CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2009-00304-00(CA)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2009-00304-00(CA)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - De los Decretos 4844 y 4865 de 2008 / CONTROL AUTOMATICO DE LEGALIDAD - De los Decretos 4844 y 4865 de 2008 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL - Control inmediato de legalidad de decretos proferidos durante el declarado por las “pirámides” / PIRAMIDES - Control inmediato de legalidad de decretos proferidos para conjurar el estado de emergencia económica y social / CONTROL AUTOMATICO DE LEGALIDAD - De decretos proferidos durante el estado de emergencia declarado por las pirámides / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - De decretos proferidos durante el estado de emergencia declarado por las “pirámides”/ ACTOS ADMINISTRATIVOS - Pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento no impide juicio de legalidad / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - No impide juicio de legalidad de acto administrativo por efectos que pudo producir durante su vigencia / DECAIMIENTO - No impide juicio de legalidad de acto administrativo por efectos que pudo producir durante su vigencia El Decreto 4844 de 26 de diciembre de 2008, proferido por el Presidente de la República en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 del Estatuto del Presupuesto, liquidó las modificaciones al presupuesto general de la Nación para la vigencia 2008, implementadas por el Decreto Legislativo 4843 de 26 de diciembre de 2008, en orden a acomodarlo a las necesidades impuestas por los gastos en que se debía incurrir para atender la crisis que generó el estado de
Emergencia Económica y Social declarado a través del Decreto 4333 de 17 de noviembre de 2008, prorrogado mediante el Decreto 4704 de 15 de diciembre de
2008. Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta necesario precisar que la Corte Constitucional al hacer el estudio de constitucionalidad de los Decretos 4333 de 17 de noviembre de 2008, que declaró el Estado de Emergencia Económica y Social y 4704 de 17 de noviembre de 2008, por el cual se prorrogó por el término de treinta (30) días el Estado decretado, declaró exequible el primero e inexequible el segundo. (…) Ahora, declarada la inexequibilidad del Decreto 4704 de 2008, también se declaró la inexequibilidad, por consecuencia, del Decreto Legislativo 4843 de 26 de diciembre de 2008. La anterior circunstancia determinó que el fundamento jurídico del Decreto Reglamentario 4844 de 2008 “[P]or el cual el cual se liquida la modificación al Presupuesto General de la Nación, contenida en el Decreto 4843 de 2008”, desapareciera lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo produjo la pérdida de la fuerza ejecutoria por decaimiento. El decaimiento, a partir de la fecha mencionada, no es óbice para que el Consejo de Estado haga un juicio de legalidad del acto objeto de examen por cuanto nació a la vida jurídica y generó efectos jurídicos. (…) En síntesis, el decreto estudiado fue proferido con el propósito de instrumentalizar la reforma al
presupuesto, encaminada a aumentar la cobertura de los programas sociales dirigidos a solucionar la grave situación originada en la actividad de los recaudadores de dinero del público en operaciones no autorizadas, y en tal virtud sus fines estaban conformes con los establecidos en el multicitado artículo 67. (…) Así pues, el Decreto cuya revisión adelanta la Sala, mientras gozó de fuerza ejecutoria, se avino a las disposiciones legales y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. (…) El Decreto 4865 de 2008, fue expedido en ejercicio de las facultades reglamentarias otorgadas al ejecutivo por el numeral 11 de la artículo 189 de la Constitución Política, con el propósito de instrumentalizar el artículo 1º del Decreto Legislativo 4450 de 25 de noviembre de 2008, que adicionó el artículo 305 del Código Penal. La Corte Constitucional al hacer el estudio de constitucionalidad del Decreto 4450 de 25 de noviembre de 2008, por el cual se adicionó un inciso al artículo 305 del Código Penal – Ley 599 de 2000 – mediante sentencia C-266/09 lo declaró inexequible, según el comunicado de prensa 15. Entonces, en este caso también se presenta el decaimiento del acto objeto de revisión. Ahora, el Decreto 4865 de 30 de diciembre de 2008, reglamentario del artículo 1º del Decreto 4450 de 2008, con apoyo en una fórmula matemática, estableció una forma para precisar la utilidad excesiva que tipifica el delito de usura, pues a partir de su vigencia, y en tanto se adujera por razón de las
ventas con pacto de retroventa o de las ventas y/o préstamos de dinero amortizables en cuotas, ya no se configuraría cuando se cobrara, a título de intereses, o costo del dinero o en últimas, de utilidad, una suma igual o superior al 150% del interés bancario corriente en un período, sino cuando el resultado de la sumatoria de los intereses cobrados en los diferentes períodos al final del plazo correspondiera a uno superior al 150%. (…) En suma, en la medida en que a través del Decreto 4865 de 2008, el ejecutivo le introdujo un elemento adicional al tipo penal de la usura – la forma de calcular la utilidad indebida -, usurpó la órbita de competencia del legislativo, por lo que fuerza concluir que se excedió al ejercer la facultad reglamentaria y, el acto allí contenido, resulta contrario a la normatividad vigente, como se declarará.
