CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2010-00346-00(REV-PI)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2010-00346-00(REV-PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDIANRIO ESPECIAL DE REVISIÓN – No constituye segunda instancia. Finalidad Como puede verse, la configuración de la conducta inhabilitante fue plenamente acreditada en el proceso de pérdida de investidura, razón por la cual no es dable utilizar el presente recurso extraordinario para debatir sobre los mismos puntos o sobre la interpretación de las normas que debían aplicarse. Este mecanismo excepcional no puede convertirse en una segunda instancia: No es una oportunidad para reabrir un debate propio de la instancia, ni para suplir la deficiencia probatoria, a menos que la violación al debido proceso radique, precisamente, en la valoración de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para decidir la pérdida de investidura. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias o para adicionar los argumentos de defensa o contradicción que debieron formularse en la instancia procesal pertinente. En ese orden de ideas, los fundamentos del recurso deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. Recuérdese que el recurso extraordinario especial de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que decretan la pérdida de investidura de un congresista, que procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 188 del C.C.A.- o por violación del derecho al debido proceso y de defensa, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”, en caso de prosperar
el recurso “hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada”. Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 / LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 17 NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL Y PERDIDA DE INVESTIDURA – Diferencias / NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL Y PERDIDA DE INVESTIDURA – Adelantar ambos procesos no vulnera el principio non bis in ídem La nulidad del acto electoral no comporta la imposición de una sanción contra quien resultó elegido, habida cuenta de que el propósito del contencioso electoral redunda en la protección del ordenamiento jurídico, esto es, la verificación de los estándares legales para la expedición del acto de elección o designación, contrario a lo que se predica de la naturaleza jurídica de la pérdida de investiría, habida cuenta de que esta institución representa la expresión del ius puniendi del Estado como quiera que través de ella se enjuicia la conducta del congresista. “En otros términos, mientras el juez de la nulidad hace una análisis objetivo-acto-norma, el juez de la pérdida de investidura debe realizar un análisis conducta-norma, es
decir, subjetivo, en tanto debe valorar el comportamiento del demandado a partir de las causales previamente establecidas en la norma fundamental, por lo menos en cuanto a lo que a la violación del régimen de inhabilidades se refiere. Diferencia esta que resulta sustancial entre una y otra acción.” En relación con el procedimiento aplicable y el juez natural, señaló que mientras la acción electoral se tramita por el proceso previsto en los artículos 223 y siguientes del C.C.A. ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, la pérdida de investidura sigue el trámite regulado en la Ley 144 de 1994 ante la Sala Plena de esta Corporación. En suma, concluyó que las diferencias notorias entre una y otra acción, las que se concretan esencialmente en el objeto, la finalidad, el trámite que sigue el proceso, el juez natural encargado de definirlas y las consecuencias y efectos especiales, muestran la independencia y autonomía de la acción electoral frente a la acción de pérdida de investidura de congresistas. En ese sentido, afirmó la Corte que no puede predicarse vulneración del principio non bis in ídem, ya que la autonomía e independencia de las acciones electorales y la pérdida de investidura de los Congresistas hace que los fallos proferidos tengan sus propios efectos, a pesar de que dichas acciones puedan fundarse en la misma causal de inhabilidad (artículos 179 y 183 de la Constitución). En consecuencia, puede presentarse acción electoral contra el acto de elección de un Representante a la Cámara o de un Senador de la República con base en la trasgresión del régimen de inhabilidades
dispuesto para esta clase de servidores públicos de elección popular y, al mismo tiempo, acudirse en acción de pérdida de investidura con fundamento en la vulneración de dicho régimen FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 183 / LEY 144 DE 1994 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 223
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y NON BIS IN ÍDEM – Elementos Como lo ha manifestado de manera reiterada esta Corporación y la Corte Constitucional, el principio de la cosa juzgada tiene su origen en el principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Ambos principios apuntan a la imposibilidad de que las controversias o los hechos y conductas investigadas, que hayan sido resueltas mediante una sentencia judicial, vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior, ya que, por expresa prohibición constitucional, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. De ahí se deriva el carácter inmutable, vinculante y obligatorio de las providencias judiciales ejecutoriadas. (…)de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que consagra el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, para que se configure la cosa juzgada es necesaria la concurrencia de tres elementos: a) Que exista identidad de causa. Debe existir plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda
y a la formulación de las pretensiones. b) Que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. Las pretensiones o solicitudes de la demanda –objeto o finalidaden relación con la cual se dictó la sentencia definitiva, deben coincidir, a su vez, con las peticiones de la nueva demanda respecto de la cual se busca que se declare la cosa juzgada. c) Que exista identidad de partes. Quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso. De acuerdo con las anteriores premisas, cuando se juzga la conducta de un congresista mediante una acción electoral y un proceso de pérdida de investidura no es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada ni se vulnere el principio non bis in ídem, así el motivo de ambos procesos sea la misma causal de inhabilidad –como ocurre en el caso concreto-, ya que las pretensiones y el objeto de cada demanda es diferente, así como el trámite adelantado, el juez natural y las consecuencias o efectos de cada decisión. Tal como lo ha puesto de presente esta Corporación en reiterada jurisprudencia, el objeto y finalidad del proceso de nulidad electoral es esencialmente distinto del objeto y finalidad del proceso de pérdida de investidura: Mientras el primero está encaminado a revisar la validez del acto electoral, el segundo busca sancionar una conducta impropia del congresista –artículo 183 de la Constitucióny, en consecuencia, proteger la integridad de la Corporación Pública FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 175 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 332
FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS – Carga de la prueba Es claro que aunque el demandante tachó de falsos los documentos aportados con la demanda, su conducta procesal condujo a que la misma fuera negada por falta de prueba, ya que: i) no asumió los gastos del dictamen decretado para el efecto, ii) no probó la imposibilidad económica en la que se encontraba para asumir los gastos de la prueba y, iii) no recurrió el auto por el que se declaró desistida la prueba pericial, quedando ejecutoriada dicha providencia. Si bien es cierto, como se afirma en el recurso extraordinario, que el dictamen grafológico era necesario para probar la supuesta falsedad de los documentos auténticos con los que se probó la conducta inhabilitante que derivó en la declaratoria de la pérdida de investidura del señor Díaz Bernal, no es menos cierto que, tal como lo concluyó la Sala Plena en su oportunidad, era carga del demandado, dada la presunción de autenticidad de los documentos, demostrar la falsedad alegada. Y esa carga suponía, al tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, no sólo tachar de falsos los documentos, sino también solicitar, en los términos procesales previstos para ello, las pruebas que considerara conducentes para demostrar la falsedad alegada y, por supuesto, asumir los costos de las experticias decretadas, so pena de entenderse desistidas
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete 2017.
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00346-00 (REV-PI) Actor:JUAN GABRIEL DÍAZ BERNAL Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el señor Juan Gabriel Díaz Bernal, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2007 en el proceso de pérdida de investidura adelantado en su contra por el señor Saúl Villar Jiménez1.
ANTECEDENTES
1. La demanda en el proceso de pérdida de investidura 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 11 de diciembre de 2007. Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01308-00(PI).
Demandante: Saúl Villar Jiménez. Demandado: Juan Gabriel Díaz Bernal.
En ejercicio de la acción pública de pérdida de investidura, el señor Saúl Villar Jiménez solicitó decretar la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Juan Gabriel Díaz Bernal, elegido por la circunscripción del Guaviare. La demanda se fundamentó en el hecho de que, seis meses antes de la elección, el señor Díaz Bernal celebró un contrato con la E.S.E. Red de Servicios de Salud del Guaviare para prestar el servicio de transporte de personal médico y auxiliar, incurriendo en la inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 3º de la Constitución, en concordancia con el 183.1 ibídem.
2. La contestación El Representante Díaz Bernal se opuso a las pretensiones de la demanda ya que
consideró que no estaban demostrados los aspectos objetivos y subjetivos de la supuesta la inhabilidad alegada. Como fundamento de su defensa, puso en duda los documentos aportados por el demandante. Se refirió, en particular, a los documentos autenticados de fotocopia igualmente autenticada por notario pues, en su sentir, es el Departamento del Guaviare –no el notarioel único facultado para certificar la autenticidad de una copia autenticada de documentos expedidos por dicho ente territorial. Afirmó, además, que fue suplantado por un tercero que, utilizando su nombre e identificación, tramitó una orden de prestación de servicios ante la ESE Red de Servicio de Salud de Primer Nivel, por lo que formuló denuncia penal por esos hechos. Finamente puso de presente que los documentos que fueron aportados con la demanda supuestamente fueron hurtados de la entidad, tal como lo certificó el Gerente de la E.S.E Red Salud, razón por la cual también se cuestiona su autenticidad y los tacha de falsos.
3. El fallo impugnado En sentencia de diciembre 11 de 2007, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró impróspera la tacha de falsedad formulada por el Congresista demandado contra los documentos aportados con la demanda de pérdida de investidura y negó, por improcedente, la solicitud de suspensión del proceso.
