CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2009-00045-00(PI)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2009-00045-00(PI)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PARENTESCO - Prueba supletoria ante pérdida o destrucción de registro civil de nacimiento / PRUEBA DEL PARENTESCO - Supletoria ante pérdida o destrucción de registro civil de nacimiento / PARENTESCO - Prueba supletoria en proceso de pérdida de investidura de congresista El parentesco que existe entre el demandado y el señor Leonel Rodríguez Pinzón, Subgerente Financiero y de Mercadeo de IFINORTE se encuentra probado. Es de tener en cuenta que la parte demandante solicitó tener como prueba, trasladar las que obran al proceso 2007 - 00163 - 01 en donde se consideró demostrado el parentesco entre Ciro Antonio Rodríguez Pinzón y Leonel Rodríguez Pinzón con prueba supletoria porque el registro civil del demandado fue destruido hace 17 años en una toma guerrillera al municipio de San Calixto – Norte de Santander. Dichas pruebas trasladadas válidamente atendiendo lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, son la siguientes: 1) tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía del congresista; 2) fotocopia de la partida eclesiástica de bautismo del congresista y 3) fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento del señor Leonel Rodríguez Pinzón, documentos de los cuales se dedujo el parentesco en segundo grado de consanguinidad de hermanos, que se les atribuye en la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba supletoria del parentesco ante la destrucción o pérdida del registro civil de nacimiento y en particular del parentesco del demandado y su hermano, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, sentencia de 22 de enero de 2008, Rad. PI - 2007 - 00163. CONGRESISTA - Pérdida de investidura por inhabilidad por parentesco con autoridad civil: Se niega / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTACausal de inhabilidad por parentesco con autoridad civil: No prospera / REPRESENTANTE A LA CAMARA - No prospera causal de pérdida de investidura por inhabilidad por parentesco con autoridad civil / REPRESENTANTE A LA CAMARA - No prospera pérdida de investidura por inhabilidad por parentesco con subgerente financiero de IFINORTE / AUTORIDAD CIVIL - Concepto: Reiteración jurisprudencial. Comprende autoridad política y administrativa / AUTORIDAD ADMINISTRATIVAConcepto: Reiteración jurisprudencial. Está comprendido en concepto de dirección administrativa La actora solicitó la pérdida de investidura de congresista del Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Norte de Santander, doctor Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, elegido por el período constitucional 2006 - 2010. La causal invocada fue la violación del régimen de inhabilidades de que tratan los artículos 183 numeral 1° y 179 numeral 5 de la Constitución Política, porque considera que el demandado no podía ser elegido congresista en razón de que, desde el 16 de marzo de 2004 y para la época de la elección y hasta el 8 de septiembre de 2006, su hermano, Leonel Rodríguez Pinzón, ejercía autoridad civil en el Departamento en mención. Considera la actora que el demandado está incurso en causal de
pérdida de investidura porque su hermano Leonel Rodríguez Pinzón en su calidad de miembro del Comité de Créditos de IFINORTE, órgano que aprobaba empréstitos y hacía recomendaciones a la Junta Directiva en materia crediticia y de captación de recursos, son funciones propias del ejercicio de autoridad civil, al igual que las funciones que individualmente éste cumplía frente a la citada dependencia, como son la elaboración de sus actas, el cumplimiento de sus decisiones y la evaluación de los proyectos, por lo que considera que su hermano, el aquí demandado, estaba inhabilitado para ser congresista, ya que incurrió en causal de pérdida de investidura. (…) La autoridad civil con fundamento en la jurisprudencia de la Corporación hasta ahora citada, es un concepto genérico que comprende la autoridad política y la administrativa. (…) Entonces, de conformidad con las anteriores consideraciones, se deberá hacer un análisis de las funciones que el hermano del demandado ejercía como miembro del Comité de Crédito, pues en efecto, de conformidad con el acuerdo de la Junta Directiva N° 002 de 2002, el citado órgano está compuesto por: el Gerente quien lo preside, el Subgerente Financiero y de Mercadeo, el Subgerente Administrativo, Jurídico y de Asuntos Disciplinarios, el asesor de control interno como invitado y el profesional especializado quien presenta el estudio del crédito. (…) El señor Leonel Rodríguez Pinzón no tenía el poder decisorio para definir la cuantía, los plazos y la aprobación o no de los créditos ni como lo señala la actora estaba
