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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2011-00049-00(REV)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2011-00049-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En demanda de nulidad electoral / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. 26. Respecto a la causal 2ª de revisión prevista en el artículo 188 del CCA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: (i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; (ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; (iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, (iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente. 27. En el presente caso, dichos requisitos no se satisfacen toda vez que los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, correspondientes al oficio No. 1523 DCH de 25 de noviembre de 2009 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la copia del auto 062 de 10 de noviembre de 2007 proferido por la comisión escrutadora departamental de Chocó, no pueden considerarse como pruebas recobradas porque: (i) el oficio de

la Registraduría Nacional del Estado Civil, fechado el 25 de noviembre de 2009, es una prueba documental que se produjo luego de que se dictara la sentencia, cuya fecha es de 9 de julio de 2009; y, (ii) como se advirtió en el concepto rendido por el agente del Ministerio Público, el auto 062 de 10 de noviembre de 2007 forma parte del acervo probatorio obrante en el expediente del proceso ordinario, puesto que incluso la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo referencia a dicha decisión administrativa en el fallo recurrido. 28. Debido a que los referidos documentos no reúnen el carácter de prueba recobrada, la Sala prescindirá de estudiar los demás elementos necesarios para que se configure la aludida causal de revisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

188 CAUSAL SEXTA DE REVISIÓN – Para su configuración se deben alegar vicios procesales En lo que concierne a la causal 6ª de revisión del artículo 188 del CCA, la Corporación ha señalado que para su configuración se deben alegar vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso) que surjan al momento de la expedición de la sentencia, o que de haberse originado en una etapa previa no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos. 30. Esta causal tampoco se configura en el presente caso porque el señor Valencia Palacios no invocó ningún vicio procesal que reuniera las anteriores características, sino que limitó su argumentación a controvertir la valoración de las pruebas realizada en el fallo recurrido, lo que evidencia su propósito de reabrir el

debate probatorio y convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia, lo cual es abiertamente improcedente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00049-00(REV)

Actor: ÁNGEL PRISCILIANO VALENCIA PALACIOS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ángel Prisciliano Valencia Palacios contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2009 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, en cuya parte resolutiva se adoptaron las

siguientes decisiones: “(…) FALLA: 1°. Recházase de plano la solicitud de nulidad procesal propuesta por el apoderado del demandante Tomás Rentería Moreno (proceso número 00130). 2°. Revócanse los numerales segundo a quinto de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Chocó. En su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por el señor Gonzalo Emilio Copete Asprilla (proceso número 00117).

3°. Confírmase, en los aspectos que fueron objeto de apelación, el numeral sexto de la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia. (…)”

1. ANTECEDENTES 1.1. Demandas de nulidad electoral

1. La sentencia recurrida se originó en los procesos acumulados de nulidad electoral iniciados por los señores Gonzalo Emilio Copete Asprilla (proceso 00117), Ángel Prisciliano Valencia Palacios (proceso 00129), Tomás Rentería Moreno (proceso 00130), María Brenilde Uribe Lemos (proceso 00132), contra el acto mediante el cual se declaró la elección de los diputados de la Asamblea de Chocó para el período 2008-2011.

2. Debido a que el recurso extraordinario de revisión objeto de estudio versa exclusivamente sobre la controversia planteada en la demanda de nulidad electoral interpuesta por el actor Ángel Prisciliano Valencia Palacios (proceso 00129), en los antecedentes de esta providencia solamente se hará referencia a su caso.

3. El referido actor, y ahora recurrente, alegó en el concepto de violación de la demanda la configuración de las causales de nulidad electoral previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 223 del CCA1 por: (i) la apocrificidad o falsedad de los registros electorales originada en la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 en los municipios de Condoto, Atrato, Río Quito, Tadó y Bagadó, las cuales condujeron a que se sumaran indebidamente votos a

favor de los candidatos Antonio Elimeth Mosquera Perea y Visitación Asprilla Cuesta y que se restaran indebidamente los votos obtenidos por el candidato Ángel Prisciliano Valencia Palacios; (ii) la existencia de más votos que votantes en las mesas 1 y 2 del puesto de votación del Puente de Tantando del municipio de Atrato; (iii) la apocrificidad o falsedad de los registros electorales originada en irregularidades en el recuento de votos, en especial porque en el municipio de Condoto, a pesar de que el señor Valencia Palacios había obtenido 31 votos, sólo se le sumó 1, como consecuencia de una reclamación infundada presentada por el candidato Mosquera Perea. 1.2. Sentencia recurrida

4. En sentencia dictada el 9 de julio de 2009, el Consejo de Estado – Sección Quinta revocó parcialmente el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de la elección del señor Manuel de la Rosa Rivas Ibargüen y ordenó realizar un nuevo escrutinio, para en su lugar negar todas las pretensiones de la demanda.

