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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2011-00050-00(REV)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2011-00050-00(REV)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de cosa juzgada. Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye tercera instancia Este medio de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erigió el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. De conformidad con dicho Estatuto -artículos 185 a 193-, tal recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de primera instancia ante los Juzgados o Tribunales, o de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación y, por lo mismo, no se pueden discutir en él los asuntos de fondo -fuente de la mencionada relación-, ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen al fallo que se impugna. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador -asunto de derechosino sobre los hechos y su prueba. Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de

los Juzgados, Tribunales o del Consejo de Estado, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 185 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 193 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal Primera. Documento falso o adulterado tiene que ser decisivo en la sentencia recurrida / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal Sexta. Irregularidades en el procedimiento / CAUSAL SEXTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Las irregularidades en el procedimiento deben surgir en el momento de la sentencia / CAUSAL SEXTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No puede cuestionarse la decisión del juez natural Para que proceda la primera causal del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que el documento sea falso o adulterado y que haya sido fundamental para proferir el fallo; la falsedad de documento puede ser material, esto es, la alteración física del contenido de un documento con valor probatorio; o ideológica, que implica consignar en el mismo hechos que no corresponden a la verdad, para demostrar lo que realmente no ocurrió. Para llegar a la conclusión que el documento es falso, el juez que estudia el recurso

extraordinario de revisión debe hacer un análisis riguroso. (…) En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como causal de nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que son las siguientes: “1. Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 2. Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 3. Cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. 5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. 7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 8. Cuando la providencia carece de motivación”. (…) De manera, pues, que para resolver la revisión extraordinaria de una sentencia, con fundamento en la causal sexta del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, deben observarse las causales previstas en el

artículo 140 del ordenamiento Procesal Civil, así como las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, en atención a la garantía y protección del derecho al debido proceso. Estas causales deben surgir al momento de proferir la sentencia, no pueden existir en etapas anteriores, pues con tal propósito se hubieran podido alegar ante el juez de la causa en el curso del proceso ordinario, pues hacerlo en este momento tornaría improcedente este recurso, salvo que el afectado no hubiese contado con la oportunidad para invocarlas, hecho que debe probarse. (…) Para proceda esta causal de nulidad en sede de revisión extraordinaria no puede, so pretexto de su alegación, cuestionarse la decisión del juez natural. Tampoco es el medio para corregir errores de apreciación de los hechos o de las pruebas, pues ello equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad, propio de una instancia de competencia ordinaria dentro de un proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 – ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA UNO ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00050-00(REV)

Actor: RAFAEL ERNESTO VARGAS ARANGUREN

Demandado: ENRIQUE JAVIER CAMARGO VALENCIA

TEMA: Causales primera y sexta del artículo 188 del Código Contencioso

Administrativo. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2009 por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 11 de diciembre de 2008.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Rafael Ernesto Vargas Aranguren, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral en contra del acto administrativo contenido en el formulario E-26AL mediante el cual la Comisión Escrutadora declaró elegido al señor Enrique Javier Camargo Valencia como Alcalde del Municipio de Sogamoso para el período 2008-2011.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que el 3 de agosto de 2007 un grupo significativo de personas denominado “Ciudadanos en Acción” inscribió con 21.201 firmas la candidatura de Enrique Javier Camargo Valencia para la Alcaldía de Sogamoso. Adujo que el 28 de octubre de 2007 se celebraron las elecciones para Alcalde Municipal de Sogamoso, resultando elegido el señor Camargo Valencia para el período constitucional 2008-2011. Agregó que el Censo Electoral de Sogamoso, suministrado por la Registraduría del Estado Civil, ascendía a 74.166 personas hábiles para votar y “que el 20% que ordena la ley como mínimo para la inscripción por un grupo significativo de personas equivalía a 14.834 firmas, que debían ser hábiles y estar dentro del

censo electoral del municipio”. Añadió que revisado el listado presentado por el grupo “Ciudadanos en Acción”, se observó que, de las 21.201 firmas recaudadas, 8.823 no eran hábiles, por lo que quedarían 12.378 firmas, cifra que no alcanzaba al 20% exigido por la ley para la inscripción de candidaturas de grupos significativos de ciudadanos. Finalmente, sostuvo que si el acto administrativo de trámite consistente en la inscripción del señor Camargo Valencia a la Alcaldía de Sogamoso estaba viciado de nulidad, su elección como Alcalde también lo estaba.

