CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2011-00301-00(REV)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2011-00301-00(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Alcance del recurso / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – No debe confundirse con las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del C.P.C El recurso es un medio extraordinario de impugnación que constituye una excepción al principio de la firmeza de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada; con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, por considerar que no se encuentra ajustado al derecho de acuerdo con las causales consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Debido a este carácter especialísimo y excepcional, el recurso sólo admite los eventos que el código contempla expresamente en el artículo 188 como causales de revisión y que, en esencia se refieren a vicios o errores de carácter procedimental. (…) Esta Corporación, al referirse a las causales de revisión aludidas, expresó que por regla general ninguna se refiere a la actividad analítica del juez o a los errores en que éste haya podido incurrir al fallar la sentencia recurrida, sino a los hechos y a la prueba de los mismos, “…salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia”. Sobre este punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la causal de revisión originada en la nulidad de la sentencia no puede confundirse con las causales de nulidad que se generan por la ocurrencia de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala Plena de la Corporación identificó los defectos que originan
la nulidad de la sentencia, así: “a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido; b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido, c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada). e) Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez”. (…) En el caso concreto, la empresa recurrente argumentó que la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de revisión, es nula por falta de competencia funcional, porque la Subsección A que la profirió, no podía cambiar la jurisprudencia de la Sección segunda de la Corporación. Para esto, afirmó que la jurisprudencia de la Sección Segunda señaló en casos de similares características al que se discute, que las decisiones administrativas que decretan la ilegalidad del cese laboral son ajustadas a derecho, a pesar de no ser notificadas al sindicato respectivo, lo que es contrario a la decisión adoptada por la Subsección A, que, al anular la resolución demandada por la falta de notificación aludida, cambió la línea jurisprudencial señalada. De la confrontación de los elementos teóricos antes mencionados con los elementos aducidos por la empresa recurrente y probados
en el expediente, la Sala advierte que no se cumplen los supuestos exigidos para que prospere la causal sexta del recurso extraordinario de revisión, relativa a la falta de competencia funcional que se le endilga a la Subsección A, porque la corporación competente para resolver la litis planteada por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali - SINTRAEMCALI es el Consejo de Estado, del cual forma parte la mencionada Subsección. (…) En los términos de la norma transcrita (art. 128), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es el órgano competente, en única instancia, para conocer la demanda de nulidad contra la Resolución 1696 del 2 de junio de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social. Por su parte, el artículo 97 ejusdem indicó que la Sección Segunda y las dos subsecciones que la conforman, hacen parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y ejercen separadamente sus funciones por razones de especialidad y de reparto interno de competencias. En tal sentido, el Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 estableció la forma de repartir los negocios de la Sala de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios de especialidad y reparto interno de competencias anotados. (…) En ese orden de ideas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estaba legal y reglamentariamente facultada para decidir la demanda promovida por SINTRAEMCALI y, por tal razón, resulta infundada la causal 6ª del artículo 188 del Código Contencioso
Administrativo invocada en el recurso extraordinario de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, originada en la falta de competencia funcional. De otro lado, la Sala advierte que durante el trámite de las actuaciones procesales adelantadas, la empresa mencionada no presentó ninguna objeción en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conociera la demanda interpuesta contra la Resolución 1696 del 2 de junio de 2004, expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00301-00(REV)
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES
DE CALI - EMCALI
Demandado: LA NACIÓN Y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI
EICE E.S.P.
Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE E.S.P., a través de apoderado, contra la sentencia del 6 de marzo de 2008, proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
La demanda El Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de CaliSINTRAEMCALI, demandó a la Nación – Ministerio de la Protección Social y a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P., para que se declare la nulidad de la Resolución 1696 del 2 de junio de 2004, por la cual el mencionado ministerio declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo ocurrida el 26 y el 27 de mayo de 2004. Fundamentó la acción en que la resolución demandada violó el derecho de reunión de los trabajadores y del sindicato que los representa, porque no se vinculó previamente a los afectados por la determinación de declarar ilegal la suspensión colectiva. Agregó que la suspensión colectiva está autorizada por la ley y que para declarar su ilegalidad, es menester adelantar una actuación administrativa que garantice el derecho de defensa de los interesados. La sentencia recurrida El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, mediante la sentencia del 6 de marzo de 2008, declaró la nulidad de la resolución demandada por considerar que el ejercicio la facultad legal del Ministerio de la Protección Social de declarar la ilegalidad de una suspensión colectiva de trabajo, no implica que se pueda sustraer de poner en conocimiento de las partes interesadas la existencia de una petición tendiente a que se declare la ilegalidad mencionada. Señaló que a pesar de que está demostrado el actuar irregular de los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos de Cali, tal circunstancia no habilita al Estado
para quebrantar el ordenamiento jurídico, porque todas sus actuaciones deben estar sometidas a la ley. Que en los términos del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo se debió citar al sindicato para que éste, en representación de los intereses de los trabajadores, ejerciera el derecho de defensa una vez elevada la petición de ilegalidad del cese, por ser ese el momento en que inició el procedimiento que culminó con la decisión de declarar su ilegalidad. El recurso Contra la sentencia del 6 de marzo de 2008, antes señalada, la empresa demandante interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal del numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra al que no procede recurso de apelación”. La causal señalada se presentó con el fin de que “…se anule o revise la sentencia acusada y, en su lugar, se denieguen totalmente las pretensiones de las demanda que fueron formuladas por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali, en el proceso radicado bajo el Nº 11001032500020040018601 y número interno 3536-2004”. Como fundamento de lo anterior, indicó que la jurisprudencia de la Sección Segunda y de la Sala Plena del Consejo de Estado reconocía la validez y la legalidad de las decisiones de las autoridades laborales en los casos de paros o ceses de actividades ilegales de similares características al que se discute y, que no obstante lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda decretó la nulidad del acto administrativo acusado, decisión que fue adoptada por solo dos de los
magistrados que la componen. Señaló que la sentencia está viciada de nulidad por falta de competencia funcional, porque los artículos 97, 128 y 130 del Código Contencioso Administrativo establecieron que si bien al Consejo de Estado le corresponde conocer en única instancia las controversias sobre calificación de huelgas, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer los procesos que le remitan las secciones para modificar la jurisprudencia de la Corporación, o los asuntos que por su importancia jurídica y social lo ameriten. Relató que el Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado estableció que las Subsecciones que conforman la Sección Segunda de la entidad, deberán sesionar conjuntamente para unificar o modificar la jurisprudencia o para estudiar los asuntos con relevancia jurídica o social. Argumentó que los magistrados que integran la Sección o las Subsecciones que la componen, están obligados a convocar la Sala Plena que corresponda en razón de la competencia funcional, pues, lo contrario, transgrede el precedente jurisprudencial y el debido proceso de las partes. Transcribió in extenso las sentencias de la Sección Segunda: 5375 del 27 de julio de 1994 con ponencia de la Doctora Dolly Pedraza de Arenas; 3975 del 5 de marzo de 1996 con ponencia de la Doctora Clara Forero de Castro y, la 1502-03 del 19 de junio de 2008 con ponencia del Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, pues, a su juicio constituyen una jurisprudencia reiterada y uniforme de esa Sección que contradice la tesis acogida por la sentencia objeto de revisión.
Destacó que las sentencias aludidas sentaron un precedente jurisprudencial, cual es que el Ministerio de la Protección Social procede conforme a derecho al declarar la ilegalidad del cese de actividades adelantado irregularmente por trabajadores de las entidades involucradas, sin que sea necesario notificar de la investigación previa a la organización sindical demandante. Citó la sentencia de la Corte Constitucional del 8 de febrero de 2007, proferida en la acción de tutela con radicado 1400769, M.P. Doctor Manuel José Cepeda Espinosa, y destacó que en caso sub examine concurren los mismos supuestos fácticos del precedente jurisprudencial señalado, que fue desconocido por el fallo acusado. La oposición El Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali – SINTRAEMCALI, a través de apoderado, pidió desestimar las pretensiones del recurso extraordinario de revisión y confirmar la sentencia del 6 de marzo de 2008. Dijo que la causal invocada no es procedente porque no existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Se refirió al artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y al Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, para explicar que cada una de las Secciones que conforman la Corporación es autónoma en sus funciones, según su especialidad. Adujo que corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado conocer los procesos de carácter laboral y, que para efectos del sub-lite, una de las Subsecciones que la conforman resolvió la demanda presentada, por lo que no es posible argumentar, como lo hace el recurrente, la falta de competencia funcional.
