hacerlo ver la actora, sin que sea aplicable la Ley 27 de 1992, pues fue derogada por la Ley 443 de 1998. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DORA TAVERA DE PRADA, por intermedio de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión. Invocó como causal, la prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. A su juicio, la sentencia es nula, pues sus considerandos denotan que “al estudiar y valorar las pruebas documentales (…), en ese juicio de valor incurre en contradicciones e incongruencias que permiten el enjuiciamiento iudicium rescindens y iudicium rescissorium de la sentencia de segunda instancia”. A juicio de la recurrente la sentencia del ad quem “está inmersa en la causal indicada por cuanto, desde la perspectiva de los motivos trascendentes del proceso en la etapa decisoria, incurre en error consistente en incongruencia y contradicciones (…) que llaman a reexaminar las situaciones fácticas y de derecho, como también las probanzas, para establecer con certeza, la existencia de falencia en la segunda instancia y con ella destruir la presunción de verdad legal que la ampara”. El juzgador de segunda instancia confirmó la sentencia del a quo sin tener en cuenta que el Tribunal, de manera oficiosa, reconoció la prescripción extintiva del derecho a las cesantías de la actora por el periodo comprendido del 20 de septiembre de 1973 al 9 de
julio de 1989. Excepción que no fue propuesta por la demandada, toda vez que no contestó la demanda. La prescripción del derecho declarada de oficio infringe los artículos 144 y 207 del C.C.A. modificados por los artículos 46 y 58 de la Ley 446 de 1998, el artículo 2513 del Código Civil y el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, normas que establecen la oportunidad para proponer excepciones y la obligatoriedad de alegar la prescripción y la imposibilidad del juez de declararla de oficio. En cuanto a la aplicación retroactiva del Decreto 337 de 1992, señaló que “es evidente el error de apreciación de las pruebas” teniendo en cuenta que el Decreto 337/92 “es consecuencia” del Decreto 1458 de 1986, vigente el 4 de diciembre de 1989, fecha de su ingreso a la entidad, norma que establecía el derecho a la cesantía y el término de prescripción de 10 años para reclamarlo. Agregó que “Si la norma de orden local Decreto 1458 del 30 de diciembre de 1986, rigió hasta el 27 de diciembre de 1992, y la actora fue declarada insubsistente el 9 se julio de 1989 y fue nuevamente nombrada el 4 de diciembre de 1989, a cuál retroactividad se refiere …?. Expresó que en el momento en que fue expedido el Decreto 337/92 ella estaba vinculada a la entidad y que dicha norma no sólo fijó el término de prescripción en tres años sino que estableció el derecho a la acumulación de los tiempos de servicio “siempre y cuando
no medie un lapso superior a un (1) año del retiro definitivo del cargo anteriormente desempeñado y no se le haya cancelado cesantías definitivas”. Expresó que el Decreto 337 del 28 de diciembre de 1992 es aplicable al caso, toda vez que, en virtud de la Ordenanza 004 del 7 de abril de 1992, el Instituto de Previsión Social de Santander fue liquidado y el Fondo de Cesantías del Departamento asumió las obligaciones sobre prestaciones sociales que tenía dicho Instituto. Concluyó que el proceso contencioso administrativo, en sus instancias y respectivos fallos, no ofrece seguridad jurídica, teniendo en cuenta que, sin que la demandada hubiera contestado la demanda, el agente del ministerio público reconoció la prescripción de las cesantías y el Tribunal acogió dicho concepto y, luego, el juzgador de segunda instancia confirmó tal decisión. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 7 de mayo de 2009, el Despacho de conocimiento admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificarlo personalmente al Contralor Departamental de Santander para que conteste, si a bien tiene y pida pruebas dentro del término de 10 días y al Ministerio Público. CONTESTACIÓN AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La apoderada de la Contraloría Departamental de Santander contestó la demanda, en los siguientes términos: El recurso extraordinario de revisión es improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura, pues tratándose de nulidades el Código Contencioso Administrativo, artículo 165, remite al Código de Procedimiento Civil que en los artículos 140 y 141 establece las
causales, las cuales son taxativas, “sin que puedan argumentarse como nulidades situaciones que no se encuentren determinadas y regladas en estas normas”. El reconocimiento de oficio de la prescripción de un derecho no está previsto como causal de nulidad, en consecuencia, “el supuesto normativo o la causal invocada no tiene aplicación en el presente caso toda vez que en desarrollo del proceso no se incurrió en ninguna falencia procesal que pudiera haber generado causal alguna de nulidad”. La recurrente pretende suscitar un nuevo debate sobre el fondo de la litis, lo que es improcedente, pues implicaría el trámite de una tercera instancia. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación (E) solicitó que se deniegue el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que la jurisprudencia al referirse a la causal sexta ha precisado que la nulidad se refiere a situaciones originadas en la propia sentencia, por ende, no puede configurarse la causal cuando los fundamentos que se aducen es que el ad quem debió declarar la nulidad del fallo de primera instancia por cuanto el Tribunal declaró la prescripción del derecho, no alegada por la demandada. Precisó que en el proceso no es aplicable el artículo 306 del C. de P. C. sino el 164 del C.