2. La sentencia objeto de recurso extraordinario En providencia del 20 de agosto de 2009, el Consejo de Estado – Sección Quinta, revocó la sentencia de 11 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, decisión que respaldó en las siguientes consideraciones (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “De las anteriores certificaciones oficiales, no objetadas por la parte demandada en ninguna de las instancias, se tiene entonces que, parcialmente, el número de firmantes irregulares es de 6.107 que se deben restar de los 21.201 aportados al momento de la inscripción de la candidatura; tal como conceptuó el Ministerio Público en primera instancia. Por tanto, en principio quedan 15.094 firmantes que deben ser objeto de examen por esta Sala.

Para el efecto, se recuerda que el tribunal decretó: el recuento y la revisión directa en sede judicial del anexo de las planillas de inscripción en cuanto a los ‘renglones no

firmados’ y a las ‘cédulas o firmas repetidas’. Aunque el a quo finalmente, por la decisión que tomó, no realizó esta labor, lo cierto es que fue decretada y, por tanto, es labor que corresponde cumplir a esta Sala en esta instancia: 3). Del anexo Nº 20 denominado ‘cédulas repetidas inscritas’ esta Sala verificó lo siguiente: El anexo 20, visible a folios 150 a 2185 del cuaderno 3, alega que el ‘número total de cédulas repetidas inscritas’ es de 3.651. este documento identifica la irregularidad con número de página, reglón, cédula de ciudadanía y el número de veces que se repite cada una de éstas. Al revisar y analizar en cada caso las objeciones contenidas en el anexo: el número de página, número de renglón, cédula de ciudadanía y el número de veces que repite un mismo firmante; confrontadas las objeciones del anexo una por una, caso por caso, con las copias auténticas de las planillas de firmas que se aportaron para inscribir la candidatura del demandado, la Sala constató que efectivamente se encontraron un total de 3.651 firmas repetidas, consecuencia de que muchas de las personas firmantes en las planillas, en verdad firmaron su apoyo a la candidatura una, dos, tres, cuatro y en algunos casos hasta cinco veces. El cuadro que prosigue (en 33 folios) a esta providencia y aparece a partir de la página 17 en adelante ilustra el ejercicio de verificación que realizó la Sala y los resultados que obtuvo. De acuerdo con este ejercicio de confrontación en los cuadros enunciados, la Sala destaca que quedó demostrado que del total de las 3.651 firmas repetidas, 1497 de

ellas que aparecen por primera vez son válidas y resultan espurias las 2.154 por ser repetidas, en la medida que se identifican con los mismos números de cédula de ciudadanía que aparecen también como identificación de los primeros firmantes. En estas circunstancias, es de la mayor importancia resaltar que si bien el artículo 9º de la Ley 130 de 1994, no está reglamentado y si la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría no dictó las instrucciones que sobre este tema le correspondían para garantizar que los procesos de elección se ajusten a la ley –que es su función primordiallo menos que debió verificar la Registraduría de Sogamoso, para la inscripción del demandado, era establecer el total de los firmantes, que éstos no aparecieran en forma repetida y que efectivamente cada renglón estaba firmado, hecho que inexplicadamente no revisó, lo cual hace inane la participación de este organismo y conduce a elecciones al margen de la ley con enorme desgaste y costos en la jornada electoral. En consecuencia, las personas que repitieron su apoyo 2.154 veces más; por irregulares y espurias deben ser descontadas de las 21.201 firmas que fueron aportadas inicialmente como apoyo a la candidatura del demandado. Así, con base en los resultados expuestos se tiene que: 6.107 certificados como irregulares por la Registraduría, más 2.154 firmantes repetidos arroja en total 8.261 firmas espurias que deben ser descontadas de las 21.201 firmas aportadas ante la Registraduría y con las cuales se autorizó la inscripción del demandado.

