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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2009-00549-00(CA)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2009-00549-00(CA)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ESTADO DE EXCEPCION - Características del control inmediato o automático de legalidad sobre actos administrativos expedidos en desarrollo de decretos legislativos durante su vigencia / DECRETOS LEGISLATIVOS DE ESTADOS DE EXCEPCION - Características del control inmediato o automático de legalidad sobre los actos administrativos que los desarrollan / CONTROL AUTOMATICO DE LEGALIDAD - Características del que ejerce el Consejo de Estado sobre actos administrativos que desarrollan decretos legislativos de estados de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características del que ejerce el Consejo de Estado sobre actos administrativos que desarrollan decretos legislativos de estados de excepción / CONTROL INMEDIATO O AUTOMATICO DE LEGALIDADCompatibilidad con acción de nulidad / DECRETOS EN ESTADOS DE EXCEPCION - Los que desarrollan decretos legislativos y son objeto de control inmediato o automático de legalidad también pueden demandarse en ejercicio de la acción de nulidad Los rasgos en virtud de los cuales la jurisprudencia de esta Sala ha caracterizado el mencionado control inmediato son: (i) Su carácter jurisdiccional, habida cuenta de que el examen del acto respectivo se realiza a través de un proceso judicial, de suerte que la naturaleza jurídica de la decisión mediante la cual se resuelve el asunto es una sentencia y los efectos propios de este tipo de providencias serán los que se produzcan en virtud de la decisión que adopte la Jurisdicción acerca de la legalidad del acto controlado; (ii) Su integralidad, en la medida en que los actos enjuiciados “deben confrontarse con todo el ordenamiento jurídico”; (iii) Su

autonomía, consistente en que resulta “posible realizar su revisión antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan”; lo anterior sin perjuicio de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; (…) (iv) Su inmediatez o automaticidad, reflejada en el deber legal impuesto a las autoridades que expidan el correspondiente acto administrativo para efecto de que lo remitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición” ─artículo 20 de la Ley 137 de 1994─; (v) Su oficiosidad, consistente en que si la entidad autora del acto incumple con el precitado deber de envío del mismo a esta Jurisdicción, el juez competente queda facultado para asumir el conocimiento de las decisiones respectivas de forma oficiosa “o, incluso, como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona”; (vi) El tránsito a cosa juzgada relativa que, en línea de principio y según lo que defina el juez competente en cada caso concreto, deberá predicarse de la sentencia mediante la cual se resuelve el fondo del asunto; (…) (vii) Como corolario de lo anterior, la última de las características del control judicial inmediato de legalidad en comento la

constituye su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 128-1 y 132-1 del Código Contencioso Administrativo ─C.C.A.─, preceptos que consagran la acción de nulidad que puede instaurarse contra los actos administrativos, al tiempo que atribuyen la competencia pertinente para el conocimiento de los correspondientes procesos, respectivamente; en cuanto se refiere a la acción pública de nulidad, cabe señalar que la misma puede ejercerse, entonces, en contra de los actos administrativos que se adopten en desarrollo de aquellos decretos legislativos que, a su turno, se dicten al amparo de un estado de excepción.” NOTA DE RELATORIA: Sobre el propósito del control inmediato o automático de legalidad que ejerce el Consejo de Estado sobre los actos administrativos que expide el Gobierno Nacional con ocasión de un estado de excepción, Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, MP. Carlos Gaviria Díaz. Sobre los presupuestos de procedibilidad del control inmediato o automático de legalidad que ejerce el Consejo de Estado sobre los actos administrativos que expide el Gobierno Nacional con ocasión de un estado de excepción, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de noviembre de 1999, Rad. CA-037, MP. Carlos Orjuela Góngora. Sobre la confrontación de los actos administrativos que son objeto del control inmediato o automático de

