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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2010-01518-00(REV)-2018

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2010-01518-00(REV)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza

[L]a naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación, busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que tuvieron a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO 185

HABERSE DICTADO LA SENTENCIA CON FUNDAMENTO EN DOCUMENTOS FALSOS O ADULTERADOS COMO CAUSAL DE REVISIÓN – No reabre debate probatorio Esta causal que exige la demostración de la falsedad o adulteración, en la cual se basó la sentencia, no debe entenderse como una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria, ni verificar la autenticidad de las pruebas, pues de lo expuesto por el accionante observa la Sala que hace planteamientos sin fundamentación jurídica propia del recurso extraordinario de revisión, por ende, no resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO 188

HABERSE RECOBRADO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA

DOCUMENTOS DECISIVOS CON LOS CUALES SE HUBIERA PODIDO

PROFERIR UNA DECISIÓN DIFERENTE – Causal de revisión / HABERSE

RECOBRADO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DOCUMENTOS

DECISIVOS CON LOS CUALES SE HUBIERA PODIDO PROFERIR UNA

DECISIÓN DIFERENTE – Elementos de Estructuración [D]e la simple lectura de la norma se advierte que para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que: (…) Se recobren pruebas decisivas después de

dictada la sentencia; (…) Con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente; (…) El recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Se hace énfasis, entonces, en la exigencia de documentos recobrados y decisivos, sobre lo cual, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala, en sostener que es viable hablar de prueba recobrada cuando esta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para invocarse esta causal y para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Sobre este punto, es presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, que el documento se halle después de que se dicte la sentencia, y que este sea decisivo, es decir que tenga el valor suficiente para transformar el sentido del fallo, y que no haya sido aportado al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. De manera que se exige al recurrente que le haya sido imposible aportar al proceso el documento recuperado o recobrado y se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO 188

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA EN

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Procedencia

[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado no contempla el recurso extraordinario especial de revisión para los casos de pérdida de investidura de diputados y concejales, pero las sentencias proferidas dentro de estos procesos si son susceptibles del recurso extraordinario de revisión (…) [E]sta Sala es categórica en afirmar que no se puede desconocer lo señalado en el artículo 131 numeral 4 del C.C.A, el cual establece que contra las sentencias que pongan fin a la controversia originada por procesos de pérdida de investidura de concejales “sólo procederá el recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y ss. de este Código (…)” FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO 188 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01518-00(REV)

Actor: MARIA FERNANDA VALENCIA Demandado: ROOSEVELT CERON QUINCHUA Contenido. Descriptor: Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión por no encontrarse reunidos los requisitos de procedibilidad del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo.

Restrictor: Cuestión previa - de la competencia / Del recurso extraordinario de revisión / De la causal

de revisión invocada – numeral 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo/ pérdida de investidura de concejales/ improcedencia del recurso extraordinario especial de revisión. La Sala Especial de Decisión conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la parte demandada la señora MARÍA FERNANDA VALENCIA, contra la sentencia del 4 de junio de 2009, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, relacionada con la demanda instaurada por el señor ROOSEVELT CERÓN QUINCHUA, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000 por la Pérdida de Investidura como concejal del municipio de Restrepo (Valle del Cauca).

ANTECEDENTES

1. La Demanda de la Pérdida de Investidura El 14 de agosto de 2008, el señor ROOSEVELT CERÓN QUINCHUA, en ejercicio de la acción consagrada en la Ley 617 de 2000, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la pérdida de investidura de la Concejal del municipio de Restrepo (Valle del Cauca) MARÍA FERNANDA VALENCIA, por estar inmersa en las inhabilidades consagradas en el numeral 4 del artículo 43 y el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que le impedía inscribirse, para ser elegida y ocupar el cargo de Concejal de Restrepo por tener vínculo de unión marital con otro candidato que se inscribió por el mismo partido o movimiento político para las elecciones de corporaciones públicas

(concejo municipal de Restrepo) del 28 de octubre del 2007 (Fls.15 al 17 C-1) Las pretensiones de la demanda, consistieron en solicitar: 1. “Que se declare la Pérdida de Investidura de María Fernanda Valencia, como Concejal del Municipio de Restrepo.

2. Que se comunique la decisión al señor Registrador Municipal del Estado Civil del

Municipio de Restrepo

3. Que se notifique al señor Presidente del Concejo Municipal de Restrepo la decisión para que proceda a posesionar al concejal que corresponda.