Igualmente, declaró la pérdida de investidura del señor Juan Gabriel Díaz Bernal como Representante a la Cámara. Como fundamentos de su decisión manifestó, en síntesis, lo siguiente: 3.1.- Con el decreto oficioso de pruebas no se vulneraron los derechos de
contradicción, defensa y debido proceso del demandado porque todas las decisiones fueron notificadas en debida forma a las partes y, por la Secretaría General del Consejo de Estado, se corrieron los traslados correspondientes de todos los documentos. Adicionalmente, los documentos que se incorporaron al expediente por decisión de la Sala Plena y/o del Consejero Ponente, corresponden a los mismos que en fotocopia autenticada de otra copia auténtica ya obraban en el proceso desde la presentación de la demanda. Por tanto, ningún reparo puede formularse al ejercicio de las facultades oficiosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. 3.2.- Con los documentos aportados al proceso se encuentran demostrados los elementos configurativos de la causal de inhabilidad alegada, a saber: a) La calidad de Representante a la Cámara del señor Juan Gabriel Díaz Bernal. b) La naturaleza jurídica de la empresa de Servicios de Salud Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Departamento del Guaviare, entidad pública descentralizada por servicios del orden departamental. c) La existencia del vínculo contractual entre el Congresista demandado y la E.S.E. Red Salud del departamento del Guaviare. d) El interés propio con el que el demandado celebró el contrato. e) Que la celebración del contrato tuvo lugar dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección del demandante como Representante a la Cámara. En esas condiciones, al concurrir los elementos requeridos para considerar que el señor Juan Gabriel Díaz Bernal incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3º
del artículo 179 de la Carta Política, es procedente decretar la pérdida de su investidura de Congresista. EL RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN El señor Juan Gabriel Díaz Bernal, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia del 11 de diciembre de 2007 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura como congresista, con la finalidad de que se revise, infirme y se deje sin valor y, en su lugar, se niegue la pretensión de la demanda. Como causales de revisión de la sentencia invocan las previstas en los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, esto es, la violación al debido proceso y al derecho de defensa, cargos que fundamenta en los siguientes términos:
1. Violación del principio “non bis in ídem” Para el demandante, con la decisión que decretó la pérdida de su investidura de congresista, la Sala Plena le vulneró el principio “nos bis in ídem” porque previamente, por el mismo hecho, la Sección Quinta ya le había decretado la nulidad de su elección.
Señala que si bien se trata de procesos de distinta naturaleza, porque jurídicamente conducen a dos sanciones diferentes, procesalmente se está juzgando e imponiendo dos sanciones por la misma conducta, lo que resulta violatorio del mencionado principio.
2. Inexistencia jurídica de la conducta sancionable Manifiesta el demandante que la sentencia de la Sección Quinta, por la cual se
decretó la nulidad de su elección, fue proferida antes de la sentencia por la que se declaró la pérdida de su investidura. En ese sentido, afirma, como la sentencia de nulidad del acto de elección tiene efectos hacia el pasado –ex tunc-, debe entenderse que nunca hubo elección, por lo que jurídicamente el demandante nunca fue Representante a la Cámara y, por ende, no se le podía decretar la pérdida de la investidura. En otras palabras, la Sala Plena sancionó en el proceso de pérdida de investidura un hecho jurídicamente inexistente, lo que constituye violación del principio del debido proceso.
3. Atipicidad de la conducta imputada En la demanda se señala que la finalidad de la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución es evitar que el aspirante al Congreso tenga capacidad de influir de manera determinante en la voluntad del electorado en virtud de un contrato celebrado con la Administración Pública.
En ese sentido, puede afirmarse que no todos los contratos que celebra la Administración con particulares tienen el mismo efecto inhabilitante, de manera que la relación contractual debe tener como elemento tipificante la capacidad de influir en el electorado. Por eso, manifiesta, cada situación debe ser analizada en función de las circunstancias concretas del asunto que se vaya a decidir, pues una posición diferente haría incurrir en automatismo el juzgamiento. Por tal razón, concluye que la situación fáctica que sirvió de fundamento a la providencia recurrida no constituye una conducta típica para efectos de configurar la inhabilidad alegada, ya que si bien la Sala Plena concluyó que el congresista
celebró con una entidad pública de salud del orden departamental un contrato de prestación de servicios, sometido enteramente al derecho privado, por valor de $1’700.000.oo, para transportar un personal de una vereda a otra, dicho contrato, que además se discute, no tiene la capacidad de influir en el electorado. Alude que la Sala Plena no realizó un análisis de la finalidad de la inhabilidad y la verdadera conducta inhabilitante, sino que automáticamente derivó del supuesto contrato la sanción, como si de un contrato de ese orden pudiera derivarse la fuerza suficiente para cambiar la voluntad del electorado.