legalidad con todo el ordenamiento jurídico y sobre la autonomía de ése control, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de mayo de 1999, Rad. CA-011, MP. Ricardo Hoyos Duque. Sobre la oficiosidad del control inmediato o automático de legalidad sobre los actos administrativos que expide el Gobierno Nacional con ocasión de un estado de excepción, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de febrero de 2000, Rad. CA-033. Sobre la inmediatez del control de legalidad sobre los actos administrativos que expide el Gobierno Nacional con ocasión de un estado de excepción, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00, MP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO - Posibilidad de precisar efectos de sus sentencias / COSA JUZGADA RELATIVA - Concepto. Efectos en control inmediato o automático de legalidad Por consiguiente, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, Tribunales entre los cuales el Constituyente de 1991 repartió la atribución de llevar a cabo el control de constitucionalidad abstracto de las disposiciones de rango infraconstitucional, tienen la facultad de precisar cuáles serán los efectos de sus pronunciamientos en tan delicada materia; así pues, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, cuentan con la potestad de limitar los efectos de sus

pronunciamientos a través de la figura de la cosa juzgada relativa, en aquellos eventos en los cuales medien razones que justifiquen que la sentencia proferida en un determinado proceso, sin desconocer que hace tránsito a cosa juzgada ─y, en tal virtud, los asuntos allí resueltos quedan fijados de manera definitiva─, no impide que puedan volverse a plantear exámenes de constitucionalidad y/o de legalidad respectivos de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos de los abordados por la Corporación respectiva en el fallo que previamente ha sido proferido. (…) Por otra parte, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que el efecto de cosa juzgada relativa puede derivarse del sólo contenido de la parte motiva del fallo ─en la medida en que ella se ocupe de examinar la juridicidad de la disposición enjuiciada sólo desde la perspectiva de algunos de los diversos problemas jurídicos respecto de los cuales eventualmente cabría plantear cuestionamientos─, aún cuando en la parte resolutiva del mismo no se haga expresa la precisión respecto de los alcances de la cosa juzgada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado de limitar los efectos de sus decisiones a través de la cosa juzgada relativa, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo

Mesa. DECRETOS REGLAMENTARIOS - Determinación de ministros o directores de departamentos administrativos que deben suscribirlo con el presidente La determinación respecto de cuáles ministros o Directores de departamento

administrativo deben suscribir conjuntamente el Presidente de la República el acto del cual se trate no siempre resulta una cuestión fácil de definir, habida consideración de que los asuntos de los cuales se puede ocupar un acto administrativo general pueden ser muy variados y complejos, de modo que concretar quién conforma el Gobierno, en cada supuesto específico, demanda llevar a cabo una revisión tanto de las materias abordadas en la decisión examinada, como de las competencias asignadas a los distintos ministerios y departamentos administrativos en sus normas de creación, modificación o reestructuración, con fin de inferir de allí cuáles deben ser los Ministros que acompañen al Presidente de la República en la firma del respectivo decreto. ADMINISTRACION PUBLICA - Competencias concurrentes del Congreso y el Gobierno Nacional para establecer su estructura / ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - Competencias concurrentes del Congreso y el Gobierno Nacional para establecerla En cuanto tiene que ver con (i) las normas constitucionales y legales que regulan la atribución de competencias para definir la estructura de las entidades de la Administración Pública en el orden nacional, cabe señalar que la Constitución Política de 1991 estableció un sistema de competencias concurrentes y complementarias entre el Legislativo y el Ejecutivo de cara tanto a la determinación de la estructura de la Administración en el referido nivel, como con miras a la determinación de la organización y funcionamiento interno de cada entidad pública en particular, sistema en virtud del cual los parámetros generales para la adopción de tales decisiones, así como la estructura orgánica y de funciones generales de la Administración deben ser materia de regulación por parte del Legislador, mientras que el desarrollo específico de los mencionados

extremos constituye asunto de competencia del Ejecutivo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la concurrencia de competencias entre el Legislador y el gobierno Nacional para determinar la estructura de la administración pública del orden nacional, Corte Constitucional, sentencia C-177 de 2007, MP. Humberto Sierra Porto, sentencia C-702 de 1999, MP. Fabio Morón

Díaz y sentencia C-044 de 2006, MP. Humberto Sierra Porto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 15 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 16 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 54 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 59 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 61

