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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2009-00305-00(CA)-2009

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2009-00305-00(CA)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ESTADO DE EXCEPCION - Clases de disposiciones que expide el Gobierno Nacional para su declaración y durante su vigencia Al amparo de los estados de excepción -incluido el de la emergencia económica o social-, el Gobierno Nacional expide dos clases de normas: i’) El decreto que declara el estado de excepción -que es un solo decreto- , y ii’) todos aquellos decretos que lo desarrollan, adoptando las medidas que implementan las soluciones legales para conjurar las crisis -y que suelen ser varios-. Estos últimos son los llamados a suspender las leyes que les sean incompatibles -tal como lo disponen los arts. 212 y 213 CP.- o a derogarlos, como ocurre con la emergencia económica. Otros decretos son los reglamentos de los anteriores, es decir, los que desarrollan los decretos con fuerza de ley dictados para conjurar la crisis. ESTADO DE EXCEPCION - Características del control de legalidad sobre actos administrativos expedidos en desarrollo de decretos legislativos durante su vigencia / DECRETOS LEGISLATIVOS DE ESTADOS DE EXCEPCION - Características del control de legalidad sobre los actos administrativos que los desarrollan / CONTROL AUTOMATICO DE LEGALIDAD - Características del que se ejerce sobre actos administrativos que desarrollan decretos legislativos de estados de excepción En primer lugar, se trata de un proceso judicial, por lo tanto, la naturaleza del acto que lo resuelve es una sentencia, porque la competencia atribuida a la jurisdicción es la de decidir sobre la legalidad del mismo, lo cual corresponde hacer a través de aquella. En segundo lugar, el control es automático, o como lo dice el art. 20 de

la ley 137: “inmediato”, porque tan pronto se expide la norma el Gobierno debe remitirlo a esta jurisdicción para ejercer el examen de legalidad correspondiente. Ahora, esta clase de control tiene las siguientes características: i) No impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos. ii) No es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, ya que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad. En tal sentido, la condición para que pueda controlarse es que se haya expedido, no que esté produciendo efectos. iii) También es automático o inmediato porque no se requiere de una demanda de nulidad para que la jurisdicción asuma el control. Por el contrario, la jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien la expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal. No sobra decir que se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, como quiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, ya que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad. Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo. En otras

palabras, en este evento la jurisdicción conoce de manera oficiosa del asunto. Desde luego que esta característica implica, adicionalmente, una carga especial para la justicia, pues es ella quien, con su conocimiento técnico, debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis. En otras palabras, la carga de las razones o fundamentos de derecho con los cuales se analiza el acto son del resorte de la jurisdicción, como una especie de garantía máxima de la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones del Gobierno, en un estado tan extraordinario, como son los de excepción. En tercer lugar, el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el art. 215 CP., pese a que la norma no lo señala en forma expresa, pero necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción –toda vez que es oficiosoresulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma. DECRETOS REGLAMENTARIOS - Determinación de ministros o directores de departamentos administrativos que deben suscribirlo con el presidente / DECRETOS REGLAMENTARIOS - Finalidad de acompañamiento al presidente de ministros y directores de departamentos administrativos / DECRETOS REGLAMENTARIOS - Alcance de la responsabilidad de los ministros o directores de departamentos administrativos que lo suscriben con el presidente Para el caso concreto, la jurisprudencia y la doctrina han entendido que la expedición de los reglamentos de las leyes corresponde al Gobierno, es decir, al Presidente de la República junto con el o los Ministros respectivos, según la materia de que se trate. Pero determinar cuáles ministros o jefes de departamento

administrativo deben suscribir con el Presidente el reglamento no es fácil de definir, y menos en forma a priori, pues las materias de que se puede ocupar un reglamento son muy variadas, de modo que concretar quién conforma el Gobierno, en cada caso concreto, requiere una revisión de los asuntos tratados en el reglamento, así como de las competencias asignadas a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, para deducir de allí cuáles de ellos deben acompañar al Presidente de la República en la firma del decreto. De esta manera, un reglamento bien puede requerir la firma de uno o de varios ministros; y cuando son varios los que deben participar cada uno lo hará en la parte del decreto que le corresponde, según sus competencias. Ahora, el propósito del acompañamiento no tiene un sentido simplemente formal. En realidad determina, de un lado, la responsabilidad política derivada del contenido, cuyos principales controladores son el Congreso de la República y la opinión pública; pero, sobre todo, sirve para definir, elaborar y perfeccionar el contenido del reglamento, pues cada ministerio y departamento administrativo participa activamente –ese es el sentido final de su intervenciónen la elaboración de la norma, aportando la capacidad técnica, incluso la política y social que tienen, para concretar el contenido de la norma. De ahí la importancia de concretar, adecuadamente, cuáles ministros y jefes de departamento administrativo conforman el Gobierno, en cada caso. No obstante, existe una dificultad práctica, insoluble en términos lógicos, pero que jurídicamente requiere una solución. Se trata de que un mismo decreto reglamentario, por tener

