CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2009-00494-00(REV)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2009-00494-00(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Finalidad y procedencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Eventos en los que se configura esta causal. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, cuyo objeto es romper el principio de la cosa juzgada. Por tal razón, para que prospere este recurso es necesario demostrar la existencia de irregularidad o vicio que tenga la aptitud suficiente para variar la decisión, pero debe corresponder a los supuestos fácticos taxativamente señalados en la ley como causal de revisión. La causal invocada por la recurrente es la prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a los términos de la ley, para que proceda el recurso extraordinario de revisión, la nulidad debe originarse en la sentencia, de manera que para configurar esta causal no son admisibles los errores de apreciación, en que a juicio del recurrente hubiera incurrido el fallador, pues ello equivaldría a convertir el recurso en un proceso contra el fondo de la sentencia para controvertir los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. (…) Conforme a la jurisprudencia, “la nulidad originada en la sentencia” se configura, entre otros, en los siguientes eventos: 1. Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 2. Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 3. Cuando se dicta
sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. 5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. 7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 8. Cuanto la providencia carece de motivación. Así, la irregularidad o vicio aducido por el recurrente extraordinario debe encuadrar en cualquiera de las hipótesis citadas, para entender configurada la causal 6 de revisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188
NOTA DE RELATORIA: En relación con la causal de “nulidad originada en la sentencia” ver Sentencia de 2 de marzo de 2010, Exp. 2001-00091-01(REV), M.P.
Mauricio Torres Cuervo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No procede una nueva valoración probatoria / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No procede por las mismas causales de la acción de tutela contra providencias judiciales La recurrente extraordinaria aduce que la sentencia de segunda instancia es nula porque el juez no valoró debidamente el material probatorio; porque los motivos
esgrimidos no son relevantes en el caso y porque se apartó del precedente jurisprudencial. (…) Es evidente que el recurrente pretende que se analicen, una vez más, los elementos de prueba que obran en el expediente, actividad que no es propia del recurso extraordinario de revisión, pues eso equivaldría a convertir el recurso en una nueva oportunidad para decidir el fondo del asunto, dado que implicaría controvertir nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. El recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, por lo que no es admisible reexaminar los elementos de prueba y menos corregir los posibles errores de valoración probatoria en que, a juicio del recurrente, pudo incurrir el juzgador, pues por tratarse de un recurso de naturaleza excepcional, quien lo interpone debe ceñirse a las causales que lo limitan, pues no debe olvidarse que con él se pretende nada menos que la quiebra del fenómeno de la cosa juzgada, que es precisamente el soporte en que se estructura la seguridad de la sentencia. (…) El recurso extraordinario de revisión no es otra instancia, ni una nueva oportunidad para dirimir el fondo del asunto, sino un mecanismo excepcional, en el cual no es admisible un nuevo análisis de los hechos y de los elementos de prueba, como lo pretende la recurrente, sino que debe limitarse a determinar si se configura la causal invocada. Se insiste, las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión están taxativamente señaladas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que no es posible confundirlas y menos ampliarlas con las
hipótesis que la jurisdicción constitucional ha determinado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ni con las propias del recurso de casación, pues son instituciones con objeto, naturaleza y regulación diferente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CINCO ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00494-00(REV) Actor: STELLA MARÍA GÓMEZ MONTAÑO De conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2º del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala 5 Especial de Decisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por STELLA MARÍA GÓMEZ MONTAÑO contra la sentencia del 7 de septiembre de 2006 de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de 15 de octubre de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, STELLA MARÍA GÓMEZ MONTAÑO demandó la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo respecto del derecho de petición
presentado el 5 de septiembre de 1997 para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de su vinculación a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL1, y de los recursos de reposición y apelación interpuestos. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara que existió una verdadera relación legal y reglamentaria; además, que se condenara a la demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que le adeudaba por concepto de vacaciones, primas legales y extralegales, consignaciones al fondo de cesantías, intereses sobre las cesantías, subsidio familiar, uniforme y calzado de labor, sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales contempladas en la Ley 244 de 1995, debidamente actualizadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y que se declarara que, para efectos de la acumulación de tiempo con fines pensionales, estuvo vinculada como empleada pública a la Caja Nacional de Previsión Social “entre el 31 de julio de 1995 y el 31 de marzo de 1997”. Formuló tales pretensiones con fundamento en los siguientes hechos: Desde julio de 1995 a marzo de 1997 estuvo vinculada laboralmente a CAJANAL EPS, sin interrupción, aunque formalmente en los contratos no hubiera continuidad. Desempeñó el cargo de Secretaria de la Dirección Seccional con funciones similares a las de los empleados de planta, las cuales desarrolló en las instalaciones, en la jornada y horario de trabajo impuestos por la entidad, con los elementos de trabajo suministrados y de forma permanente, personal, continua y