facultado para dirigir, planear, controlar y aprobar las operaciones de crédito el solo. Es de resaltar que el hecho de aprobar créditos no implica ejercer autoridad civil sino que es un ejercicio propio de las funciones del cargo, como Subdirector Financiero y miembro del Comité de Crédito. Ahora bien, las funciones que al Subgerente Financiero y de Mercadeo le corresponden individualmente como miembro del Comité de Crédito, se resumen en: 1. elaborar las actas del Comité de Crédito, 2. cumplir sus decisiones, 3. llevar los libros correspondientes y 4. evaluar los proyectos, tampoco indican que el hermano del demandado tuviera atribuciones de autoridad civil, en el sentido en que se ha venido explicando, pues corresponden más bien a tareas por las que debe responder ante el citado comité. En consecuencia, no asiste razón a la demandante al sostener que Leonel Rodríguez Pinzón, en calidad de Subgerente Financiero y de Mercadeo de IFINORTE, ejercía autoridad civil por ser miembro del Comité de Crédito.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de autoridad civil, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de febrero de 2000, Rad. AC - 7974. Sobre el concepto de autoridad administrativa, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de enero de 2008, Rad. PI - 2007 - 00163.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 188 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 190
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicacion numero: 11001-03-15-000-2009-00045-00(PI)
Actor: ARACELLY MERCADO VARELA Demandado: CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON Procede la Sala a decidir la demanda de pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON, interpuesta por la señora ARACELLY MERCADO
VARELA.
1. ANTECEDENTES La demanda La actora solicita que se decrete la pérdida de la investidura de congresista del Representante a la Cámara para el período 2006 - 2010, CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON, por violación del régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 183 numeral 1° de la Constitución Política, por cuanto incurrió en la causal del artículo 179 numeral 5 ídem.
En resumen la actora fundamenta la solicitud así: Que el 12 de marzo de 2006 el señor CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción de Norte del Santander, para el período 2006 - 2010. Tomó posesión del cargo el 20 de julio del mismo año. Considera que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política, dado que al momento de su
elección, su hermano, LEONEL RODRIGUEZ PINZON, se desempeñaba en el Instituto Financiero para el Desarrollo del Norte de Santander “IFINORTE”, establecimiento descentralizado del orden departamental, como Subgerente Financiero y de Mercadeo, cargo que desempeñó desde el 16 de marzo de 2005 hasta el 8 de septiembre de 2006, en el cual cumplió funciones que implican el ejercicio de autoridad civil y administrativa. Afirma lo anterior porque el Acuerdo J.D. N° 005 de agosto 27 de 1997 expedido por la Junta Directiva de IFINORTE “por medio del cual se crea el Comité de Créditos y se deroga el Acuerdo de Junta Directiva J.D. N° 018 de 1993, se establece la reglamentación para las captaciones de depósito y para los créditos que otorga “IFINORTE” (Manual de Captaciones y Créditos), dispuso que forman parte del Comité de Crédito, el Gerente de la entidad y los Subgerentes Técnico y de Mercadeo, Financiero y el Administrativo. Señala que de las funciones del Comité de Crédito se deduce que el hermano del congresista demandado, ejercía autoridad civil que comprende la autoridad política y la administrativa, por el poder decisorio que tiene para definir la cuantía, los plazos y la aprobación o no del crédito. Anexa algunas actas de aprobación de créditos que en su criterio demuestran que el Subgerente de IFINORTE, hermano del congresista, con su actuación como integrante del Comité de Crédito, ejercía influencia sobre potenciales electores
usuarios de crédito y sobre funcionarios de todos los niveles municipales entre los que se cuentan alcaldes y concejales, dadas las atribuciones que tenía para dirigir, planear y controlar las operaciones de crédito directamente, que no son las de un simple empleado público, pues eran decisivas en el otorgamiento de los empréstitos. Que el señor Leonel Rodríguez Pinzón en su condición de Subgerente Financiero y de Mercadeo de IFINORTE realizaba el estudio, viabilidad y aprobación de créditos a favor de los municipios del departamento de Norte de Santander, que colocaban en una situación de ventaja a su hermano sobre los demás aspirantes. La contestación de la demanda El demandado, por medio de apoderado, afirma que el cargo de Subgerente Financiero y de Mercadeo de IFINORTE que desempeñaba, no tiene atribuidas funciones que correspondan al ejercicio de autoridad civil, según el Acuerdo J.D. del 5 de agosto de 1997, mediante el cual se creó el Comité de Créditos en la citada entidad. Indicó que no se encontraba ni está inhabilitado para ser congresista y que en relación con el parentesco, se atiene a lo que resulte probado. Audiencia pública Se celebra el 21 de julio de 2009 ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y asisten, el apoderado de la demandante, la Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, el congresista demandado y su apoderado. La parte actora, reitera los argumentos de la demanda y hace énfasis en el hecho de que el hermano del congresista, para la época de la elección de éste, ejercía
