CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2009-01230-00(REV)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2009-01230-00(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Alcance y objetivo del recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No permite cuestionar el análisis probatorio realizado por el fallador El recurso extraordinario de revisión está consagrado en los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2304 de 1989 y por la Ley 446 de 1998. Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”. Este recurso es un medio extraordinario de impugnación y constituye una excepción al principio de la firmeza de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada; con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, por considerar que no se encuentra ajustado al derecho, de acuerdo con las causales consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Debido a este carácter especialísimo y excepcional, el recurso sólo admite los eventos que el código, en el artículo 188, contempla expresamente como causales y que, en esencia, refieren a vicios o errores de carácter procedimental. (…) Por otra parte, de conformidad con el artículo 189 del mismo código, el recurso extraordinario de revisión debe indicar de manera precisa y razonada la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que
tenga en su poder y pretenda hacer valer. (…) Sobre la causal 6, descrita en el numeral mencionado del artículo 188 ib., esta Corporación al decidir un recurso extraordinario de revisión, precisó que la nulidad originada en la sentencia se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley o cuando provea sobre aspectos que no corresponden, por falta de competencia, o por falta de jurisdicción. (…) En el caso concreto, se alegó que la sentencia dictada por la Sección Segunda incurre en error consistente en incongruencias y contradicciones, en forma específica indicó que se le restó valor probatorio al testimonio del señor Luis Alberto Bogotá Galarza. Como se señaló al exponer el alcance y objetivo del Recurso Extraordinario de Revisión, ninguna de las irregularidades listadas como causal de revisión cuestiona el análisis efectuado por el Juez, el recurso no habilita a las partes a discutir sobre la interpretación que realiza el fallador, su labor intelectual o sobre el análisis efectuado a cada una de las pruebas allegadas al proceso. En el cargo la recurrente no se refirió a las situaciones descritas en el artículo 188 del C.C.A. como configurativas de la invocada nulidad de la sentencia, sino que presenta un cargo que tiene que ver con aspectos sustanciales de la discusión
desconociendo que por medio del recurso de revisión no se puede pretender la corrección de los supuestos errores de juicio como pueden ser las incongruencias o contradicciones alegadas en el recurso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal sexta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Presupuestos de esta causal Revisado el contenido de la causal, se observa que exige la configuración de los siguientes presupuestos: 1.) Que exista nulidad procesal. 2) Que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. 3.) Que contra dicha sentencia no proceda recurso de apelación. (…) Para establecer si se configura alguna nulidad procesal se debe revisar el contenido del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo en forma armónica con el artículo 140 del mismo ordenamiento. (…) En el caso sub lite, se observa que el recurrente no fundamenta su inconformidad con la sentencia de 19 de julio de 2007 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en aspectos relacionados con una causal de nulidad originada en la misma providencia, no aduce que se haya dictado en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o que se haya condenado a quien no ha figurado como parte, o que el proveído se haya proferido estando legalmente suspendido el proceso, o que la sentencia aparezca firmada por un número mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley o porque provea sobre aspectos que no corresponden, por falta de competencia, o
por falta de jurisdicción, aspectos que pueden generar la nulidad originada en la sentencia como lo ha señalado esta Corporación. Por el contrario, las inconformidades de la recurrente con la sentencia tienen que ver con la valoración probatoria efectuada en la providencia, porque se le resta valor probatorio a un testimonio o porque no se manifestó sobre pruebas documentales allegadas al proceso. Teniendo en cuenta lo que se ha expuesto en esta providencia, los argumentos del recurso no demuestran la nulidad de la sentencia, tienen que ver con el ámbito de interpretación y análisis que tiene el Juez en el momento de tomar la decisión, las pruebas aportadas y su valoración tiene que ver con aspectos de fondo que no pueden ser objeto de análisis con ocasión del recurso de revisión porque como se ha reiterado esta no es una tercera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 267 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01230-00(REV) Actor: ANA CECILIA MONROY BELTRAN Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ana Cecilia Beltrán Monroy contra la sentencia del 19 de julio de 2007 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B.
ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Ana Cecilia Monroy Beltran mediante apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá solicitando la nulidad de las resoluciones Números 049 de marzo 30 y 095 de junio 29 de 2001, expedidas por la Veeduría Distrital, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como profesional especializado Código 335 grado 02 de la planta de personal y se negó una solicitud de revocatoria. (Folio 71 a 84, 94 y 115 cuaderno 2).