Indicó que las sentencias citadas por el recurrente no conforman una línea jurisprudencial con fuerza vinculante para la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque no obedecen a los mismos supuestos de hecho y de derecho que los del caso que se estudia. Indicó que las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 27 de julio de 1994 y del 5 de marzo de 1996 citadas por el recurrente como soporte de sus afirmaciones, no versan sobre supuestos fácticos similares a los que se deciden; afirmó, además, que en el año en que fueron expedidas esas providencias, la OIT apenas empezaba a exigir al Estado colombiano que la calificación de las huelgas fuera practicada por un órgano independiente, y no por una autoridad administrativa. Reprodujo el texto de los informes 309 de 1998 y 313 de 1999 expedidos por el Comité de Administración de la OIT dentro del caso 1916 y la respuesta aportada a los mismos por parte del Gobierno colombiano, en la que éste planteó que el Ministerio de Protección social debía, previo a la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, solicitar la presencia de los representantes del empleador y de los trabajadores para intervenir en el procedimiento administrativo. Respecto a la sentencia del 19 de junio de 2008, que el recurrente refirió como constitutiva de un precedente jurisprudencial, anotó que es posterior a la que se decide, que fue expedida el 6 de marzo de 2008. Anotó que las motivaciones del fallo son ajustadas a la Constitución Política y a los compromisos internacionales suscritos por el Estado Colombiano, porque la
necesidad de notificar al sindicato con anterioridad a la declaratoria de ilegalidad de la cesación de labores, garantiza el debido proceso, lo que fue puesto de presente por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia 4236-03 del 26 de agosto de 2009, con ponencia del Doctor Alfonso Vargas Rincón. Precisó que la Corte Constitucional en la sentencia T-261 de 2012, expresó que la calificación de la ilegalidad de una huelga o cese de actividades debe provenir de una autoridad judicial, y no de una administrativa, lo que por demás es acorde con los compromisos internacionales suscritos por el Estado Colombiano con la OIT. Advirtió que los convenios internacionales en materia laboral, al formar parte del bloque de constitucionalidad, son obligatorios en el ordenamiento interno y, que por tanto, no es aceptable la obligatoriedad de la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación, de seguir un supuesto precedente jurisprudencial que desconoce las disposiciones superiores señaladas. Ministerio Público La Procuraduría General de la Nación no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Requisitos del recurso y competencia El recurso se interpuso oportunamente el 16 de marzo de 2010, dentro del término que para el efecto señalaba el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, norma que resulta aplicable al presente caso, por ser la regulación vigente al momento de incoar el recurso (la Ley 1437 de 2011 entró en vigencia el 2 de julio de 2012).
De la misma forma, la empresa recurrente acreditó el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 189 del C.C.A., como quiera que se en éste se expuso como causal la prevista en numeral 6º del artículo 188 del C.C.A. y se prestó la caución solicitada en el auto del 26 de marzo de 2012, mediante la Póliza Nº 45-41-101007772 expedida el 25 de abril de 2012 por la compañía Seguros del Estado S.A. De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de las Salas Especiales de Decisión implementadas mediante el Acuerdo No. 321 de 2014 “por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión”, es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de marzo de 2008 proferida por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, según los términos establecidos en el artículo 1861 del C.C.A. En lo que respecta a la competencia de la Corporación para conocer del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 57 de la Ley 446 de 19982, precisó: “Es así como de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso extraordinario de revisión, éste debe ser conocido siempre por el superior jerárquico, y al aplicar esta regla al asunto bajo estudio, resulta que los recursos
extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de primera y segunda instancia de los juzgados administrativos deberán ser conocidos por los Tribunales Administrativos y los promovidos contra las sentencias de los Tribunales y las de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, deberán ser conocidos por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, conforme a las normas de competencia aplicables al caso”. (Se subraya). Bajo los supuestos señalados por la Corte Constitucional y por el artículo 186 del C.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conoce del recurso que se formule contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, con exclusión de los Consejeros de la Sección que dictaron la decisión, como ocurre en el presente caso, pues el fallo impugnado fue proferido por la Sección Segunda – Subsección A. Alcance del recurso El recurso es un medio extraordinario de impugnación que constituye una excepción al principio de la firmeza de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada; con él 1 El CPACA en el artículo 248 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras decisiones, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2 Corte Constitucional, sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, por considerar que no se encuentra ajustado al derecho de acuerdo con las causales consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.
