CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2010-00367-00(REV)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2010-00367-00(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Finalidad Se trata entonces de un medio de impugnación dirigido a subsanar ciertas irregularidades o ilegalidades establecidas por el legislador, en orden a que se restablezca y/o mantenga el orden justo y jurídico quebrantado por las causales previstas expresamente por el legislador, en todo externas al proceso tramitado y no susceptibles de ampliarse mediante interpretación analógica. Lo anterior, porque el recurso no puede convertirse en una tercera instancia para enmendar las equivocaciones de las partes, cuestionar, reformular o modificar los juicios de valor que el fallador ordinario hizo en su oportunidad, dado que la estructura interna de la sentencia en el marco de la normatividad sustancial que la fundamenta no puede atacarse por vía del recurso de revisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda. Elementos configurativos Contempla el numeral 2° del artículo 188 del CCA una hipótesis objetiva que se configura cuando en momento posterior a la expedición de la providencia que se pide revisar, se recupera material documental determinante de un sentido contrario para la misma. Por su propia semántica, el verbo “recuperar”, como acción de volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía, permite inferir que dichos documentos existían y se poseían desde antes de proferirse la providencia referida, pero que para ese momento fue imposible entregarlos por circunstancias ajenas a la parte a quien favorecen. (…) En el caso concreto, la recurrente no aportó ningún documento nuevo que poseyera antes de emitirse la sentencia impugnada y que recuperara después de proferida la misma, de modo que el ad
quem no lo hubiere podido considerar para determinar el sentido de su fallo, por la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias impeditivas que menciona el numeral 2° del artículo 188 del CCA (fuerza mayor, caso fortuito, obra de la contraparte).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00367-00(REV) Actor: CLARA EUGENIA FALLA MORALES En ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 186 del CCA1, en concordancia con 1 Antes de ser derogado por la Ley 1437 de 2011 que entró a regir el 2 de julio de 2012 el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo Nº 321 de 2014, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora CLARA EUGENIA FALLA MORALES2 contra la sentencia proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, el 12 de marzo de 2009, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquélla interpuso contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL S.
A., en orden a obtener la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. ANTECEDENTES El 1° de julio de 2004, Clara Eugenia Falla Morales solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia vitalicia, establecida en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 para los maestros de escuela primaria oficiales que hubieran servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años. Tal solicitud fue negada mediante la Resolución N° 8023 del 16 de febrero de 2005, aduciéndose que la docente no había demostrado el tiempo de servicios exigido legalmente para el reconocimiento de la prestación solicitada, previa sumatoria de los tiempos laborados en el Departamento del Amazonas y en Bogotá D. C., como profesora de cátedra externa y como docente temporal, según certificación expedida por la Secretaria de Educación del Distrito Capital. La accionante demandó la nulidad de la resolución anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera y ordenara pagar la prestación negada, con los ajustes de valor e intereses comerciales y moratorios que correspondieran, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. En sustento de sus pretensiones invocó la violación de los artículos 2, 6, 23, 25 y 58 de la Constitución Política, 10 del Código Civil, 5 de la Ley 57 de 1987, 4° de la Ley 4ª de 1966, 5° del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, 178 del Decreto 01
de 1984, 1° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 de 1985, así como de la Ley 91 de 1989. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 ? Radicado el 18 de marzo de 2010 (fl. 22, c. 2) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló el acto demandado, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007 y, en consecuencia, condenó a CAJANAL a reconocer y pagar la pensión pretendida, en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, la asignación básica y las primas especial, de vacaciones y de navidad, devengadas entre el 18 de octubre de 2001 y el 19 de octubre de 2002, con efectos fiscales desde esa última fecha, aplicando los reajustes anuales legalmente establecidos. Para sustentar tal decisión, el a quo anotó: La pensión de jubilación gracia se encuentra sometida al régimen especial de pensiones integrado por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y su cuantía se elevó al 75% del promedio mensual del salario del último año, por disposición del Decreto Reglamentario N° 1743 de 1966 (art. 4°). Como prestación especial que no es producto de cotizaciones, dicha pensión no puede liquidarse con la base salarial que prevé la Ley 33 de 1985, porque esa
normativa regula a los empleados públicos en general; sino sobre todos los factores que la accionante devengó en el año de servicios anterior a cuando adquirió la condición de pensionada (entre el 18 de octubre de 2011 y el 19 de octubre de 2002), a saber: asignación básica mensual, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. El acto demandado quebrantó el régimen legal especial de pensiones indicado y, por lo tanto, es anulable, en cuanto omitió liquidar la pensión de la demandante con base en todos los factores mencionados, y desde cuando ella adquirió el estatus pensional. LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Caja Nacional de Previsión Social interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario que aquí se decide, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado resolvió dicha impugnación, en el sentido de revocar el fallo apelado y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. Tal decisión se motivó como sigue: El cumplimiento de tiempos requeridos para efectivizar el pago de la pensión gracia presupone la cierta titularidad de dicho beneficio por parte de la actora, con la certeza de que ella se encontraba vinculada como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, según la restricción del derecho establecida en la Ley 91 de 1989, la invalidez de los tiempos nacionales para reconocer la pensión gracia por su especial objeto y la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913.
