CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2011-01012-00(REV)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2011-01012-00(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos que el recurrente no pudo aportar al proceso / DOCUMENTO RECOBRADO - Requisitos para estructurar causal de revisión La causal del recurso extraordinario de revisión a la que acude el recurrente es la prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 188.- Causales de Revisión. Son causales de revisión: (…) 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” De la norma pretranscrita se evidencia que para la prosperidad de la causal invocada, el revisionista debe acreditar plenamente la concurrencia de varios requisitos, unos atinentes al elemento recobrado, esto es, al documento como tal y otros relacionados con el obstáculo que le impidió su aporte en la debida oportunidad al proceso. En cuanto al documento recobrado, la jurisprudencia del Consejo de Estado, con apoyo en la normativa, ha reconocido los siguientes presupuesto: 1) el recurrente debe acreditar que encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba documental; 2) el documento en sí mismo tenga tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, la decisión habría tenido que ser diferente a la que se impugna, es decir, que sea decisivo. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la prueba
recobrada debe ser decisiva al punto que la decisión hubiera sido distinta a la adoptada por la falta de esa prueba documental; y 3) el documento debe existir desde el momento en que se presentó la demanda, o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas; por tanto, no es admisible la prueba que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia. Por eso la norma utiliza la expresión recobrada, es decir, recuperada, pues no es lo mismo recobrar una prueba que producirla o mejorarla, por cuanto no es esa la finalidad del recurso extraordinario de revisión, de lo contrario, como bien lo explica la doctrina no habría jamás cosa juzgada. Con respecto a la razón que le impidió aportar el documento o los documentos, la norma exige que se pruebe o bien la fuerza mayor o el caso fortuito o bien la maniobra de la contraparte, como causales que imposibilitaron al impugnante allegarlo oportunamente al proceso que terminó con la sentencia recurrida, cuya connotación es la del impedimento extremo e infranqueable, bien sea porque es irresistible e imprevisible ya que se sale de la actividad de las partes o bien porque está atada a la maniobra de la contraparte.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 2
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos que el recurrente no pudo aportar al proceso / DOCUMENTO RECOBRADO - No se demostró la maniobra de la parte contraria En el caso que ocupa la atención de la Sala, sea lo primero advertir que, el
revisionista pretende cuestionar las consideraciones jurídico argumentativas de la sentencia al acusar el yerro en el estudio y valoración de las pruebas y que califica de conductas judiciales omisivas o incongruentes por parte de la Sección Primera de esta Corporación. Esta clase de censura no es aceptable para el recurso extraordinario de revisión, en tanto precisamente por ser extraordinario es de estricto alcance para no convertirlo en una instancia más en la que se cuestione la actividad interpretativa del operador jurídico, razón por la cual afirmaciones como la anotada no serán objeto de pronunciamiento por el juez de la revisión. Por otra parte, su argumentación frente a las pruebas gravita indistintamente entre las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, las que se dicen fueron recobradas. Ha de tenerse claro que el juez del recurso extraordinario no debe volver sobre las pruebas del juicio, sino sobre aquellas con cualificación comprobada de tratarse de documentos recobrados, por ello la acusación contra la experticia tampoco tiene cabida, porque es sabido que el dictamen pericial es una prueba independiente, con sus propios requisitos extrínsecos e intrínsecos que no puede confundirse con la prueba documental, que es la que sustenta la causal de revisión alegada. Así que la censura basada en el dictamen pericial y la aclaración respectiva rendidos por la perito Elsa Torres Bohórquez, para evidenciar que, según el dicho del censor, ni para la época de los hechos, ni en la actualidad, la demandada STANTON & CÍA S.A. ejerció uso real y efectivo de la marca BAXTER, no será tenida en cuenta al no encuadrar