5. En lo concerniente al análisis de los cargos propuestos por el ahora recurrente, así como del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera

instancia, se señaló lo siguiente:

6. Respecto al cargo fundado en las irregularidades en el recuento de votos realizado en el municipio de Condoto se indicó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente el candidato Antonio Elimeleth Mosquera Perea presentó una reclamación que fue decidida en los términos que narró el demandante. En efecto, mediante auto 062 del 10 de noviembre de 2007,

contenido en el acta de escrutinio departamental, la comisión escrutadora departamental de Chocó realizó la corrección aritmética solicitada por dicho candidato, que condujo a que se le restaran 30 votos al señor Valencia Palacios. 1 “ARTÍCULO 223. Modificado por el art. 65, Ley 96 de 1985 , Modificado por el art. 17, Ley 62 de 1988 Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…)

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.

3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden.(…)”

7. Por lo tanto, la Sección Quinta advirtió que la finalidad del cargo propuesto por el señor Valencia Palacios era, en realidad, controvertir la legalidad de la referida decisión administrativa, para lo cual debió haber agotado los recursos administrativos de manera previa a demandar en sede jurisdiccional la nulidad de dicho auto, lo cual no ocurrió, “(…) comoquiera que en el expediente no obra prueba de que contra el auto 062 del 10 de noviembre de 2007 el interesado interpuso recurso de apelación, pues en el acta de escrutinio municipal no aparece una constancia en ese sentido. Además, si bien es cierto que el documento que en copia simple fue aportado por el demandante contiene la "apelación del auto No 62 emitido en los escrutinios departamentales", también lo es que la anotación

final contenida en ese documento (firma ilegible y fecha abreviada) no constituye prueba de su entrega efectiva y, mucho menos, a la autoridad pública que se indicó como destinataria de ese escrito (…)”.

8. En relación con la existencia de las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 propuestas en la demanda presentada por el ahora recurrente, se señaló que: (i) algunas de las diferencias denunciadas en el municipio de Atrato no pudieron ser corroboradas por falta de pruebas debido a que no se aportó el acta de escrutinio municipal o se allegó incompleta; (ii) otras de las diferencias denunciadas en los municipios de Atrato y Río Quito no son ciertas debido a que los registros contenidos en los formularios E-14 y E-24 son coincidentes; (iii) otras diferencias denunciadas en los municipios de Río Quito y Bagadó son justificadas debido a que fueron explicadas en el acta de escrutinio municipal u obedecieron a correcciones realizadas durante los escrutinios, las cuales no fueron desvirtuadas en el proceso.

9. Frente a las incongruencias entre el número de votos y de votantes, la Sección Quinta puso de presente que dichas discrepancias obedecieron a las operaciones matemáticas realizadas por el actor a partir de la sumatoria de los votos totales de las mesas consignadas en los formularios E-14, debido a que éstos no contenían una casilla con la votación total por mesa, pero que al contrastarse el número total de votos con lo consignado en los formularios E-24, los cuales sí contenían una

casilla con el número total de votos depositados en cada mesa, no se advertía tal irregularidad.

10. A partir de ese análisis, se indicó que solamente se pudo constatar la incongruencia entre el número de votos y de votantes en las mesas 1 y 2 del puesto 45, zona 99, del municipio de Atrato, debido a que: (i) en la mesa 1 se presentarno 277 votantes según el formulario E-11 y en el formulario E-24 se consignaron 271 votos; y, (ii) en la mesa 3 se presentaron 84 votantes según el formulario E-11 y en el formulario E-24 se consignaron 83 votos.

11. Sin embargo, la Sección Quinta aseveró que “(…) [l]a diferencia demostrada

(más votantes que votos) no constituye falsedad, pues es sabido que en jornadas electorales como la cuestionada, en la que se eligen diferentes cargos y corporaciones de elección popular, es probable que los ciudadanos que se acerquen a sufragar y que por ello quedan registrados en el formulario E-11, no depositen su voto en todas las elecciones en juego, sino sólo en algunas, de tal suerte que su voto sólo se verá reflejado en el conjunto de registros de los formularios E-14 y E-24 correspondientes a la elección en la que efectivamente participó. / / No se demostró́, entonces, la falsedad alegada (…)”.

