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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-01406-00(REV)-2018

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-01406-00(REV)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza jurídica. Excepción al principio de cosa juzgada / CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo – CCA, establece que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Asimismo, la norma dispone que el recurso debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 137 de ese mismo estatuto procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que la recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer.(…) El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, con el fin de que a través de una nueva providencia se restituya el derecho a la persona afectada con una decisión injusta. Ciertamente, el recurso ha sido diseñado para que proceda eventualmente frente a sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y con el fin de garantizar la justica real y material como valor fundante del Estado de Derecho. (…) Así las cosas y en la medida en que a través

de este recuso se puede ver alterada la certeza que brinda la cosa juzgada, tal mecanismo solo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras. (…) En este sentido, el artículo 188 del CCA, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, resultan ser los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. (…) Las causales consagradas en los numerales 1º, 2º (parcial), 5º y 7º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia.(…) Las causales consagradas en los numerales 2º (parcial), 3º, y 4º, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido identificadas, habrían dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la

sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica. La causal del numeral 6º busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8º protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión. En este sentido, se advierte que el recurso extraordinario especial de revisión “[…] no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso […]”, pues para estas circunstancias se encuentran establecidos los recursos ordinarios dentro del propio proceso FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal cuarta. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica la aptitud legal necesaria / CAUSAL CUARTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración Para que prospere la casual alegada, es necesario que se cumplan dos (2) requisitos: 1) Que exista una sentencia que reconozca o decrete una pensión periódica a favor de una persona. 2) Que lo decidido en la sentencia se relacione con la aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica y que, dicha

aptitud, al momento de dictarse la sentencia o con posterioridad a la misma se pierda. Así las cosas, la causal se estructura cuando se demuestra que la persona a quien se le reconoció una pensión periódica, mediante una sentencia, carecía de la aptitud legal para acceder a ella o cuando perdió tal derecho con posterioridad a la misma.(…) La Sala considera que la causal invocada por la señora Rebeca Fuentes Vargas no está llamada a prosperar, por cuanto no se acreditó el cumplimento de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para su procedencia. En efecto, para que se estructure la causal 4ª de revisión, el artículo 188 ejusdem, como primer requisito, exige la existencia de una sentencia que reconozca una prestación periódica a favor de una persona. Lo anterior significa que no resulta procedente invocar providencias en las cuales se niega el reconocimiento de un derecho pensional y, mucho menos, aquellas en la cuales el juez se inhibe de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Al respecto, y como se precisó líneas atrás, en el presente caso la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, al haberse omitido la interposición de los recursos procedentes en vía gubernativa frente al acto administrativo acusado. Aunado a lo anterior, resulta evidente que el segundo requisito tampoco se encuentra acreditado, en tanto la cuestión decidida en dicha sentencia no se refirió a la “aptitud legal” para acceder al derecho de gozar de esa pensión periódica, sino que se circunscribió al análisis

del cumplimiento de un presupuesto procesal para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 NUMERAL 4 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal octava. Sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada / CAUSAL OCTAVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración / COSA JUZGADA – Elementos En relación con la causal del numeral 8º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo – CCA, consistente en “[…] ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada […]”, la Sala recuerda que esta Corporación ha señalado que para su configuración se exige que se presenten tres (3) presupuestos concurrentes, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso, y (iii) que en este último no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada . (…) La Sala reitera que para la procedencia de la causal invocada, debe acreditarse la existencia de una sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso, es decir, debe existir un segundo proceso, el cual se inicia entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, y que luego de haberse proferido sentencia, se concluye que este último revivió un problema jurídico ya decidido, desconociendo el principio de cosa juzgada. Esta Corporación ha sostenido que el

objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. (…) Si bien es cierto que entre los procesos existe identidad de partes, también lo es que en ellos se analizan supuestos jurídicos disimiles, dado que en el primero caso se estudió la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se decidió el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Abrahán Hernández Carvajal y, en el segundo, se refirió al acto que negó el reconocimiento de la pensión gracia del mismo causante. Aunado a lo anterior, resulta claro que en la sentencia de 30 de agosto de 1994 se decidió sobre el cumplimento de requisitos legales para que la señora Rebeca Fuentes Vargas le fuera reconocida la sustitución de la pensión de jubilación, y en el otro pronunciamiento, de 17 de junio de 2004, no se estudió de fondo el asunto planteado al haberse encontrado que se había omitido el cumplimiento de uno de los presupuestos procesales para poder acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188 NUMERAL 8 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01406-00(REV)