4. Ausencia de prueba de la suscripción del contrato Expresa el demandante que a pesar de que desde la contestación de la demanda cuestionó la autenticidad de la firma de los documentos aportados por el demandante como fundamento del hecho inhabilitante –cotizaciones y contrato-, la Sala Plena no abordó dicha cuestión, sino que fundamentó su análisis en el valor probatorio abstracto de las copias autenticadas, asunto que no era objeto de la controversia, ya que ésta radicaba en la suplantación de su firma. De manera que, independientemente de que las copias reflejaran lo dicho en los originales y que ello tuviera valor probatorio, lo controvertido en ese caso era que las copias partían de una suplantación de firma, lo que descartaba su mérito probatorio.
Además, añade, no puede perderse de vista que la sentencia consideró como prueba suficiente para decretar la pérdida de su investidura, unas fotocopias de fotocopias autenticadas de unos documentos que materialmente no existían, porque se extraviaron en la oficina en donde se encontraban, ubicada en el
departamento del Guaviare, por lo que no era posible cotejar su autenticidad. Alude que el deber de despejar cualquier duda sobre la materia era del juez, pero que la Sala Plena, en vez de utilizar los medios que brinda el ordenamiento procesal y su facultad de decretar pruebas de oficio, acudió a la aplicación de presunciones que vulneraron su debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso. Al respecto, señala que la Sala le impuso la carga de la prueba de la suplantación de firma, por lo que, al no haberla probado, corrió con la consecuencia de considerar con pleno valor probatorio los documentos aportados por el demandante. Si bien la Sala decretó como prueba para demostrar la suplantación la realización de un dictamen grafológico, ésta se entendió como desistida por el demandado en vista de que no pudo pagar la “astronómica” suma fijada como honorarios del perito, por valor de $34.200.000, decisión que le negó el acceso a la administración de justicia. Pero si eso no fuera suficiente, expresa, posteriormente solicitó que se decretara de oficio la prueba grafológica con intervención del DAS, solicitud que fue negada por extemporánea, a pesar de que también habían sido decretados como prueba de oficio documentos aportados extemporáneamente por el demandante, lo que los puso en desigualdad probatoria.
5. Un hecho nuevo Se manifiesta en la demanda que la Sala Plena tuvo conocimiento que paralelamente al proceso de pérdida de investidura se adelantó una investigación por la Fiscalía del Guaviare sobre la suplantación de firma en los documentos que sirvieron de fundamento a la pérdida de investidura y la acción de nulidad
electoral. Si bien la fiscalía se abstuvo de decretar la apertura de la instrucción al no poderse establecer la falsedad de la firma de los documentos objeto de investigación, la justicia administrativa, sin haber practicado un dictamen grafológico, que era imprescindible para determinar la autoría de dichos documentos, les otorgó pleno valor y, en consecuencia, decretó la muerte política de un Representante a la Cámara. Este solo hecho nuevo, la decisión de la Fiscalía de San José del Guaviare, ameritaba la revisión de la sentencia. OPOSICIÓN El señor Saúl Villar Jiménez –demandante en el proceso de pérdida de investidura-, no compareció al presente proceso, a pesar de haber sido notificado sobre la admisión del recurso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala Es competente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso extraordinario especial de revisión, según lo previsto por los artículos 237, numeral 5o de la Constitución Política y 17 de la Ley 144 de 1994, adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998.
2. Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario especial de revisión, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 11 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la que se decretó la pérdida de investidura del señor Juan Gabriel Díaz Bernal, debe infirmarse por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994.
Para el efecto, la Sala analizará cada uno de los cargos alegados en la demanda, con el fin de establecer si efectivamente se configuró la vulneración de tales derechos fundamentales.
3. De la violación al principio “non bis in ídem” y de la inexistencia de la conducta sancionable por la anulación del acto de elección 3.1.- Una vez analizados los argumentos que sustentan los dos primeros cargos del recurso –violación al principio non bis in ídem e inexistencia de la conducta sancionable-, encuentra la Sala que lo que realmente cuestiona el demandante es la posibilidad de decretarse la pérdida de investidura de un congresista cuando previamente ha sido anulada su elección mediante una acción electoral.
