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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2009-00929-00(REV)-2015

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2009-00929-00(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda. Documentos recobrados / CAUSAL SEGUNDA – No puede dársele el carácter de documento recobrado a una norma de carácter nacional, toda vez que precisamente por ser tal no debía ser aportada al proceso La Jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterada en el sentido de señalar los presupuestos legales para que se configure la causal 2ª de revisión, así: (i) que el interesado haya recuperado documentos que tengan el carácter de decisivos, esto es, pruebas documentales que por las cualidades propias, habrían sido trascendentales al momento de proferir la sentencia que se pretende infirmar, pues de haberlas conocido el Juez, el proceso hubiera tenido un resultado diferente; y (ii) que el recurrente extraordinario demuestre que tales documentos no los aportó inicialmente al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y que los recobró con posterioridad a la decisión que se cuestiona. Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia. La Sala considera que este cargo, como se desprende de la norma transcrita, de los pronunciamientos de esta Corporación y como lo explica tanto la entidad demandada como la Procuraduría Delegada ante esta Corporación, no tiene vocación de prosperidad, por varias razones: baste con considerar que el documento a que alude el recurrente es el Decreto 1569 de 5 de agosto de 1998,

expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 66 de la Ley 443 de 1998, publicado en el Diario Oficial núm. 43.358 el 10 de agosto de 1998, de manera que no se trata de un documento recuperado que no se pudo aportar al proceso, del cual no se puede predicar su ocultamiento por la parte contraria o en razón de fuerza mayor o caso fortuito, habida cuenta de que por ser una norma de carácter nacional no era necesario ser aportado al proceso, de conformidad con el artículo 141 del C.C.A. Lo que observa la Sala es que el actor pretende con este recurso extraordinario ampliar su demanda, pues si bien es cierto que alegó como cargo la violación del artículo 5°, literal c), del mencionado Decreto 1569 de 1998, en ningún momento señaló también como transgredidos los artículos 32 a 35, disposiciones que por lo tanto no fueron debatidas en el proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCHO ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00929-00(REV) Actor: DIEGO FERNANDO POLANCO RODRÍGUEZ Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora

contra la sentencia de 7 de junio de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la sentencia de 23 de diciembre de 2003, proferida por la Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda y ordenó el restablecimiento del derecho.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- DIEGO FERNANDO POLANCO RODRÍGUEZ, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución núm. 1566 de 24 de agosto de 2000, expedida por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, mediante la cual se le declaró insubsistente del cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 04, de la Planta Semiglobal de dicha entidad. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó: a) Ordenar a la demandada su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o mejor categoría y se le condene a reconocer y pagar, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas y vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo, hasta la fecha en que sea incorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la insubsistencia; b) Disponer que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio;

c) Ajustar el valor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.; d) Dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 ídem; y e) Se le reconozcan los perjuicios morales y se condene en costas a los demandados. I.2.- El actor señaló, en síntesis, los siguientes cargos: Se violaron los artículos 2°, 6°, 13, 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; 5°, literal c), del Decreto 1569 de 1998; 3°, 7°, 8° y 10° de la Ley 443 de 1998; y el Decreto Ley 2400 de 1968. Explicó que mediante la Resolución núm. 1158 de 11 de diciembre de 1998 se le nombró provisionalmente en el cargo de Profesional Especializado, Grado 04, Código 335, de la planta global, bajo la consideración de que se convocó a un concurso. Que como arquitecto ejercía sus funciones con responsabilidad, eficiencia, idoneidad y moralidad, sin que haya sido sancionado o investigado, representando así el BUEN SERVICIO. Que desempeñó el cargo desde el 17 de diciembre de 1998 hasta el 25 de agosto de 2000, cuando intempestivamente el Director General del IDU mediante el acto acusado lo declaró insubsistente de su cargo, ubicado en la Subdirección Técnica de Ejecución de Obras del Espacio Público, que es de carrera administrativa. Explicó el actor que en el cargo lo reemplazó el señor Juan Carlos Cuervo Muñoz, Ingeniero Civil, para mejorar el buen servicio, quien, a su juicio, no lo supera en