12. Respecto al cargo según el cual a la candidata Asprilla Cuesta le fueron sumados votos inexistentes en el municipio de Río Quito, se explicó que dicha

censura se fundó en una mera sospecha y que fue propuesta de manera absolutamente indeterminada, debido a que no se concretó cómo se pudo ocasionar esa irregularidad.

13. Por último, en lo concerniente al cargo relativo a la sumatoria irregular de votos a favor del candidato Mosquera Perea en el municipio de Tadó, la Sección Quinta concluyó que no se demostró ninguna falsedad, toda vez que en las mesas afectadas por esa supuesta irregularidad existe una coincidencia en la información contenida en los distintos formularios electorales, los cuales además dan cuenta de la existencia de correcciones de los formularios E-14 durante los escrutinios que explican el resultado electoral obtenido allí por dicho candidato.

14. Según la constancia proferida por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Chocó, esta sentencia quedó ejecutoriada a partir del 13 de agosto de 2009. 1.3. Recurso extraordinario de revisión

15. En escrito presentado el 17 de enero de 2011, el señor Ángel Prisciliano Valencia Palacios, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2º y 6º del artículo 188 del CCA, consistentes en “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que

no procede recurso de apelación”.

16. En lo concerniente a la primera de estas causales, señaló que en atención a una petición que elevó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, dicha entidad señaló en el oficio No. 1523 DCH de 25 de noviembre de 2009 que el señor Ángel Prisciliano Valencia sí presentó recursos contra las decisiones que fueron tomadas en su contra durante los escrutinios y que en el auto 062 de 10 de noviembre de 2007 se plasmaron la totalidad de los resultados electorales y que se resolvieron la totalidad de las reclamaciones presentadas. Para tal efecto, allegó únicamente como supuestas pruebas sobrevinientes: 16.1. El oficio 1523 DCH de 25 de noviembre de 2009 dad en el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a la petición elevada por el actor; y, 16.2. Copia del auto 062 de 10 de noviembre de 2007 dictado por la comisión escrutadora departamental.

17. Así mismo, el recurrente indicó que “(…) fue la Registraduría quien entregó sin las respectivas formas dicho documento, tanto es que ese documento fue debidamente autenticado por ellos, antes de presentar la demanda electoral, motivo por el cual, allega nuevamente y debidamente firmado ese auto (…)”.

18. Respecto a la segunda causal invocada en la demanda de revisión, el señor Valencia Palacios afirmó que la nulidad originada en la sentencia se produjo debido a que “(…) tanto el a quo, como el a quem, desconocieron y no valoraron en debida forma las pruebas aportadas en forma oportuna y en debida forma por

mi poderdante en la demanda electoral que promovió (…)”, para lo cual expuso los argumentos por los cuales consideró que en el fallo recurrido se incurrió en una indebida valoración probatoria. 1.4. Oposición al recurso extraordinario de revisión

19. Durante el término para contestar la demanda previsto en el artículo 191 del CCA, las partes que intervinieron en el proceso ordinario guardaron silencio.

1.5. Concepto del Ministerio Público

20. En concepto rendido el 23 de mayo de 2012, el procurador séptimo delegado ante el Consejo de Estado solicitó desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Valencia Palacios porque: (i) respecto a la configuración de la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 188 del CCA, advirtió que la prueba que pretende hacer valer el recurrente es la copia del auto 062 de 10 de noviembre de 2007, proferido por la comisión escrutadora departamental de Chocó, la cual ya obraba en el expediente del proceso ordinario; (ii) respecto a la configuración de la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 188 del CCA indicó que el argumento expuesto por el recurrente no corresponde a una irregularidad que genere la nulidad originada en la sentencia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

21. La Sala Séptima Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ángel Prisciliano Valencia Palacios contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2009 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, de conformidad con el artículo 186 del CCA, norma vigente al

momento de su presentación, y el Acuerdo 321 de 2014 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Oportunidad

22. El recurso fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 187 del CCA, norma vigente al momento de su presentación, debido a que se presentó dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida. 2.3. Caso concreto

23. La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ángel Prisciliano Valencia Palacios contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2009 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 2º y 6º del artículo 188 del CCA, por las

siguientes razones:

24. El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 188 del CCA.

25. Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador,2 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador.