En conclusión, hecha la depuración, se tiene que el grupo significativo ‘Ciudadanos en Acción’ inscribió la candidatura del demandado con sólo 12.940 firmas válidas. Es necesario aclarar que si bien no concuerdan los datos de la Dirección del Censo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los de la Registraduría de Sogamoso, en relación con el número de ciudadanos que representan el 20% del potencial electoral de ese municipio, porque aquélla manifiesta que son 14.709 firmas y esta señala que son 14.833 (que pueden inscribir un candidato válidamente), lo primero que se resalta es que ambas autoridades informaron el total del censo de votantes en el municipio de Sogamoso para el día 8 de agosto de 2007, fecha de cierre de las inscripciones; y lo segundo es que estos datos no son concordantes en la medida que el Título IV del Código Electoral, Decreto 2241 de 1986, establece el sistema de depuración permanente del censo electoral cuando, por ejemplo, las fuerzas militares informan con tres (3) meses de antelación la lista de sus miembros para que sean excluidos de dicho censo (art. 86 C.E.); o cuando la Dirección General de Prisiones informa sobre personas condenadas o, el mismo sentido, cuando los notarios públicos informan sobre las defunciones o la misma Registraduría que debe adicionar los titulares de nuevas cédulas de ciudadanía que ella expide. No obstante, para el caso es indudable que 12.940 firmas que fueron aportadas para inscribir la candidatura del demandado por el grupo ‘Ciudadanos en Acción’ no superan a ninguna de las cifras referidas y por ende no cumplen con el 20% que exige

el inciso 3º del artículo 9º de la Ley 130 de 1994. Por consiguiente, el acto administrativo definitivo que declaró la elección (E-26al), que se ataca mediante esta acción electoral, es nulo. Por sustracción de materia, y en la medida que se ha verificado un número suficiente de firmas que vician el acto de elección, no es necesario entonces revisar el contenido del anexo correspondiente a los renglones de las planillas de inscripción no firmados. Para finalizar, pese a que el demandado fue elegido alcalde, para el casi con 16.058 votos, este hecho en modo alguno convalida la inscripción de su candidatura, violatoria de la ley y la Constitución, porque de conformidad con lo expuesto si su inscripción no era jurídicamente valida por no cumplir con las exigencias legales, no podía participar en las elecciones y por tanto era inelegible. Además, prohijar la tesis contraria conduciría a que esta vía, es decir, con la elección, también se tendría que admitir la convalidación de inhabilidades y demás prohibiciones previstas en la Constitución y la ley. Consecuencia de todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la nulidad del acto administrativo de elección demandado.”

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

1. Los argumentos que soportan el recurso El recurrente interpuso en forma oportuna recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2009 por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la que revocó el fallo dictado por el Tribunal

Administrativo de Boyacá el 11 de diciembre de 2008, haciendo referencia a las causales primera y sexta del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Con relación a la primera causal manifestó que existió adulteración desde la presentación de la demanda hasta la sentencia de segunda instancia, es decir del 4 de diciembre de 2007 al 20 de agosto de 2009, según el accionante, por las adulteraciones del demandante en el proceso electoral, las irregularidades en el decreto y práctica de las pruebas tanto en primera como en segunda instancia, así como por las “irregularidades que comporta el sistema electoral colombiano”. En lo que tiene que ver con el demandante manifestó que éste adulteró la información que le fue entregada por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Sogamoso, pues sólo le fueron entregados 55 folios de los 831 que componen el total de los formularios en los que reposan las 21.200 firmas de respaldo para la inscripción del candidato. Lo anterior supone que sólo pudo examinar 1.400 firmas de apoyo, sin embargo, al presentar los cargos en el proceso de nulidad electoral afirmó que existían 8.823 cédulas con irregularidades, afirmación, que supone, falta a la verdad pues tal como se dejó explicado solamente pudo conocer 1.400 firmas de las 21.200 presentadas ante la Registraduría para la inscripción de la candidatura. Respecto de la supuesta adulteración en que habría incurrido el despacho, manifestó que ésta habría consistido en no haber tenido la precaución de cotejar las firmas originales presentadas por el demandado con los anexos aportados por