DECRETO 1761 DE 2009 - Superó control inmediato o automático de legalidad / CONTROL INMEDIATO O AUTOMATICO DE LEGALIDAD - Del Decreto 1761 de 2009 que creó fondo cuenta en Supersociedades para financiar intervención en “pirámides” / PIRAMIDES - Control inmediato o automático de legalidad sobre Decreto 1761 de 2009 que creó fondo cuenta en Supersociedades para financiar intervención en ellas El análisis de fondo habrá de contraerse a lo normado en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1761 de 2009, el cual, como se sabe ya, dispone el establecimiento en la Superintendencia de Sociedades, del fondo cuenta al cual se refiere el parágrafo tercero del artículo 10 del Decreto Legislativo 4334 de 2008,

norma ésta que dispone la constitución de dicho fondo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de conformidad con las instrucciones de la mencionada Superintendencia, para sufragar los costos derivados del pago de los honorarios del Agente Interventor y de los gastos propios de la intervención sobre los negocios, operaciones y patrimonios de las personas que desarrollan o participan en la actividad financiera, sin contar para ello con la pertinente autorización estatal. (…) Todos los elementos tanto normativos como jurisprudenciales traídos a colación evidencian que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1761 de 2009, ejerció facultades de las cuales constitucional y legalmente se encuentra investido, para introducir modificaciones en la estructura interna de las entidades públicas del orden nacional, en este caso, de la Superintendencia de Sociedades, mutaciones que, en el presente caso, sin lugar a la menor hesitación se encuentran directamente conectadas con los fines que a las actuaciones a cargo de la mencionada Superintendencia señalan sus normas orgánicas y estructurales, así como, especialmente, el Decreto Legislativo 4334 de 2008, mediante el cual se le atribuyen, al amparo del estado de emergencia económica, concretas y trascendentales funciones incardinadas dentro del paquete de medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con el propósito de hacer frente a las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Adicionalmente, al adoptar la decisión consistente en modificar la estructura de la Superintendencia de Sociedades mediante el establecimiento de un fondo cuenta, de lo cual se ocupa el examinado inciso primero del artículo 1 del

Decreto 1761 de 2009, intervinieron los Ministros que ejercen las tareas de coordinación del correspondiente sector administrativo y, por tanto, de articulación de las políticas y actividades de la referida Superintendencia con las políticas y programas del Gobierno Nacional, entre los cuales, sin duda, de capital importancia resultan las medidas encaminadas a enfrentar la situación que derivó en la declaratoria del estado de emergencia económica de la cual se ocupó el Decreto 4333 de 2008. Por otra parte, en lo atinente a la observancia, por parte del Decreto 1761 de 2009, de (ii) las disposiciones de la Ley 137 de 1994 que señalan los parámetros y los límites a los cuales deben ceñirse las decisiones adoptadas al amparo de los estados de excepción, en criterio de la Sala no se advierte que el acto administrativo examinado comprometa la vigencia del Estado de Derecho o el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los ciudadanos; lo decidido en el mencionado Decreto guarda relación con las finalidades perseguidas por el decreto legislativo que desarrolla ─Decreto Legislativo 4334 de 2008─ y aparece como una medida necesaria y proporcional para alcanzar los referidos propósitos; además, con tal determinación no se ha introducido discriminación alguna y tampoco se ha trasgredido una sola de las prohibiciones mencionadas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994.”

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1761 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA)

Actor: GOBIERNO NACIONAL

Demandado: DECRETO 1761 DE 2009

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en virtud de lo normado en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, a efectuar el control inmediato de legalidad respecto del Decreto No. 1761 de mayo 18 de 2009, expedido por el Gobierno Nacional.

I. TRAMITE ANTE ESTA CORPORACION

1. La Presidencia de la República, mediante oficio fechado en mayo 20 de 2009, remitió copia simple del Decreto No. 1761 de mayo 18 de 2009, con el fin de que esta Corporación adelante el correspondiente control inmediato de legalidad, según los dictados del artículo 20 de la Ley 137 de 1994.