subordinada. El 5 de septiembre de 1997, mediante derecho de petición, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes. La entidad se negó a responder. Contra el acto presunto, el 13 de octubre de 1999, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La entidad se abstuvo de resolverlos. Así quedó configurado el silencio administrativo negativo el 13 de diciembre de 1999. Contestación “La Caja Nacional de Previsión Social no contestó la demanda”. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda formulada contra los actos fictos producto del silencio administrativo negativo, respecto del derecho de petición del 5 de septiembre de 1997 mediante el cual STELLA MARÍA GÓMEZ MONTAÑO solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de su vínculo con la entidad, y de los recursos de reposición y apelación interpuestos. Con apoyo en la sentencia IJ-39 del 18 de noviembre de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, en la que se “unificó su posición frente a la relación que surge 1 El Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación de la entidad mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, en el plazo de dos años, acto modificado por los Decretos 2040 y 4107 de 2011, 1229 y 2776 del 2012 y 877 de 2013, en los que dispuso la prórroga del plazo de la liquidación hasta el 11 de junio de 2013. El Decreto 2196/09, en el artículo 22, previó que “los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se
ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social”. de los contratos de prestación de servicios”, precisó que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta o cuando la labor requiera de conocimientos especializados. Agregó, la asignación de un horario, de un sitio e implementos que permitan el desarrollo de las funciones, el cumplimiento de unos reglamentos y el control por parte del Director Seccional, no constituyen, por sí solos, prueba de subordinación o dependencia, pues todo contrato conlleva unas obligaciones mutuas, cuyo cumplimiento necesario no responde a una subordinación de una parte a la otra. En el caso, encontró que la prueba testimonial demuestra que el contrato que rigió entre las partes es, realmente, un contrato de prestación de servicios que no genera relación laboral ni prestaciones sociales. Sentencia Recurrida en Revisión El ad quem confirmó el fallo de primera instancia. Destacó que, el tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Precisó que, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra
un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Pero si el interesado logra desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Resaltó que, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Advirtió que en el caso, está probado que la demandante fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios y cuáles las labores encomendadas, pero no se acredita la subordinación, pues si bien cumplía un horario, éste sólo es indicador de la coordinación existente entre contratante y contratista. El doctor Jaime Moreno García aclaró su voto en el sentido de señalar que para determinar la configuración de los requisitos de subordinación y dependencia debió tenerse en cuenta la naturaleza del empleo que desempeñaba la actora, pues su labor no es autónoma e independiente, sino que se contrae a desarrollar las actividades y mandamientos que le imponen, por tal razón, procedía un examen más laxo a los medios de prueba. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN STELLA MARÍA GÓMEZ MONTAÑO, por intermedio de apoderado, interpuso recurso
extraordinario de revisión. Invoca como causal, la prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. En su criterio, la sentencia es nula porque se incurrió en una “vía de hecho judicial, al haberse desconocido el material probatorio arrimado al proceso y por haberse motivado la sentencia en argumentos que nada tienen que ver con la realidad procesal”. La sentencia adolece del defecto fáctico y de falta de motivación, toda vez que las pruebas practicadas no fueron valoradas en debida forma y la motivación no es más que la transcripción de fallos anteriores que no tienen similitud con el presente y se desconoce el precedente jurisprudencial en el que, en situaciones idénticas, la decisión ha sido favorable a los demandantes. La Corte Constitucional2 ha señalado los criterios de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, cuando se incurre en vías de hecho, con los cuales se han sistematizado y racionalizado las causales de nulidad de la sentencia, dentro de las que están el defecto fáctico, la decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente. En el caso, la Sección Segunda repitió los mismos argumentos expuestos en la sentencia de 26 de enero de 2006 y olvidó que la realidad procesal es diferente, pues los supuestos de hecho y las pruebas son disímiles. El juzgador no tuvo en cuenta las pruebas practicadas y aportadas al proceso, se limitó a repetir un formato sin constatar la realidad probatoria, pues en el expediente obran las declaraciones rendidas ante el Tribunal de Antioquia que detallan la relación laboral y ponen en evidencia la continuidad de los contratos.