NOTA DE RELATORIA: Se remite a las sentencias C-255 de 2009, que declaró inexequible el Decreto 4843 de 2008 y C-266 de 2009, que declaró inexequible el Decreto 4450 de 2008.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Comunicación, notificación y efectos / FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD - Comunicación, notificación y efectos / SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Comunicación, notificación y efectos de las de constitucionalidad / CORTE CONSTITUCIONAL - Comunicación, notificación y efectos de sus sentencias de constitucionalidad / CORTE CONSTITUCIONAL - Comunicados de prensa / COMUNICADOS DE PRENSA - Medio de divulgación de decisiones
judiciales. No suplen la notificación de decisiones judiciales / COMUNICADOS DE PRENSA - De la Corte Constitucional Los efectos jurídicos de las sentencias de constitucionalidad y su exigibilidad operan válidamente a partir del día siguiente a aquél en que se adoptó la correspondiente decisión, siempre y cuando se divulgue o comunique por los medios ordinarios reconocidos y no desde el momento en que se suscribe el texto, los salvamentos o aclaraciones, o se practica su notificación, dados sus efectos erga omnes, su carácter obligatorio, la primacía de la Constitución y la seguridad jurídica.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de los fallos de constitucionalidad de la Corte Constitucional y la utilidad de sus comunicados de prensa, se remite a la sentencia C-973 de 2004.
ACTO ADMINISTRATIVO - Elementos de validez (…) La Sala abordará ese examen considerando lo que la doctrina ha dado en llamar los elementos de la validez del acto administrativo, éstos corresponden: a) a la conformidad con las normas superiores, b) a la competencia, c) a la realidad de los motivos, d) a la adecuación de los fines y e) a la adecuación de las formas.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 4844 DE 2008 / DECRETO 4865 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-15-000-2009-00304-00(CA)
Actor: SECRETARIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Demandado: DECRETO 4844, 4865 DE 2008
La Sala procede a ejercer el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 respecto de los Decretos 4844 de 26 de diciembre de 2008 “[P]or el cual se liquida la modificación al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2008, contenida en el Decreto 4843 del 26 de diciembre de 2008” y 4865 de 29 de diciembre de 2008 “[P]or el cual se reglamenta el artículo 1º del Decreto 4450 de 2008”.
