CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2009-01300-00(REV)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2009-01300-00(REV)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal sexta. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / CAUSAL SEXTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia por falta de competencia del juez para decidir El objeto del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido, un caso que ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza; sino que por razones distintas al debate mismo de fondo de la instancia, que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. (…) La nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlas o tomar la medida que fuera necesaria para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión en pronunciamiento reciente, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para
atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus”. Para ello se requiere que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía. (…) La causal de revisión invocada, nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la cual no proceda recurso de apelación, sustentada en la falta de competencia del juez para decidir el asunto, debe corresponder a la incompetencia del operador judicial por alguno de los factores mencionados en la jurisprudencia. (…) El recurrente no aduce ningún hecho o circunstancia procesal o violación del procedimiento que lleve a considerar la existencia de un vicio de la misma índole, que, en caso de probarse, traiga como consecuencia la invalidez de la sentencia impugnada con la correlativa pérdida de fuerza de cosa juzgada.(…) En el presente caso, esta Sala
de decisión considera que la Sección Quinta de la Corporación tenía plena competencia para decidir en única instancia el caso sometido a su estudio, pudiendo, como lo hizo, establecer, a su propio juicio y con la argumentación suficiente, que el demandado en ese proceso electoral, ahora recurrente, había incurrido en la causal de nulidad de su elección como Representante a la Cámara, porque dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad administrativa como Sub Director de Asesoría Territorial del ICBF, cuyas funciones ejerció en algunas zonas, entre ellas, en la Regional Tolima y sus zonales, que comprende el departamento del Tolima, circunscripción donde fue elegido. Así las cosas, por cuanto no se acreditó la configuración de la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo la Sala declarará que no prospera el recurso extraordinario de revisión FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación numero: 11001-03-15-000-2009-01300-00(REV) Actor: IVÁN DAVID HERNÁNDEZ GUZMÁN La Sala 2 Especial de Decisión falla el recurso extraordinario de revisión presentado por el
actor de la referencia contra la sentencia del 21 de septiembre de 2007, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual anuló el acto administrativo proferido por los delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Tolima el 23 de marzo de 2006 y contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para Cámara E-26 CR, en cuanto declaró elegido como Representante a la Cámara al señor Iván David Hernández Guzmán y ordenó cancelar la credencial que lo identificaba como Representante a la Cámara1.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad electoral La señora Dayana Milena Acevedo Leal presentó demanda de nulidad electoral, identificada con el número 3981, contra el acto de elección del señor Iván David Hernández Guzmán como Representante a la Cámara por el departamento del Tolima, elegido por el periodo 2006-2010, con fundamento en que dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad administrativa por cuanto ocupó varios cargos en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entre ellos, el de Sub Director de Asesoría Territorial, cuyas funciones ejerció en algunas zonas, entre ellas, en la Regional Tolima y sus zonales, que comprende el departamento del Tolima, circunscripción donde fue elegido. La demanda también se fundamentó en el hecho de haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, dentro de los seis meses anteriores a la 1 Folios 286 y ss. de los procesos acumulados con números de radicación 11001032800020060004900,