el demandante, lo que habría permitido llegar a la conclusión de que el recurrente en revisión si cumplía con las exigencias del artículo 9 de la Ley 130 de 1994. Agregó que las certificaciones expedidas por el Director del Censo Electoral a solicitud del Tribunal, se encontraban “adulteradas” porque fueron expedidas únicamente con los anexos del demandante pero no con los registros o firmas originales, afirmación que respalda con el oficio Nº 1346 del 20 de octubre de 2009 suscrito por el mismo Director. En relación con la sexta causal, sostuvo el recurrente que se configuró dado que sin decretarse en segunda instancia, se practicó, internamente, prueba de revisión y cotejo de las firmas repetidas, de la cual nunca se le corrió traslado.

2. El trámite del recurso Mediante auto de 14 de abril de 2011, el Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión1, el cual fue notificado en legal forma al señor Rafael

Ernesto Vargas Aranguren2 y al Ministerio Público3.

III. CONSIDERACIONES

1. La competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso en los términos del inciso tercero, numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 59 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003 y 321 de 2014 de la Sala Plena de la Corporación, toda vez que recae sobre la sentencia proferida el 20 de agosto de 2009 por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 11 de diciembre de 2008.

El recurso de revisión, cuyo ejercicio, en materia de lo contencioso administrativo, se encuentra regulado por el Capítulo III del Título XXIII del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 19844, reviste una connotación extraordinaria, no sólo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-, sino porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 185 ibídem, bajo la aducción de las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del 1 Folios 188 a 190 del cuaderno principal. 2 Folios 229 y 230 3 Folio 191 del cuaderno principal. 4 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” recurso extraordinario se reducen, exclusivamente, al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente que, a su turno, deben estar dirigidos a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida, absteniéndose de esbozar argumentos tendientes a revivir la controversia acerca

de las razones fácticas o jurídicas que fundamentaron la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. En el asunto sub lite, se tiene que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue notificada por edicto fijado el 16 de septiembre y desfijado el 18 de septiembre de 20095 y quedó debidamente ejecutoriada el 23 de septiembre siguiente6, es decir que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 24 de septiembre de 2011 y, comoquiera que fue interpuesto el 12 de enero de 2011, se desprende que fue presentado dentro del término de dos (2) años establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo.

2. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión Este medio de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erigió el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

De conformidad con dicho Estatuto -artículos 185 a 193-, tal recurso constituye

una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de primera instancia ante los Juzgados o Tribunales, o de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de 5 Folio 825 del cuaderno Nº 2. 6 Código de Procedimiento Civil, ARTÍCULO 331. EJECUTORIA.” Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (…)”. Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación y, por lo mismo, no se pueden discutir en él los asuntos de fondo -fuente de la mencionada relación-, ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen al fallo que se impugna. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador -asunto de derechosino sobre los hechos y su prueba. Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Juzgados, Tribunales o del Consejo de Estado, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del Código

Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia7, corporación judicial que también conoce del recurso extraordinario de revisión, sobre ciertos fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, ha precisado sobre la naturaleza y fines del recurso extraordinario de revisión, aplicables a su homólogo de revisión surtido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que: “(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)”. Y sobre el mismo tópico, en cuanto a la naturaleza y connotaciones jurídicas, del recurso en cuestión, la doctrina ha dicho: “El recurso de revisión opera como un instituto procesal del Estado de Derecho que

tiende a conjugar y realizar simultáneamente los valores de la seguridad jurídica y la justicia. Cuando existe en el ethos social, en el ethos del juez o del funcionario la convicción de que una sentencia, o resolución administrativa, firme lo han sido en función de circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas, o de actitudes dolosas, se impone su revisión. Con ello, no sólo se responde a exigencias de justicia, sino de seguridad jurídica. Porque ninguna seguridad puede asentarse 7 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, expediente No. 5231. sobre la arena movediza de lo que aparece falso para la conciencia social y jurídica…”8.