Actor: REBECA FUENTES VARGAS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2006, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó el fallo de 17 de junio de 2004, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda La señora Rebeca Fuentes Vargas, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 00897 del 4 de marzo de 1992 y 00693 de 2 de abril de 1996, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, le negó la

sustitución de la pensión gracia reconocida al señor Abrahán Hernández Carvajal y, en consecuencia, decidió concederla en favor de la señora Rosa María Vega de Hernández, en su condición de cónyuge supérstite. Las pretensiones formuladas son del siguiente tenor: “[…] PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos resoluciones 00897 del 4 de marzo de 1992, “POR LA CUAL SE SUSTITUYE UNA PENSIÓN GRACIA DE JUBILACIÓN “y de la RESOLUCIÓN 00693 de fecha 2 de abril de 1996 “Por la cual se resolvió sobre la REVOCACIÓN DIRECTA DE LA RESOLUCIÓN 00897 del 4 de marzo de 1992”, dictadas una y otra por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN y que como consecuencia se proceda al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a mi poderdante señorita REBECA FUENTES VARGAS, en el sentido de acceder a la SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA, de la que fue beneficiario su compañero permanente ABRAHÁN HERNÁNDEZ CARVAJAL. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, y en orden a restablecer a REBECA FUENTES VARGAS en su derecho, en providencia de la Honorable Corporación se disponga que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN DEBE SUSTITUIR EN FAVOR DE REBECA FUENTES VARGAS, LA PENSIÓN GRACIA que en vida disfrutó el señor ABRAHÁN HERNÁNDEZ CARVAJAL. TERCERA.- Que igualmente y como consecuencia de lo anterior, LA

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, deberá RECONOCER Y PAGAR a REBECA FUENTES VARGAS, las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha de muerte del señor ABRAHÁN HERNÁNDEZ CARVAJAL, momento en el cual surgió el derecho a mi poderdante a SUSTITUIR en la PENSIÓN GRACIA, en representación de su compañero permanente señor ABRAHÁN HERNÁNDEZ CARVAJAL. CUARTA.- Que previo el ordenamiento sobre la actualización de las correspondientes mesadas, causadas a partir del día 4 de marzo de 1992 y hasta la fecha de Ejecutoria de la Sentencia que se profiera, ajustado su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, se condene a la Caja de Previsión al pago de las mismas. QUINTA.- Que la sentencia que en este se profiera, se le dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo […]”. I.2. Los hechos Como sustento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora manifestó que CAJANAL reconoció al señor Abrahán Hernández Carvajal dos derechos pensionales consistentes en: (i) una pensión de jubilación y; (ii) una pensión gracia, esta última concedida mediante la Resolución 2268 del 16 de abril de 1980 y reajustada a través de la Resolución 0339 del 19 de enero de 1988. Adujo que el causante falleció el 20 de junio de 1988 y que para reclamar el derecho a la sustitución pensional se presentaron la señora Rosa María Vega

de Hernández, cónyuge supérstite, y la señora Rebeca Fuentes Vargas, en calidad de compañera permanente. Expuso que CAJANAL mediante la Resolución 0455 de 1989, denegó a las dos reclamantes la sustitución de la pensión de jubilación y, que, dicha decisión fue confirmada por las Resoluciones 0243 de mayo de 1990 y 1051 de julio de 1991. Recordó que la señora Rebeca Fuentes Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que denegaron la sustitución de la pensión de jubilación antes mencionada, proceso que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, Rad.: 13.471; Corporación Judicial que, mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 1994, accedió a las pretensiones de la demanda. Expuso que CAJANAL, en cumplimiento de lo decidido por el Tribunal de instancia, profirió la Resolución 1750 del 19 de octubre de 1994, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la sustitución de la pensión de jubilación del señor Abrahán Hernández Carvajal en favor de la señora Rebeca Fuentes Vargas, dada su condición de compañera permanente. En lo ateniente a la pensión gracia, recordó que la entidad de Previsión Social, mediante Resolución 00897 del 4 de marzo de 1992, sustituyó la misma en favor de la cónyuge supérstite, señora Rosa María Vega de Hernández. Al respecto, aseguró que dicha actuación administrativa se tramitó

