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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2010-00221-00(A)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2010-00221-00(A)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO – Interés indirecto en el proceso por haber intervenido como agente del Ministerio Público Entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 12, “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés indirecto del Magistrado al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. (…) El doctor Roberto Augusto Serrato Valdés quien fungió como agente del Ministerio Público y rindió concepto actualmente tiene un interés indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00221-00(A)

Actor: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Demandado: RESOLUCION No 281 DE 04 DE FEBRERO DE 2010

Procede el Despacho a resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES En oficio de 19 de febrero de 2010 (fl 1, c1) la Superintendencia Nacional de Salud remitió con destino a esta Corporación copia de las Resoluciones No. 257 de 29 de enero y No. 281 de 4 de febrero de 2010 dictadas por esa Superintendencia en desarrollo de los decretos legislativos No. 073 y No. 131 de 2010 durante la vigencia del Estado de Excepción decretado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4975 de 2009. Bajo el radicado de la referencia se asignó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la segunda de las Resoluciones referidas. En providencia de 24 de febrero de 2010 (fls 6-9, c1) esta Corporación avocó conocimiento del asunto, ordenó notificar la decisión a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud, fijó el expediente a los fines de garantizar intervenciones ciudadanas, dispuso correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos de la Resolución. El 5 y 10 de marzo de 2010 se surtieron las notificaciones personales ordenadas a la Nación – Ministerio de Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, en la primera de las fechas, y al Agente del Ministerio Público Roberto Augusto Serrato Valdés, en la última data. El día 8 del mismo mes y año se fijó en lista el proceso para correr el traslado ordenado. La Nación – Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud en sendos memoriales de 10 y 12 de marzo de 2010 (fls 17-22 y 27-33, c1)

presentaron alegaciones en defensa de la legalidad y constitucionalidad de la Resolución sub judice. El 6 de abril de 2010 el Procurador General de la Nación emitió su concepto. El 8 de abril de 2010 el expediente pasó al Despacho para elaborar proyecto de fallo. El 3 de junio de 2010 se radicó ponencia para fallo1. Estando pendiente el proyecto para discusión de la Sala Plena del proyecto de sentencia, el 16 de mayo de 2018, el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó su impedimento, para conocer del presente asunto, argumentando lo siguiente: “(…) que, en ejercicio del cargo de Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, me notifiqué del auto de fecha 24 de febrero de 2010 (fls. 6 a 9), por medio del cual esta Corporación avocó conocimiento del control de legalidad de la Resolución 281 de 4 de febrero de 2010, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud “[…] por medio de la cual se modifica la Resolución 74, contentiva del Plan Único de Cuentas para las Entidades que Administran Planes Adicionales de Salud y Servicios de Ambulancias por demanda […] (…) Igualmente, cabe resaltar en mi condición de Agente del Ministerio Público interviene en la proyección del concepto que rindió el Procurador General de la Nación, por medio del cual solicitó se 1 El 22 de agosto de 2012 el Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth devolvió el expediente a la Secretaría General al ser derrotada la ponencia por él radicada. El 26 de febrero de 2013 la Consejera Ponente Dra. María Claudia

Rojas Lasso devolvió el expediente a la Secretaría General al ser derrotada la ponencia por ella radicada. El 4 de marzo de 2013 el expediente fue remitido al Despacho del actual Consejero Ponente. diera aplicación al numeral 2°”del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, (…)”. CONSIDERACIONES 1.- Compete al Despacho resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 A CCA, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que rige el asunto porque el proceso inició en vigencia de ese código, corresponde al magistrado ponente definir el impedimento manifestado. Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud que ya se encuentra vigente el mismo). En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar mediante auto que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los

argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 12, “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés indirecto del Magistrado al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 2.- Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés quien fungió como agente del Ministerio Público y rindió

concepto actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se le relevará del conocimiento del sub – lite. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, para intervenir en el presente asunto. En consecuencia, SEPÁRARSELE del conocimiento del proceso.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Señor Consejero de Estado Roberto

Augusto Serrato Valdés.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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