dentro el estricto supuesto fáctico previsto en la causal alegada. Advierte el Consejo de Estado que siendo el recurrente el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es a él a quien correspondía, en instancia, la carga de la prueba para quebrar la presunción de legalidad del acto demandado. No puede en el recurso extraordinario pretender endilgar esa carga a la demandada a fin de acreditar maniobra de la parte contraria o la causa extraña, esta última frente a la cual ni siquiera hizo planteamiento sobre la ocurrencia del hecho extraño imprevisible e irresistible, por lo que la Sala Cuarta Especial de Decisión asume, conforme al relato que el censor hace, que su argumento se centra en la maniobra de la parte contraria. Es claro que la maniobra de la parte contraria, como presupuesto de la causal de revisión para reputar la imposibilidad de adjuntar el documento respectivo, implica que el proceso, por la actividad de las partes -solicitud de partey del juez -de oficiocontiene todas las pruebas pertinentes, conducentes y útiles recaudadas y, las que se recobren a pesar de existir en el momento oportuno no ingresan al proceso por el ocultamientoconsciente e node la parte contraria, porque la teleología de la causal no es completar el acervo probatorio, pues esa es una de las cargas procesales durante la instancia, sobre todo de quien está interesado en desvirtuar la presunción de legalidad del acto. Es decir, el actor pretende sustentar el recurso extraordinario a fin de invalidar la sentencia cuestionada, con una conducta proactiva muy posterior desplegada ante la autoridad administrativa y no en el proceso
contencioso administrativo. Entonces, al no cumplirse uno de los presupuestos de la causal, esto es, la “maniobra de la parte contraria” como causal impeditiva para completar el acervo probatorio, es imposible que el recurso tenga vocación de prosperidad, como en efecto se declarará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01012-00(REV)
Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión que interpuso el demandante contra la sentencia dictada en única instancia el 5 de febrero de 2009 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el número 11001-03-24-000-2001-00340-01, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho El señor LIBARDO RIVERA RIVERA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en la que a título de pretensiones solicitó la nulidad de La Resolución 20.722 de 30 de septiembre de 1999, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia
de Industria y Comercio negó la solicitud de cancelación del registro por falta de uso de la marca Baxter, que distingue productos de Calzado y Accesorios, clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza de propiedad de Stanton & Cia. S.A.. Así mismo, pidió la nulidad de la Resolución 26.945 de 13 de diciembre de 1999 y 15.587 de 30 de abril de 2001, en las que por virtud de los recursos de reposición y apelación se decidió confirmar la decisión inicial. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó cancelar el certificado de registro de la marca Baxter. Como fundamentos fácticos, esgrimió que el 22 de agosto de 1967, Stanton & Cia. S.A., obtuvo ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca Baxter para productos comprendidos en la clase 16 del Decreto 1707 de 1931 (calzados y accesorios para los mismos), el cual reclasificó en el año 1977 en la nueva Clasificación Internacional, amparando los mismos productos en la Clase 25 del Decreto 755 de 1972, y los renovó sucesivamente en los años 1972, 1977, 1982, 1987 y 1992. Afirmó que el artículo 70 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que entró en vigencia en junio de 1978, dispuso que para obtener renovación de los registros debía demostrarse el uso público e inequívoco de la marca. Aseveró que para el período comprendido entre el “22 de agosto de 1997 y el año
de 1982” (fl. 449 sentencia objeto de revisión), Stanton & Cia S.A., solicitó, ante la Superintendencia, la renovación del registro de la marca Baxter, la cual le fue concedida pese a que no había allegado prueba alguna del uso de la marca y a que dentro de los cinco (5) años anteriores a su vencimiento había dejado de usarla. Citó el artículo 9º de la Decisión 344, vigente a partir de diciembre de 1991, para señalar que dicha disposición había eliminado el uso de la marca como presupuesto para su renovación, pero que en caso de demostrarse tal omisión, cualquier persona podría solicitar la cancelación del registro. Por lo anterior, solicitó el 11 de febrero de 1999, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cancelación del registro 65655 correspondiente a la marca Baxter, la cual fue negada mediante la Resolución 20722 del 30 de septiembre de 1999, bajo el argumento de que, conforme al artículo 108 de la Decisión 344 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las facturas, notas publicitarias y certificación del Revisor Fiscal aportadas por Stanton & Cia. S.A., eran prueba suficiente de la utilización de la marca. Posteriormente, las Resoluciones 26945 y 15587, confirmaron la Resolución 20722 reiterando que Stanton & Cia había acreditado el uso de la marca Baxter en Colombia, durante el período comprendido entre el 11 de febrero de 1996 y el 11 de febrero de 1999. Como normas violadas y concepto de violación, adujo vulnerado el artículo 108 de la Decisión 344 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y señaló que