La ubicación de los planteles educativos donde se prestan servicios no determina el carácter territorial, nacional o nacionalizado de los nombramientos docentes. Para la fecha señalada la vinculación de la accionante no era nacionalizada sino nacional, dado que pertenecía a la planta de personal del INEM “José Eustacio Rivera”, establecimiento educativo del orden nacional que, como tal, depende del Ministerio de Educación, a cuyo cargo se encuentra la dirección, coordinación y financiamiento de aquél, con cargo a los recursos de la Nación. El Gobierno Nacional financió la planta de personal de dicho establecimiento, desde su creación y hasta el proceso de descentralización educativa, de modo que éste no participó del proceso de nacionalización promovido por la Ley 43 de 1975, como lo corroboran los actos de nombramiento y aceptación de renuncia de la demandante, en los que se identifica al Ministerio de Educación Nacional como nominador. La ubicación de los planteles educativos donde se prestan servicios no determina el carácter territorial, nacional o nacionalizado de los nombramientos docentes. De acuerdo con lo anterior, la docente accionante no es beneficiaria de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913 y las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia anteriormente referida, con fundamento en la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, por las siguientes razones: CAJANAL EIEC no objetó los tiempos de servicios prestados por la accionante al Departamento del Amazonas y al Distrito Capital antes de 1991; ello tampoco lo
hizo el a quo. La prueba documental que se adjuntó al proceso para constatar tal aspecto, es suficiente. El ad quem extendió el análisis del recurso de apelación a puntos no cuestionados por el apelante único como la revisión de los tiempos mencionados, a pesar de que la demandada los había aceptado. Si la causa de la litis estuviera asociada al incumplimiento de tales tiempos, la accionante hubiera allegado la prueba documental necesaria para respaldar el nombramiento nacionalizado que predicó en orden a lograr una sentencia de segunda instancia favorable a sus pretensiones. Tal análisis de dicha autoridad judicial fue imprevisible frente al principio de jurisdicción rogada, que le imponía limitarse a calificar y juzgar la inconformidad del apelante único, circunscrita a los tiempos no aceptados o debatidos por CAJANAL, que se representaron con posterioridad al nombramiento dispuesto por el Decreto Distrital Nº 551 de 1991 y se catalogaron como nacionales. Al sobrepasar ese límite, el Consejo de Estado cambió el objeto del proceso tramitado de manera irresistible para la parte actora, cuya actuación procesal no se dirigió a defender tiempos reconocidos administrativamente, sino a refutar la no aceptación de los posteriores a 1991. El fallo que se pide revisar fue producto de una indebida interpretación normativa, desconoció las garantías constitucionales y legales que amparan la situación prestacional de la demandante, como el debido proceso, dado que no aplicó la Ley 91 de 1989 de acuerdo con su realidad y favorabilidad. Lo anterior, porque los Decretos Nº 019 de 1980 y 027 de 1983 dispusieron
nombramientos de docente nacionalizado, al Servicio del FER Regional Amazonas, y junto con el nombramiento ordenado por el Decreto Distrital Nº 551 de 1991, otorgan el derecho de pensión gracia a la accionante. En tal sentido, la solicitante evoca el concepto de violación que expuso en la demanda. INTERVENCIONES La parte demandada adujo que en el caso concreto no se configura la causal invocada, pues la prueba documental decisiva para el proceso no dejó de aportarse al mismo por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. En el debate judicial entablado para el reconocimiento de la pensión de jubilación, evidentemente se cuestiona el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la prestación La interpretación jurídica realizada por el Consejo de Estado frente al material probatorio arrimado al expediente hace parte de la autonomía del juez para decidir el caso sometido a su estudio, y no corresponde a un capricho o arbitrio, ni a una situación ajena a la controversia decidida. Los soportes del tiempo de servicios prestados en el Departamento del Amazonas antes de 1991, no reposa en poder de Cajanal sino de dichos entes territoriales, pero, en todo caso, no fueron desconocidos en el proceso, porque los fallos de cada instancia tuvieron en cuenta la certificación expedida por dicho departamento sobre el tiempo laborado por la demandante, el centro educativo al que prestó sus servicios, los actos administrativos de nombramiento y la entidad que realizó la designación, todo lo cual resulta suficiente para determinar la naturaleza de la vinculación docente.