4. Que se compulsen copias de lo pertinente con destino al funcionario competente para que se investigue el punible de falso testimonio en que incurrieron María Fernanda

Valencia y Carlos Humberto Cardona.”

2. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Plena, mediante sentencia del 30 septiembre de 2008, denegó las pretensiones de la demanda y en consecuencia la pérdida de investidura de la concejal María Fernanda Valencia. Fundamentó su decisión, en que no existió certeza dentro del expediente que entre la concejal María Fernanda Valencia y Carlos Humberto Cardona Hincapié se presentara para la fecha de inscripción y de elección del concejo municipal de Restrepo-Valle, una unión marital que configurara la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 43 de la Ley 136 y artículo 40 de la ley 617 de 2000 y por ende la causal de pérdida de investidura que consagra el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

Igualmente, consideró el Tribunal, que pese a haberse probado que la concejal María

Fernanda Valencia y el sr. Carlos H Cardona Hincapié se inscribieron ambos como candidatos al Concejo municipal de Restrepo-Valle para el periodo 2008-2011 por el Partido Político Polo Democrático Alternativo, las pruebas no dan certeza de la unión marital de estas dos personas, a pesar de que para la fecha de dicha inscripción y elección vivían ambos en la casa de la concejal, es decir que hicieran comunidad de vida permanente y singular, conforme lo exige la Ley 54 de 1990. (Fl 134 al 159 C-1).

3. Recurso de Apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de octubre de 2008, manifestando su desacuerdo (Fls.170 a 173 C-1). El objeto del recurso giró en torno a lo siguiente:

1. La existencia de prueba documental expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual consta la inscripción de María Valencia y Carlos Cardona como candidatos al concejo Municipal de Restrepo, periodo 20082011 por el mismo partido político Polo Democrático Alternativo. Los antes mencionados suscribieron conjuntamente el formulario de inscripción No. 9620 para postulantes para subsidio de vivienda, donde manifestaron ser esposos, lo que no fue considerado por el Tribunal por no tener consignada la fecha de presentación, lo que hace que se concluya que no existe unión marital entre estas dos personas.

2. Respecto a la duda que le nace a la sala, solicita en aplicación al artículo 214 del Código Contencioso Administrativo se decreten pruebas documentales entre otras la certificación expedida por el secretario de planeación, vivienda y

desarrollo del municipio de Restrepo que trata del formulario No. 9620 de solicitud de subsidio de vivienda hecha por la señora María Fernanda Valencia, donde se puede apreciar que la fecha de dicha solicitud es del mes de mayo del año 2007.

3. Por considerar que con lo expuesto quedan despejadas las dudas planteadas por el Tribunal del Valle del Cauca en su fallo, solicita se revoque la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda y se ordene compulsar copias ante la Fiscalía General, para que se investigue los posibles punibles en que incurrieron la concejal María Fernanda Valencia y el señor Carlos Humberto

Cardona Hincapié. Mediante auto del 23 octubre 2008, notificado el 27 de octubre, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (Fl.168 y 169 C-1). El Consejo de Estado - Sección Primera, admitió el recurso mediante providencia del 13 de febrero de 2009. (Fl.5 C-5.) La parte demandada, presentó alegatos de conclusión el día 6 de marzo de 2009 ( Fl 8 al 13 C-5), en donde solicita se confirme en su totalidad la sentencia del A quo, al considerar que María Fernanda Valencia no se encontraba incursa en inhabilidad que le impidiera ser candidata y por ende elegida como Concejal del municipio de Restrepo, pues con los testimonios allegados al proceso quedaba comprobado que la demandada no convivía con el señor Carlos Humberto Cardona Hincapié, ni tenía