I. EL TEXTO DE LOS DECRETOS REVISADOS El contenido de los Decretos 4844 de 26 de diciembre de 2008 y 4865 de 30 de diciembre de 2008, es el que sigue: “DECRETO 4844 DE 2008 “(DICIEMBRE 26 DE 2008) “por el cual se liquida la modificación al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2008, contenida en el Decreto 4843 del 26 de diciembre de 2008. “ El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y “CONSIDERANDO: “Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto faculta al Gobierno para dictar el Decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación; “Que el citado artículo prevé que el decreto se acompañará con un
anexo que tendrá el detalle del gasto; “Que mediante Decreto 4843 del 26 de diciembre de 2008 se modificó el Presupuesto General de la Nación para la presente vigencia fiscal en doscientos veinte mil millones de pesos ($220.000.000.000) moneda legal, “DECRETA: “Artículo 1°. Modifícase la Ley 1169 de 2007, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008”, efectuando contracréditos y créditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones por la suma de doscientos veinte mil millones de pesos ($220.000.000.000) moneda legal, según el siguiente detalle:
CONTRA CREDITO
CTA. SUBC. CONCEPTO APORTE RECURSOS TOTAL
PROG SUBP NACIONAL PROPIOS
SECCION 1301
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
A. PRESUPUESTO DE220.000.000.000 220.000.000.000
FUNCIONAMIENTO
TOTAL CONTRA CREDITOS220.000.000.000 220.000.000.000
SECCION
TOTAL CONTRA CREDITO 220.000.000.000 220.000.000.000
Artículo 2. Con base en el recurso de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal 2008, según el siguiente detalle:
CREDITOS - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
CTA. SUBC. CONCEPTO APORTE RECURSOS TOTAL
PROG SUBP NACIONAL PROPIOS
SECCION 0210
AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION
INTERNACIONAL ACCION SOCIAL
B. PRESUPUESTO DE INVERSION 220.000.000.000 220.000.000.000 530 ATENCION, CONTROL 220.000.000.000 220.000.000.000
Y ORGANIZACION
INSTITUCIONAL PARA
APOYO A LA GESTION DEL ESTADO 1000 INTERSUBSECTORIAL 220.000.000.000 220.000.000.000
GOBIERNO
TOTAL CREDITOS SECCION 220.000.000.000 220.000.000.000
TOTAL CREDITOS 220.000.000.000 220.000.000.000 “Artículo 3°. El presente decreto se acompaña de un anexo que contiene el detalle del gasto. “Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. “Publíquese y cúmplase. “Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2008. “ALVARO URIBE VELEZ “La Viceministra de Hacienda y Crédito Público encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gloria Inés Cortés Arango.”.
DECRETO 4865 DE 2008
(diciembre 30) Diario Oficial No. 47.218 de 30 de diciembre de 2008 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Por el cual se reglamenta el artículo 1o del Decreto 4450 de 2008.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, DECRETA: ARTICULO 1o. Para efectos del artículo 1o Del Decreto 4450 de 2008, mediante el cual se adicionó el artículo 305 del Código Penal, por cobros periódicos se entienden aquellos que se efectúan con una regularidad fija o variable. La utilidad o ventaja en los cobros periódicos a que se refiere el inciso anterior corresponderá a la tasa de interés efectiva anual, que hace equivalente el valor del préstamo de dinero con la sumatoria del valor presente de las cobros que cubren el mismo. Para estos efectos, la utilidad o ventaja será la tasa de interés efectiva anual (i), que resulte de despejar la siguiente formula:
Equivalente a: Donde: P ==== Valor del préstamo en pesos.
R1 ==== Valor del primer cobro. Rk ==== Valor del k-ésimo cobro. t1 ==== Tiempo medido en años, transcurridos entre el momento del préstamo y el primer cobro. Por año se entenderá un período de 365 días. tk ==== Tiempo medido en años, transcurrido entre el momento del préstamo y el momento del cobro del k. Por año se entenderá un período de 365 días. i ==== Tasa de interés Efectiva Anual que representa la utilidad o ventaja. k ==== Indice de la sumatoria k es un número entero que toma valores entre 1 y n. n ==== Número de cobros. PARAGRAFO. La anterior fórmula se aplicará igualmente para calcular la utilidad o ventaja que se cobre o reciba por concepto de venta de
bienes o servicios a plazo. ARTICULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2008. ALVARO URIBE VELEZ La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GLORIA INES CORTES ARANGO.”.
II. ANTECEDENTES En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 4333 de 17 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto, para conjurar la grave situación generada por la captación indebida de dineros del público por las denominadas “pirámides”.