y decidió en contravención del ordenamiento jurídico, por cuanto CAJANAL erró en la valoración del material probatorio allegado y del cual se advertía, de manera clara e irrefutable, el vínculo existente entre el señor Abrahán Hernández Carvajal y la señora Rebeca Fuentes Vargas, a quien ya se la había reconocido la sustitución de la pensión de jubilación del mismo. Afirmó que la actora demostró la condición de compañera permanente del señor Hernández Carvajal durante los últimos doce años de su vida, pero que CAJANAL acogió como pruebas una serie de testimonios falsos para negar tal derecho. Agregó que, mediante apoderado judicial, solicitó la revocatoria directa de la mencionada Resolución 00897 del 4 de marzo de 1992 e indicó que la entidad demandada confirmó su decisión a través de la Resolución 00693 del 2 de abril de 1996. Finalmente, aseveró que la señora Rosa María Vega de Hernández falleció en la ciudad de Bogotá el 5 de octubre de 2001. I.3.- Normas violadas y el concepto de violación La actora citó como disposiciones violadas los artículos 4º, 5°, 13, 29 y 42 de la Constitución Política; 85, 131, 132 numeral 6º, 135, 136, 137 a 148 del Título V, Capítulo II, Libro 4, del Código Contencioso Administrativo – CCA; 54 del Decreto 1045 de 1978; y las Leyes 33 de 1983, 12 de 1985 y 71 de 1988. Manifestó que la entidad demandada actuó de manera discriminatoria, violando el

principio de imparcialidad de la administración y en completa contradicción con los mandatos constitucionales, toda vez que, en lugar de proteger la familia como institución básica de la sociedad, en este caso formada por el señor Abrahán Hernández Carvajal y la señora Rebeca Fuentes Vargas, “[…] lo que hizo fue perjudicarla […]”. Sostuvo que se desconocieron las garantías propias de cada juicio y el mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, al haber dado pleno crédito a pruebas obtenidas con violación al debido proceso, esto es, a las declaraciones rendidas por los testigos señalados por la señora Rosa María Vega de Hernández. Consideró que se desconoció el hecho consistente en que “[…] el derecho consagrado a favor de la viudas se pierde cuando por culpa de la misma, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido […]”. Agregó que no es de recibo la interpretación que CAJANAL hizo respecto de las pruebas arrimadas al expediente administrativo para conceder el derecho de la pensión gracia de jubilación a la señora Rosa María Vega de Hernández, por cuanto el mismo se hizo con pleno desconocimiento de los derechos que le asisten. I.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 17 de junio de 2004, en la cual se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que el problema jurídico que se planteó se contrae a establecer si la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, emitió con falsa motivación, las

Resoluciones 00897 del 4 de marzo de 1992 y 00693 del 2 de abril de 1996, por medio de las cuales le negó a la señora Rebeca Fuentes Vargas la sustitución de la pensión gracia de la cual era beneficiario el señor Abrahán Hernández Carvajal y, en consecuencia, decidió reconocerla a favor de la señora Rosa María Vega de Hernández, en su condición de cónyuge supérstite. Sin embargo, precisó que antes de desatar dicha problemática se debía pronunciar en relación con la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa invocada por la entidad demandada. En este sentido recordó que el apoderado de CAJANAL puso de presente que la actora no presentó los recursos de la vía gubernativa y, en su lugar, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo demandado, incumpliendo con ello uno de los presupuestos procesales para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. El Tribunal de instancia sostuvo que de la revisión de la actuación administrativa se observa que la señora Rebeca Fuentes Vargas no interpuso recurso alguno en contra de la Resolución 00897 del 4 de marzo de 1992, a pesar de que el mismo acto administrativo señalaba los medios de impugnación que tenía a su alcance. Al respecto, la providencia resaltó que “[…] que en contra de la Resolución 00897 procedían los recursos de reposición y de apelación. Que el recurso de reposición no es obligatorio, pero que el recurso de apelación sí y que la señora Rebeca Fuentes Vargas no lo presentó, por tanto, no podía acudir válidamente a la