La certificación expedida por el Director de Cajanal, Seccional Antioquia, si bien muestra algunas interrupciones, éstas no son suficientes para desvirtuar la continuidad de la prestación del servicio y menos la relación laboral. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 30 de julio de 2009, el Despacho de conocimiento admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificarlo, personalmente, al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, para que conteste, si a bien tiene y pida pruebas dentro del término de 10 días; y al Ministerio Público. LA CONTESTACIÓN AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE–, en liquidación, contestó la demanda en los siguientes términos: La sentencia recurrida no está “incursa” en la causal invocada y el recurrente extraordinario mediante “un enmarañamiento de argumentos” y con “grandes esfuerzos” busca “ampliar las nulidades de la sentencia de procesales a de contenido como causal de revisión”; además, pretende: Convertir las causales de casación en causales de revisión. Convertir todas las causales de casación en nulidades. Convertir en vía de hecho la interpretación de la prueba. 2 Hace referencia a la sentencia T-1285/05. Convertir la aplicación de la ley en prevaricato. Convertir una fallida tutela en indicio de nulidad por vía de hecho. Convertir una supervisión en una subordinación. Convertir la discontinuidad en continuidad. Convertir el basarse en casos análogos en nulidad de la sentencia
por ‘estandarización’. Convertir lo similar, lo semejante en idéntico. Propuso las excepciones de “falta de requisito de procedibilidad” porque no intentó conciliar; “prescripción para interponer el recurso”; “inexistencia de nulidad originada en la sentencia”; “rechazo de la demanda por ausencia de causal de nulidad”; “falta de requisitos formales de la demanda” y “violación del derecho de defensa”, porque no aportó la sentencia acusada ni los antecedentes del caso. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó se niegue el recurso extraordinario de revisión, dado que la jurisprudencia ha señalado que son los vicios de procedimiento los que producen nulidad en la sentencia y no por la inconformidad del demandante con el juicio de valor del juzgador. Precisó que la recurrente no compartió la apreciación de las pruebas que realizó el juez de segunda instancia y pretende, mediante este recurso extraordinario, se examine esa valoración probatoria que, para la recurrente, genera una vía de hecho, pero conceptuó que éste es un aspecto que no puede ser objeto de análisis en este recurso. Agregó que las causales que se consideran vías de hecho en la acción de tutela no pueden ser objeto de estudio bajo la causal sexta prevista para el recurso extraordinario de revisión, porque se trata de dos instituciones jurídicas diferentes y la aplicación, propuesta por la recurrente, desconoce la naturaleza y finalidad que el propio legislador ha otorgado a cada una de tales instituciones. INCIDENTE DE NULIDAD La apoderada de CAJANAL EICE, en liquidación, solicitó la nulidad de lo actuado
por falta de notificación personal al Gerente Liquidador de la entidad del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión. Previo traslado, por auto de 10 de mayo de 2010, el Despacho negó tal solicitud al encontrar que la notificación de la providencia se efectuó de forma legal y cumplió su finalidad, toda vez que la demandada ejerció el derecho a la defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA STELLA MARÍA GÓMEZ MONTAÑO, por intermedio de apoderado, interpone Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 7 de septiembre de 2006 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral iniciado, por la actora, contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL3, entidad que para la fecha de esta providencia se encuentra liquidada y, en consecuencia, perdió la 3 El Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación de la entidad mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, modificado por los Decretos 2040 y 4107 de 2011, 1229 y 2776 del 2012 y 877 de 2013, en los que dispuso la prórroga del plazo de la liquidación hasta el 11 de junio de 2013. capacidad procesal, no obstante, la Sala proferirá la decisión teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196/09, cuyo dice: “Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad
de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección SocialUGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social”. La solicitante invoca como causal de revisión, la del numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo [modificado art. 57, L.446/98], porque a su juicio, el juez de segunda instancia no valoró debidamente el material probatorio (defecto fáctico); porque los motivos esgrimidos no son relevantes en el caso (decisión sin motivación) y porque se aparta de los precedentes jurisprudenciales (desconocimiento del precedente). Debe la Sala resolver si los motivos aducidos por la recurrente son suficientes para considerar configurada la causal sexta de revisión extraordinaria. El Código Contencioso Administrativo, en los artículos 185 a 193 modificados por el 57 de la Ley 446 de 1998, regula lo relativo al recurso extraordinario de revisión, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos. Recurso que deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que reúna los requisitos legales4, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Las causales que pueden proponerse son las enlistadas en el artículo 188 ib., las cuales constituyen errores o vicios que permiten revisar una decisión ejecutoriada.