Posteriormente, y ante la evidencia de que las circunstancias que determinaron la declaratoria del estado de excepción antes citado no cesaban, el mismo Gobierno Nacional, expidió el Decreto 4704 de 15 de diciembre de 2008, a través del cual declaró nuevamente el Estado de Emergencia Económica y Social, por un término de treinta (30) días, contados a partir de su expedición. Atendiendo la emergencia declarada por Decreto Legislativo 4704 de 2008, a través del Decreto Legislativo 4843 del mismo año modificó la Ley 1169 de 2007 “[P]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de
apropiaciones para la vigencia fiscal de 1º de enero al 31 de diciembre de 2008”, en el sentido de crear un crédito contra el presupuesto - funcionamiento Ministerio de Hacienda y Crédito Público - por la suma de $220.000’000.000,oo., y el consecuente gasto - Inversión Atención Control y Organización Institucional para Apoyo a la Gestión del Estado -, por el mismo monto. Con fundamento en el anterior Decreto Legislativo, el Presidente de la República expidió el Decreto 4844 de 26 de diciembre de 2008 “[P]or el cual se liquida la modificación al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2008, contenida en el Decreto 4843 del 26 de diciembre de 2008” También, por razón del Estado de Emergencia Económica y Social, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y el Decreto 4333 de 2008, profirió el Decreto Legislativo 4450 de 25 de noviembre de 2008, a través del cual le introdujo un inciso al artículo 305 del Código Penal, contenido en la Ley 599 de 2000, que incorporó unas nuevas circunstancias como estructurantes del tipo penal de usura y defirió al Gobierno Nacional la facultad de establecer - vía reglamentaria – el alcance del mecanismo de “cobros periódicos” que tipificaría el delito de usura, y elevó las penas por esa conducta. Por razón de la facultad conferida, es decir, la de precisar el “[m]ecanismo de
Cobros Periódicos” que tipificaría el delito de usura, el Gobierno Nacional, con fundamento en las facultades del numeral 11 del artículo 189 Superior, profirió el Decreto 4865 de 30 de diciembre de 2008 “[P]or el cual se reglamenta el artículo 1º del Decreto 4450 de 2008”, que estableció una formula que considerando el valor de la compra o el préstamo, el plazo y el monto del interés prevé la manera de calcular la ganancia indebida que tipifica el tipo penal de la usura.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de junio 2 de 1994 “[P]or la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, corresponde al Consejo de Estado realizar el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El texto de los Decretos 4844 de 26 de diciembre y 4865 de 30 de diciembre de 2008 fue enviado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para los fines establecidos en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. Con base en lo anterior, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a ejercer el Control Inmediato de Legalidad de los Decretos antes aludidos que: a) Fueron dictados en desarrollo de unos Decretos Legislativos proferidos dentro del Estado de Emergencia Económica y Social. b) Son actos de carácter general. c) Son el resultado de función administrativa, ya que, el primero, liquida una
modificación al Presupuesto General de la Nación que se hizo necesaria con el propósito de disponer de los recursos necesarios para atender la emergencia económica y social decretada por el gobierno nacional y, el segundo, reglamenta las medidas de orden punitivo establecidas en el artículo 1º de un Decreto Legislativo dictado en estado de emergencia.
2. Examen de las disposiciones sometidas a control. 2.1 El Decreto 4844 de 26 de diciembre de 2008.
El Decreto 4844 de 26 de diciembre de 2008, proferido por el Presidente de la República en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 del Estatuto del Presupuesto, liquidó las modificaciones al presupuesto general de la Nación para la vigencia 20081, implementadas por el Decreto Legislativo 4843 de 26 de diciembre de 2008, en orden a acomodarlo a las necesidades impuestas por los gastos en que se debía incurrir para atender la crisis que generó el estado de Emergencia Económica y Social declarado a través del Decreto 4333 de 17 de noviembre de 2008, prorrogado mediante el Decreto 4704 de 15 de diciembre de 2008. Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta necesario precisar que la Corte Constitucional al hacer el estudio de constitucionalidad de los Decretos 4333 de 17 de noviembre de 2008, que declaró el Estado de Emergencia Económica y Social y 4704 de 17 de noviembre de 2008, por el cual se prorrogó por el término de treinta (30) días el Estado decretado, declaró exequible el primero e inexequible el segundo.
