CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2009-00602-00(REV)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2009-00602-00(REV)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales taxativas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad de cada una de las causales El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador. (…) El artículo 188 del Código Contencioso Administrativo enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás, dan cuenta de la naturaleza
eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.(…) Las causales de los numerales 1.º, 2.º (parcial), 5.º, y 7.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia. Las causales de los numerales 2.º (parcial), 3.º, y 4.º, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica. (…) La causal del numeral 6.º, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8.º protege tanto el debido
proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión. Los requisitos de recurso están previstos en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, que prevé que debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos del artículo 137 del mismo código, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. Además, el recurrente debe allegar las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 01 D 1984 – ARTÍCULO 188 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal segunda. Documentos recobrados después de dictada la sentencia / CAUSAL SEGUNDA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Elementos configurativos La Sala advierte que para la configuración de la causal relacionada con la prueba recobrada se deben acreditar los siguientes supuestos: Que la prueba documental sea recobrada después de dictada la sentencia objeto de revisión. Esta Corporación ha señalado que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo que existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque solo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello, es decir, que antes de proferirse la sentencia se encontraban extraviados, perdidos o refundidos. Por este motivo, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a ésa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede
aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria. Que la prueba no se aportó por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, debidamente acreditadas. Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso deben ser las expresamente establecidas por el legislador (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y, además, deben acreditarse en el recurso interpuesto. (…) En el caso sub examine, el recurrente no probó que los documentos no hubieran sido aportados por circunstancias ajenas a su voluntad, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte demandada, limitándose a señalar en su escrito que […] no fue posible aportarlos por la dificultad de conseguirlos […], lo cual los hace no idóneos para estimar la pretensión revisoría. En efecto, la Sala considera que el trabajo realizado como prerrequisito para obtener el título de especialista en finanzas públicas de la Escuela Superior de Administración Pública no se encontraba en poder de la parte demandada y, a aparte de su dicho, el recurrente no probó que los documentos aportados no fueron allegados en las etapas probatorias ordinarias por el actuar intencional del Departamento del Huila, ni por un imprevisto imposible de resistir. Que las pruebas deben ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. Finalmente, la Sala considera que los documentos no son decisivos para infirmar la sentencia y tomar una decisión diferente, en la medida que no son pertinentes ni eficaces para probar la desviación de poder, ni el desmejoramiento del servicio alegados. En
efecto, dichos documentos no llevan a la convicción de la forma ni de las condiciones en que el recurrente prestaba el servicio en el cargo del cual fue declarado insubsistente. Nótese que no probó que la elaboración del trabajo aportado fuera en ejercicio de sus funciones y, a pesar que en los escritos se exalta su labor, esta situación, tal como lo ha señalado esta Corporación, no genera fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador; mucho menos constituyen plena prueba de la desviación de poder, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el buen cumplimiento del deber por parte del funcionario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE1984 – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00602-00(REV)
Actor: CARLOS HERNANDO CORTÉS LONDOÑO Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA La Sala Especial de Decisión núm. 15 de lo Contencioso Administrativo resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2006 proferida por la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado en segunda instancia, que confirmó la sentencia de 25 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) recurso extraordinario de revisión; iii) consideraciones y iv) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El demandante, por conducto de apoderado especial, presentó ante el Tribunal Administrativo del Huila demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Departamento del Huila, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto núm. 106 de 31 de enero de 1995 expedido por el Gobernador del Departamento del Huila, por el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor administrativo del despacho de la Secretaría
de Hacienda Departamental.
2. A título de restablecimiento solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarlo en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría, así como reconocerle y pagarle todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales.
Presupuestos fácticos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
3. Indicó que, fue nombrado en el cargo de asesor administrativo del despacho de
la Secretaría de Hacienda del Departamento del Huila, mediante el Decreto 536 de 21 de septiembre de 1984, cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñó de forma ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando su nombramiento fue declarado insubsistente, mediante el Decreto 106 de la misma fecha.
4. Señaló que la declaratoria de insubsistencia no obedeció al mejoramiento del servicio sino a móviles políticos, en la medida que desde que se posesionó el Gobernador del Departamento del Huila, removió a todo el personal de dirección, confianza y manejo, para sustituirlos por recomendados de su partido político.
5. Finalmente, manifestó que la persona que en principio fue nombrada en su remplazo no se posesionó por no reunir los requisitos para el ejercicio del cargo y, quien finalmente lo remplazó tampoco reunía los requisitos exigidos en el Decreto 454 de 1994, toda vez que no contaba con estudios superiores de ninguna de las profesiones ni la experiencia exigida para desempeñar el cargo.