Fundamentó la acción en la violación de los artículos 1, 2, 6, 29, 53, 121, 122, 123 inciso 2, 125, 189 numerales 1 y 13, 209, 305 numeral 5 y 315 numeral 3 de la Constitución Política, artículo 121 del Decreto 1421 de 1993, artículo 2 y 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 5 de la ley 443 de 1998 y artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión Sección Segunda Subsección “D” mediante fallo de 22 de enero de 2004 se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 095 del 29 de junio de 2001 y negó las pretensiones de la demanda (Folios a 487 a 497 cuaderno 2).
2. La sentencia recurrida El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Sección Segunda Subsección “B”,
mediante sentencia de 19 de julio de 2007, al resolver el recurso de apelación confirmó la sentencia de 22 de enero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Folios 556 a 576 cuaderno 2).
3. Recurso extraordinario de revisión El día 20 de noviembre de 2009 la señora Ana Cecilia Monroy Beltran presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Consejo de Estado, admitido por la Sección Cuarta por reunir los requisitos exigidos en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo (Folios 1 a 10 cuaderno 1).
El recurso invocó como causal la prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Considera la recurrente que la sentencia de segunda instancia incurrió en violación del debido proceso y otros derechos fundamentales de la actora, como la igualdad, dignidad de la persona humana, protección al trabajo, estabilidad del empleo, y situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Alega que la sentencia de la Sección Segunda incurre en error por incongruencias y contradicciones que llaman a reexaminar las situaciones fácticas, de derecho y las “probanzas”. Manifiesta que en la sentencia no se le resta valor probatorio a la declaración del señor Luis Alberto Bogotá Galarza y por lo tanto debe tenerse por cierto lo narrado por él, el 14 de marzo de 2003. Manifiesta que el declarante es
contundente al señalar que solo dos personas tramitaban las quejas, reclamos e investigaciones y que al declarar insubsistente a la recurrente colapso la delegada. Aduce que la sentencia objeto de revisión omite la valoración probatoria que se debe hacer, manifestarse sobre la prueba documental que reposa en el expediente y que demuestran que a la demandante se le repartió el 85.7% de la carga investigativa, por lo que con la insubsistencia se desmejoró el servicio. Señala que contrario a lo expuesto en la sentencia, el señor Bogotá Galarza manifestó en su declaración que la insubsistencia de la señora Victoria Lara obedeció a razones del servicio lo que significa que su labor no fue satisfactoria, confirmando la aseveración de que la insubsistencia de Cecilia Monroy no mejoró la prestación del servicio. Con base en la misma declaración se establece que fue por una percepción subjetiva de la delgada para la Atención de Quejas y Reclamos que se tomó la decisión de declarar la insubsistencia de Cecilia Monroy, sin verificar su hoja de vida a cuyo contenido le resta valor la sentencia. Considera que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta unas pruebas que son indicio de que la decisión adoptada obedeció a causas diferentes a la mejora del servicio. La sentencia no analizó que si se examina la hoja de vida no se encuentra ninguna razón para la insubsistencia incumpliendo el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968. Concluye el fundamento del recurso indicando que los empleados de carrera solo pueden ser removidos a través del concurso de méritos y aunque no estaba inscrita en la carrera administrativa porque la entidad no adelantó el concurso
correspondiente, cumplía en exceso los requisitos legales.
4. La oposición La apoderada del Distrito Capital presentó escrito de oposición al recurso haciendo referencia a la naturaleza y procedibilidad del recurso extraordinario de Revisión, indicando que no es una nueva instancia, que es una acción cuya pretensión es impugnar hechos distintos a los que motivaron la sentencia.