26. Respecto a la causal 2ª de revisión prevista en el artículo 188 del CCA, esta Corporación3 ha indicado que es necesario que: (i) los documentos aportados con

la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; (ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; (iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, (iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente.

27. En el presente caso, dichos requisitos no se satisfacen toda vez que los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, correspondientes al oficio No. 1523 DCH de 25 de noviembre de 2009 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la copia del auto 062 de 10 de noviembre de 2007 proferido por la comisión escrutadora departamental de Chocó, no pueden considerarse como pruebas recobradas porque: (i) el oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fechado el 25 de noviembre de 2009, es una prueba documental que se produjo luego de que se dictara la sentencia, cuya fecha es de 9 de julio de

2 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, expediente 11001-03-15-000-2009-00062-00(REV), M.P. Alfonso Vargas Rincón. En este mismo sentido ver Consejo de Estado, Sección Quinta, SP/S4ED, sentencia del primero (1) de marzo de

2016 expediente 11001-03-15-000-2015-01917-00(REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2009; y, (ii) como se advirtió en el concepto rendido por el agente del Ministerio Público, el auto 062 de 10 de noviembre de 2007 forma parte del acervo probatorio obrante en el expediente del proceso ordinario, puesto que incluso la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo referencia a dicha decisión administrativa en el fallo recurrido.

28. Debido a que los referidos documentos no reúnen el carácter de prueba recobrada, la Sala prescindirá de estudiar los demás elementos necesarios para que se configure la aludida causal de revisión.

29. En lo que concierne a la causal 6ª de revisión del artículo 188 del CCA, la Corporación4 ha señalado que para su configuración se deben alegar vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso) que surjan al momento de la expedición de la sentencia, o que de haberse originado en una etapa previa no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos.

30. Esta causal tampoco se configura en el presente caso porque el señor Valencia Palacios no invocó ningún vicio procesal que reuniera las anteriores características, sino que limitó su argumentación a controvertir la valoración de las pruebas realizada en el fallo recurrido, lo que evidencia su propósito de reabrir el debate probatorio y convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia, lo cual es abiertamente improcedente.

31. Tampoco se advierte que en la providencia recurrida se haya configurado una

pretermisión total o absoluta en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso que pueda dar lugar a una nulidad absoluta originada en la sentencia, dado que el juez electoral valoró de acuerdo con la sana crítica los distintos medios de convicción obrantes en el proceso relacionados con la demanda interpuesta por el ahora recurrente, en especial: 31.1. En lo concerniente al cargo de apocrificidad o falsedad de los registros electorales originada en la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 en los municipios de Condoto, Atrato, Río Quito, Tadó y Bagadó, la Sección Quinta valoró los referidos formularios electorales, así como las actas generales de escrutinio para efectos de determinar la existencia de dicha irregularidad. 31.2. Respecto al cargo de la existencia de más votos que votantes en las mesas 1 y 2 del puesto de votación del Puente de Tantando del municipio de Atrato, la Sección Quinta contrastó el número de votantes obrante en los formularios de E11 con el número de votos registrados en los formularios E-14 correspondientes. 4 Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 1100103-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-200000239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número

1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 110010315000200800294-00. 31.3. Para el cargo de apocrificidad o falsedad de los registros electorales originada en irregularidades en el recuento de votos, en especial porque en el municipio de Condoto, a pesar de que el señor Valencia Palacios había obtenido 31 votos, sólo se le sumó 1, como consecuencia de una reclamación infundada presentada por el candidato Mosquera Perea, la Sección Quinta fundó su decisión en la valoración del auto 062 de 10 de noviembre de 2007, expedido por la comisión escrutadora departamental, y la inexistencia de pruebas en el plenario que demostraran que dicha decisión fue debidamente recurrida. 31.4. Como se observa, la sentencia recurrida se fundó en la valoración de las distintas pruebas obrantes en el proceso, lo que evidencia que no hubo una pretermisión total o absoluta en materia probatoria.

32. Consecuentemente, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de las causales de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario.

2.4. Costas

33. En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el C.C.A.

34. De acuerdo con el artículo 171 del C.C.A., “[e]n todos los procesos, con

excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.

35. Debido a que en el presente caso no se demostró que la actuación del recurrente haya sido temeraria, la Sala se abstendrá de condenarlo en costas.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ángel Prisciliano Valencia Palacios contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2009 por el Consejo de Estado – Sección Quinta.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Magistrada Magistrado

CARMELO PERDOMO CUÉTER JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado Magistrado

Proyectó: SUR

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