2. Una vez remitido el asunto al Consejo de Estado, el señor Presidente de la Corporación, mediante oficio de mayo 21 de 2009, lo remitió a la Secretaría General con el fin de que se realice el respectivo reparto.

3. El día 28 de mayo del presente año, el expediente fue remitido al Magistrado Sustanciador quien, mediante auto proferido el 4 de junio de 2009, resolvió: “Primero: Avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto 1761, expedido el 18 de mayo de 2009 por el

Gobierno Nacional.

Segundo: Notificar personalmente la presente decisión a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Nación –

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Tercero: Notificar personalmente al Ministerio Público.

Cuarto: Por Secretaría General, Fijar en lista el expediente por el término de cinco (5) días (artículo 37 Decreto 2067 de 1991), período durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o controvertir la legalidad del Decreto 1761 de 2009.

Quinto: Una vez vencido el término de que trata el numeral anterior, córrase traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que, si a bien lo tiene, emita el respectivo concepto en relación con la legalidad, o no, del Decreto que será objeto de control inmediato de legalidad.

Sexto: Por Secretaría General y de manera inmediata, solicítese con carácter urgente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el envío, en copia íntegra y auténtica, de todos los antecedentes administrativos del Decreto 1761 de mayo 18 de 2009 “por el cual se reglamenta el Parágrafo 3 del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008”, para cuyo efecto tales entidades contarán con el plazo máximo de 5 días contados a partir del recibo de la correspondiente solicitud.

Séptimo: Por Secretaría General, solicítese al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el envío, en copia auténtica, del Decreto 1761 de mayo 18 de 2009, habida consideración

de que la copia allegada al expediente por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República fue aportada en copia simple (folio 3)”. Las anteriores actuaciones se dispusieron con el fin de garantizar la participación ciudadana dentro del asunto citado en la referencia, para lo cual se expuso: “La Sala Plena Contenciosa de la Corporación ha considerado, en forma mayoritaria, que la revisión de legalidad de los Decretos expedidos durante los Estados de Excepción debe efectuarse de plano, esto es sin que medie trámite o ritualidad alguna1; sin embargo, este Despacho estima, sin que con ello se incurra en irregularidad o causal alguna de nulidad, que dentro del asunto sub examine debe garantizarse la oportunidad de participación a la ciudadanía y de intervención al Ministerio Público, entre otras, por las razones que se exponen a continuación: 1.- De conformidad con los dictados que la Constitución Política recoge en su preámbulo y en su artículo 1°, es claro que el espíritu que inspiró y orientó la institución misma de nuestro Estado Social de Derecho encuentra en la participación ciudadana uno de sus pilares fundamentales, al punto que la misma Carta lo consagra expresamente como un Derecho Fundamental (artículo 40), razón por la cual se justifica, de manera evidente, la oportunidad procesal que las leyes vigentes establecen a favor de la ciudadanía en el trámite de las acciones públicas en las cuales se debate la constitucionalidad de las leyes o la validez de los actos administrativos; de ahí que antes que resultar incompatible se presenta como necesario que dicho aspecto básico pueda y deba garantizarse, de manera efectiva, en los eventos

en los cuales se proceda, de manera inmediata y sin que exista demanda judicial que lo determine, al examen de legalidad consagrado en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. 2.- Incluso cuando la propia Constitución Política dispone en el numeral 7 de su artículo 241 que la Corte Constitucional deba 1 Así ha procedido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, a través de diferentes providencias, de las cuales se citan las siguientes: sentencia de 17 de septiembre de 1996, exp. CA 001; Consejero Ponente: Mario Alario Méndez; sentencia de junio 21 de 1999, exp. CA 026, Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa; sentencia de 11 de septiembre de 2000, exp. CA 051, Consejero Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola; sentencia de 7 de octubre de 2003, exp. CA 0472, Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro, entre muchas otras. emprender, de manera inmediata y automática, el examen de constitucionalidad de las disposiciones legislativas que se profieren en desarrollo o con ocasión de los estados de excepción –guerra exterior (artículo 212), conmoción interior (artículo 213) y emergencia económica, social y ecológica (artículo 215)–, cuestión que coincide perfectamente con el examen inmediato de legalidad que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le atribuye en su artículo 20 la Ley 137 de 1994 Estatutaria de los Estados de Excepción, respecto de “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos

legislativos durante los estados de excepción”, incluso en esos eventos –se reitera–, la misma Carta Política consagra la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control (artículo 242-1) al tiempo que ordena en forma obligatoria la intervención del Ministerio Público (artículos 242-2 y 278-5), solo que en esos casos específicos, para armonizar el principio de participación con los criterios de la inmediatez y la oportunidad, determina que los términos correspondientes deben reducirse a una tercera parte en relación con los plazos ordinarios (artículos 242-5). 3.- Los asuntos que se someten a control de legalidad por parte del Consejo de Estado se definen mediante la expedición de una sentencia judicial, razón por la cual dicha decisión participará de todos los efectos previstos en la ley para esa clase de providencias, lo cual refuerza la importancia y la necesidad de que en el proceso encaminado a la producción de un fallo judicial no se adopte de plano la decisión de fondo sino que se respeten los principios que informan el debido proceso y se garantice el acceso a la actuación a los interesados y eventuales afectados, que en estos casos están integrados por la ciudadanía en general, en concordancia con lo previsto frente a las distintas acciones públicas de nulidad que de ordinario cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4.- Dado que el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –el cual le atribuye a esta Corporación la competencia para pronunciarse respecto del presente asunto– guardó silencio en relación con el trámite a seguir

ante los casos de esta naturaleza, el Despacho estima procedente dar aplicación, por vía de analogía, a lo normado en el Decreto 2067 de 1991, especialmente en lo que corresponde a sus artículos 37 y 38, con el fin de garantizar en esta actuación el acceso a la participación ciudadana y la intervención del Ministerio Público, según lo expuesto anteriormente”.

4. En cumplimiento a lo dispuesto en el transcrito auto de 4 de junio de 2009, la Secretaría General del Consejo de Estado procedió a notificar a la Nación, por conducto de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Comercio, Industria y Turismo y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, diligencia que se efectuó el día 17 de mayo de 2009 (fls. 11-13) Dentro del término de fijación en lista, el cual transcurrió durante los días 20 al 30 de junio del presente año, intervinieron las siguientes personas: a) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Argumentó que la normatividad que se somete al control inmediato de legalidad tuvo como finalidad la reglamentación del parágrafo 3° del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, a través del cual se adoptaron medidas urgentes con fuerza de ley, para intervenir de manera inmediata en las operaciones y en el patrimonio de las personas involucradas en las captaciones no autorizadas de dinero del público, con el propósito de evitar que esa clase de conductas se generalizara. Uno de los aspectos que fue previsto en el Decreto 4334, fue la manera en la cual se procedería al pago de los honorarios de los agentes interventores y los

gastos propios de la intervención, aspecto sobre el cual se dispuso que serían cancelados con cargo al patrimonio de la intervenida o, en su defecto, que serían pagados por el Fondo Cuenta que para el efecto fuere constituido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las instrucciones en tal dirección impartidas por la Superintendencia de Sociedades. En este sentido, el interviniente advirtió acerca de la necesidad de la creación del aludido Fondo, habida cuenta de que, ateniendo a lo normado en el aludido Decreto 4334 de 2008, los recursos obtenidos por parte de los sujetos intervenidos en desarrollo de las actividades de captación no autorizada, no forman parte del patrimonio del intervenido toda vez que, a través del procedimiento de toma de posesión de tales empresas, las referidas sumas de dinero deben ser objeto de devolución a las personas afectadas. Así pues, comoquiera que los dineros obtenidos habrían de ser reintegrados a los afectados, resultaba necesario que los honorarios y los gastos originados en los procesos de toma de posesión fuesen pagados con sumas diferentes de aquellas que pertenecieran al patrimonio de las personas intervenidas, cuya destinación ya estaba definida teniendo en cuenta, además, que el pago de los gastos y de los honorarios en comento sólo podía ser realizado con cargo a los saldos resultantes ─en caso de existir─ de los activos recaudados, una vez efectuadas las devoluciones respectivas. En ese orden de ideas, concluyó el apoderado del Ministerio interviniente que el Decreto objeto del estudio de legalidad se expidió con fundamento en la