11001032800020060005500 y 11001032800020060004700. elección, como miembro de la Junta Directiva del Comité de Ganaderos del Tolima, pues conoció e intervino en la gestión del contrato de comodato suscrito por ese Comité y el municipio de Purificación; además, que, por ser miembro de dicho Comité, administró, dentro de los seis meses anteriores a la elección, contribuciones parafiscales a través del proyecto local para la erradicación de la fiebre aftosa. Por lo anterior, consideró que se encontraba incurso en las causales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política. 1.2. La oposición El demandado, Iván David Hernández Guzmán, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora, las cuales consideró que estaban deficientemente sustentadas. Señaló que no se daba ninguna causal de inelegibilidad, pues no suscribió ningún contrato en el que participara el Comité de Ganaderos, pues desde el 28 de diciembre de 2004 había dejado de ser el representante legal titular de los ganaderos afiliados a ese sector del Tolima. Que tampoco tuvo nada que ver con la suscripción del contrato de suministro de fármacos y medicamentos al municipio de Purificación, pues no fue ni siquiera miembro activo de la junta directiva y menos administrador de los bienes del Comité de Ganaderos. I.1. Sentencia objeto de revisión Previo a dictar la sentencia objeto de Revisión, la Sección Quinta de la Corporación, por auto del 25 de enero de 2007, decidió acumular el proceso correspondiente a la demanda
3981 con los procesos adelantados por otros demandantes con radicados Nos. 3983 y 3990, que cursaban en dicha Sección contra el mismo acto administrativo de elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Departamental del Tolima. El 21 de septiembre de 2007, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó la sentencia dentro del proceso acumulado y resolvió lo siguiente: “Primero. Declárase la nulidad del acto administrativo proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Tolima el 23 de marzo de 2006 y contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para Cámara E-26 CR, en cuanto declaró elegido como Representante a la Cámara al señor Iván David Hernández Guzmán. Cáncelase la credencial que lo identifica como Representante a la Cámara por la circunscripción y el periodo señalados. Segundo. Deniéganse las demás pretensiones de las demandas de los procesos acumulados. […]” La Sección Quinta de la Corporación, al resolver la demanda del proceso con radicación 3981, consideró que el señor Iván David Hernández Guzmán incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, de haber ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, como quiera que realizó tareas de dirección, programación de recursos financieros, físicos y humanos, administración y ejecución de proyectos y, por lo tanto, ejerció autoridad administrativa en los cargos que ocupó en el ICBF.
Con base en las pruebas remitidas por el ICBF, la Sección Quinta observó que el demandado había ocupado, durante el periodo inhabilitante, el cargo de Sub Director Técnico Código 0150 Grado 20 de la planta global de dicha institución, asignado a la Subdirección de Asesoría Territorial de la Dirección Técnica en la sede nacional, desde el 20 de enero de 2003 hasta el 9 de septiembre de 2005; y fue elegido el 12 de marzo de 2006 Representante a la Cámara para el periodo 2006-2010. Del examen del Decreto 3264 del 30 de diciembre de 2002 “Por el cual se establece la estructura del nivel central del ICBF y se determinan las funciones de sus dependencias”2, la Sección Quinta analizó las funciones asignadas a la dependencia a la que estaba vinculado el demandado, de las cuales no se podía inferir el ejercicio de ninguna forma de autoridad, pues significaban labores de apoyo a funciones que, de entrañar el ejercicio de autoridad, ellos correspondería a las autoridades del nivel regional, zonal y territorial que reciben el apoyo; sin embargo, del análisis del manual de funciones de los cargos del ICBF, especialmente las asignadas al Sub Director Técnico Código 0150 Grado 20 de la Subdirección de Asesoría Territorial de la Dirección Técnica (Resolución 0068 de 2003) la conclusión era diferente, pues algunas de ellas asignaban tareas de liderazgo y dirección de las que, prima facie, se podría deducir el ejercicio de autoridad administrativa, pues debía tener poder decisorio para lograr liderar estrategias de acompañamiento técnico a las regionales y centros zonales o para dirigir la implementación de mecanismos para la
articulación del SNBF a los niveles territoriales y para la promoción del ejercicio del control social en los niveles territoriales, funciones que se relacionaban en el mencionado manual. El anterior análisis fue complementado con el estudio de las funciones asignadas “por 2 ARTÍCULO 18. SUBDIRECCIÓN DE ASESORÍA TERRITORIAL. La Subdirección de Asesoría Territorial es la dependencia encargada de coordinar y acompañar a los niveles regional, zonal y entidades del orden territorial en la aplicación de estrategias y mecanismos que les permitan prestar el Servicio Público de Bienestar Familiar. Conforme a las políticas e instrucciones de la Dirección Técnica, son funciones de la Subdirección de Asesoría Territorial las siguientes:
1. Orientar la implementación en el nivel territorial de los productos y servicios, diseñados por la Subdirección de Investigación y Desarrollo.
2. Brindar asesoría y asistencia técnica a las Regionales y Centros Zonales del ICBF y a las organizaciones del orden nacional y territorial que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar.
