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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2010-00704-00(A)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2010-00704-00(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Extemporaneidad / MEDIDA

DE SANEAMIENTO – Rechaza recurso [E]l término de dos (2) años de que trata el artículo 187 del CCA, para la interposición del recurso extraordinario de revisión, vencía el lunes 15 de abril de 2002 y, en tanto, el mismo fue impetrado el 8 de junio de 2010, su presentación fue realizada por fuera del término conferido para el efecto (…) De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con lo anteriormente señalado resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos los autos de 13 de agosto de 2010, 7 de febrero de 2011, 30 de septiembre de 2016, 24 de mayo de 2017, 22 de agosto de 2017, 18 de junio de 2018 y 28 de agosto de 2018, y (ii) rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de la referencia

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

187

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00704-00(A)

Actor: OSCAR NEMESIO CORTÁZAR SIERRA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Recurso Extraordinario de Revisión en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2000, proferida por la Subsección “A” de la

Sección Segunda del Consejo de Estado AUTO DE SANEAMIENTO DEL PROCESO El Despacho, en aplicación de los poderes de ordenación e instrucción del proceso, dispuestos en el artículo 43 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano y abogado Oscar Nemesio Cortázar Sierra, presentó recurso extraordinario de revisión, en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2000, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 185 y s.s. del Código de Contencioso Administrativo – CCA, en el cual elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: DECLARAR próspero el recurso extraordinario de revisión impetrado contra la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” de Fecha 10 de Febrero del año 2.000 (sic), integrada en este caso por los honorables

Magistrados ALBERTO ARANGO MANTILLA, ANA MARGARITA OLAYA FORERO Y

NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA.

SEGUNDO: DECLARAR probada la causal de revisión consagrada en el numeral

segundo (2º) del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.000 (sic), por la cual se revoco (sic) la sentencia de primera instancia y en su lugar declaro (sic) la inhibición para pronunciarse sobre el fondo de la controversia y confirmo (sic) en lo demás la sentencia apelada, restableciéndose así al actor en sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

TERCERO: PROFERIR por la Honorable Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, nueva sentencia en la que se revoque la parte pertinente del Fallo del 10 de Febrero de 2.000 (sic), debidamente notificado y ejecutoriado, proferido por la Sección Segunda Subsección “B” (sic) del Honorable Consejo de Estado dentro del expediente No 15.930 Autoridades Nacionales. C.P. Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en lo procedente, especialmente al numeral 2º de (sic) mencionado Fallo que dice: Confírmase en lo demás la sentencia apeladá.

[…]”. Cabe poner de relieve que en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2000, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el accionante previamente había impetrado recurso extraordinario de súplica, el cual fue resuelto por la Sala Especial Transitoria “2B” de esta Corporación1, mediante providencia de 27 de mayo de 20082, en los siguientes términos: “[…] el recurso extraordinario súplica no constituye una tercera instancia, razón por la

cual no es de recibo en esta oportunidad aducir cargos contra el acto acusado, tales como falsa motivación, expedición irregular y abuso de poder, como lo hace el suplicante, pues el objeto del recurso en cuestión es la violación directa de una norma sustancial por parte de la sentencia, bien por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea […] al no prosperar las censuras endilgadas a la sentencia proferida por el sentenciador de segunda instancia, la Sala declarara la improsperidad del recurso […]”. 1? Sala de Decisión integrada por los Magistrados Marco Antonio Velilla Moreno (ponente), Susana Buitrago Valencia (asusente con excusa), Ruth Stella Correa Palacio y María Inés Ortiz Barbosa 2 Folios 76-99 cuaderno 4 del expediente La citada providencia fue notificada mediante edicto fijado el 6 de junio de 2008 y desfijado el 10 del mismo mes y año, conforme se advierte a folio 101 del cuaderno 4 del expediente. Ahora bien, es pertinente resaltar que en el trámite del recurso extraordinario que nos ocupa, este Despacho ha proferido las siguientes decisiones: - Auto de 13 de agosto de 20103, por medio del cual se dispuso solicitar a la parte actora que allegara al expediente “copia auténtica tanto de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2000 […] como de la providencia de 27 de mayo de 2008 […]”. - Auto de 7 de febrero de 20114, por medio del cual se dispuso solicitar, nuevamente, nuevamente copia de la sentencia de 10 de febrero de 2000.

  • Auto de 30 de septiembre de 20165, por medio del cual se fijó la caución de que trata el artículo 190 del CCA. - Auto de 24 de mayo de 2017, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de la referencia6. - Auto de 22 de agosto de 20177, por medio del cual se abrió a pruebas el proceso. - Auto de 18 de junio de 20188, por medio del cual se dispuso poner en conocimiento de las partes las pruebas recaudadas. - Auto de 28 de agosto de 20189, por medio del cual se aceptó el desistimiento de unas pruebas.