Normas violadas y concepto de violación
6. El demandante invocó en su escrito como normas violadas los artículos 2.º, 6.º, 25 y 58 de la Constitución Política.
7. Señaló que se transgredieron las anteriores disposiciones, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder, en la medida que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no obedeció al mejoramiento del servicio sino a móviles políticos, con lo cual, el nominador desbordó los límites constitucionales y legales para ejercer la facultad discrecional
en la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción. Sentencia de 25 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 41001 23 31 003 1995 8134 011
8. El Tribunal Administrativo del Huila, en la parte resolutiva de la sentencia, decidió: […] Primero: Se niegan las pretensiones de la demanda. […]
9. Para el efecto, consideró que el actor no demostró la desviación de poder alegada ni el desmejoramiento del servicio, en la medida que: 9.1 El señor Rigoberto Sánchez Tamayo, persona que reemplazó al demandante en el cargo, reunía los requisitos académicos y de experiencia profesional para ser nombrado en el cargo de asesor administrativo del despacho de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Huila, señalados en el Decreto 454 de 19942. El Tribunal, señaló: “[…] En el caso del señor Rigoberto Sánchez Tamayo, y con fundamento en la hoja de vida aportada, se tiene que, ostenta el título de Administrador de Empresas, adicionándole los cursos y seminarios realizados, entre ellos el de Relaciones Industriales, compensando el título de formación avanzada o de postgrado con los años de experiencia profesional adquiridos en la Asamblea Departamental cuando ejerció como Diputado durante el período 1992 a 1994.
El apoderado de la parte demandante en el escrito de adición de los alegatos, cambia el nexo conjuntivo “o” (nexo disyuntivo) contenido en el Artículo 28 del
Decreto 454 de 1994 por “y” (nexo copulativo), lo que genera un cambio en el significado y sentido del citado artículo. El nexo conjuntivo “o” es facultativo, por el contrario el nexo conjuntivo “y” implica obligatoriedad en relación con el requisito de la experiencia profesional. Efectuada esta claridad, se corrobora el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte del citado Sánchez Tamayo en el desempeño del cargo de Asesor código 3000 grado 10 […]”. 9.2 No se probó que el Gobernador del Departamento del Huila con la declaratoria de insubsistencia del cargo del demandante tuviera móviles políticos o 1 Folios 290 a 305 2 Título de formación universitaria o profesional y título de formación avanzada o de postgrado, los cuales podrán compensarse aplicando las equivalencias que se establecen a continuación: Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica, por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título de formación universitaria o profesional avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica burocráticos, es decir, el demandante no demostró que con su retiro, el nominador tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos y que por tal razón se apartó del buen servicio. Textualmente, consideró: “[…] De lo que se observa que no hay fundamento (sic) alguno pues de un lado son apreciaciones personales pero que no tienen un soporte fáctico que relaciones la real intención del Gobernador en un criterio eminentemente partidista para haber expedido el acto de insubsistencia, y se desconocen esas motivaciones […]”
9.3 Finalmente, consideró que el Gobernador del Departamento del Huila al expedir el acto administrativo demandado no se apartó de los mandatos constitucionales y legales, toda vez que su actuación se efectuó en desarrollo de sus funciones y conforme sus facultades de nombrar y remover libremente a los funcionarios de las respectivas dependencias, sin que la preparación académica del demandante le otorgara algún tipo de estabilidad. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
10. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2006 proferida en segunda instancia, confirmó la sentencia proferida, en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos.
11. Consideró que el cargo que desempeñaba el demandante era de libre nombramiento y remoción y, en esa medida, su nombramiento podía declararse insubsistente en cualquier momento sin motivación alguna, de acuerdo a la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador. Asimismo, indicó que el demandante no probó la desviación de poder alegada ni el desmejoramiento del servicio. Al respecto, estableció: “[…] La Sala comparte la apreciación del a quo en cuanto que el señor Rigoberto Sánchez Tamayo, compensa el título de formación avanzada o de postgrado con los años de experiencia relacionada que se acredita con su hoja de vida, para tener así por cumplidos los requisitos para el ejercicio del cargo de acuerdo con el Manual de Funciones de la entidad.
Por último, como se ha sostenido en otras ocasiones, la idoneidad profesional para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por si
solos prerrogativas de permanencia en el mismo. Lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario, pero pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligado a explicitar en el acto administrativo por medio del cual, haciendo uso de la facultad legal, declara la insubsistencia […]”.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La solicitud
12. El demandante, por conducto de apoderado especial, presentó el 2 de febrero de 2009 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21 de septiembre de 2006 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en segunda instancia, e invocó la causal establecida en el numeral 2.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que señala: “[…] Artículo 188. Son causales de revisión […] 2.- Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]”.
13. Aportó como pruebas recobradas: a) el trabajo realizado como prerrequisito para obtener el título de especialista en finanzas públicas de la Escuela Superior de Administración Pública, presentado en mayo de 1985, denominado “Lineamientos generales para la elaboración de un código de rentas del Departamento del Huila” y b) Memorandos expedidos por el Secretario de
Hacienda Departamental del Huila en los años 1990, 1991, 1992 y 1994, reconociendo la labor desempeñada por el demandante en el cargo de asesor administrativo del despacho de la Secretaría de Hacienda, con las cuales, a su juicio, se hubiera proferido una decisión diferente. 13.1 Indicó que no fue posible aportarlos en las instancias “por la dificultad de conseguirlos”.