diversas materias - unas del resorte de unos ministerios y otras de otrosrequiere la firma de todos ellos, para conformar el gobierno y expedir la norma. Pero si se advierte con delicadeza, al suscribir varios ministros o jefes de departamento administrativo el mismo decreto, algunos de ellos, que no son responsables de una parte de la materia, intervendrían en su expedición, por la sencilla razón de que suscriben el decreto. En este caso, la Sala considera, simplemente, que se debe entender que cada ministro o jefe de departamento administrativo interviene en la conformación del gobierno, en lo que a sus ministerios se refiere, según su competencia, es decir, que no se extiende su participación a todo el decreto, sino a la parte que le corresponde. Esta consideración tiene un efecto práctico importante, que a primera vista no se advierte con facilidad. PIRAMIDES - Procedimiento de intervención estatal como consecuencia de la declaratoria de estado de emergencia social. Toma de posesión / NEGOCIOS FINANCIEROS SIN AUTORIZACION ESTATAL - Procedimiento de intervención estatal como consecuencia de la declaratoria de estado de emergencia social. Toma de posesión / AGENTE LIDER - Figura creada para coordinar agentes interventores del Estado en pirámides / AGENTE LIDERNo puede ejercer representación legal de las personas intervenidas El decreto 4334 de 2008 regula la intervención del Estado, a través de la suspensión inmediata de los negocios financieros sin autorización estatal, por medio de la toma de posesión de los mismos –art. 2-, la cual tiene naturaleza jurisdiccional y las decisiones tienen efectos erga omnes –art. 3-. Ahora, los

sujetos intervenidos serán objeto, entre otras medidas, de las siguientes: toma de posesión, revocatoria de negocios jurídicos y devolución de los bienes a terceros, suspensión de actividades, disolución y liquidación de la persona jurídica, etc. –art. 7 decreto 4334 de 2008-. Además, si se adelanta la toma de posesión se debe nombrar un agente interventor –art. 9 num. 1-, quien asume facultades muy diversas, entre ellas: recibir los activos que posea cualquier persona, de propiedad de la intervenida –art. 9.11-, terminar los contratos innecesarios de la intervenida – art. 9.12-, recibir los pagos a favor de la intervenida –art. 9.13-. A continuación, el decreto 4334 regula el procedimiento que adelanta el agente interventor, luego de declarada la toma de posesión: en primer lugar, debe publicar un aviso en un diario –art. 10.a-, para convocar a las personas que se crean con derecho a reclamar la devolución de alguna suma de dinero –art. 10.b-; luego estas mismas personas presentarán al Agente Interventor solicitud de devolución, para lo cual éste deberá admitir o rechazar, de manera expresa, en una providencia, las que correspondan –art. 10, literales c y d-. Luego, el agente interventor hará el pago de las reclamaciones –art. 10.e-, para lo cual el decreto señala unos criterios que debe emplear el Agente –art. 10, parágrafo 1-. Finalmente, se decreta la terminación de la toma de posesión –art. 12-. (…) La norma que se analiza

(Decreto 837 de 2009) consta de dos artículos: el primero, crea la figura del “Agente Líder” para el proceso de intervención del Gobierno en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas que ejercen la actividad financiera sin la autorización estatal. Esta misma disposición le asigna funciones, en 9 numerales, de las cuales se puede decir, a título de síntesis, que se concretan en actividades de coordinación, enlace, orientación y seguimiento de las funciones de todos los Agentes Interventores nombrados para los distintos proceso de intervención del Estado en las actividades financieras que carecen de autorización para funcionar. (…) Considera la Sala que el decreto 837 de 2009 también excede las posibilidades que tiene de asignar funciones al Agente Líder, ya que le encomienda parte de lo que la ley directamente le estableció a aquél, o que se entiende que hace parte de sus obligaciones. En este sentido, la Sala destaca que la norma utiliza una expresión que induce a error -si se considera a primera vista-, como es la palabra “coordinar”, pues ella parece acomodarse muy bien a la función de un Agente Líder respecto de los Agentes Interventores. No obstante, lo que en realidad le corresponde hacer no es simplemente “coordinar” sino “imponer” sus determinaciones, pues a continuación señala el numeral analizado que dicho Agente coordina “… las estrategias de defensa que deben seguir los Agentes Interventores” –resalto fura de texto-, en otras palabras, se vuelven imperativas sus determinaciones en materia de defensa judicial, toda vez que los Agentes Interventores DEBEN seguir las estrategias trazadas por aquel. En otras