Señaló que la Ley establece de manera taxativa los casos dentro de los cuales puede ser ejercido el recurso sin dar lugar a analogías o interpretaciones. Transcribió el artículo 188 del Código contencioso Administrativo. Indicó que la causal tipificada en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación;” ha sido analizada por el Consejo de Estado con amplia jurisprudencia. Con base en dichos pronunciamientos aduce que la razón u origen de la nulidad tiene que estar presente en el mismo fallo o exteriorizarse en razón de tal, irregularidad que no pudo haber aparecido en ningún otro momento del proceso sino en el preciso de dictar sentencia, por tanto, no era posible que las partes la alegaran antes. Considera que es necesario que la nulidad alegada sea de aquellas que se encuentran determinadas por la Ley, no se trata de cualquier irregularidad que advierta el recurrente. Impone la carga de demostrar la configuración de alguna de las precisas situaciones a las que hacen referencia la Ley. Manifiesta que en el fallo se concluyó que no se probó que la ocupación del cargo por parte de la accionante se debiera a concurso de méritos, lo que de acuerdo
con el artículo 126 del Decreto 1421 de 1993 por el cual se dicta el “Régimen Especial para el Distrito Capital”, indica que no era empleada de carrera administrativa y que podía ser declarada insubsistente en virtud de la discrecionalidad prevista en el artículo 7 del Decreto 1572 de 1998. Sostiene que se pretende un análisis probatorio y el Consejo de Estado ha reiterado que el recurso no constituye una tercera instancia, razón por la cual no es admisible la continuación del debate probatorio, sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a las precisas causales señaladas taxativamente en la Ley. Señala que ninguna de las causales establecidas en el artículo 140 del C.C.A fue alegada por el recurrente, se limitó a expresar su inconformidad con los motivos de la sentencia advirtiendo una errónea valoración de una prueba testimonial configurando una presunta violación al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de las Salas Especiales de Decisión implementadas mediante el Acuerdo No. 321 de 2014 “por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión”, es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 19 de julio de 2007 proferida por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, según los términos establecidos en el artículo 1861 del C.C.A.
En lo que respecta a la competencia de la Corporación para conocer del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la
demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 57 de la Ley 446 de 19982, precisó: 1 El CPACA en el artículo 248 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras decisiones, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2 Corte Constitucional, sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. “Es así como de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso extraordinario de revisión, éste debe ser conocido siempre por el superior jerárquico, y al aplicar esta regla al asunto bajo estudio, resulta que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de primera y segunda instancia de los juzgados administrativos deberán ser conocidos por los Tribunales Administrativos y los promovidos contra las sentencias de los Tribunales y las de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, deberán ser conocidos por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, conforme a las normas de competencia aplicables al caso”. (Se subraya). Bajo los supuestos señalados por la Corte Constitucional y por el artículo 186 del C.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conoce del recurso que se formule contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, con exclusión de los Consejeros de la Sección que dictaron la
decisión, como ocurre en el presente caso, pues el fallo impugnado fue proferido por la Sección Segunda – Subsección B.
2. Alcance y objetivo del recurso El recurso extraordinario de revisión está consagrado en los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2304 de 1989 y por la Ley 446 de 1998.
Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”3. Este recurso es un medio extraordinario de impugnación y constituye una excepción al principio de la firmeza de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada; con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, por considerar que no se encuentra ajustado al derecho, de acuerdo con las causales consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. 3 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009 Debido a este carácter especialísimo y excepcional, el recurso sólo admite los eventos que el código, en el artículo 188, contempla expresamente como causales y que, en esencia, refieren a vicios o errores de carácter procedimental. Según el artículo 188, citado, son causales de revisión, las siguientes:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o
adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 189 del mismo código, el recurso extraordinario de revisión debe indicar de manera precisa y razonada la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer. Esta Corporación al referirse a las causales de revisión, ha expresado que a excepción de la causal del numeral 5° del artículo 188, citado, referida a la violencia
o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros relacionados en los numerales de la disposición se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, una irregularidad de carácter procesal, como sucede en el numeral 6, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia y en el numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada, o, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, como es el caso de los numerales 1, 2, 3, 4 y 7.4 Sobre la causal 6, descrita en el numeral mencionado del artículo 188 ib., esta Corporación al decidir un recurso extraordinario de revisión5, precisó que la nulidad originada en la sentencia se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley o cuando provea sobre aspectos que no corresponden, por falta de competencia, o por falta de jurisdicción.
3. El caso sub júdice Se analizará el cargo presentado por el recurrente: La recurrente invocó la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del
Código Contencioso Administrativo.