14. Para sustentar la causal, argumentó que la sentencia recurrida no realizó una valoración probatoria ajustada a la realidad y a las necesidades de la entidad, reiterando que la persona que en principio fue nombrada no se posesionó por no reunir los requisitos para el ejercicio del cargo y, quien finalmente lo remplazó en el cargo no contaba con el título de formación avanzada y la experiencia exigida como equivalente en el manual de funciones de la entidad, con lo cual, a su juicio, el Gobernador del Departamento del Huila desbordó los límites constitucionales y legales para ejercer la facultad discrecional en la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción, configurándose la desviación de poder alegada y el desmejoramiento del servicio.
Contestación al recurso extraordinario de revisión
15. El Departamento del Huila, por intermedio de apoderado especial, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, por considerar que los documentos aportados como pruebas recobradas, no cumplen con ninguna de las condiciones señaladas por el legislador para que se configure la causal segunda de revisión y en esa medida, señaló que el recurrente pretende continuar el debate probatorio propio de las instancias, lo cual desborda la naturaleza del recurso
extraordinario de revisión. Textualmente, señaló: “[…] Los documentos a que hemos hecho referencia pudieron haberse aportado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila oportunamente, sin embargo no se hizo, y tampoco aparece acreditado la razón de fuerza mayor o caso fortuito, o la maniobra del Departamento del Huila, pues es entendible claramente que estos documentos debían estar en manos del mismo actor, por lo que no es aceptable que se utilicen ahora para replantear nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni tampoco para mejorar las pruebas, que no fueron alegados en el debate original […]”
16. Finalmente, señaló que el Gobernador de la época cumplió con la exigencia constitucional y legal de hacer un nuevo nombramiento en una persona que reunía los requisitos legales, sin que dicha exigencia se vea afectada por la no aceptación del cargo por parte de la persona nombrada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
17. Vistos el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo3 y el parágrafo 2.º, numeral 2.º, del artículo 2.º del Acuerdo núm. 321 de 20144, esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de la referencia, con la exclusión del Consejero de la Sección Segunda doctor Carmelo Perdomo Cuéter que conforma esta Sala Especial de Decisión.
Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión.
18. Vistos los artículos 1855 y 1876 del Código Contencioso Administrativo,
modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en el presente caso el recurso extraordinario de revisión es procedente atendiendo a que la sentencia recurrida fue proferida el 21 de septiembre de 2006 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2007 y el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 2 de febrero de 2009; es decir, dentro del término legal señalado por el Código Contencioso Administrativo. Problema jurídico
19. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se configura la causal de revisión señalada en el numeral 2.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo; es decir, si los documentos aportados reúnen los requisitos de ser: a) recobrados; b) decisivos para proferir una decisión diferente y c) que no hubieran podido ser aportado por el recurrente por caso fortuito, fuerza mayor o por obra de la parte contraria. 3 El citado artículo señala: De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con la exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas 4 Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011. La citada norma dispone […] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
[…] Parágrafo 2. Cuando se trate del estudio y aprobación de los recursos extraordinarios de súplica y de los recursos extraordinarios de revisión, interpuestos en vigencia del Decreto 01 de 1984, se hará por las Salas Especiales de Decisión, con exclusión del integrante de la Sección que profirió la sentencia impugnada. La Sala podrá oír a cualquiera de los integrantes de la Sección excluida. […]” 5 El citado artículo señala: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas 6 El citado artículo señala: El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
20. Para resolver el problema jurídico planteado esta Sala analizará los siguientes temas: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) generalidades de la causal señalada en el numeral 2.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y iii) análisis del caso en concreto.
Marco normativo y generalidades del recurso extraordinario de revisión
21. Vistos los artículos 1857, 1868, 1879, 18810 y 18911 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 contienen el marco normativo del recurso extraordinario de revisión, que se desarrollará infra.
22. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.
23. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia12, lo
cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación.
24. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, 7 El citado artículo señala: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas 8 De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicios de que estos puedan ser llamados a explicarlas. 9 El citado artículo señala: El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 10 Son causales de revisión [….] 11 El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda,
acompañada de los documentos necesarios. El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer. 12 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. o para controvertir juicios de valor del fallador13. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: […] El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […]. En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]14.
25. En efecto, el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo15 enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.
Textualmente, señala como causales: “[…] 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con
los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, C.P.
María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 2013-02110, 15 Vigente para la época de interposición del recurso extraordinario de revisión
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue
rechazada […]”
26. Esta Corporación16 ha señalado que las causales de los numerales 1.º, 2.º
(parcial), 5.º, y 7.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia.
27. Las causales de los numerales 2.º (parcial), 3.º, y 4.º, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derech
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