3. Coordinar la implementación de las estrategias y mecanismos orientados a la articulación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en los diferentes niveles y sectores, bajo los principios de corresponsabilidad y participación.
4. Coordinar la implementación de estrategias y mecanismos que contribuyan a promover el ejercicio del control social al Servicio Público de Bienestar Familiar.
5. Las demás que le sean asignadas. delegación” de manera concreta mediante Resolución 1222 de 2004 del ICBF, aunque allí no se dijera que tales funciones fueron asignadas a título de delegación; así, el artículo 1º
asignó al Subdirector de Asesoría Territorial, entre otros funcionarios, la gerencia de los recursos financieros que hacen parte del presupuesto de inversión del ICBF, lo que comprende la formulación y programación de recursos financieros, físicos y humanos, así como la administración y ejecución de los mismos; funciones que para la Sección Quinta constituían el ejercicio de autoridad administrativa, pues ella implicaba la posibilidad de establecer los montos y disponer las formas de distribución y la oportunidad en que debían invertirse. Además, la facultad de programar y administrar el recurso humano implicaba el poder de determinar y controlar el comportamiento de los empleados del instituto. El artículo 2 de dicha resolución también le asignó al Subdirector la gerencia del presupuesto de gastos a que se refieren los rubros del SNBF, apoyo en contratación de servicios especializados y políticas intersectoriales. De ello concluyó que la autoridad ejercida por el demandado al interior del ICBF le permitía, sin duda, ejercer una significativa influencia sobre aquellos ciudadanos, potenciales electores, que tenían la condición de usuarios o beneficiarios de los programas o proyectos de inversión administrados por aquel. Esas funciones tenían un ámbito nacional y, por lo tanto, en el departamento del Tolima. Ello también se demostró con algunos oficios que suscribió el demandado durante el periodo inhabilitante, los cuales fueron citados en la sentencia y con los que se evidenció que el ejercicio de la autoridad lo fue mediante actos positivos. La Sección Quinta consideró que el hecho que el cargo desempeñado por el demandado tuviera en su nomenclatura la expresión “Asesoría Territorial” no significaba que fuera un
nivel exclusivo de asesoría o solo técnico, porque lo que se demostró era que se trataba de funciones de dirección. Frente a la excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad propuesta por el demandado en los alegatos de conclusión sobre la Resolución 1222 de 2004, con base en que la Directora del ICBF delegó de manera improcedente funciones del nivel directivo a un nivel asesor, la Sección Quinta consideró que tales funciones no fueron delegadas sino asignadas y fueron aquellas a que se refiere el manual de funciones del ICBF. En todo caso, señaló que el nivel del cargo del demandado era directivo con labores de asesor, por lo tanto, podría hacerse la delegación. Además, dicha delegación la permite la Ley 489 de 1998. Por las anteriores razones, la Sección Quinta declaró la nulidad de la elección del señor Iván David Hernández Guzmán, sin que fuera necesario estudiar los demás cargos de la demanda radicada con el número 3981. A continuación la Sección Quinta estudió los cargos formulados en las demandas acumuladas Nos. 3983 y 3990, fundamentados en la violación al artículo 176 de la Constitución Política, sobre el censo electoral y el número de curules correspondiente a dicho departamento, cargos que no encontró acreditados y que dio lugar a que se negaran las pretensiones de dichas demandas. El apoderado judicial de la parte demandada solicitó adición de la sentencia, toda vez que consideró que el fallador había omitido la resolución de los extremos de la litis de los procesos Nos. 3983 y 3990. La Sección Quinta, por auto del 26 de octubre de 2007, negó la solicitud de adición, toda
vez que en la parte motiva se habían resuelto todos los cargos de las mencionadas demandas acumuladas, que además eran comunes, y que claramente se había dejado dispuesto en la parte resolutiva: “Deniéganse las demás pretensiones de las demandas de los procesos acumulados”. Contra esta decisión la parte demanda interpuso recurso de reposición al cual no accedió la Sección Quinta mediante providencia del 22 de noviembre de 2007. Mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2007, la parte demandada solicitó la declaratoria de nulidad procesal prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el proceso no se debió tramitar a través de la acción de nulidad electoral sino ordinaria, pues la pretensión de la demandante no reflejaba un interés general sino particular, en la medida en que buscaba que el representante electo y demandado fuera reemplazado por la persona que en votos seguía en la lista del partido conservador, pretensión ajena al proceso de nulidad electoral. La Sección Quinta mediante auto del 6 de diciembre de 2007 rechazó de plano la solicitud de nulidad, por fundamentarse en un hecho que tendría ocurrencia antes de la sentencia, por lo tanto se trataba de una solicitud totalmente inoportuna y extemporánea. 1.4. Fundamento del recurso extraordinario de revisión El señor Iván David Hernández Guzmán, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2007, por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso No. 11001-03-28-000-2006-00049-00 (3981-3983) y, en