4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 11001-03-15-000-2001-00091-01 del 2 de marzo de 2010 C.P. Mauricio Torres Cuervo 5 Sentencia del 6 de julio de 1988, C.P. Dr. Julio César Uribe Acosta Alegó que la sentencia dictada por la Sección Segunda incurre en error consistente en incongruencias y contradicciones, en forma especifica indicó que se le restó valor probatorio al testimonio del señor Luis Alberto Bogotá Galarza. Como se señaló al exponer el alcance y objetivo del Recurso Extraordinario de Revisión, ninguna de las irregularidades listadas como causal de revisión cuestiona el análisis efectuado por el Juez, el recurso no habilita a las partes a discutir sobre la interpretación que realiza el fallador, su labor intelectual o sobre el análisis efectuado a cada una de las pruebas allegadas al proceso. En el cargo la recurrente no se refirió a las situaciones descritas en el artículo 188 del C.C.A. como configurativas de la invocada nulidad de la sentencia, sino que presenta un cargo que tiene que ver con aspectos sustanciales de la discusión desconociendo que por medio del recurso de revisión no se puede pretender la corrección de los supuestos errores de juicio como pueden ser las incongruencias o contradicciones alegadas en el recurso. La Doctora Ana Cecilia Monroy trata de iniciar nuevamente el debate jurídico propio del proceso ordinario en el que se tramitó la demanda de nulidad, con argumentos que no pueden ser objeto de debate por medio de este recurso extraordinario, se está utilizando esta forma excepcional de impugnación para
plantear una discusión propia del proceso contencioso. Los argumentos expuestos, van dirigidos a cuestionar el análisis efectuado por la Sección Segunda al acervo probatorio, cuestionando en forma expresa el valor probatorio dado a un testimonio, pretendiendo que se revise nuevamente con ocasión de este recurso. Sobre la causal sexta de revisión ha reiterado la Sala6 “…que para que proceda la nulidad con motivo de la revisión, la irregularidad debe originarse en la sentencia. No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, sino de 6 Sentencia de 26 de febrero de 2013. Rad. 11001-03-15-000-2009-00050 C.P Mauricio Fajardo Gómez. verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse viciarían su validez.7”. El actor funda la impugnación en la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, pero no demuestra que la irregularidad se origine en la sentencia, está controvirtiendo la decisión con fundamento en la apreciación de las pruebas, pretende adelantar un juicio sobre el fondo del asunto, sobre los hechos y las pruebas que ya fueron resueltos con fuerza de cosa juzgada de la forma en que lo señala la jurisprudencia referenciada.
Se debe reiterar que esta Corporación8 ha señalado que cuando la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se refiere a la “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, se exige que la irregularidad se haya presentado en el mismo momento en que se profiere la sentencia, no en una etapa previa a la misma. Revisado el contenido de la causal, se observa que exige la configuración de los siguientes presupuestos: 1.) Que exista nulidad procesal. 2) Que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. 3.) Que contra dicha sentencia no proceda recurso de apelación. Constatado el recurso extraordinario se establece que fue interpuesto en contra de una providencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia, razón por la cual se acredita que corresponde a una sentencia que pone fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Así las cosas, resulta indispensable detenerse en el análisis que incumbe a la primera de las exigencias aludidas, esto es “que exista nulidad en la sentencia impugnada”. 7 Sentencias de Sala Plena de 11 de mayo de 1998, Exp. Rev-93 M.P. Mario Alario Méndez y 13 de abril de 2004 Exp. Rev-132 M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 8 Sentencia de 2 de marzo de 2010. C.P. Mauricio Torres Cuervo. Rad. 11001-03-15-000-2001-000-91-01 Para establecer si se configura alguna nulidad procesal se debe revisar el
contenido del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo en forma armónica con el artículo 140 del mismo ordenamiento: “Art. 267.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. “Artículo 140Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. núm.
80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente
en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección
o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo.-Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.” Como lo señala la Sala Plena9 sobre este aspecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación, en sentencia de 11 de mayo de 1993, expediente Rev-93, en el siguiente sentido: “Así por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida10 cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin mas actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso
legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando sin mas actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.” En el caso Sub lite, se observa que el recurrente no fundamenta su inconformidad con la sentencia de 19 de julio de 2007 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en aspectos relacionados con una causal de nulidad originada en la misma providencia, no aduce que se haya dictado en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o que se haya condenado a quien no ha figurado como parte, o que el proveído se haya proferido estando legalmente suspendido el proceso, o que la sentencia aparezca firmada por un numero mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley o porque provea sobre aspectos que no corresponden, por falta de competencia, o por falta de jurisdicción, aspectos que pueden generar la nulidad originada en la sentencia como lo ha señalado esta Corporación. 9 Sentencia de 26 de febrero de 2013. Rad 110
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