palabras, sus “orientaciones” vinculan y no admiten posición en contrario, pues se DEBEN seguir. En estos términos, la Sala declarará la nulidad del numeral segundo analizado, pues es inexplicable, e ilegal, que el agente líder coordine con las demás ramas del poder público las gestiones a que se refiere este numeral, pues no tiene manera de hacerlo, existiendo un representante legal de la persona intervenida. PIRAMIDES - Tipos de recursos de la toma de posesión: los captados ilegalmente y los que destina el Gobierno para adelantar el procedimiento Es necesario distinguir dos tipos de recursos que forman parte del proceso de intervención sobre las personas que captan recursos sin autorización para ello: i) Unos, los que provienen, directamente, de la actividad irregular que desarrollan las personas intervenidas, y ii) otros, los que destina el Gobierno para garantizar las tareas propias de la actividad de intervención sobre dichas personas. Los primeros corresponden a aquellos que dan lugar a la intervención estatal, de manera que el objeto del proceso regulado en el decreto 4334 de 2008 consiste, precisamente, en recuperarlos y devolverlos a sus dueños. La forma como se deben administrar estos recursos, para su posterior devolución, está muy claramente definida en el decreto citado, de allí que a ello se deben atener los Agentes Interventores. Ahora, los otros recursos son los que destina el Gobierno para adelantar la toma de posesión. Por su parte, el numeral 4 que se estudia establece que el Agente Líder debe proponer parámetros para ejecutar los recursos asignados a las intervenciones -que no son otros que los descritos en la norma citada-, así como

definir con la Superintendencia el modo de ejecutarlos eficazmente. En efecto, los recursos asignados no pueden ser los dineros captados ilegalmente del público, por parte de los intervenidos, pues ellos no están asignados a las intervenciones, sino que son los que se recuperan y custodian para ser entregados a los afectados con la actividad ilícita. Por esto, la Sala estima que los dos numerales que se estudian se ajustan adecuadamente al decreto con fuerza de ley que reglamenta, porque no contravienen ni de manera directa, ni por interpretación, el alcance de otras disposiciones. PROCESO DE NULIDAD - Modulación de las sentencias de validez / SENTENCIA DE PROCESO DE NULIDAD - Modulación de la declaratoria de legalidad del acto administrativo demandado / VALIDEZ CONDICIONADADel numeral sexto del artículo 1º del Decreto 837 de 2009 sobre funciones del agente líder de tomas de posesión de pirámides Frente a esta situación la Sala considera, apoyada en los principios del efecto útil de las normas y el de conservación del derecho, en virtud de los cuales se destaca y acentúa la idea de que en la producción normativa se invierte un esfuerzo administrativo, jurídico y político que vale la pena conservar, que se deben y pueden modular las sentencias de validez, cuando se encuentre algún sentido a la norma controlada que se ajuste al derecho vigente, de modo que, por esta vía, se logran dos propósitos: i) eliminar del ordenamiento jurídico las interpretaciones y aplicaciones que vulneran el derecho –exclusión total de la ilegalidad, para mantener aséptico el ordenamiento jurídico-, y ii) se conserva exclusivamente la

aplicación e interpretación ajustada a la constitución o la ley –inclusión plena de la legalidad, para mantener dinámico el ordenamiento jurídico-. Esta actitud también conserva al juez administrativo dentro de la esfera de legalidad que debe observar, en el ejercicio de sus funciones, pues lo que le ordena la Constitución y la ley es que controle la legalidad de los actos administrativos que examina, lo cual realiza con más perfección cuando modula las sentencias, toda vez que no siempre las situaciones que se presentan a sus ojos son blancas o negras, esto es, válidas o nulas –y menos en la compleja realidad jurídica que se vive-, y con esta técnica obtiene mayor provecho para ejercer el control de la administración pública moderna. En este orden de ideas, aplicado lo anterior al caso concreto, como el reglamento modifica parcialmente las funciones asignadas por la ley a los Agentes Interventores, entonces declarará la validez condicionada del numeral sexto, al hecho de que la vocería sólo puede ser de índole administrativa -no con connotaciones de representación legal-, con el propósito de hacer más eficiente y expedito el trabajo y manejo de la información a cargo de los Agentes Interventores.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 837 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C., diez y seis (16) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA)