consecuencia, que se profiera sentencia denegando las pretensiones de la demanda No. 3981 y se disponga remitir copia del fallo a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Presidencia de la Cámara de Representantes3. Invocó como causal del recurso extraordinario la prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: “nulidad originada en la sentencia”, en 3 Fls. 1-9 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión, presentado el 30 de noviembre de 2009. concordancia con el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado carecía de competencia para “modificar a su antojo y sin respeto del ordenamiento jurídico el catalogo funcional que se le ha asignado a un determinado empleo y que ha ejecutado y cumplido un servidor público, pues con ello se contraviene el marco general de competencia que le asigna la Carta Política a los jueces de la República en el artículo 228 que les obliga a tomar decisiones independientes, lo cual no podría ocurrir si no se tiene en cuenta lo realmente probado, sino las personales, particulares o subjetivas creencias y consideraciones de dichos jueces”. Señala que los juzgadores en este caso no sometieron su providencia al amparo de la Ley, sino al de su particular y personal capricho con lo cual desbordaron el marco de su competencia. A juicio del recurrente, la Sección Quinta, sin tener competencia para ello, le imputó al demandado el ejercicio de unas funciones que jamás tuvo ni ejerció y que tampoco
estuvieron certificadas. Señaló que aunque el fallador consideró que en la dependencia del ICBF donde se encontraba el demandado ejerciendo el cargo de Subdirector Técnico no existía función alguna que implicara autoridad civil y administrativa, en todo caso, coligió, sin tener competencia para ello, que el dependiente de esa Subdirección asignado sí las tenía, dandole alcance o significado diferente a los verbos rectores de las labores del manual de funciones de la entidad, desbordando así la competencia que, en materia de valoración probatoria, tiene un juez. Precisó que, en el fallo recurrido, al demandado se le atribuyeron funciones que ni siquiera el titular de la Subdirección de Asesoría Territorial de la Dirección Técnica en la sede nacional tenía, conclusión abiertamente ilegal y carente de competencia para su deducción. Que la Sección Quinta, sin competencia para hacerlo, tomó las funciones del Subdirector Administrativo y se las imputó al Subdirector Técnico Código 0150, cargo desempeñado por el ahora recurrente. Que aunque es cierto que el congresista Hernández Guzmán se desempeñó como servidor público dentro del periodo inhabilitante, no estaba investido de ninguna clase de autoridad o jurisdicción; su cargo tenía carácter técnico, operativo, por lo tanto, el fallador no podía, de manera arbitraria y alejado del ordenamiento jurídico, asignarle a los verbos rectores “liderar” y “dirigir” unas connotaciones que no tienen, para presumir caprichosamente que siempre que se lidera y se dirige se tiene capacidad de decisión, pues el hecho de liderar y dirigir las actividades asignadas, no implica que pueda
decidir sobre las políticas e implementación de las mismas. Controvirtió igualmente la conclusión a la que arribó el fallo recurrido sobre las funciones relacionadas con la gerencia de los recursos financieros del presupuesto de inversión de ICBF y gerencia de presupuesto de gastos asignada mediante la Resolución 1222 de 2004, pues allí claramente se determina que esa asignación es para los Directores, Subdirectores y Jefes de Oficina de la sede nacional, condición que no tenía el ahora recurrente, pues no era subdirector de sede nacional, sino que estaba asignado a una Subdirección de Asesoria Territorial. Concluyó que la Sección Quinta, sin competencia para ello, había desconocido la prueba allegada para demostrar que el señor Hernández Guzmán adecuó su conducta al ordenamiento jurídico y no se encontraba inhabilitado para aspirar, ser elegido y posesionarse como Representante a la Cámara por el departamento del Tolima, sin que procediera la nulidad de su elección. 1.5. Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 5 de agosto de 20104. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se desestimen las pretensiones del recurso extraordinario, pues no se advierte que la Sección Quinta haya incurrido en alguna extralimitación de sus funciones para analizar las funciones asignadas al ahora recurrente por la Resolución 1222 de 2004 y establecer a partir de allí que se encontraba inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara. Se refirió a lo que la jurisprudencia y doctrina han precisado sobre la causal de revisión