las pruebas aportadas por Stanton & Cia S.A., no eran suficientes ni idóneas para demostrar el uso efectivo de la marca Baxter; que las facturas aportadas como pruebas registraban precios irrisorios (entre $2.300 y $ 2.800 cada par de zapatos) y habían sido expedidas solamente para justificar una falsa utilización de la marca. Alegó que, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º de la Decisión en comento, dado que los inventarios de las mercancías identificadas con la marca, debían estar certificados por una firma de auditores. Indicó que, se había omitido inspeccionar los libros de contabilidad y que era evidente la ausencia de apoyo publicitario a los productos identificados con la marca Baxter. 1.2. La sentencia de única instancia objeto de recurso extraordinario. La Sección Primera de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda. Luego de examinar la norma comunitaria -Decisión 344 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena-revisar los requisitos que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina exige según la interpretación prejudicial No. 230-IP-2005 y valorar tanto las pruebas surtidas en el trámite administrativo como las allegadas al proceso, concluyó que dicho material probatorio tiene la idoneidad y suficiencia probatoria para demostrar el uso de la marca BAXTER para productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, dentro del período de 1996-1999, por lo que en consecuencia, estuvo bien negada la solicitud de cancelación de su registro y se negaron las súplicas de la demanda.
2. RECURSO DE REVISIÓN
El recurrente -parte actorapidió se revise y revoque la sentencia del 5 de febrero de 2009, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 11001032400020010034001, señalando como causal para tal fin, la contemplada en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., que dispone: “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar ala proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Explicó que tuvo conocimiento del proceso que cursó ante la Superintendencia de Industria y Comercio para la cancelación del registro No. 128261 por el no uso de la marca “CORY” cuyo titular es la sociedad Stanton & Cía. S.A., demanda impetrada por el señor Jhon Edinson Giraldo el 19 de septiembre de 2007 y radicada bajo el expediente No. 92-266318. Adujo que en dicho expediente, la sociedad demandada presentó pruebas para demostrar el uso de la marca “CORY” (facturas de venta al por mayor, certificación del revisor fiscal y listado de precios), que valoradas por la entidad competente conllevó a la cancelación de la marca a través de la Resolución 002382 del 31 de enero de 2008, revocada en virtud del recurso de apelación mediante la Resolución 38218 de 30 de septiembre de 2008, en la que restablece el derecho a la sociedad Stanton & Cia. S.A. y el uso del registro de la marca CORY. Indicó que en el proceso administrativo referenciado, la Sociedad Stanton & Cia.
S.A. “allegó nuevas pruebas que demuestran el no uso real y efectivo de la marca de acuerdo a la decisión 344 hoy 486 de la Comunidad Andina, documentos los cuales son decisivos que se recobraron después de dictada la sentencia y que el suscrito (demandante) no aportó dentro del proceso por obra de la parte contraria y que cambia la decisión de la sentencia”. Sostuvo que fueron recobradas como pruebas, las contenidas en: - Expediente 92-266318. Las allegadas con la contestación de la demanda (facturas de venta al por mayor de Stanton & Cia. S.A., listas de precios nacional de los años 2003, 2004 y 2005, certificación del revisor fiscal de Stanton & Cia. S.A. y Resolución 2382 de 31 de enero de 2008), recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 2382, Resolución 32818 de 30 de septiembre de 2008, por medio de la cual revoca la decisión contenida en la Resolución 2382 y, facturas de venta al detal No. 2643152 de febrero 5 de 2009 y No. 3029621 de abril 28 de 2010, expedidas por la Agencia Cauchosol del Centro Ltda, a nombre de Maribel Hernández, en la que se describe la referencia 5010P de la marca CORY. - Expediente 01-021797. Facturas de venta de las Agencias Cauchosol de Antioquia, de Occidente, Centro, Oriente, de la Costa Ltda., aportadas en la contestación de la demanda por no uso de la marca Baxter; Resolución No. 11984 de febrero 26 de 2010; recursos de reposición y en subsidio