Según el comunicado de prensa No. 08 de 2009, el Decreto 4333 de 2008 fue adoptado con el lleno de los requisitos materiales – en cuanto consideró que las razones esgrimidas como fundamento existían y, además, que tenían el carácter de extraordinarias – y las formalidades establecidas en la Constitución Política y la Ley, pues fue suscrito por el Presidente junto con sus Ministros. Por su parte, según comunicado de prensa No. 17 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-254/09, declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo No. 4704 de 2008, al considerar que “[…] el nuevo decreto declaratorio de estado de emergencia social carece de la motivación que es exigida por el inciso 2º del artículo 215 de la Constitución Política, requisito imprescindible cuya falta, por ende, acarrea la inexequibilidad del decreto.” En relación con el tema de los efectos jurídicos de las sentencias de constitucionalidad y la posibilidad de tomar en consideración los comunicados de 1 No obstante que al inició del artículo 1º de su parte resolutiva se señala que a través de él se modifica la Ley 1169 de 2007 ”[P]or la cual se liquida el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 2008”, advierte la Sala que la redacción fue desafortunada en la medida que la modificación de la referida Ley operó en virtud del Decreto Legislativo 4843 de 2008, tal como aparece en el epígrafe y en la
parte considerativa del mismo. prensa, la Corte Constitucional en fallo C-973/04 hizo importantes precisiones. Allí, al analizar la preceptiva jurídica que gobierna la materia y los criterios jurisprudenciales que sobre el punto se han expuesto, dijo:“Reiteración de jurisprudencia. De la publicidad, comunicación y efectos de las sentencias de constitucionalidad.
7. Esta Corporación en diversas oportunidades ha establecido que cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, “a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria”2
8. En sustento de la anterior regla constitucional, esta Corporación ha dicho que la Constitución Política no regula expresamente los efectos de los fallos de constitucionalidad. Por el contrario, es el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justiciaquien en su lugarestablece como regla general la producción de efectos hacia el futuro, permitiendo la adopción de decisiones con efectos temporales retroactivos o diferidos, siempre y cuando resulten indispensables para defender la supremacía e integridad de los mandatos previstos en el Texto Superior3. La citada disposición establece que: “Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte
Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del articulo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Sin embargo, la citada disposición aparte de precisar el tipo de efectos que envuelve un pronunciamiento de constitucionalidad, no permite identificar desde cuándo los efectos hacia el futuro de un fallo de exequibilidad o inexequibilidad tienen consecuencias en el ordenamiento jurídico. A diferencia de lo que ocurre con las providencias que adoptan efectos diferidos o retroactivos, en las cuales existe plena certeza del momento en el cual éstas producen consecuencias jurídicas (…)
9. Para determinar la oportunidad desde la cual las sentencias de constitucionalidad con efectos hacia el futuro tienen consecuencias 2 Sentencia T-832 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En idéntico sentido, se pueden consultar: C-327 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), Auto 165 de 2003 (Eduardo Montealegre Lynett), entre otras. 3 Es pertinente señalar que existen algunos salvamentos de voto en torno a la competencia de la Corte Constitucional de diferir los efectos de sus sentencias. Véase, por ejemplo, el fallo C-737 de 2001, en donde la Corte declaró inexequible la Ley 619 de 2000 referente al reconocimiento, liquidación y uso de las regalías. jurídicas, la Corte ha recurrido al contenido normativo previsto en el artículo 56 de la Ley 270 de 1996. Esta disposición además de permitir que por el reglamento interno de cada Corporación Judicial
se establezca la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados y de señalar un término perentorio para la consignación de salvamentos o aclaraciones de voto; determina que las sentencias que se profieran tendrán como fecha la del momento del fallo, esto es, aquella en la cual se adopta por la respectiva Corporación la decisión judicial y no aquella otra en que se suscribe formalmente el texto con sus correcciones o adiciones y/o en la que se complementa con sus salvamentos o aclaraciones (…) La Corte ha manifestado que “las implicaciones de este mandato en la jurisdicción constitucional, y particularmente en sede de control constitucional, son claras, pues la fecha de una sentencia es aquella en que fue tomada, es decir, aquella en que la Corte ejerció la jurisdicción de que está investida y actuó en defensa de la constitución, bien manteniendo una norma legal en el ordenamiento jurídico, o bien excluyéndola de él”4.