relación marital con ninguna persona, por lo cual la causal de inhabilidad alegada por el demandante numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no tiene fundamento. Por otra parte, enfatiza en que para la época de la inscripción y elección como concejal del Municipio de Restrepo-Valle no tenía unión marital de hecho como se puede apreciar de las declaraciones adelantadas en el proceso. Igualmente, la parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando lo señalado en el recurso de apelación. (Fls. 16 y 17 C-5). El Ministerio Público, el día 14 de abril 2009 allegó a esta Corporación su concepto en el caso objeto de análisis, considerando que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desestimó las pretensiones de la demanda por cuanto al valorar el material probatorio consideró que la prueba documental principal presentada por el demandante con la cual pretendía demostrar la existencia de unión marital entre los candidatos al Concejo de Restrepo como era el Formulario de inscripción para postulantes al subsidio de vivienda No. 9620, no tenía la fecha de presentación de dicho formulario a la caja de compensación Confenalco, vacío que el Tribunal suplió con la información suministrada en las declaraciones de la demandada y del señor Cardona, los cuales afirmaron bajo la gravedad del juramento, que su presentación ocurrió el 13 de septiembre de 2005, sosteniendo que entre abril de 2005 y el año 2006 los candidatos mantuvieron una unión marital, pero no en el año 2007. Por lo anterior y citando el principio de veracidad en materia probatoria es de recibo la

solicitud del demandante para que se decreten de manera oficiosa las pruebas solicitadas en la apelación de conformidad con el artículo 169 de C.C.A, y así esclarecer los puntos oscuros o dudosos del proceso. (Fls.18 al 27 C-5).

4. El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, en trámite de apelación, mediante providencia del 4 de junio de 2009, revocó la sentencia y en su lugar decretó la pérdida de investidura de MARÍA FERNANDA VALENCIA, como concejal del municipio de Restrepo-Valle y ordenó compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, al encontrar que las pruebas allegadas al proceso, demostraron que los señores María Fernanda Valencia y Carlos Humberto Cardona Hincapié, se inscribieron como candidatos al concejo del Municipio de Restrepo Valle del Cauca para las elecciones del 28 de octubre 2007 por el Partido Polo Democrático Alternativo, y que ambos candidatos afirmaron residir en la misma dirección. Además se allego al expediente como hecho constitutivo de la unión marital entre los antes mencionados candidatos, el formulario de inscripción No. 9620 para postulantes a subsidio de vivienda, en el que ambos bajo la gravedad del juramento declararon tener una relación marital, por lo que se deduce que existió el vínculo marital.

Igualmente, consideró que no solo se deduce que para la época en que tuvo lugar la inscripción de candidatos a las elecciones de 2007 coincide plenamente con la fecha en que los señores María Valencia y Carlos Cardona eran compañeros

permanentes, sino que se constituye en indicio en contra de la demandada, el hecho de que en su declaración hubiera faltado a la verdad, afirmando que la radicación del formulario de inscripción No. 9620 para el otorgamiento del subsidio tuvo lugar 2005, así como que su relación con el mencionado ciudadano culminó en el mismo año. (Fls.73 a 101 C-5)

5. Recurso Extraordinario de Revisión En el escrito contentivo del recurso de fecha 27 de septiembre de 2010, visible a folios 2 a 28 del cuaderno principal, la parte demandada invoca como sustento del recurso de revisión las siguientes causales previstas en el artículo 188 del C.C.A, así:

1. Numeral 1 del artículo 188 del C.C.A. Modificado por el art 57 de la Ley 446 de 1998.”(….) Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados (…)”. Considera la actora que el proceso que terminó con la pérdida de su investidura como concejal, fue objeto de la mala fe de sus adversarios políticos quienes manipularon las pruebas, igualmente se levantaron pruebas en un momento que no eran válidas, las cuales se hicieron sin el acatamiento de normas legales.

2. Numeral 2 del artículo 188 del CCA Modificado por el art 57 de la Ley 446 de

1998. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Al considerar la actora que la respuesta de la caja de compensación familiar COMFENALCO,

al Derecho de Petición elevado por ella, da claridad sobre el certificado de tradición aportado como prueba contundente en contra de la concejal María Fernanda Valencia, para identificar la fecha de diligenciamiento del formulario, el cual fue enviado como prueba por los funcionarios de la administración con fecha 22 de mayo del año 2007. Afirma el apoderado de la actora que por lo anterior no podía desvirtuarse tan fácilmente su versión de haber llenado el formulario en el 2005, puesto que existe desde el año 2004 y era de fácil acceso y círculo en todos los municipios del país.