funciones propias de autoridad civil en el departamento de Norte de Santander, circunscripción para la cual el demandado fue elegido como Representante a la Cámara. Para fundamentar sus argumentos transcribe diferentes pronunciamientos de esta Corporación relacionados con el concepto de lo que debe entenderse como ejercicio de autoridad civil, en los cuales se ha dicho que consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, dirección y control sobre la administración, los funcionarios y los destinatarios. Señala que el capital de IFINORTE es independiente y está constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución, de conformidad con el Acuerdo J.D. N° 012 del 23 de octubre de 1999 por el cual la Junta Directiva de IFINORTE reformó sus estatutos; que lo anterior pone de presente que los recursos con los cuales IFINORTE, efectuaba sus acciones de fomento del desarrollo de los municipios del Norte de Santander y entidades públicas del mismo departamento eran esencialmente de naturaleza pública. Aclara que la conformación del Comité de Créditos fue modificada por el Acuerdo J.D. 02 de 2002 quedando conformado por el Gerente quien lo preside, el Subgerente Financiero y de Mercadeo cargo del hermano del congresista demandado, el Subgerente Administrativo, Jurídico y de Asuntos Disciplinarios, el asesor de control interno como invitado y un profesional especializado que presenta el estudio del crédito; que este mismo Acuerdo dispuso que la Subgerencia Financiera y de Mercadeo será la responsable de la elaboración de
las actas y del cumplimiento de las decisiones que se tomen en el comité y que para tal fin llevará los libros correspondientes. Explica que además el Acuerdo J.D. 02 de 2002 señaló que “recibida la documentación, el Profesional Especializado, revisará la documentación y realizará el estudio de la solicitud de crédito” y verificará la correcta información de los documentos suministrados por el Alcalde Municipal o por el señor Gobernador Departamental y que “la Subgerencia Financiera y de Mercadeo evaluará el proyecto, su conveniencia técnica, económica y social. Que una vez “elaborado el estudio de la solicitud de crédito se presenta al señor Gerente, al Comité de Crédito o a la Junta Directiva de IFINORTE, según las atribuciones y autorizaciones para definir: la viabilidad de aprobación de la solicitud, la cuantía a aprobar, la fuente de pago a pignorar y/o la garantía exigida como respaldo al crédito, plazo a otorgar para su amortización, forma de pago” y finalmente se decidirá si se aprueba o no el crédito solicitado. (destaca la Sala) Señala que las funciones mencionadas le permitían a la Subgerencia Administrativa y Financiera, a cargo del señor Leonel Rodríguez Pinzón, ejercer un poder decisorio autónomo e individual, porque dependía de él que la solicitud de crédito fuera rechazada o enviada ante el Gerente, al Comité de Crédito que él integraba o a la Junta Directiva para su aprobación, funciones que, por sí solas, implicaban el ejercicio de autoridad civil porque ningún alcalde o la autoridad
administrativa podía obtener crédito de IFINORTE, si la solicitud no se aprobaba. Concluye que de acuerdo con las funciones mencionadas, el hermano del congresista ejercía autoridad civil, individualmente como Subgerente Financiero y de Mercadeo y como miembro del Comité de Crédito de IFINORTE, porque tenía: poder decisorio y control sobre los bienes de la entidad, pues, sin su asentimiento era imposible que se otorgaran los créditos manejados por el Comité; poder y decisión sobre los actos de IFINORTE, porque la cuantía, plazo, tasa, garantías y formas de pago, entre otras condiciones de los créditos otorgados, dependían de su estudio y aprobación; poder decisorio y control sobre las personas ya que IFINORTE y sus funcionarios quedaban obligados a respetar sus decisiones y las condiciones de aprobación de los créditos, ejercía poder decisorio sobre el departamento, los municipios y entidades públicas departamentales, así como los funcionarios públicos beneficiarios de los créditos de fomento, porque éstos quedaban obligados en los términos en que fuera aprobada su solicitud. Relata que entre el 9 de diciembre de 2005 y el 14 de marzo de 2006, periodo en que se celebraron las elecciones de Congreso en que fue elegido el demandado, se aprobaron créditos a empleados públicos de la gobernación de Norte de Santander, de las entidades descentralizadas y de municipios del mismo departamento a una tasa del 1.5 / para créditos de libre inversión, mucho más baja que la de la banca comercial. Alega que el Subgerente Financiero y de Mercadeo ejercía funciones con un