apelación presentados por el recurrente; muestras físicas de los productos identificados con las referencias 5010P, 5012P, 5857PM, 5858PBM y 5007P en los que según su dicho, no se advierte que tengan por ningún lado la marca Baxter; facturas auténticas expedidas por los puntos de venta donde se pueden adquirir estos productos; certificación expedida por el revisor fiscal de Stanton & Cia. S.A. dirigida a demostrar el uso de la marca CORY; fotocopias de la página web de la sociedad demandada donde se observan fotografías de los productos; certificaciones de registro de las marcas ADI, PANTANERA, BARBARITA, RANGER, CORY, ZEUS¸ con las cuales se demostró que la sociedad demandada no usa realmente la marca BAXTER y que por tal motivo la SIC, expide la resolución No. 69702 de 16 de diciembre de 2010, donde resuelve revocar la resolución No. 11984 y cancelar el registro de la marca BAXTER”. Explicó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en los expedientes antes citados, en especial en las pruebas físicas de los productos inyectados en plástico y la lista de precios nacional del año 2005, “la demandada Stanton & Cia. S.A., tenía pleno conocimiento de que estos productos no eran comercializados con la marca BAXTER pues estos en realidad que amanera (sic) de ejemplo como las referencias: 5010P corresponde a la marca CORY o SAUNA; la 5012P corresponde a la marca ADI; la 5858PBM corresponde a la marca Cosaco Lady Cosaco; la 5857PM corresponde a la marca PANTANERA; la 5007P corresponde
a la marca ALBERTICO; la 8002P corresponde a la marca DON JUAN”. Alegó que, conforme con lo manifestado en el recurso interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada dentro del proceso No. 92-266318, “en cuanto a la referencia 5010P que hace parte del listado de precios nacional que fue presentado como prueba en el caso que nos ocupa (marca BAXTER Expediente No. 93-379830), no es cierto pues esta referencia es manejada o comercializada con la marca CORY”. Sostuvo que, igual sucede en la actualidad con las demás referencias, pues la 5012P corresponde a la marca ADI, la 5858PBM corresponde a la marca Cosaco lady cosaco, la 5857PM corresponde a la marca PANTANERA; la 5007P corresponde a la marca ALBERTICO y la 8002P corresponde a la marca DON JUAN. Aseveró que ni para la época de los hechos ni en la actualidad, la sociedad demandada realizó, ni ha realizado un uso real y efectivo de la marca Baxter, tal como se expresa en el escrito de aclaración del dictamen pericial, en el cual se lee: “no lleva marquilla o sello de la marca Baxter en ninguna parte del calzado”. Citó varias facturas y afirmó “que la marca Baxter no ha traspasado la barrera interna empresarial, pues esta es utilizada para identificar una línea de producción y no un producto como tal. Sostuvo que ello tiene plena congruencia con las nuevas facturas que aportaron al expediente No. 01-021797, expedidas por las AGENCIAS CAUCHOSOL a diferentes clientes en las cuales sí se describen la
marca o signo que contiene el producto. Lo que demuestra que las AGENCIAS CAUCHOSOL, si estaban facturando la verdadera marca que están comercializando. Posteriormente transcribió apartes de la Resolución No. 69702 de 16 de diciembre de 2010, por medio de la cual se canceló por no uso el registro No. 294315 de la marca Baxter, resaltando que “aunque la expresión Baxter se usa internamente entre el fabricante y distribuidor, no aparece en facturas de venta al público ni aplicada a los productos, por lo tanto dicha expresión no llega como marca al comercio de los productos de la clase 25, pues el calzado se vende al público con diferentes marcas”. Finalmente, en acápite que denomina “Descripción de las pruebas que sustentan este recurso”, el revisionista hizo una relación de diferentes pruebas, a saber: 1.- Recurso de reposición y subsidio apelación presentado contra la resolución No. 002382 de 31 de enero de 2008. 2.- Resolución No. 002382 de 31 de enero de 2008, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que resuelve cancelar por no uso la marca CORY con certificado 128261. 3.- Todas las pruebas aportadas por la sociedad Stanton & Cia. S.A. en el expediente No. 01-021797, de cancelación por no uso de la marca Baxter con registro marcario No. 294315. 4.- Las aportadas por el actor en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución No. 11984. 5.- Pruebas que ratifican las alegadas y aportadas por él en el recurso de reposición y en subsidio, de apelación.