Actor: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Demandado: DECRETO 837 DE 2009

La Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, mediante oficio, remitió copia debidamente autenticada del Decreto 837 de 2009, con el fin de que esta Corporación realice el correspondiente control de legalidad.

I. TEXTO DEL DECRETO MATERIA DE REVISION El contenido del decreto objeto de control es el siguiente1: DECRETO 837 DE 2009

(marzo 13) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Por el cual se reglamentan los Decretos 4334 y 4705 de 2008. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

DECRETA: ARTICULO 1o. La Superintendencia de Sociedades podrá designar un agente líder entre los agentes interventores, quien ejercerá las siguientes actividades, bajo las directrices del Superintendente de Sociedades:

1. Hacer seguimiento a las funciones de intervención, señalando las metas que deben cumplir los interventores; para tal efecto, solicitar la información que se requiera de ellos y consolidar los informes de gestión que deban presentarse ante el Superintendente de Sociedades y demás autoridades que lo requieran.

1 Publicado en el Diario Oficial No. 47.290 de 13 de marzo de 2009.

2. Coordinar con los organismos y autoridades de cualquier orden, de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos de control o ministerio público, las estrategias de defensa jurídica del Estado que deben

seguir los agentes interventores.

3. Coordinar y orientar la homogenización de los trámites y procedimientos que deben desarrollar los interventores en el cumplimiento de sus funciones.

4. Proponer los parámetros generales para la ejecución de los recursos asignados a las intervenciones y adelantar las gestiones que sean necesarias para definir, de manera conjunta con la Superintendencia de Sociedades, los mecanismos necesarios para su rápida y eficaz ejecución.

5. Recibir y rendir concepto sobre los presupuestos de gastos de los demás interventores. En cumplimiento del propósito descrito, la Superintendencia de Sociedades dará anticipos a los agentes interventores, requiriéndose para ello solamente la presentación del presupuesto de gastos y el concepto del agente líder. Dentro de los diez (10) días siguientes a cada mes calendario, cada agente interventor hará entrega de la dicha entidad la relación de gastos de ese periodo debidamente soportados.

6. Ser el vocero, cuando así lo solicite el Superintendente de Sociedades, de las actividades adelantadas por los agentes interventores y de los asuntos de que trata el presente artículo.

7. En desarrollo de las anteriores funciones el agente líder podrá coordinar la celebración de toda clase de contratos o convenios que deban suscribir los agentes interventores con personas naturales o jurídicas públicas o privadas.

8. Coordinar con las entidades correspondientes del nivel Nacional y con los representantes de las comunidades y regiones afectadas, la identificación de las necesidades derivadas de la crisis por la captación no autorizada, con el fin de determinar las soluciones a aplicar.

9. Las demás funciones que le sean asignadas por parte del

Superintendente de Sociedades. ARTICULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 13 de marzo de 2009.

ALVARO URIBE VELEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR.

El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

GABRIEL A. DUQUE MILDENBERG.

II. ANTECEDENTES.

Con motivo de la difícil situación financiera generada en el país por las popularmente denominadas “pirámides”, en virtud de las cuales una buena parte de la población colombiana, con especial énfasis en unas regiones, invertía sus recursos en este tipo de organizaciones, con la expectativa de obtener utilidades o rentabilidades sustancialmente superiores a las que el sistema financiero ofrece normalmente, el Gobierno Nacional, invocando el artículo 215 de la Constitución Política2, expidió el decreto legislativo No. 4333 de 2008, por medio del cual decretó el Estado de Emergencia Social en el territorio nacional, aduciendo: 2 “Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada

caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. “Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y especifica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al termino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. “El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. “El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. “El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

“El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. “El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. “El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. “Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.” “Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia; “Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 335 de la Constitución Política y las leyes colombianas vigentes, las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público son de interés público y están sujetas a la intervención del Estado.