altísimo grado de autonomía funcional, porque el Manual de Crédito no le imponía ninguna autorización previa de otra autoridad o dependencia y luego de que tomaba sus decisiones éstas no eran objeto de control o refrendación posterior. La Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado (E) señaló que para efectos de configurar la causal quinta de pérdida de investidura del artículo 179 de la Constitución Política se requieren dos elementos: que al momento de presentarse el candidato a las elecciones tenga un pariente hasta en el tercer grado de consanguinidad como servidor público y que el desempeño del cargo del pariente comporte el ejercicio de autoridad civil en la circunscripción electoral por la que el representante resultó elegido. Considera que respecto al concepto de autoridad civil debe acudirse como un recurso interpretativo válido al artículo 188 de la Ley 136 de 1994 aplicable al ámbito municipal y que no debe prescindirse del criterio según el cual la autoridad administrativa es una especie de autoridad civil y que se debe acudir al reglamento de funciones del cargo que desempeña el pariente del candidato para establecer si ejerce autoridad civil. Estima que las actas aportadas no demuestran que el hermano del Congresista tuviera ingerencia definitiva al momento de aprobar el crédito o que hubiera impuesto su decisión al Comité, o que su opinión prevaleciera sobre la de los demás miembros, pues en tales documentos simplemente se deja constancia de su presencia y participación; que para efectos de la causal se requiere demostrar que el hermano del congresista es parte activa y quien en últimas tomaba las decisiones o ejecutara tareas que repercutieran en la voluntad de los electores.
Concluye que las funciones de estudio y aprobación de créditos que tiene el cargo de Subgerente Financiero y de Mercadeo de IFINORTE, no se encuentran asignadas a él sino al Comité de Crédito de la entidad, por lo cual no estaba en capacidad de ejercer autoridad civil para influir sobre el electorado y favorecer a su hermano, el congresista demandado. La parte demandada sostiene que el Subgerente Financiero y de Mercadeo de IFINORTE no ejercía autoridad civil, para lo cual transcribe diferentes sentencias en las cuales esta Corporación se ha pronunciado, de las cuales concluye que la autoridad civil, la política, la administrativa y la militar son especies de la autoridad pública que la Constitución Política ha considerado diferentes en su artículo 179. Señala que la autoridad civil, como lo ha dicho el Consejo de Estado, implica la potestad de mando y el ejercerla por determinación de la ley sobre la generalidad de las personas, es aquella en que el Estado tiene el poder de orden, dirección o imposición sobre los ciudadanos, ya para los fines puramente privados de su mutua conveniencia, ya para el cumplimiento de las obligaciones esenciales del mismo, lleva implícita la potestad de mando o imperio, que tiene su expresión más clara, característica y acentuada en el ejercicio del poder ejecutivo y hace relación a la actividad del gobierno en su función de iniciativa, de impulso y dirección, un esfuerzo que generalmente parte del centro para hacer marchar los negocios en el sentido de la buena política y en el interés general. Entre otras, se remite a la sentencias del 31 de mayo y 31 de octubre de 1990 y del 9 de febrero de 19931, que consideraron que ejerce autoridad civil el
funcionario que tiene poder de decidir y obligar a los ciudadanos en relación con las facultades que le ha conferido la ley en esa materia y que por el contrario, no se tiene autoridad civil cuando las funciones no confieren poder alguno que permita a quien las ejerce tomar previsiones o impartir órdenes cuyo cumplimiento sea ineludible por parte de los ciudadanos. También se remite a lo expresado por la Corporación en fallo del 22 de enero de 2008, proferido dentro del proceso de pérdida de investidura dirigido contra el mismo Representante a la Cámara en la presente demandado, en la cual se expresa que la Carta Política de 1991 sólo se refirió a las especies de autoridad política y civil y no a los conceptos de autoridad administrativa, jurisdiccional o militar y que en la sentencia del 28 de febrero de 2008, exp. 2007 - 000163 precisó que la autoridad civil tampoco es el género que comprende la autoridad administrativa. De la citada jurisprudencia colige que el Subgerente Financiero y de Mercadeo de IFINORTE no ejerce autoridad civil, señalando que las funciones que le fueron atribuidas por los artículos 17 a 20 y 22 y 23 del Acuerdo J.D. 005 del 27 de mayo de 1997, mediante el cual fue creado el Comité de Crédito, fueron sucesivamente 1 Anales del Consejo de Estado, tomos CXIX, página 1.396; CXXI, segunda parte, página 909 y CXXXI, segunda parte, página 1.091 subrogadas por los Acuerdos J.D. 011 del 23 de octubre de 1999 y J.D. 002 del 29 de abril de 2002.