10. Conforme a lo anterior, surgen dos alternativas viables para entender desde qué momento se producen los efectos jurídicos hacia el futuro de un fallo de constitucionalidad, a saber:
11. Según una primera tesis, a pesar de la fecha de adopción del fallo de constitucionalidad, la producción de sus consecuencias jurídicas tan sólo se producirá hasta el vencimiento del término de ejecutoria del fallo, es decir, tres días después de ocurrida la desfijación del edicto mediante el cual se notifica la sentencia.
Esta posición se fundamenta en el artículo 16 del Decreto 2067 de
1991 en armonía con lo previsto en los artículos 313 y 331 del Código de Procedimiento Civil. Las citadas normas determinan que: “Artículo 16. Decreto 2067 de 1991. La parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte. La Sentencia se notificará por edicto con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte, dentro de los seis días siguientes a la decisión. El Secretario enviará inmediatamente copia de la sentencia a la Presidencia de la República y al Congreso de la República. La Presidencia de la República promoverá un sistema de información que asegure el fácil acceso y consulta de las sentencias de la Corte Constitucional”. 4 Sentencia T-832 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”. “Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Las providencias quedarán ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueron procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los
interpuestos (...)”. A juicio de quienes defienden esta tesis, las sentencias de constitucionalidad no producen efectos jurídicos mientras no se encuentren debidamente notificadas y ejecutoriadas conforme a los requisitos previstos en la ley.
12. Una opinión contraria ha sido expuesta por la jurisprudencia constitucional, al considerar que los efectos o consecuencias jurídicas de sus fallos de constitucionalidad, se producen desde el día siguiente a aquél en que se tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad, siempre y cuando se divulgue o comunique dicha decisión por los medios ordinarios reconocidos para comunicar sus sentencias (Ley 270 de 1996, artículo 56).
Para sustentar esta posición, la Corte ha concluido que la primera parte del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual “La parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte”, fue derogado por los artículos 56 y 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así, según el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, la fecha en que se profiere una sentencia corresponde a aquella en que se ejerció el poder jurisdiccional, es decir, al momento en el cual se adoptó la decisión sujeta al pronunciamiento del juez constitucional, y no aquella otra en que se suscribe formalmente el texto o se adiciona con sus salvamentos y aclaraciones. Por otra parte, y en estrecha relación con lo expuesto, el artículo 64 de la citada Ley, permite
comunicar las sentencias aun cuando el fallo no se encuentre debidamente ejecutoriado a partir de su notificación por edicto. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: “Es necesario puntualizar que la facultad de informar el contenido y alcance de las providencias por parte de los funcionarios judiciales, no es asimilable al acto procesal de notificación a las partes. En el primer evento, que es realmente el contemplado en la norma, se trata de una declaración pública en la que se explican algunos detalles importantes de la sentencia proferida, bajo el supuesto obvio de que el administrador de justicia no se encuentra obligado a dar a conocer aquellos asuntos que son objeto de reserva legal. Por el contrario, el segundo caso, implica una relación procesal entre el juez y las partes, a través de la cual se brinda la oportunidad a éstas de conocer el contenido íntegro de la providencia y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos. Por otra parte, estima la Corte necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisión ejecutoriada”, contenida en ese mismo inciso segundo, pues con ello, en primer lugar, se vulneran la autonomía del juez y el derecho de los asociados de recibir información veraz y oportuna (Art. 20 C.P.) y, además, se convertiría en excepción el principio general contenido en la Carta de que las actuaciones de la administración de justicia serán públicas (Art. 228 C.P.). En efecto, resulta constitucionalmente posible el que, por ejemplo, el presidente de una Corporación informe a la opinión pública sobre una decisión que haya sido adoptada, así el texto definitivo de la Sentencia
correspondiente no se encuentre aún finiquitado, habida cuenta de las modificaciones, adiciones o supresiones que en el curso de los debates se le haya introducido a la ponencia original. Con ello
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