cualidades y calidades profesionales y no reúne los requisitos mínimos para ostentar el cargo, pues él es arquitecto con especialización; que de conformidad con el Decreto 1569 de 1998, artículo 5°, literal c), para el empleo de profesional especializado se requiere título universitario y especialización, por lo tanto el acto no estuvo inspirado en razones del buen servicio y mejoramiento del mismo. Consideró que se transgredieron las normas constitucionales porque el acto acusado no se motivó, por lo cual se violaron los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral; que para desvincular a un funcionario en provisionalidad se requiere que se fundamente en un proceso disciplinario, o porque se llene la plaza de manera definitiva con quien ocupe el primer lugar en un concurso para aspirar a un cargo de carrera, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-800 de 1998, en la cual se ha referido a la estabilidad laboral de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. Que se transgredió la Ley 443 de 1998, en sus artículos 7°, 8° y 10°, pues su desvinculación se llevó a cabo sin el respectivo concurso para proveer el cargo que desempeñaba en provisionalidad y sin mediar proceso disciplinario alguno; que el motivo que indujo al Director del IDU no fue el buen servicio, porque se trató de un despido masivo de personal, pues se presentaron ocho insubsistencias de cargos ocupados en provisionalidad; y que la persona que lo reemplazó no cuenta con formación avanzada o de postgrado relacionada con el

área, por lo que no reúne los requisitos mínimos exigidos en el manual de Funciones y Requisitos del IDU para el desempeño del cargo. I.3-. A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 23 de diciembre de 2003, proferida por la Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, propuesta por el Distrito Capital; declaró la nulidad de la Resolución acusada núm. 1566 de 24 de agosto de 2000; ordenó el reintegro del actor al cargo del cual fue retirado o a uno de igual o superior categoría y condenó al IDU a pagarle los salarios, prestaciones y demás emolumentos causados desde la fecha en la cual se hizo efectivo su retiro, hasta cuando fuere reintegrado, suma que deberá ajustarse a su valor según lo expuesto en los considerandos, de la cual se deben descontar los emolumentos devengados por el actor durante el tiempo que estuvo retirado del servicio, en el evento en que haya tenido otras vinculaciones laborales con el Estado durante dicho tiempo; declaró que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor en el cargo del cual fue retirado; y denegó la pretensión relativa al pago de los perjuicios morales. Para adoptar dicha decisión la citada Corporación razonó, principalmente, de la siguiente manera: Se refirió a diferentes sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionadas con los efectos del nombramiento en provisionalidad en

cuanto a la estabilidad en el empleo, la consecuencia de la vinculación en provisionalidad y la desvinculación del servicio, elementos a considerar para determinar la legalidad del retiro discrecional de un empleado con nombramiento provisional. De la Jurisprudencia citada el a quo concluyó que: el empleado nombrado en provisionalidad puede ser retirado discrecionalmente del servicio sin necesidad de motivar el acto de insubsistencia; la falta de motivación del acto de insubsistencia no genera falsa motivación ni violación al debido proceso; la discrecionalidad no puede ser absoluta y quedar sujeta al arbitrio caprichoso del nominador, sino que debe obedecer al mejoramiento del servicio, pues, de lo contrario, se incurre en desviación de poder; que dicha desviación de poder queda probada por el demandante si demuestra que era un funcionario que por su idoneidad y desempeño en el servicio garantizaba el buen servicio, correspondiendo a la entidad demandada probar, de manera concreta, que con el retiro del demandante sí se mejoró el servicio, sin que le sea dado simplemente enunciar razones de servicio sin demostrarlas. Que examinados los elementos anteriores frente al caso concreto se tiene que, según la entidad demandada, el retiro del actor se efectuó por necesidad de mejorar el servicio; que cuatro meses antes de su retiro el demandante había sido reubicado en la Dirección Técnica de Espacio Público y no existe prueba de que se requiriera otro perfil para dicho cargo; que el reemplazo del actor se hizo en provisionalidad; y que mientras el actor contaba con experiencia profesional de 17 años, la mayoría en el Distrito Capital, y título profesional de Arquitecto y

especialización en Proyectos Inmobiliarios, su reemplazo solo tenía seis años de experiencia profesional, la mayoría en el sector privado, sin postgrado alguno. Que lo anterior demuestra que el funcionario que reemplazó al actor no tenía mayor idoneidad para el cargo y no cumplía con los requisitos del mismo, pues el Manual Específico de Funciones y Requisitos del IDU – Resolución núm. 556 de 2000, exigía para el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 04, que ocupaba el actor, título de formación profesional universitaria en Ingeniería Civil, Arquitectura, Ingeniería Forestal, más título de formación profesional avanzada o de postgrado relacionado con el área de desempeño y doce meses de experiencia profesional. Concluyó que el retiro del señor Polanco Rodríguez no se efectuó en aras del buen servicio, por lo que las razones que la entidad demandada expuso para declarar insubsistente el cargo del actor quedaron desvirtuadas, pues no solamente no probó que alguna dependencia hubiera requerido el cargo con un perfil diferente al del actor, sino que el cargo permaneció en la misma dependencia donde éste se desempeñaba y fue provisto con quien no reunía los requisitos para el mismo y tenía menor experiencia que el demandante, razón suficiente para declarar la nulidad del acto acusado, por lo que consideró innecesario estudiar los restantes motivos de inconformidad.