3. El caso concreto La parte recurrente alegó la configuración de las causales previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor dispone: “Art.188.- Causales de revisión. Son causales de revisión:

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

(…)”. Respecto a la primera causal sostuvo que existió adulteración desde la presentación de la demanda hasta la sentencia de segunda instancia, es decir desde el 4 de diciembre de 2007 al 20 de agosto de 2009, cargo que sustentó como sigue:

1. Adujo el recurrente que el demandante adulteró la información consignada en

la demanda electoral porque, al presentar los cargos, afirmó que existían 8.823 cédulas con irregularidades, a pesar, de que sólo conocía la información que le había entregado la Registraduría Nacional del Estado Civil de Sogamoso contenida en 55 folios de los 831 que componen el total de los formularios en los que reposa las 21.200 firmas de respaldo para la inscripción del candidato.

2. En relación con la supuesta adulteración cometida por el Tribunal de primera instancia, adujo que el Despacho no tuvo la precaución de cotejar las firmas originales presentadas por el demandado con los anexos aportados por el demandante en el proceso electoral, lo que habría permitido llegar a la conclusión de que el recurrente en revisión sí cumplía con las exigencias del artículo 9 de la Ley 130 de 1994.

Adicionalmente agregó que las certificaciones expedidas por el Director del Censo Electoral a solicitud del tribunal, se encontraban adulteradas porque fueron expedidas teniendo como base únicamente los anexos presentados por el 8 PEREZ LUÑO, Antonio Enrique “La Seguridad Jurídica”, Ed. Ariel, Pág. 118 y 119. demandante en el proceso electoral, pero no los registros o firmas originales que reposaban en la Registraduría, afirmación que respalda con el oficio N 1346 del 20 de octubre de 2009, suscrito por el mismo funcionario quien expidió la certificación en la que acepta lo afirmado. Esta Corporación en un principio para declarar próspera la causal primera, exigía que el documento tachado de falso hubiese sido declarado como tal por la autoridad competente, postura que fue modificada dejando establecido que el juez

que conoce del recurso extraordinario de revisión debe determinar la falsedad o adulteración del documento. Así se señaló: “Esta causal implica, desde luego, que exista prueba de que el documento que sirvió de base para dictar la sentencia, haya sido declarado falso o adulterado por la autoridad competente, por haberlo tachado de falso en su oportunidad la parte a quien le perjudica, pero en manera alguna, puede pretenderse configurar tal vicio con posterioridad a la sentencia, con la simple manifestación de ser falso o adulterado el documento, sin haber adelantado la actividad judicial necesaria para lograr tal declaración.”9 Posteriormente, la Sala Plena de esta Corporación consideró: “Prevista así, es esencial para esta causal la exhibición de uno o más documentos y se configura si concurren dos elementos: uno, su falsedad o adulteración y, dos, que haya sido fundamental para proferir el fallo recurrido. Sobre el último requisito, la jurisprudencia ha sido constante en subrayar la necesidad de que el documento que el recurrente aduzca como falso o adulterado haya sido decisivo para proferir la sentencia recurrida, tanto que ‘sin su consenso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido’.10 En cuanto al elemento de la falsedad o adulteración del documento, la jurisprudencia de los años 90’s de esta Corporación exigía su demostración, con sentencia penal que la declarara11 o con la tacha de falsedad en un proceso judicial12. Sin embargo, más recientemente la posición al respecto ha sido que el juez del recurso extraordinario de revisión determina la falsedad o adulteración documental mediante un análisis riguroso de los documentos anunciados por el recurrente, de tal

manera que no se requiere declaración del juez penal en ese sentido, porque este recurso extraordina

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