Debido a este carácter especialísimo y excepcional, el recurso sólo admite los eventos que el código contempla expresamente en el artículo 188 como causales de revisión y que, en esencia se refieren a vicios o errores de carácter procedimental. Según el artículo 188, citado, son causales de revisión, las siguientes:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y
fue rechazada. Esta Corporación, al referirse a las causales de revisión aludidas, expresó que por regla general ninguna se refiere a la actividad analítica del juez o a los errores en que éste haya podido incurrir al fallar la sentencia recurrida, sino a los hechos y a la prueba de los mismos, “…salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia3”. Sobre este punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4 señaló que la causal de revisión originada en la nulidad de la sentencia no puede confundirse con las causales de nulidad que se generan por la ocurrencia de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala Plena de la Corporación identificó los defectos que originan la nulidad de la sentencia, así5: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.6 3 En el mismo sentido, la sentencia expedida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 26 de octubre de 1988, Rev-015, reiterada por la providencia de la misma Sala, de 4 de abril de 2000, Rev-097, se citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de mayo de 1978, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén sostuvo: “Evidentemente, salvo en los supuestos de las causales 7a., 8a. (concebida en términos similares a la del numeral 6º del artículo 188 del C.C.A.), y 9a., del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, los aspectos
formales de una sentencia, los vicios o irregularidades cometidos durante la tramitación del proceso que en ella se dicta, el quebranto de la Ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirla, son, en principio, aspectos extraños al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos. Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad porque el desconocimiento de esas situaciones o hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una resolución justa.” Agregado y resaltado nuestro. 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2008, Rad. 110010315000200300135-01. 5 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093, de 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-199800170. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) proferir una sentencia sin motivación7 o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada).8 e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez9”. (Se subraya). Sobre la nulidad originada en la sentencia por falta de jurisdicción o competencia, la Sala señaló que tal nulidad debía ocurrir en el momento mismo en el que se profiere la sentencia, y no antes, tema sobre el cual, anotó10: “Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev-93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En aquella oportunidad y en lo pertinente la Sala se pronunció de la siguiente manera: (…) En punto a la primera hipótesis planteada, y aunque no es la propia para resolver el recurso propuesto, la Sala debe aclarar que la falta de jurisdicción o competencia tiene que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta
hipótesis no sería causal de revisión. Además, entre los otros eventos, también está el caso de que la sentencia le haga más gravosa la situación al particular demandante, porque sin existir contrademanda, las resultas de la sentencia le impongan cargas superiores a las que la administración, en la vía gubernativa, le determinó, o al ente estatal demandante en relación con el acto acusado, porque también serían modalidades de pretermitir integramente la instancia. Igualmente, la hipótesis de que la pertinente decisión carezca de motivación, porque sin ella ni siquiera alcanza a configurarse como sentencia.” (Se subraya). 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062. 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093. 9 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-080. 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV00239. En ese orden de ideas, la causal de revisión 6ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se debe configurar en el preciso instante procesal en que se profiere la sentencia, lo que encuentra su razón de ser en la naturaleza misma del recurso extraordinario de revisión, tendiente a infirmar una sentencia ejecutoriada sobre la que no es posible interponer recurso alguno. Por tal motivo, no son objeto de revisión las nulidades consolidadas con anterioridad
a la expedición de la sentencia, pues la etapa procesal prevista para proponerlas está sometida a las reglas de oportunidad y legitimación establecidas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber del juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que advierta antes de dictar sentencia (art. 145 ibídem), punto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, indicó11: “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; (…), sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso, lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión”. (Se subraya). En suma, al revelarse la nulidad de la sentencia a las partes mediante su notificación, sin que exista para ellas otra oportunidad para hacer valer su derecho de defensa y de contradicción, procede el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 6ª del artículo 188 del Código Contencioso
Administrativo, norma que estaba vigente en el momento de interposición del recurso extraordinario de revisión. El caso concreto 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de diciembre 5 de 2000, Expediente 7732, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, G.J. T. CLVIII, pág. 134. La empresa recurrente argumentó que la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de revisión, es nula por falta de competencia funcional, porque la Subsección A que la profirió, no podía cambiar la jurisprudencia de la Sección segunda de la Corporación. Para esto, afirmó que la jurisprudencia de la Sección Segunda señaló en casos de similares características al que se discute, que las decisiones administrativas que decretan la ilegalidad del cese laboral son ajustadas a derecho, a pesar de no ser notificadas al sindicato respectivo, lo que es contrario a la decisión adoptada por la Subsección A, que, al anular la resolución demandada por la falta de notificación aludida, cambió la línea jurisprudencial señalada. De la confrontación de los elementos teóricos antes mencionados con los elementos aducidos por la empresa recurrente y probados en el expediente, la Sala advierte que no se cumplen los supuestos exigidos para que prospere la causal sexta del recurso extraordinario de revisión, relativa a la falta de competencia funcional que se le endilga a la Subsección A, porque la corporación competente para resolver la litis planteada por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali - SINTRAEMCALI es el Consejo de Estado, del
cual forma parte la mencionada Subsección. El artículo 128 del Código Contencioso Administrativo dispuso: “Art. 128.- Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1.- De los de nulidad de los actos adminis
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