Por lo demás, a la parte actora no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, comoquiera que incumple los requisitos previstos en la ley, al no acreditar 20 años de servicio como docente nacionalizada, según se desprende de todo el marco normativo y jurisprudencial que trae a colación a lo largo de las p. 6 a 17 de su escrito (fls. 41 a 52, c. 2). Para conceder la pensión gracia no pueden contabilizarse tiempos de servicio con vinculación de carácter nacional, como ocurre en el sub lite, toda vez que entre 1980 y 1983 la demandante se desempeñó como docente oficial en la planta de personal del establecimiento educativo nacional INEM “José Eustasio Rivera” en el Departamento del Amazonas, la cual pertenece al Ministerio de Educación Nacional. Y si en gracia de discusión se tuviera dicho nombramiento como nacionalizado, lo cierto es que a partir de 1991 la actora se vinculó a planteles educativos nacionales del Distrito Capital, de modo que el tiempo laborado en aquellos no podría computarse para obtener el beneficio de pensión gracia. El Ministerio Público rindió concepto desfavorable al recurso interpuesto, porque, en su criterio, la recurrente no aportó documentos recobrados y los que reposan en el expediente no permiten obtener conclusiones diferentes a las que expone la sentencia recurrida. El recurso de revisión no es una tercera instancia para zanjar disputas jurídicas sobre hechos ampliamente debatidos en instancias ordinarias, sino un mecanismo eventual y extraordinario que opera por motivos especiales y específicos que
impiden al juzgador adentrarse nuevamente en esas lides. En consecuencia, no existen razones ni fundamentos para que proceda el recurso extraordinario, porque no se cumple la exigencia sustancial prevista en la causal invocada. CONSIDERACIONES Interpuesto el presente recurso en vigencia del artículo 185 del CCA y dentro de la oportunidad que establece el artículo 187 ibídem, entra esta Sala Especial de Decisión a proveer sobre el mismo en virtud de la competencia que le confiere el artículo 186 ejusdem, en concordancia con el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo Nº 321 de 2014, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Tal cometido partirá de las siguientes, PREMISAS GENERALES El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, hasta antes de ser derogado por la Ley 1437 de 20113, y conforme con las modificaciones introducidas por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, consagraba el recurso extraordinario de revisión4 como medio de impugnación excepcional y 3 Comenzó a regir el 2 de julio de 2012 4 Actualmente el recurso se encuentra regulado por el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, según el cual éste procede contra todas las sentencias ejecutoriadas, dentro de los dos años siguientes a esa ejecutoria y por cualquiera de las causales que especialísimo contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción en los procesos susceptibles del mismo5, pues, frente a la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias taxativamente enlistadas en el artículo 188 ibídem6,
supera las limitaciones que impone el principio de cosa juzgada sobre las sentencias que quedan en firme al término de un proceso judicial. Se trata entonces de un medio de impugnación dirigido a subsanar ciertas irregularidades o ilegalidades establecidas por el legislador, en orden a que se restablezca y/o mantenga el orden justo y jurídico7 quebrantado por las causales previstas expresamente por el legislador, en todo externas al proceso tramitado y no susceptibles de ampliarse mediante interpretación analógica. Lo anterior, porque el recurso no puede convertirse en una tercera instancia para enmendar las equivocaciones de las partes, cuestionar, reformular o modificar los juicios de valor que el fallador ordinario hizo en su oportunidad8, dado que la estructura interna de la sentencia en el marco de la normatividad sustancial que la fundamenta no puede atacarse por vía del recurso de revisión9. Y es que, salvo la causal indicada en el numeral 5° del artículo 188 del CCA10, esta Corporación ha indicado que ninguno de los yerros relacionados en los demás establece el artículo 188 ibídem. 5 Originalmente la norma preveía el recurso únicamente contra las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y por los tribunales administrativos en única o segunda instancia. Sin embargo, la sentencia C-520 de 2009 declaró inexequible ese aparte, por encontrarlo contraria a los derechos de acceso a la administración de justicia, de igualdad y del debido proceso, dado que no existía principio de razón suficiente para justificar la exclusión de revisión respecto de ciertas sentencias a pesar de haberse configurado alguna de las causales