facultad reglamentaria que por expreso mandato constitucional se le asignó al Gobierno Nacional, la cual debe ceñirse a las limitaciones previstas en la Carta y a la exigencia consistente en que la materia objeto de reglamentación fuese de aquellas propias de la prestación del servicio público de Administración de Justicia; finalizó señalando que el Ejecutivo, al proferir las normas objeto de debate, no invadió la competencia que le corresponde al Legislativo, en la medida en que acudió a las facultades que le atribuyen tanto la Constitución Política, como la Ley 137 de 1994 y el Decreto 4334 de 2008 (fls. 22-26). b) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio en referencia comenzó su intervención aclarando que la potestad reglamentaria con fundamento en la cual se expidió el acto general cuya conformidad a Derecho se analiza en el presente asunto, puede ser ejercida no sólo con el fin de reglamentar las leyes, sino también con el de desarrollar los decretos legislativos, como lo ha manifestado la Corte Constitucional; advirtió que el Decreto 1761 examinado se ajusta al ordenamiento jurídico, toda vez que no incluye normas penales, disciplinarias o sancionatorias; tampoco contempla disposiciones reservadas a la Constitución Política o a la ley, ni está dirigido a limitar los derechos fundamentales, puesto que su finalidad es la de reglamentar un aspecto necesario para la ejecución del antes citado Decreto 4334, como lo es el consistente en instrumentalizar la medida tendiente a constituir, como mecanismo alternativo de financiación, un fondo operado por la Superintendencia

de Sociedades con los recursos que le fueren transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por esta vía, vale decir, con la adopción de un mecanismo alterno de financiación ─según explicó la entidad interviniente─, se busca proteger a los ciudadanos defraudados por los captadores ilegales puesto que, de no procederse así, resultaría necesario afectar el patrimonio de las intervenidas con el fin de pagar los honorarios y demás gastos originados en el procedimiento de liquidación, cuando resulta incuestionable que tales recursos deben ser destinados prioritariamente a la devolución de los dineros indebidamente captados del público; de igual forma, puntualizó el Ministerio que en la reglamentación del Fondo se incluyeron elementos orientados a evitar la adopción de decisiones caprichosas o inconsultas por parte de sus responsables, al disponerse que dicho Fondo se sujetaría a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en las demás normas pertinentes ─inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1761 de 2009─, con lo cual se propende por el manejo transparente y vigilado de los recursos destinados al funcionamiento del multicitado Fondo. El apoderado del Ministerio de Hacienda concluyó su argumentación indicando que el Decreto 1761 de 2009 cumplió con los requisitos de forma para su expedición (fls. 46-49). c) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Reiteró los argumentos expuestos por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo; agregó que con la creación del Fondo

no se contraría derecho alguno, puesto que no sólo atiende a la necesidad de proteger los dineros del público de la amenaza constituida por una actividad que potencialmente tenía la capacidad de afectar diversos bienes jurídicos y de alterar el orden público, sino que pretende garantizar el pago de unas obligaciones radicadas en cabeza del Estado como lo son el pago de los honorarios de los interventores y de los gastos de la intervención; en consecuencia, agregó, la constitución del Fondo se incardina dentro del procedimiento de toma de posesión como medida orientada a hacer frente a los acontecimientos a los cuales dio lugar la actividad ilegal de captación de dineros del público y que determinaron la declaratoria del estado de emergencia social (fls. 54-61). d) La Superintendencia de Sociedades. Tras efectuar un recuento de los antecedentes que llevaron a la expedición del Decreto 1761 de 2009, señaló que el Consejo de Estado es el órgano competente para conocer del control inmediato de legalidad, toda vez que se trata de un acto general que define los aspectos de orden presupuestal necesarios para la implementación del Fondo destinado al pago de los honorarios de los agentes interventores y de los gastos propios del proceso de intervención. Ad

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