II.- LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN.

La Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 7 de junio de 2007, objeto del recurso extraordinario de revisión,

revocó el fallo apelado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que no es dable predicar que el empleado nombrado provisionalmente para desempeñar transitoriamente un cargo de carrera administrativa y mientras se realiza el concurso, pueda ostentar la misma condición del que se vincula a la Administración previa superación rigurosa de un conjunto de etapas que ponen a prueba su idoneidad personal e intelectual para cumplir su función. Explicó que la situación del nombrado provisionalmente se asemeja a la de los asignados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger en beneficio del servicio a quien tenga condiciones de idoneidad para desempeñar la función, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en interés general. Anotó que la discrecionalidad es la pauta para proceder al retiro del servicio, en tanto no podría el nominador, por el hecho de tratarse de un cargo clasificado como de carrera administrativa, verse imposibilitado de prescindir de los servicios de un empleado que en su experiencia considera debe ser removido. Que mientras el cargo de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situación precaria y solamente su buen desempeño y su eficiencia serán directriz para que el nominador se vea enervado para disponer su retiro mediante el acto de insubsistencia. Que admitir el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa para los nombramientos provisionales, so pretexto de la

naturaleza del empleo, conforme lo arguye la parte actora, distorsiona el sentido del concurso de méritos y desconoce que la permanencia en los cargos de carrera no se condiciona a la realización del concurso de méritos, sino que opera exclusivamente cuando se ingrese al sistema mediante la superación de las etapas que comprende el proceso selectivo, siempre que no se obtenga calificación insatisfactoria en la prestación de los servicios. Observó que tanto en la demanda como en la decisión del a quo se estudia la ausencia de requisitos de quien reemplazó al actor en la entidad, acto de nombramiento que es independiente del acto de insubsistencia cuya legalidad puede ser juzgada a través de la acción electoral; que el desmejoramiento del servicio no se prueba aduciendo la presumible ilegalidad de dicho acto, sino controvirtiendo las razones de la insubsistencia que tuvo en cuenta la Administración, las cuales se presumen dirigidas a satisfacer el interés general. Precisó que la legalidad del acto de nombramiento del señor Cuervo Muñoz no atañe a la controversia; que, sin embargo, considera pertinente analizar este aspecto. Que obra en el expediente el Manual de funciones del Instituto de Desarrollo Urbano, en el cual se reseñan los requisitos mínimos para ocupar el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 04; que de la prueba documental obrante en el proceso se infiere que el señor Cuervo Muñoz para la fecha de su nombramiento no reunía los requisitos exigidos para su ejercicio dado que no había adelantado estudio de educación avanzada de postgrado. Que, sin embargo, el artículo 4° de la Resolución núm. 0556 de 27 de marzo

de 2000, por medio de la cual se modifica el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de los diferentes empleos de la planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, señala que los requisitos mínimos de que trata el Manual no podrán ser disminuidos, pero de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, podrán compensarse algunos requisitos aplicando las equivalencias de que trata el Decreto 1569 de 1998. Que el mencionado Decreto, en su artículo 32 señala que se podrá prever que el título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica, equivalga a “tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite título profesional”; que es claro que la entidad aplicó esta norma, siendo la experiencia el factor equivalente para suplir el estudio de postgrado de que adolecía el señor Cuervo Muñoz para ocupar el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 04. Que, por lo anterior, si en este caso se estudiara el acto de nombramiento del señor Cuervo Muñoz, se concluiría que la entidad demandada no desmejoró el servicio al tener en cuenta su hoja de vida para ocupar el cargo del demandante.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN.