Conforme a las normas legales las únicas entidades autorizadas para captar de manera masiva del público son las instituciones sometidas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Es así como desde 1982 se consideran penalmente responsables las personas que captan de manera masiva sin la debida autorización de la Superintendencia Financiera; “Que a pesar de lo anterior, han venido proliferando de manera desbordada en todo el país, distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados bajo sofisticados sistemas que han dificultado la intervención de las autoridades; “Que con base en las falsas expectativas generadas por los inexplicables beneficios ofrecidos, un número importante de ciudadanos ha entregado sumas de dinero a captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas, comprometiendo su patrimonio; “Que tales actividades llevan implícito un grave riesgo y amenaza para los recursos entregados por el público, toda vez que no están sujetas a ningún régimen prudencial y carecen de las garantías y seguridades que ofrece el sector financiero autorizado por el Estado; “Que con dichas modalidades de operaciones, se generan falsas expectativas en el público en general, toda vez que no existen negocios lícitos cuya viabilidad financiera pueda soportar de manera real y permanente estos beneficios o rendimientos, y en tal sentido los niveles de riesgo asumidos están por fuera de toda razonabilidad financiera; “Que la inclinación de muchos ciudadanos por obtener beneficios desorbitantes, los ha llevado a depositar sus recursos en estas empresas cuyas operaciones se hacen sin autorización, desconociendo las reiteradas

advertencias del Gobierno Nacional; “Que frente a la presencia de dichos captadores o recaudadores de dineros del público en distintas regiones del Territorio Nacional, mediante operaciones no autorizadas se han adoptado acciones y medidas por parte de distintas autoridades judiciales y administrativas; “Que no obstante lo anterior, se hace necesario adoptar procedimientos ágiles, mecanismos abreviados y demás medidas tendientes, entre otras, a restituir a la población afectada por las mencionadas actividades, especialmente a la de menores recursos, los activos que sean recuperados por las autoridades competentes; “Que estas actividades no autorizadas han dejando a muchos de los afectados en una precaria situación económica, comprometiendo así la subsistencia misma de sus familias, lo cual puede devenir en una crisis social; “Que con ocasión de lo expuesto en los considerandos anteriores, también puede perturbarse el orden público; “Que dada la especial coyuntura que configuran los hechos sobrevinientes descritos, que están amenazando con perturbar en forma grave el orden social, se hace necesario contrarrestar esta situación en forma inmediata; “Que se hace necesario ajustar las consecuencias punitivas de los comportamientos señalados en el presente decreto; “Que se hace necesario profundizar los mecanismos de acceso para las personas de bajos recursos al sistema financiero; “Que se hace necesario dotar a las autoridades locales de mecanismos expeditos con miras a evitar la pérdida de los recursos que puedan afectar el interés de la comunidad.” Este decreto, con fundamento en el parágrafo del art. 215 CP., fue controlado de manera automática por la Corte Constitucional3, quien lo declaró exequible, a

través de la sentencia C-135 de 2009. No obstante, para la fecha de expedición de esta providencia se desconoce el texto, pues la Corte Constitucional sólo ha expedido un comunicado, en el cual manifiesta que: “COMUNICADO No. 08 “La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 25 de febrero de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

“1. EXPEDIENTE RE-136. SENTENCIA C135/09

“Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. “1.1. Norma revisada: “Decreto 4333 de 2008, “Por el cual se declara el estado de emergencia social”. 3

Dispone a norma citada: “Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.” “1.2. Decisión. “Declarar EXEQUIBLE el Decreto 4333 de 2008, “Por el cual se declara el estado de emergencia social”. “1.3. Razones de la decisión. “La Corte encontró que el decreto declaratorio del estado de emergencia social cumplió los requisitos formales y materiales para su expedición.

Luego de recordar que el estado de emergencia reviste una especificidad respecto a las demás modalidades de los estados de excepción, procedió a examinar el cumplimiento de los requisitos materiales, que encontró

acreditados. En cuanto a los hechos invocados para justificar la declaratoria del estado de excepción halló que tenían el carácter de sobrevinientes y extraordinarios. No encontró errada, ni arbitraria, la apreciación de que la actividad de captación masiva y habitual de los recursos del público afectaba de manera grave e inminente el orden social del país, dada la gravedad de la perturbación del orden social motivada por las dimensiones que el fenómeno había alcanzado y, más concretamente, porque los recursos captados del público estaban en riesgo. También, constató la valoración que hizo el Ejecutivo sobre la urgencia e inmediatez de las medidas. “1.4. Salvó el voto el magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA, por considerar que el

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