El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, cuyo objeto es romper el principio de la cosa juzgada. Por tal razón, para que prospere este recurso es necesario demostrar la existencia de irregularidad o vicio que tenga la aptitud suficiente para variar la decisión, pero debe corresponder a los supuestos fácticos taxativamente señalados en la ley como causal de revisión. La causal invocada por la recurrente es la prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 188.- Causales de Revisión. Son causales de revisión:
1. (…)
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Conforme a los términos de la ley, para que proceda el recurso extraordinario de revisión, la nulidad debe originarse en la sentencia, de manera que para configurar esta causal no son admisibles los errores de apreciación, en que a juicio del recurrente hubiera incurrido el fallador, pues ello equivaldría a convertir el recurso 4 Contenido de la demanda presentada ante la jurisdicción administrativa (art. 137, C.C.A.) en un proceso contra el fondo de la sentencia para controvertir los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada.
Frente a esta causal, la Sala, en sentencia de 2 de marzo de 20105, precisó: Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de
alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada. No será posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso6. Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena7: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveido se
profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: Toda sentencia deberá ser motivadá. En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso”. 5 Expediente 11001-03-15-000-2001-00091-01(REV), C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 6 Sentencia del 20 de abril de 2004, expediente REV-00132. 7 Sentencia del 6 de julio de 1988, expediente REV00011. Citada en sentencia del 20 de abril de 1998, expediente REV00131. En época más reciente, la Sala Plena consideró que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Dijo en aquella oportunidad8: “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. Ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente, sino que expresó su inconformidad con los motivos de la sentencia. También es nulo el proceso de ejecución y aquél en que haya remate de bienes, cuando se libra ejecución después de la muerte del deudor si se omite el trámite prescrito en el artículo
1.434 del Código Civil y cuando faltan las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, según lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso.” Y, en otra oportunidad, luego de traer a colación el anterior aparte jurisprudencial, esta Sala anotó9: Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev-93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En aquella oportunidad y en lo pertinente la Sala se pronunció de la siguiente manera: 8 Sentencia del 11 de mayo de 1998, expediente REV-00093. 9 Sentencia del 18 de octubre de 2005, Exp. REV00239. (…) En punto a la primera hipótesis planteada, y aunque no es la propia para resolver el recurso propuesto, la Sala debe aclarar que la falta de jurisdicción o competencia tiene que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión. Además, entre los otros eventos, también está el caso de que la sentencia le haga mas gravosa la situación al particular demandante, porque sin existir contrademanda, las resultas de la sentencia le impongan cargas superiores a las que la administración, en la vía gubernativa, le determinó, o al ente estatal demandante en relación con el acto acusado, porque
también serían modalidades de pretermitir integramente la instancia. Igualmente, la hipótesis de que la pertinente decisión carezca de motivación, porque sin ella ni siquiera alcanza a configurarse como sentencia.” Conforme a la jurisprudencia citada, “la nulidad originada en la sentencia” se configura, entre otros, en los siguientes eventos:
1. Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme.
2. Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido.
3. Cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia.
4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta.
5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia.
6. Cuan
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