previstas en la Ley, de modo que, en criterio de la Corte, el recurso también procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, en proceso cuya naturaleza permitiere la interposición de aquél (en términos de la misma sentencia, en ese supuesto no encajaban los procesos de única instancia ante los jueces administrativos y las apelaciones contra el mandamiento de pago, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, en procesos de jurisdicción coactiva). 6 Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados; Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar; No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida; Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación; Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición; Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a
revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, Rev-194, C. P. María Inés Ortiz Barbosa. 9 ? Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. Humberto Murcia Ballén; Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, págs. 685 y 686. 10 ? Violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo numerales refieren directamente a la actividad analítica del juez, ni al cuestionamiento de su labor intelectual11. Por lo demás, el recurso extraordinario de revisión debe indicar de manera precisa y razonada la causal en que se funda, y acompañarse de las pruebas que el recurrente posea y pretenda hacer valer. EL CASO CONCRETO El recurso del epígrafe contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2009, por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, se funda en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 188 del CCA, a cuyo tenor se lee:
“Son causales de revisión:
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Contempla la disposición anterior una hipótesis objetiva que se configura cuando en momento posterior a la expedición de la providencia que se pide revisar, se recupera material documental determinante de un sentido contrario para la misma. Por su propia semántica, el verbo “recuperar”, como acción de volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía, permite inferir que dichos documentos existían y se poseían desde antes de proferirse la providencia referida, pero que para ese momento fue imposible entregarlos por circunstancias ajenas a la parte a quien favorecen. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre los requisitos para que opere la causal en comento, en los siguientes términos12: “El recurrente al invocar el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A. requiere demostrar en el proceso que recuperó una prueba documental con posterioridad a la sentencia, ello quiere decir que ahora reposa en su poder “algo” que antes no poseía. Adicionalmente, el medio probatorio del que se habla debe guardar una relación directa con la decisión asumida, de forma tal que de haber sido aportada al proceso habría incidido en las resultas del mismo13. De 11 ? CONSEJO DE ESTADO Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de marzo de 2010, expediente 11001-03-15-000-2001-00091-01, consejero ponente Mauricio Torres Cuervo
12 CONSEJO DE ESTADO Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2012, expediente 11001-03-26-0002005-00025-00, consejero ponente Enrique Gil Botero. 13 CONSEJO DE ESTADO Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de Julio 26 de 2005, expediente 0003101 (REV), consejero ponente Ana Margarita Olaya Forero. igual modo, la ausencia de tales documentos no puede obedecer a inactividad del demandante sino a circunstancias en las que se constate que operó fuerza mayor, caso fortuito o el obrar de la contraparte. Cada uno de los aspectos aquí señalados debe ser demostrado por quien utiliza el recurso extraordinario de revisión, toda vez que sobre él recae la carga de la prueba14. Así las cosas, de lo anterior se desprende que la causal invocada se restringe a pruebas de carácter documental como quiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo. Adicionalmente se requiere que el documento sea recobrado y esta circunstancia, como ha puesto de presente la jurisprudencia, implica que es “… atinente al asunto o a los hechos del proceso, que la parte interesada lo tenía consigo o podía acceder a él antes de la oportunidad procesal para aportarlo, y dejo de tenerlo para luego volver a tomarlo, adquirirlo o poseerlo después de la sentencia15”. Por este motivo, se debe reiterar que no se trata de una nueva oportunidad para aportar medios probatorios a un debate ya finalizado, de allí que se exija la prueba de que la imposibilidad de aportar la pieza documental se