El demandante solicita en el recurso extraordinario interpuesto que se declare nula la sentencia de segunda instancia de 7 de junio de 2007, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, para lo cual invoca las causales de revisión descritas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del

Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Anota que anexa el texto completo del Decreto 1569 de 5 de agosto de 1998, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1989 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que se aportó de manera incompleta al expediente, lo cual, a su juicio, dio lugar a que el Consejo de Estado no lo tuviera en cuenta al proferir el fallo recurrido, por lo que lo allega con el recurso extraordinario, aduciendo al efecto fuerza mayor o caso fortuito. Seguidamente transcribe los artículos 32, 33, 34 y 35 del mencionado Decreto 1569 de 5 de agosto de 1998, que, respectivamente, se refieren a: las equivalencias entre estudios y experiencias, las disciplinas académicas, el ajuste de las plantas de personal y de los manuales específicos de funciones y de requisitos y a la situación de los actuales empleados, concluye que en ningún momento el artículo 32 estableció potestades a las entidades para que al momento de ajustar sus plantas de personal modificara su alcance. Agrega que el mencionado artículo 32 dispone que el título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica, sean convalidados por el mínimo de tres años de experiencia específica o relacionada, siempre que se acredite el título universitario. Que si bien es cierto que el artículo 34 del Decreto 1569 de 1998 dio la

oportunidad a las entidades territoriales competentes para ajustar sus plantas de personal, también lo es que no podían modificar el mínimo de requisitos para acceder a los cargos. Que no obstante lo anterior, el IDU, entidad demandada, al momento de expedir la Resolución núm. 0556 de 27 de marzo de 2000 – Manual de Funciones y Requisitos Mínimos, disminuyó el tiempo de equivalencia de tres años de experiencia específica o relacionada, establecido en el artículo 32 del Decreto 1569 de 1998, a 12 meses para convalidar el título de formación avanzada o de postgrado. Agregó que, sin explicarlo, el Manual que expidió el IDU fue extemporáneo, contraviniendo los parámetros del Decreto 1569 de 5 de agosto de 1998; y que el artículo 35 ídem dispuso que a los funcionarios que venían laborando no se les podía exigir requisitos distintos a los ya acreditados. Finalmente, señaló que la sentencia impugnada está incursa en causal de nulidad, “Por los elementos de juicio –de orden legal y jurisprudencial – expuestos …”, porque se desconoció el estudio juicioso que hizo la sentencia de primera instancia, que ordenó su reintegro.

IV.- TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

El recurso fue admitido mediante auto de 20 de noviembre de 2009. El Instituto de Desarrollo Urbano se opuso a la prosperidad del recurso, en los siguientes términos: Frente a la causal de revisión contemplada en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, señaló que no existe nulidad originada en

la sentencia que puso fin al proceso, toda vez que las causales de nulidad son taxativas y se encuentran enumeradas en el artículo 165 del C.C.A. Acerca de la causal de revisión establecida en el numeral 2, ídem, señaló que el mismo actor menciona que el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos reposa en el expediente; y, adicionalmente, la causal no procede porque no manifiesta la imposibilidad que tuvo para allegar el documento que aduce. Propuso la excepción de caducidad del recurso extraordinario de revisión, porque de conformidad con el artículo 188 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. También propuso la excepción que denominó de falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo y facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados de nombramiento ordinario o provisional. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó que se declare la no prosperidad del recurso. En relación con la causal de revisión contemplada en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., precisó que la nulidad que alega el actor debe ser invocada y sustentada de manera clara y precisa, lo cual se echa de menos en el recurso, en el cual además no es procedente discutir la legalidad de una norma. Acerca de la causal de revisión de que trata el numeral 2, ídem, manifestó que pese a lo antitécnico de la presentación del recurso, al verificar si existe algún

documento que se haya recobrado después de proferida la sentencia, que de haber obrado oportunamente hubiera podido conducir a una decisión diferente y el motivo por el cual no se pudo aportar, bien por culpa de la parte contraria o por algún evento de fuerza mayor o caso fortuito, el Decreto 1569 de 1998 existía antes de proferirse la sentencia y fue publicado en el Diario Oficial, luego no se puede hablar de documento recobrado. Además, argumentó que las partes nunca lo mencionaron como fundamento ni de sus pretensiones ni de su defensa.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 107 del C.P.A.C.A., creó las Salas Especiales de Decisión, para resolver los “procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad”.

Con fundamento en dicha norma, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través del Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014, reglamentó la integración y funcionamiento de tales Salas, señalando en el artículo 2° los asuntos a decidir por éstas, así: “ARTÍCULO SEGUNDO. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo:

1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del

Consejo de Estado.

2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3° de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente.

3. Los demás procesos que le sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. …”. (Negrilla fuera de texto) Precisada la competencia de la Sala, se procede a examinar el asunto que nos ocupa.