3. Literal a) del artículo 17 Ley 144 de 1994 a) Falta del debido proceso.

Considera el apoderado que dicha providencia, se profirió, vulnerándose el derecho al debido proceso, al haberse ordenado de forma oficiosa la práctica de prueba documental contraria a los intereses de la concejal, citando cuatro razones (i) Al haberse decretado la práctica de la prueba oficiosa, en una etapa en la cual el ponente no lo podía hacer, conforme lo establece el inciso

2. Del Art 169 del C.C.A.(ii) Al no haberse notificado la providencia que ordenó la práctica de pruebas de forma oficiosa.(iii) Al no haberse corrido traslado de la referida prueba documental aportada por el municipio, que hubiera permitido la contradicción de la prueba.(iv) Al haberse realizado una indebida valoración de la prueba.

4. Literal b) del artículo 17 Ley 144 de 1994 b) Violación del derecho de defensa.

Considera el apoderado que dicha providencia, violó el Derecho a la Defensa al no permitir la contradicción de la prueba referida, pues como el mismo

Consejo de Estado lo ha precisado cuando el juez ordene pruebas en virtud de la facultad oficiosa se justifica correr traslado a las partes para ser confrontadas por los sujetos procesales, citando jurisprudencia de esta corporación. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARÍA FERNANDA VALENCIA, contra la sentencia del 4 de junio de 2009 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, bajo el radicado N° 20100151800, dentro del proceso de Pérdida de Investidura adelantado por el señor ROOSEVELT

CERÓN QUINCHUA.

Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. De la competencia. 2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. Del caso concreto -De las causales de revisión invocadas. 1.- De la competencia Es competente la Sala Especial de Decisión, del recurso extraordinario de revisión instaurado por MAÍIA FERNANDA VALENCIA, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, en virtud a lo señalado en numeral 4 del artículo 971 y 1862 del C.C.A. Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso de revisión fue proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera y que el tema abordado fue la acción de

Pérdida de Investidura de la señora María Fernanda Valencia como Concejal de Restrepo Valle del Cauca por la violación al régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 4 del artículo 43 y el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Así mismo, conforme a lo establecido por el Acuerdo No. 321 de 2014 que dispuso la creación de las Salas Especiales de Decisión, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 1073 de la Ley 1437 de 2011. De igual modo, conforme el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo4, se debe excluir al Consejero de la Sección que profirió la decisión recurrida, en este caso la Sección Primera, este impedimento fue objeto de pronunciamiento en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el día 8 de mayo de 2018, sesión nº 14, al debatir el recurso extraordinario de revisión IJ-00153/98 Actor: Julio César Mancipe Estupiñán, donde se acoge por unanimidad la nueva postura de la Sala Plena, en el sentido de no excluir a los Consejeros de la Sección que expidió el fallo cuando estos no participaron en la decisión objeto de revisión. En el presente caso la sentencia 1 “4. Resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica incoados contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. 2 “De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la

Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas” 3“El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. Ejercerá sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados restantes. Igualmente, tendrá una Sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 4 ARTICULO 186. COMPETENCIA. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente: Modificado

por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia. El nuevo texto es el siguiente: De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos <sic> puedan ser llamados a explicarlas. recurrida fue expedida el 4 de junio de 2009, decisión en la que no participaron ninguno de los Consejeros de esta Sala Especial de Decisión5. 2.- Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión6,

el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo 5[…]Agrega que el recurso se presentó el 17 de febrero de 1998, por ello, la normativa que debe tenerse en cuenta es el artículo 186 del Decreto 01 del 84, que fue modificado por el Decreto 2304 de 1989, norma vigente para la fecha de la presentación del recurso que señalaba que “de las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Magistrados que intervinieron en su expedición”. Precisa que esta norma fue modificada a su vez por la Ley 446 de 1998 en la que se dispuso: “de los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que éstos puedan ser llamados a explicarlas”, de lo que concluye que teniendo en cuenta que ninguno de los miembros de la actual Sección Segunda participó en la decisión objeto de revisión, estos no deben ser excluidos de la discusión y decisión que corresponde tomar a la Sala Plena Contenciosa en el presente asunto[…] 6 No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento

Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Acuerdo No. 01 de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo también es viable predicar la exigencia de un ordenamiento jurídico llamado a solucionar conflictos y servir de fuente de estabilización de las expectativas de la sociedad pero a la vez con una pretensión axiológica mínima. Razón por la cual, el análisis que se hace en el presente acápite es, por razones metodológicas y de vigencia normativa, a la luz de la Constitución Política de 1991 pero las referencias efectuadas son igualmente predicables con anterioridad a su puesta en marcha. del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto,

sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)7. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación, busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que tuvieron a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir, son extraños al recurso de

7 En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los a

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