jurisdicción contencioso administrativa […]”. Puso de relieve que la señora Rebeca Fuentes Vargas solicitó la revocatoria directa de la Resolución 00897 después de dos (2) años de haber sido notificada, esto es, el 13 de junio de 1995. Expuso que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo – CCA, la demanda de nulidad en contra de los actos que reconozcan prestaciones periódicas se puede instaurar en cualquier tiempo, también lo es que como presupuesto de dicha acción contenciosa administrativa se deben agotar los recursos de la vía gubernativa. Afirmó que, en este caso, la parte actora no interpuso los recursos de ley y, por consiguiente, no podía acudir a la jurisdicción contenciosa en tanto el acto administrativo acusado cobró firmeza en los términos del artículo 62 del CCA. Finalmente, consideró pertinente recordar que la solicitud de revocatoria directa presentada en contra de la Resolución 00897 no revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 ibídem. I.5. Recurso de apelación La apoderada judicial de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, mediante escrito de 1º de julio de 2004, interpuso recurso de apelación, en el que literlamente sostuvo lo siguiente: “[…] La pensión gracia es una prestación especial, sus normas no indican los factores que se deben incluir para su liquidación, por tanto no entendemos porque se ordena reiteradamente se aplique la Ley

4ª de 1996, norma de hace más de 40 años, cuando hay normas que regulan la misma materia y de carácter general, como la vigente Ley 33 de 1985. Los regímenes especiales apuntan al número de semanas cotizadas a la edad de jubilación, como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 543 de 1971, y otras. Estas normas especiales, repito, no crean especialidad sobre el valor de la pensión, se limitan a proteger edad, tiempo de servicio y hasta periodo liquidable como en los decretos 546 de 1971 y 929 de 1976. […] De acuerdo a lo demostrado y argumentado que la interesada no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por estar inmerso en la causal de mala conducta preceptuada por el literal K del Decreto 1135 de 1952 consistente en la obediencia de las normas de gobierno, materializada en el abandono de cargo; por cuanto se observa en el cuaderno administrativo certificado suscrito por el Jefe de Personal donde consta que según el decreto 0776 del 30 de mayo de 1995 expedido por la Junta Seccional de Escalafón se suspendió por 60 días, razón por la cual reitero los argumentos que expuse en la contestación de la demanda […]” (negrillas fuera de texto). I.6. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión La Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, mediante sentencia de 23 de marzo de 2006, confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] A pesar de lo decidido por el fallador de instancia, la entidad

demandada, en forma inexplicable, interpuso recurso de apelación. En la fundamentación de la alzada sostuvo que en el sub lite no es posible la aplicación de la ley 4 de 1996 (sic) porque existe norma posterior y vigente, la ley 33 de 1985, y pidió por lo tanto, la revocatoria del fallo impugnado. Al revisar los argumentos que tuvo en cuenta el a quo se observa que no se refirió en absoluto a la normatividad que es objeto de cuestionamiento por la apoderada de la pate demandada, además de que no se justifica la interposición por parte de ella del recurso de apelación, observa que, al contrario, negó las pretensiones de la demandante. Es inaceptable que un profesional del derecho que está en la obligación de velar por los intereses de la parte que representa actúe en forma tan negligente. En estas condiciones esta Sala está relevada de estudiar el recurso de apelación, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado, pero por las razones expuestas […]” (negrillas fuera de texto).