Sea lo primero señalar que el recurso extraordinario de revisión no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Así mismo, el Legislador extraordinario contempló en el artículo 187 del C.C.A., un término para la interposición de este recurso extraordinario fuera del cual se considera que es extemporáneo, por lo que es procedente el estudio de la excepción de caducidad propuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano, antes de proceder a analizar el asunto de fondo, si fuere del caso. Consagra la mencionada disposición sobre el término para la interposición del recurso: “ARTÍCULO 187. Modificado Ley 446 de 1998, art. 57. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” La sentencia recurrida en revisión fue proferida por la Sección SegundaSubsección “B”- del Consejo de Estado el 7 de junio de 20071, se notificó por edicto el día viernes 31 de agosto de 2007 a las 8:00 a.m. y se desfijó el día

viernes 4 de septiembre de 20072, fecha en la cual quedó surtida la notificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 173 del C.C.A., y al 1 Folio 512 del cuaderno principal. 2 Folio 527 ídem. tenor del artículo 331 del C. de P. C. quedó ejecutoriada tres días contados a partir del día siguiente a su notificación, es decir a partir del lunes 7 de septiembre, lo que indica que su ejecutoria se produjo el 10 de septiembre de 2007, luego el actor tenía hasta el 10 de septiembre de 2009 para interponer el recurso extraordinario de revisión. A folio 1 del expediente de la referencia obra sello de recibido del Consejo de Estado de fecha 7 de septiembre de 2009, luego el recurso se interpuso en tiempo, motivo por el cual no prospera la excepción de caducidad del recurso extraordinario de revisión propuesta por la entidad demandada. Ahora bien, en atención a que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación, su procedencia se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el Legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para refutar juicios de valor del fallador3. El artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, señala como causales del recurso extraordinario de revisión, entre otras, las siguientes que el actor consideró que se configuraron en su caso: “Artículo 188. Modificado. Decreto 2304 de 1989, art. 41.

Modificado Ley 446 de 1998, art. 57. Son causales de revisión: “1. ...

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, Rev.

194, C. P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. …

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

… .” Causales de revisión invocadas por el actor:

1. Numeral 2 del artículo 188 del C.C.A. Afirma el actor que con posterioridad a la sentencia de segunda instancia se recobraron documentos con base en los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, documentos que no fueron aportados al proceso, por fuerza mayor o caso fortuito.

La Jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterada en el sentido de señalar los presupuestos legales para que se configure la causal 2ª de revisión, así: (i) que el interesado haya recuperado documentos que tengan el carácter de decisivos, esto es, pruebas documentales que por las cualidades propias, habrían sido trascendentales al momento de proferir la sentencia que se pretende infirmar, pues de haberlas conocido el Juez, el proceso hubiera tenido un resultado diferente; y (ii) que el recurrente extraordinario demuestre que tales documentos no los aportó inicialmente al proceso por fuerza mayor o

caso fortuito o por obra de la parte contraria, y que los recobró con posterioridad a la decisión que se cuestiona. Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia4. 4 Ver sentencias de 16 de septiembre de 2011 (Expediente núm. 2009-00600-01 REV (17850), Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia); de 8 de noviembre de 2005 (Expediente núm. 1999-00218-01 (REV), Consejero ponente doctor Héctor J. Romero Díaz); 2 de junio de 2015 (Expedientes núms. 2000-00237-01 y 2005-00560-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González). La Sala considera que este cargo, como se desprende de la norma transcrita, de los pronunciamientos de esta Corporación y como lo explica tanto la entidad demandada como la Procuraduría Delegada ante esta Corporación, no tiene vocación de prosperidad, por varias razones: baste con considerar que el documento a que alude el recurrente es el Decreto 1569 de 5 de agosto de 1998, expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 66 de la Ley 443 de 1998, publicado en el Diario Oficial núm. 43.358 el 10 de agosto de 1998, de manera que no se trata de un documento recuperado que no se pudo aportar al proceso, del cual no se puede predicar su ocultamiento por la parte contraria o en razón de

fuerza mayor o caso fortuito, habida cuenta de que por ser una norma de carácter nacional no era necesario ser aportado al proceso, de conformidad con el artículo 141 del C.C.A. Lo que observa la Sala es que el actor pretende con este recurso extraordinario ampliar su demanda, pues si bien es cierto que alegó como cargo la violación del artículo 5°, literal c), del mencionado Decreto 1569 de 1998, en ningún m

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