Concluyó que las pruebas que se aportaron fueron recobradas después de proferida la sentencia y que a raíz de lo decidido frente a la marca CORY de Stanton & Cia. S.A., fue que se motivó a solicitar la cancelación del registro No. 294315 de la marca Baxter Clase 25 internacional por no uso. Reiteró que se debe tener en cuenta además la aclaración del dictamen pericial presentado. TRÁMITE DEL RECURSO Repartido el recurso, el Despacho solicitó a la Secretaría de la Sección Primera mediante auto del 5 de agosto de 2011, allegara copia auténtica de la sentencia objeto de revisión con constancia de la fecha exacta en que cobró ejecutoria, producto de lo cual se profirió la providencia de 6 de octubre del mismo año, en la que se rechazó por extemporáneo el recurso, que a la postre fue dejada sin efectos, mediante auto del 20 de octubre de 2011, en el que además, ordenó al recurrente prestar caución equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de declarar desierto el recurso. Constituida la caución por el recurrente, el Despacho admitió el recurso mediante auto del 16 de noviembre de 2011, ordenando notificar personalmente al Superintendente de Industria y Comercio, al Representante Legal de Stanton & Cia S.A. y al agente del Ministerio Público. INTERVENCIONES El agente del Ministerio Público solicitó se desestimen las pretensiones del recurso, pues frente a la causal que se alega, el recurrente debe además de
aducir y enlistar las nuevas pruebas, demostrar que éstas no se allegaron en la oportunidad debida al debate probatorio, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte. Aseveró que para demostrar la fuerza mayor y el caso fortuito deben igualmente probarse la imprevisibilidad y la irresistibilidad “aspectos estos eminentemente objetivos que no se pueden deducir por meras inferencias subjetivas o suposiciones carentes de soporte real y material, deben estar comprobados y no ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones, se requiere que exista prueba que les corrobore y estas son precisamente las que se echan de menos en la sustentación del recurso por parte del recurrente, como se ha dicho éste se limitó a aludir al caso fortuito o a la fuerza mayor pero omitió indicar el motivo que las generó, tampoco hay evidencia de una actividad de la parte encaminada a ocultar la prueba o a evitar su conocimiento por el juzgador.” (fols. 522 a 523 cdno. ppal. 2). La Sociedad Stanton S.A.S. (antes Stanton & Cia S.A.), por intermedio de apoderado solicita se nieguen las peticiones del recurrente por las siguientes razones (fls. 573 a 592 cdno. 2): (i) Inexistencia de nuevas pruebas y ausencia de pruebas recobradas. Como primera medida, señaló que el actor no demostró que dichas pruebas no se allegaron oportunamente por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o por obra de la parte contraria, presupuestos que estructuran la causal invocada por el señor RIVERA. Luego de citar la causal invocada y hacer interpretación de la misma,
con apoyo en Jurisprudencia de la Corporación1, sostuvo que el dictamen pericial aludido en el escrito del recurso, no constituye nueva prueba pues fue parte del proceso y allí surtió su debate respectivo. En cuanto a las citadas del expediente No. 92-266318, refiere que se trata de un expediente distinto y de una marca diferente (CORY) y por ende, estudiarlas sería impertinente, inconducente e inútil. Además, que resulta absurdo traer a colación la lista de precios expedida para los años 2003, 2004 y 2005, para demostrar el no uso de una marca en 1996, 1997, 1998 y 1999, pues dichas listas tienen poca duración o vigencia. En cuanto a los documentos citados del expediente No. 01-021797, advirtió que todos son de fecha posterior a la sentencia en revisión, que por lo mismo no son pruebas recobradas y, por ende, no pueden admitirse en el recurso de revisión. (ii) Las pruebas invocadas no tienen la capacidad de cambiar la decisión tomada, toda vez que son pruebas impertinentes, inconducentes e inútiles, por cuanto el objeto de la demanda de nulidad es la declaratoria de nulidad de las resoluciones que negaron la cancelación por no uso de la marca Baxter, dentro del período comprendido entre el 11 de febrero de 1996 a 11 de febrero de 1999, y es precisamente sobre este periodo de tiempo específicamente que deben versar las pruebas. Aseveró que se está frente a situaciones diferentes y periodos probatorios disímiles con más de diez (10) años de diferencia, lo que en últimas termina demostrando la impertinencia e inutilidad de las supuestas nuevas