Indica que, en esencia, es función del Comité de Crédito, del que hace parte el Subgerente Financiero y de Mercadeo de IFINORTE, decidir sobre la aprobación de empréstitos por valor de entre 300 y 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes y recomendar a la Junta Directiva modificaciones en materia crediticia y de captación de recursos y que, en relación con dicho órgano, es función individual del citado Subgerente elaborar las actas del Comité de Crédito, dar cumplimiento a sus decisiones y evaluar los proyectos para los que se solicita dicho préstamo, su conveniencia técnica, económica y social. Que el Comité de Crédito no ejerce autoridad civil cuando decide sobre aprobación de empréstitos, porque allí sólo expresa la posibilidad de celebrar un contrato de mutuo o préstamo pero no es la celebración de un contrato y que como lo señaló el Consejo de Estado en la citada sentencia del 22 de enero de 2008, IFINORTE cumple una “gestión industrial y comercial de orden crediticio y no una función puramente administrativa”, lo cual “constituye un elemento objetivo de particular significado a la hora de estudiar las funciones atribuidas al empleo que desempeñó el señor Leonel Rodríguez Pinzón”. Que tampoco se ejerce autoridad civil por el hecho de que el Comité de Crédito haga recomendaciones a la Junta Directiva ni porque elabore las actas del Comité y cumpla sus decisiones al evaluar los proyectos de financiación. Finalmente argumenta que las funciones atribuidas a los cuerpos colegiados son de éstos y no de cada uno de sus miembros, porque las facultades de éstos son
relativas y su fuerza no depende de la voluntad sino de la suma de las personas que lo componen. Cita sentencias del Consejo de Estado en las cuales se ha dicho que el poder de mando es distinto si está vinculado al poder jerárquico en donde se puede tener una función suprema de dirección, orientación y mando o si se hace parte de una administración colegiada en las cuales las funciones se atribuyen a una pluralidad de personas que no obran en forma aislada, por lo que la Corporación concluyó que las inhabilidades son personales, directas e intransferibles. En relación con la prueba del parentesco insiste en el hecho de que el Decreto 1260 de 1970 con la modificación introducida a su inciso tercero mediante el artículo 9 del decreto 2158 del mismo año, dispuso que “los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938”, o sea, a partir del 5 de junio de este año, “se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”, por lo que considera que toda otra prueba es inconducente, de conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. Para respaldar su argumento cita diferentes sentencias de la Corte Constitucional que han señalado que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938 se prueban con copia de la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos con base en los mismos al tenor del citado Decreto 1260 de
1970. Que teniendo en cuenta jurisprudencia de esta Corporación, debe concluirse que la solicitante no probó el parentesco, que según dice, existe entre los señores CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON y LEONEL RODRIGUEZ PINZON, del que se derivaría la inhabilidad que alega, pues no se allegó al proceso la correspondiente partida o folio de registro civil o el certificado expedido con base en el mismo, razón suficiente para desestimar las pretensiones.
2. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir la solicitud de pérdida de investidura de congresistas de conformidad con los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política, 1° de la Ley 144 de 1994 y 37 numeral 7 de la Ley 270 de
1996. Sobre este proceso de pérdida de investidura ha expresado la Sala Plena que dicha acción se consagró en la Constitución Política con el fin de rescatar el prestigio y la respetabilidad del Congreso y garantizar el ejercicio transparente, efectivo y probo de la actividad legislativa, por quienes representan la voluntad popular y que se trata de una acción constitucional autónoma que consagra un régimen estricto para los congresistas, dada la necesidad de salvaguardar la institución y hacer realidad los postulados de la Carta Política2. La Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de la Ley 144 de 1994, por la 2 Sentencia del 21 de abril de 2009, rad. 2008 00991, M.P. Dr Héctor Romero Díaz. cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas,
precisó que uno de los objetivos de dicha norma es “garantizar a los gobernados que las personas a quienes se ha distinguido con tan alta dignidad no abusaran de su poder, aprovechándolo para alcanzar sus fines personales, pues la actividad a ellos encomendada debe estar exclusivamente al servicio del bien público”3. Causal invocada y motivo de violación: La actora solicitó la pérdida de investidura de congresista del Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Norte de Santander, doctor CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON, elegido por el período constitucional 20062010. La causal invocada fue la violación del régimen de inhabilidades de que tratan los artículos 183 numeral 1° y 179 numeral 5 de la Constitución Política, porque considera que el demandado no podía ser elegido congresista en razón de que, desde el 16 de marzo de 2004 y para la época de la elección y hasta el 8 de septiembre de 2006, su hermano, LEONEL RODRIGUEZ PINZON, ejercía autoridad civil en el Departamento en mención.
Las normas señaladas disponen: “Artículo 179. No podrán ser congresistas:
….
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
…. Las inhabilidades previstas en los numerales 2°, 3°, 5° y 6° se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. ……
….” “Artículo 183. Los congresistas perderán si investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-497 del 3 de noviembre de 1994.
….”. Considera la actora que el demandado está incurso en causal de pérdida de investidura porque su hermano Leonel Rodríguez Pinzón en su calidad de miembro del Comité de Créditos de IFINORTE, órgano que aprobaba empréstitos y hacía recomendaciones a la Junta Directiva en materia crediticia y de captación de recursos, son funciones propias del ejercicio de autoridad civil, al igual que las funciones que individualmente éste cumplía frente a la citada dependencia, como son la elaboración de sus actas, el cumplimiento de sus decisiones y la evaluación de los proyectos, por lo que considera que su hermano, el aquí demandado, estaba inhabilitado para ser congresista, ya que incurrió en causal de pérdida de investidura.
Material probatorio: La calidad de congresista del demandado se encuentra debidamente acreditada con la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley 144 de 1994 (folio 11 del cuaderno principal).
El parentesco que existe entre el demandado y el señor Leonel Rodríguez Pinzón, Subgerente Financiero y de Mercadeo de IFINORTE se encuentra probado. Es de tener en cuenta que la parte demandante solicitó tener como prueba, trasladar las que obran al proceso 2007 - 00163 - 01 en donde se consideró demostrado el
parentesco entre Ciro Antonio Rodríguez Pinzón y Leonel Rodríguez Pinzón con prueba supletoria porque el registro civil del demandado fue destruido hace 17 años en una toma guerrillera al municipio de San Calixto – Norte de Santander. Dichas pruebas trasladadas válidamente atendiendo lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, son la siguientes: 1) tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía del congresista; 2) fotocopia de la partida eclesiástica de bautismo del congresista y 3) fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento del señor Leonel Rodríguez Pinzón (folios 7 a 11 del cuaderno 2), documentos de los cuales se dedujo el parentesco en segundo grado de consanguinidad de hermanos, que se les atribuye en la demanda. Dentro del proceso mencionado, la Sala llegó a la conclusión de que el parentesco entre los señores Ciro Antonio Rodríguez Pinzón y Leonel Rodríguez Pinzón está demostrado, al considerar: “3. La prueba del parentesco en la Jurisprudencia de la Corporación. Es bueno señalar ab initio, que es reiterada la jurisprudencia4 que establece la necesidad de probar la relación de parentesco constitutiva de las causales de inhabilidad, a través de las respectivas actas del registro civil de las personas, tal como lo señala el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, esto es, la perentoria aplicación de la tarifa legal, establecida en tal sentido.
4. La prueba aportada acerca del parentesco.
Para demostrar el nexo de consaguinidad entre el señor LEONEL
RODRIGUEZ PINZON y el congresista demandado se presentó al plenario la copia autenticada de la tarjeta decadactilar, diligenciada para efectos de expedición por primera vez de la cédula de ciudadanía del señor Ciro Antonio Rodríguez Pinzón ,mediante la cual es posible determinar que se identifica con la cedula 88’139.419 de San Calixto Norte de Santander, la misma que señaló a folio 144 del cuaderno N° 1 en el memorial para otorgar poder a su representante judicial dentro de este proceso; de forma análoga del documento registrado aparece que el señor Ciro Antonio Rodríguez Pinzón es hijo de Rodrigo Rodríguez y Laid Pinzón, nacido el 16
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