En ese sentido, como ambos cargos tienen relación directa con el principio constitucional de cosa juzgada, se abordará el estudio de manera conjunta. 3.2.- Como lo ha manifestado de manera reiterada esta Corporación2 y la Corte Constitucional3, el principio de la cosa juzgada tiene su origen en el principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Ambos principios apuntan a la imposibilidad de que las controversias o los hechos y conductas investigadas, que hayan sido resueltas mediante una sentencia judicial, vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior, ya que, por expresa prohibición constitucional, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. De ahí se deriva el carácter inmutable, vinculante y obligatorio de las providencias judiciales ejecutoriadas. 3.3.- Sobre el concepto, alcance y elementos de la figura de cosa juzgada, esta
Corporación ha dicho4: “A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem", y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.” (Subrayas propias). 2 Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: Sección Cuarta, sentencia del 6 de noviembre de 2014, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, radicado: 11001-03-15-000-2014-01775-00(AC). Sección Tercera,
Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado: 52001-23-31-0001998-00571-01(34651). Sección Primera, sentencia del 25 de agosto de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicado: 25000-23-24-000-2002-00598-01. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de mayo de 2011, radicado interno: 19355, C.P. Enrique Gil Botero. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado 70001-23-31-0002000-00803-01(1026-05). En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que consagra el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, para que se configure la cosa juzgada es necesaria la concurrencia de tres elementos: a) Que exista identidad de causa. Debe existir plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda y a la formulación de las pretensiones. b) Que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. Las pretensiones o solicitudes de la demanda –objeto o finalidaden relación con la cual se
dictó la sentencia definitiva, deben coincidir, a su vez, con las peticiones de la nueva demanda respecto de la cual se busca que se declare la cosa juzgada. c) Que exista identidad de partes. Quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso. 3.4.- De acuerdo con las anteriores premisas, cuando se juzga la conducta de un congresista mediante una acción electoral y un proceso de pérdida de investidura no es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada ni se vulnere el principio non bis in ídem, así el motivo de ambos procesos sea la misma causal de inhabilidad –como ocurre en el caso concreto-, ya que las pretensiones y el objeto de cada demanda es diferente, así como el trámite adelantado, el juez natural y las consecuencias o efectos de cada decisión. Tal como lo ha puesto de presente esta Corporación en reiterada jurisprudencia, el objeto y finalidad del proceso de nulidad electoral es esencialmente distinto del objeto y finalidad del proceso de pérdida de investidura: Mientras el primero está encaminado a revisar la validez del acto electoral, el segundo busca sancionar una conducta impropia del congresista –artículo 183 de la Constitucióny, en consecuencia, proteger la integridad de la Corporación Pública. Al respecto, en sentencia del 8 de febrero de 2011, se expuso: “En tratándose de los congresistas -e incluso de otros servidores elegidos por voto populares cierto que algunas de las causales de pérdida de investidura de los mismos enumeradas en el artículo 183 de la Constitución
Política –o en las leyes en relación con esos servidores, son también causales de nulidad de los actos administrativos de carácter electoral (arts. 223 y 228 C.C.A), pero no por ello puede decirse válidamente que el juicio electoral y el de pérdida de investidura persigan fines iguales. De ahí que esta Corporación ha manifestado que por los mismos hechos, situaciones o circunstancias constitutivas de las inhabilidades indicadas en el artículo 179 de la Carta Política “…es posible adelantar procesos de nulidad de la elección y de pérdida de investidura, pues los dos, dadas sus diferencias, finalidades, los procedimientos consagrados para el uno y el otro, los jueces competentes para adelantarlos, no se excluyen entre sí.”5 En efecto, en el proceso de nulidad electoral se enjuicia la validez del acto de elección para preservar la legalidad y la pureza del sufragio y, por ende, busca su desaparición en caso de que no se encuentre conforme a la Constitución y a la ley. En otros términos se cuestiona la legalidad del acto que permitió el acceso a la dignidad de parlamentario, acto que mientras no haya decisión judicial en contrario, está revestido de la presunción de validez. A su turno, en el proceso de pérdida de investidura, por ejemplo, de los congresistas, se juzga su conducta de acuerdo con determinadas causales establecidas en la Carta Política para exigir su responsabilidad y lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes vayan a ingresar o se encuentren desempeñando el cargo. Es decir, consiste en
verificar si el congresista se encuentra o no incurso en una de aquellas conductas reprobadas por el constituyente para ejercer el cargo y en consecuencia, determinar si se le despoja de esa calidad con efectos intemporales y permanentes, de manera que el objeto, su petitum y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.