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. La solicitud Mediante escrito fechado el 11 de marzo de 2008, la señora Rebeca Fuentes Vargas, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2006, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó el fallo de 17 de junio de 2004, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá,

mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, para lo cual invocó las causales consagradas en los numerales 4º y 8° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo - CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, a saber: (i) Causal 4º “[…] No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida […]”. Argumentó que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia ponen en entredicho la situación jurídica de la señora Rebeca Fuentes Vargas y al respecto agregó que “[…] máxime cuando en el curso del proceso falleció la demandada beneficiara de la sustitución pensional a que se refiere la Resolución 00897 del 4 de marzo de 1992, acto administrativo del que se puede afirmar que la conducta administrativa no estuvo ajustada a derecho y en consecuencia no puede producir efectos jurídicos a favor de la administración por ser contrarios los actos administrativos a la normatividad vigente […]”. Recordó que el motivo que llevó a la parte actora a incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue el consistente en “[…] haber llegado a la conclusión inequívoca de que la conducta asumida por el ente administrativo Cajanal era irregular por haber concedido el beneficio a quien por ley no le correspondía, con lo cual resulta malicioso el comportamiento del órgano Estatal y

absurda la forma como se interpretaron los cánones reguladores de la materia, ya que no se trataba de vacíos o lagunas inmersos en los estatutos normativos, sino de la estructuración de una arbitrariedad que invalida la emisión de la voluntad administrativa […]”. Manifestó que “[…] la causal invocada se ajusta al principio según el cual: la suerte de lo secundario sigue la suerte de lo principal […]” y, que, por lo anterior, en forma oportuna allegó el registro de defunción de la señora Rosa María Vega de Hernández, “[…] con la afirmación en el correspondiente memorial sobre el hecho cierto de no existir beneficiarios con mejor derecho que el que le asiste a Rebeca Fuentes Vargas para acceder a la sustitución […]”. (ii) Causal 8º “[…] Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso la excepción de cosa juzgada fue rechazada […]”. Señaló que la señora Rosa María Vega de Hernández, cónyuge supérstite, y la señora Rebeca Fuentes Vargas, compañera permanente, solicitaron la sustitución de la pensión de jubilación del señor Abraham Hernández, frente a lo cual la Caja Nacional de Previsión Social se pronunció negativamente mediante las Resoluciones 0455 de 1989, 0243 de mayo de 1990 y 1051 de julio de 1991, razón por la cual la señora Vega de Hernández demandó dichos actos ante el Tribunal Administrativo de Boyacá al considerarlos vulneratorios de los derechos que le asistían.

Manifestó que la referida Corporación Judicial, mediante sentencia de 30 de agosto de 1994, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Rebeca Fuentes Vargas, hecho que ocurrió mediante la Resolución 1750 del 19 de octubre de 1994. Recordó que de manera contraria a dicho reconocimiento, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 000897 del 4 de marzo de 1992, mediante la cual le negó a la señora Rebeca Fuentes Vargas la sustitución de la pensión gracia del señor Abrahán Hernández Carvajal y, en consecuencia, decidió reconocerlo a favor de la señora Rosa María Vega de Hernández, en calidad de cónyuge supérstite. Aseveró que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del referido acto administrativo ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso judicial que fue resuelto en el sentido de declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, decisión que fue impugnada ante la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, la cual confirmó la decisión en comento. Expuso que las decisiones sacrificaron el fondo por la forma al declarar probada la excepción propuesta, desconociendo que “[…] lo importante es el reconocimiento de los derechos de la compañera permanente […]”, por lo que el “[…] fallo causó tanta confusión a la parte demandada que esta apeló, aun cuando la decisión fue favorable a sus intereses […]”. Aseveró que “[…] las decisiones judiciales deben producir efectos claros y

definitivos, lo cual no ocurrió de esa manera. En consecuencia todo lleva a considerar que el fallo implica inconveniente porque dejó la sensación de una decisión contradictoria y que no se administró justicia, creándose una situación viciosa en el fallo al omitir resolver sobre la nulidad de los actos demandados […]”. Finalmente, citó la sentencia del 12 de mayo de 1993 de la Sala de Revisión de la Corte Suprema de Justicia en la cual se “[…] dejó sentado el criterio para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en caso de conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite […]”. II.2.- Intervención de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. El apoderado judicial de CAJANAL se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. En concreto, sostuvo lo siguiente: Expuso que la señora Rebeca Fuentes Vargas acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa y solicitó la nulidad de la Resolución 00897 del 4 de marzo de 1992, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual se sustituyó la pensión gracia del señor Abrahán Hernández Carvajal a la señora Rosa María Vega de Hernández. Señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá advirtió falencias en torno a los p

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