que se plantea, en este caso, de nulidad originada en la sentencia; y explicó que la carencia de competencia la fundamenta el recurrente en que el fallador fue más allá de su deber e interpretó la normativa con criterio extensivo para subsumir el supuesto fáctico señalado en la demanda dentro de la inhabilidad invocada; sin embargo, ello no configura la falta de competencia, pues la Sección Quinta es la competente para conocer de las demandas de nulidad electoral. Que cuando una autoridad judicial desconoce las reglas de hermenéutica en la labor de decidir se conculca el debido proceso pero no da lugar a la nulidad de esa decisión por falta de competencia, que es el cargo planteado por el recurrente en revisión5. La señora Dayana Milena Acevedo Leal, a través de curador ad litem, solicitó que se declare la no prosperidad del recurso de revisión, pues el recurrente sustentó de manera errada su petición con fundamento en el numeral 6 del artículo 187 (sic) del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los argumentos expuestos no corresponden a la precisa causal de revisión invocada6. El curador ad litem del señor Roberto Martínez Dussan (demandante de uno de los 4 Folio 31 del cuaderno del recurso extraordinario. 5 Folio 35 del cuaderno del recurso extraordinario. 6 Folio 111 del cuaderno del recurso extraordinario. procesos acumulados) presentó un escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones del recurso de revisión7.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer del presente recurso
extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo que señala que los recursos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlos; asunto que en virtud del parágrafo 2 del artículo segundo del Acuerdo 321 de 2014 está asignado a las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 20118. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2007, se presentó el 30 de noviembre de 2009, el procedimiento aplicable al presente proceso es el previsto en el Código Contencioso Administrativo y, por lo tanto, se excluye de esta decisión al señor Consejero de la Sección Quinta perteneciente a esta Sala Dos de Decisión, de conformidad con el artículo 186 ibídem. 2.2. Problema jurídico En el presente asunto, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2007 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 2.3. Resolución del problema jurídico La sentencia proferida por la Sección Quinta de la Corporación fue dictada dentro de un
proceso de nulidad electoral, en la que conoce el Consejo de Estado en única instancia, conforme con el numeral 3 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 231 ibídem; por lo tanto, como contra ella no procede el recurso de apelación, se da paso a la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 7 Folio 149 del cuaderno del recurso extraordinario. 8 ARTÍCULO SEGUNDO. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: […] Parágrafo 2. Cuando se trate del estudio y aprobación de los recursos extraordinarios de súplica y de los recursos extraordinarios de revisión, interpuestos en vigencia del Decreto 01 de 1984, se hará por las Salas Especiales de Decisión, con exclusión del integrante de la Sección que profirió la sentencia impugnada. La Sala podrá oír a cualquiera de los integrantes de la Sección excluida. Ahora bien, ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación que el objeto del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido, un caso que ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza; sino que por razones distintas al debate mismo de fondo de la instancia, que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad
jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 2 de marzo de 2010, precisó la naturaleza de este recurso extraordinario, así: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. Ciertamente, a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al
desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°). Como lo sostuvo esta Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[1]. Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordina
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