pruebas, por lo que estima, deben ser rechazadas conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.P.C. (iii) Inexistencia de un caso fortuito, fuerza mayor u obra de la contraparte. Con fundamento en Jurisprudencia de la Sección Cuarta2 alusiva a la fuerza mayor y al caso fortuito, sostuvo que quien la alega un supuesto de hecho extraordinario debe probar el acaecimiento tanto de la irresistibilidad y de la imprevisibilidad, lo cual no ocurre pues el actor se limita solamente a hacer mención de los mismos. 1 Sentencia. Rad. 2000-00236-01 Julio 12 de 2005. C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 2 Consejo de Estado, sentencia de 27 de mayo de 2004, Rad. 2001-00709, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. (iv) Inexistencia de una actuación u omisión de la contra parte. Afirmó que la parte contraria es la Superintendencia de Industria y Comercio, dada su condición de demandado, debiendo el recurrente demostrar que alguna actuación de dicha entidad, no le permitió aportar oportunamente las pruebas con las que en su sentir, se habría tomado una decisión distinta, circunstancia que tampoco se prueba respecto de Stanton & Cia. S.A. Manifestó que coadyuva las consideraciones del Ministerio Público en el sentido de que se desestimen las pretensiones del recurso de revisión y concluyó que analizado el escrito, la finalidad del mismo es reabrir el debate probatorio ya definido en la sentencia objeto de revisión, lo cual no es permitido bajo la
consideración de que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia. Finalmente, arguyó que su defendida, la Sociedad Stanton S.A.S., sufrió perjuicio económico con la presentación del recurso extraordinario de revisión, pues fue necesario contratar para su defensa los servicios de un abogado, tasados en $ 13.000.000,00, por lo que solicitó se rechace el recurso por improcedente, se condene en perjuicios al actor en suma idéntica a los honorarios señalados y se ordene efectuar la ejecución de la caución prestada por los perjuicios causados por la interposición del recurso. La Superintendencia de Industria y Comercio guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y oportunidad El recurso se interpuso el 22 de julio de 2011 dentro del término que para el efecto señalaba el artículo 1873 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, aplicable en este evento, toda vez que era la 3 El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 modificó el término para la interposición a 1 año. En efecto, dispuso lo siguiente: “Esta Código sólo se aplicará a… las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia….las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” regulación vigente al momento de incoar el recurso, en tanto la Ley 1437 de 2011 entró en vigencia el 2 de julio de 2012.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de las Salas Especiales de Decisión, implementadas mediante el Acuerdo No. 321 de 2014 “por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión” es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de febrero de 2009 por la Sección Primera de esta Corporación, porque se trata de una decisión ejecutoriada dictada en única instancia por una de las Secciones del Consejo de Estado, conforme a la previsión que hacía el artículo 1864 del C.C.A. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2009 por la Sección Primera de esta Corporación, porque se trata de una decisión ejecutoriada proferida dentro de proceso de única instancia por una de las Secciones del Consejo de Estado, conforme a la previsión que hace el artículo 186 del C.C.A., el recurso fue interpuesto oportunamente al compararse la fecha de su interposición con la de la ejecutoria de la sentencia y lo conocerá a través de la Sala Especial de Decisión, instituida por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y puesta en funcionamiento mediante el Acuerdo No. 321 de 2014 “por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión” (folios 1 y 495 cdno. ppal.). 3.2. El recurso extraordinario de revisión La Sección Primera del Capítulo III del Título XXIII del Libro 4° del Código
Contencioso Administrativo -con las modificaciones que le introdujo el artículo 57 de la Ley 446 de 1998dispuso que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, normativa de la que, en armonía con la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-520 de 4 de agosto de 20095, se concluye que el recurso extraordinario de revisión procede 4 El CPACA en el artículo 248 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras decisiones, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional. Exp. D-7485. Actor: Javier Domínguez Betancur, por la cual: “Declarar INEXEQUIBLE la expres
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