C. A., en virtud del cual la excepción de prescripción puede reconocerla de oficio el juez administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DORA TAVERA DE PRADA, por intermedio de apoderado, interpuso Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 22 de febrero de 2007 de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho de carácter laboral iniciado por la actora contra la Contraloría Departamental de Santander. La solicitante invocó como causal de revisión, la contenida en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo [modificado art. 57, L.446/98], porque a su juicio, el juez de segunda instancia omitió declarar la nulidad de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que, sin haber sido alegada por la demandada, declaró de oficio la prescripción del derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, por el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 1973 y el 9 de julio de 1989. Debe la Sala resolver si los motivos aducidos por la recurrente son suficientes para considerar configurada la causal sexta de revisión extraordinaria. El Código Contencioso Administrativo, en los artículos 185 a 193 modificados por el 57 de la Ley 446 de 1998, regula lo relativo al recurso extraordinario de revisión, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos. Recurso que deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que reúna los requisitos legales2, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Las causales que pueden proponerse son las enlistadas en el artículo 188 ib., las cuales
constituyen errores o vicios que permiten revisar una decisión ejecutoriada. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, cuyo objeto es romper el principio de la cosa juzgada. Por tal razón, para que prospere este recurso es necesario demostrar la existencia de irregularidad o vicio que tenga la aptitud suficiente para variar la decisión, pero debe corresponder a los supuestos fácticos taxativamente señalados en la ley como causal de revisión. La causal invocada por la recurrente es la prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 188.- Causales de Revisión. Son causales de revisión:
1. (…)
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Conforme a los términos de la ley, para que proceda el recurso extraordinario de revisión, la nulidad debe originarse en la sentencia, de manera que para configurar esta causal no son admisibles los errores de apreciación, en que a juicio del recurrente hubiera incurrido el fallador, pues ello equivaldría a convertir el recurso en un proceso contra el fondo de la sentencia para controvertir los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada.
Frente a esta causal, la Sala, en sentencia del 7 de mayo de 20133, precisó: 2 Contenido de la demanda presentada ante la jurisdicción administrativa (art. 137, C.C.A.) 3 Expediente 11001-03-15-000-2001-00091-01(REV), C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.
“Cuando la norma se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la providencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. “No es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’. “Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena4: “‘En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveido se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse
también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: Toda sentencia deberá ser motivadá. “En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso”. “En época más reciente, la Sala Plena consideró que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Dijo en aquella oportunidad5: “‘Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se
pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la 4 Sentencia del 6 de julio de 1988, expediente REV00011. Citada en sentencia del 20 de abril de 1998, expediente REV00131. 5 Sentencia del 11 de mayo de 1998, expediente REV-00093. instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. “(…). “‘También es nulo el proceso de ejecución y aquél en que haya remate de bienes, cuando se libra ejecución después de la muerte del deudor si se omite el trámite prescrito en el artículo 1.434 del Código Civil y cuando faltan las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, según lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, (…)’.” “En otra ocasión, luego de traer a colación el anterior aparte jurisprudencial, esta Sala anotó6: “‘Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos
en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. “‘En aquella oportunidad y en lo pertinente la Sala se pronunció de la siguiente manera: “‘(…) “‘En punto a la primera hipótesis planteada, y aunque no es la propia para resolver el recurso propuesto, la Sala debe aclarar que la falta de jurisdicción o competencia tiene que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión. “‘Además, entre los otros eventos, también está el caso de que la sentencia le haga más gravosa la situación al particular demandante, porque sin existir contrademanda, las resultas de la sentencia le impongan cargas superiores a las que la administración, en la vía gubernativa, le determinó, o al ente estatal demandante en relación con el acto acusado, porque también serían modalidades de pretermitir íntegramente la instancia. “‘Igualmente, la hipótesis de que la pertinente decisión carezca de motivación, porque sin ella ni siquiera alcanza a configurarse como sentencia.” De conformidad con la jurisprudencia citada, la causal sexta del recurso extraordinario de revisión se configura, entre otros, en los siguientes eventos:
1. Cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, pues tal situación desconocería el fenómeno de la cosa juzgada. 6 Sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV00239.
2. Cuando, sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el
que fue aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque reviviría un proceso legalmente concluido.
3. Cuando se dicta sentencia sin adelantar el trámite correspondiente, porque con esa única actuación se pretermitiría íntegramente la instancia.
4. Cuando la sentencia condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o por causa diferente de la invocada en la demanda.
5. Cuando la sentencia condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermitiría íntegramente la instancia.
6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida.
7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia.
8. Cuanto la providencia carece de motivación.
9. Cuando la sentencia se adopta con número diferente de votos al previsto en la ley.
Así, la irregularidad o vicio aducido por el recurrente extraordinario debe encuadrar en cualquiera de las hipótesis citadas, para entender configurada la causal 6 de revisión. El caso concreto La recurrente extraordinaria adujo que la sentencia de segunda instancia es nula porque confirmó la de primera instancia sin tener en cuenta que, el Tribunal declaró de oficio la prescripción del derecho a la cesantía del periodo comprendido del 20 de septiembre de 1973 al 9 de julio de 1989, sin que la demandada la hubiera alegado en la oportunidad procesal. Si bien el Código Civil, en el artículo 2513, prevé la obligatoriedad de alegar la
prescripción7 y dispone que “el juez no puede declararla de oficio” y en este mismo sentido lo establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que, tratándose de controversias de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las disposiciones que rigen el procedimiento son las contenidas en el Código Contencioso Administrativo. Este ordenamiento, en el artículo 164, regula las excepciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO 164.En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus.” Esta disposición faculta al juzgador administrativo para, en la sentencia de primera o de segunda instancia, resolver sobre cualquier excepción que encuentre probada en el proceso, incluso aquellas que el demandado no haya propuesto, sin limitación alguna. Por tal razón, en los procesos contencioso administrativos puede declarase de manera oficiosa la prescripción de derechos de naturaleza laboral, como en el caso. En consecuencia, la circunstancia alegada por la recurrente extraordinaria no encuadra en ninguno de los supuestos previstos como errores o vicios que configuran la causal sexta
de revisión, que permitiría revisar la sentencia ejecutoriada. 7 El artículo 2512 del Código Civil define la prescripción así: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y
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