debe al acaecimiento de fuerza mayor, caso fortuito o al obrar de la contraparte, porque de lo contrario se estaría desconociendo el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales al suplir la falta de diligencia del interesado”. El recurso presentado por la demandante no reúne las condiciones anteriormente señaladas. En efecto, la sentencia impugnada se fundamentó en las pruebas documentales aportadas e integradas al respectivo proceso ordinario. El recurso extraordinario, por su parte y según lo precisa en uno de sus acápites (p. 14), se soporta tanto en ese material documental y, particularmente, en el acto administrativo demandado, como en el texto de la demanda, su contestación, los alegatos de conclusión presentados en primera y segunda instancia, la sentencia proferida en la primera de ellas y la apelación en su contra; bajo el predicado de que esas piezas constatan el carácter nacionalizado de los nombramientos anteriores a 1991. La recurrente, entonces, no aportó ningún documento nuevo que poseyera antes de emitirse la sentencia impugnada y que recuperara después de proferida la misma, de modo que el ad quem no lo hubiere podido considerar para determinar el sentido de su fallo, por la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias impeditivas que menciona el numeral 2° del artículo 188 del CCA (fuerza mayor, caso fortuito, obra de la contraparte). En sí mismo dicho numeral contempla un supuesto de inexistencia probatoria para emitir la sentencia. Pretender que el motivo sustancial del recurso (violación del principio de justicia rogada por examinar un presupuesto sustancial del derecho a la pensión gracia,
no discutido en la demanda) se apoye en las mismas pruebas recaudadas en el trámite de 14CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de mayo 27 de 2010, expediente 174907, consejero ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez. 15CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de octubre 18 de 2005, expediente 00197 01, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. las instancias, simplemente hace inoperante la acción de “recuperación posterior” de documentos no aportados al expediente y, por lo mismo, no valorados en la sentencia objeto de revisión. Por el contrario, la sentencia recurrida consideró todos los documentos allegados por las partes al proceso ordinario, incluyendo los de carácter normativo que invoca el recurrente. Volver a estimar tales probanzas implicaría justipreciar el estudio que sobre ellos hizo el ad quem, en desmedro de la autonomía intelectiva de la que goza en el marco de un estado de derecho que si bien garantiza los derechos de los usuarios de la administración de justicia, también respeta a plenitud la libertad de las autoridades constitucionalmente encargadas de impartirla en cada caso puesto a su conocimiento, bajo el ceñido cumplimiento de la ley y de acuerdo con el mérito que en su especial saber y entender le otorga a los medios de prueba que tiene a su alcance16. De la misma forma, ese reexamen probatorio trasladaría esta impugnación a un nuevo escenario de contienda ordinaria de cara a la verdad real que encontró demostrada la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación en relación con el tiempo de
servicios prestado en instituciones efectivamente nacionalizadas, y con la interpretación que hizo para entrar a verificar el cumplimiento de presupuestos sustanciales que permiten acceder al beneficio prestacional de la pensión gracia, antes de considerar la procedencia de su reliquidación porque esta sólo procede frente a derechos efectivamente adquiridos. Basta lo dicho anteriormente para concluir que el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala 11 Especial de Decisión Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado17, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la 16 En la sentencia T-238 de 2011 la Corte Constitucional señaló: “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.” 17 Según conformación dispuesta por el Acuerdo 321 de 2014 y con exclusión del doctor Gustavo E. Gómez Aranguren,
como magistrado integrante de la Sala que profirió la sentencia recurrida, dado que el recurso extraordinario se presentó el 18 de marzo de 2010 (fl. 22, c. 2), es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, y, por disposición del parágrafo 2 del artículo segundo del acuerdo mencionado, Cuando se trate del estudio y aprobación de los recursos extraordinarios de revisión, interpuestos en vigencia del Decreto 01 de 1984, se hará por las Salas Especiales de Decisión, con exclusión del integrante de la Sección que profirió la sentencia impugnada.” señora Clara Eugenia Falla Morales contra el fallo de 12 de marzo de 2009, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
2. Reconócese personería jurídica a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos del poder visible en el folio 86 del cuaderno 2.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala 11 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Presidente