Ahora bien, al momento de efectuar una nueva revisión del expediente y, en especial, de las pretensiones y del concepto de violación, se advierte que la providencia de la cual se pretende su revisión, proferida por la Subsección “A” 3 Folio 71 cuaderno 4 del expediente. 4 Folios 103-104 cuaderno 4 del expediente. 5 Folio 126 cuaderno 4 del expediente. 6 Folios 133-134 cuaderno 4 del expediente. 7 Folios 164 -165 cuaderno 4 del expediente. 8 Folios 232 y vto. cuaderno 4 del expediente. 9 Folios 240 y vto. cuaderno 4 del expediente. de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 10 de febrero de 2000, en su parte resolutiva, dispuso los siguiente: “[…] FALLA REVÓCASE la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección

Segunda, en el proceso promovido por el señor OSCAR NEMESIO CORTAZAR SIERRA contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto declaró la caducidad de la acción contra los siguientes actos: a) Evaluación del actor realizada el 8 de agosto de 1994 por el Teniente Coronel Octavio Enrique Grajales Carvajal: b) Auto de 19 de agosto de 1994, por el cual dicho funcionario ratificó la aludida evaluación; c) Auto del 19 de agosto de 1994 expedido por el Brigadier General José Eugenio Reyes López, mediante el cual se le calificó en lista tres (3); d) Decisión del 11 de agosto de 1994 de la Jefatura de la Unidad de Estaciones Urbanas y Rurales, por lo cual se mantuvo en firme la evaluación eventual del actor fechada el 8 de agosto de 1994; e) Decisión de la Junta Clasificadora de Oficiales Superiores del 30 de septiembre de 1994, confirmatoria de la decisión anterior y f) Decisiones del 2 y 20 de septiembre de 1.994 (sic) mediante las cuales la Junta Clasificadora de Oficiales Superiores no accedió a las peticiones del actor del 14 y 27 de septiembre de 1994. En su lugar, dispone: 1º DECLARÁSE LA INHIBICIÓN para pronunciarse sobre el fondo de la controversia en relación con los actos mencionados en el párrafo anterior, por las razone expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. […]”. Cabe poner de relieve que en relación con la oportunidad de interponer el recurso

extraordinario de revisión, el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “[…] El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]”. Con fundamento en las anteriores premisas, cabe resaltar que la providencia recurrida, esto es, la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 10 de febrero de 2000, fue notificada por edicto desfijado el lunes 10 de abril de 2000, conforme se advierte a folios 123 vto. y 124 vto. del cuaderno 4 del expediente. Ahora bien, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se notificó por edicto la sentencia, establece que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes. Así las cosas y, en tanto que, a través de la sentencia de 10 de febrero de 2000, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación impetrado por el actor en contra del fallo de 15 de noviembre de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que en contra de dicha decisión no procedían recursos, motivo por el cual los tres (3) días hábiles después de la notificación por edicto corrieron el martes 11, miércoles 12 y jueves 13 de abril de 2000, es decir, que la providencia quedó ejecutoriada el

viernes 14 de abril de 2000. Ahora bien, el recurrente señala que: “[…] el recurso extraordinario de revisión se incoa dentro del término legal de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO […] SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” el día 10 de Febrero de 2.000 (sic) notificada y debidamente ejecutoriada […]”, fundamentando tal afirmación en el hecho consistente en que el conteo de los dos (2) años de que trata el artículo 187 del CCA, en el presente caso, debe efectuarse a partir de la decisión que resolvió el “[…] recurso extraordinario de súplica […]”, esto es, el “[…] fallo del 27 de Mayo de 2.008 (sic) notificado y ejecutoriado mediante edicto el 10 de Junio de 2.008 […]”10. En criterio de este Despacho, las anteriores consideraciones del recurrente no resultan acertadas, en tanto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del CPC, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos ordinarios que fueren procedentes, sin que, por ende, sea válida la contabilización de dicho término de la forma planteada por el ciudadano Cortázar Sierra. En este contexto, el término de dos (2) años de que trata el artículo 187 del CCA, para la interposición del recurso extraordinario de revisión, vencía el lunes 15 de abril de 2002 y, en tanto, el mismo fue impetrado el 8 de junio de 201011, su

presentación fue realizada por fuera del término conferido para el efecto.

II. LA MEDIDA DE SANEAMIENTO 10 Folio 2 del cuaderno 4 del expediente 11 Folio 1 cuaderno 4 del expediente De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con lo anteriormente señalado resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos los autos de 13 de agosto de 2010, 7 de febrero de 2011, 30 de septiembre de 2016, 24 de mayo de 2017, 22 de agosto de 2017, 18 de junio de 2018 y 28 de agosto de 2018, y (ii) rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 13 de agosto de 2010, 7 de febrero de 2011, 30 de septiembre de 2016, 24 de mayo de 2017, 22 de agosto de 2017, 18 de junio de 2018 y 28 de agosto de 2018, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por el ciudadano y abogado Oscar Nemesio Cortázar Sierra en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2000, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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