🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2011-01050-00(REV)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2011-01050-00(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal sexta. Nulidad originada en la sentencia. La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas o bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la Ley, o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus. Sin embargo, la Corporación ha declarado próspero dicho medio extraordinario y con fundamento en la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., frente a situaciones que son originarias de nulidad procesal en eventos muy específicos, como cuando el recurrente no ha estado en posibilidad de alegarlas durante su curso y los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la defensa se han afectado en forma directa. (…) En el presente caso,

se invoca de manera genérica, la causal 6ª “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Al examinar el fundamento del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, le resulta a la Sala evidente que sus motivos de inconformidad no están relacionados con la causal esgrimida, sino con la valoración probatoria efectuada por el juzgador de segunda instancia, aspecto que como ya lo ha indicado la Jurisprudencia de esta Corporación, no puede ser objeto de dicho recurso. Así las cosas, esta Corporación advierte que los hechos en que se fundamenta el recurso no encuadran dentro del supuesto de la causal invocada, toda vez que la parte actora pretende convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia, al haber omitido la oportunidad de intervenir en el trámite del proceso para solicitar la ratificación de los testimonios rendidos dentro del proceso penal y, por ende, no puede aducir que la nulidad en el caso concreto, se hubiese originado en la sentencia. Fue, precisamente, la parte actora la que solicitó decretar, practicar y tener como prueba, entre otros, el informe oficial del Comando Nacional División Santander y el expediente penal adelantado contra los agentes del cual solicita la ratificación de los testimonios obrantes en éste, “los cuales se indicarán, con el lleno de los requisitos formales, en su debido momento, cuando se cuente con la copia solicitada”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCHO ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01050-00(REV) Actor: PEDRO RAMIREZ ARENAS Y OTROS Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de julio de 2009, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la sentencia de 3 de mayo de 1999, proferida el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- PEDRO RAMÍREZ ARENAS Y OTROS, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, que contempla el artículo 86 del C.C.A., solicitaron al Tribunal Administrativo de Santander que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a ellos, como consecuencia de la muerte del joven EDUARDO RAMÍREZ PINTO causada por agentes de la Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales. I.2.- Los actores señalaron, en síntesis, los siguientes cargos: Violación de los artículos 2°, inciso 2°, 6°, 90, 216, 217, incisos 2° y 3° y 218, inciso 2°, de la Constitución Política, según los cuales las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en

Colombia, los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en sus funciones, y el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por acción u omisión de las autoridades públicas. I.3-. A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 3 de mayo de 1999, proferida el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada oficiosamente la excepción de “FALTA PERSONAL DEL AGENTE”, y negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar la decisión, la citada Corporación consideró, en esencia, lo siguiente: Que la muerte del joven EDUARDO RAMÍREZ PINTO, fue ocasionada por razones personales de los agentes de Policía que actuaron sin ningún nexo con el servicio, conforme a las pruebas allegadas y se les condenó por la Justicia Penal Ordinaria a 50 años de prisión por el delito de homicidio. Que la responsabilidad penal endilgada a los dos Agentes de la Policía Nacional no conlleva la declaratoria de responsabilidad administrativa de la entidad demandada, comoquiera que de las circunstancias fácticas expuestas en el plenario, no se desprende que la actuación delincuencial de aquéllos tenga vínculos con el servicio por acción u omisión. Que está acreditado que los perjuicios ocasionados a los demandantes provinieron de la acción homicida de los miembros de la Institución sin ningún vínculo con el servicio, en cuanto los medios instrumentales utilizados por sus Agentes para consumar el delito no tienen relación directa con el aspecto

funcional encomendado, afirmación que surge de las probanzas, en cuanto apuntan a desvirtuar la actuación omisiva, tardía o negligente de la Administración. Aseveró, que en ese evento, se demostró que los autores del homicidio hicieron entrega de sus armas oficiales al momento de terminar el turno y que no corresponden a las características del arma empleada por los homicidas; que, igualmente, el acto mortal fue consumado durante el período de descanso de los Agentes de la Policía, tiempo en el cual estaban desligados del compromiso institucional, porque entregaron las armas oficiales hacia las 10:00 p.m., y la muerte del joven RAMÍREZ PINTO, según el acta de necropsia se presentó a las 22:20 horas, lo cual coincide con la versión de los testigos, y que, también se acreditó que los Agentes entregaron la motocicleta Suzuki azul en la que habitualmente desplegaban su labor, antes de ocurrido el evento. Adujo la providencia que el comportamiento irregular de los autores del homicidio no tiene vínculos con el servicio, porque los miembros de la Institución actuaron con independencia del cargo oficial, y se aprecia que móviles inexplicables fueron los que provocaron el comportamiento reprochable de los servidores públicos. Que tampoco se acreditó que con anterioridad a los sucesos los agentes sufrieran alguna afección de carácter mental que los haya impulsado a actuar como lo hicieron y que permita edificar la responsabilidad del Estado, con fundamento en la omisión en la selección de un personal apto y calificado para el desempeño del servicio. Concluyó que la responsabilidad de la Administración se desligó completamente

de la actuación de los Agentes de la Policía, pues los instrumentos utilizados y las circunstancias espacio-temporales en que ocurrió el suceso, eran ajenas a la prestación del servicio encomendado a la demandada.

II.- LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN.

La Sección Tercera de esta Corporación mediante la sentencia de 8 de julio de 2009 (Expediente núm. 1995 01179 01), objeto del recurso extraordinario de revisión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia apelada de 3 de mayo de 1999. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, señaló que en términos generales, la falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la Ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del Juez, de las falencias en las que incurrió la Administración, lo que implica un consecuente juicio de reproche. Que, por su parte, la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada o, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho exclusivo y determinante de un tercero. Consideró que al plenario fue aportada copia auténtica del expediente

correspondiente al proceso penal ordinario núm. 11404, adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, en contra de los dos Agentes de Policía, por los delitos de homicidio y lesiones personales. Que la Ley Procesal Civil enseña que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella – artículo 185 del C. de P.C.; que de lo contrario, solamente podrán ser valoradas si en el proceso al cual se trasladan la contraparte las aceptó o adhirió a su traslado, de lo contrario, únicamente se podrán valorar si se surtió el requisito de su contradicción. Advirtió que no valoraría los testimonios practicados en el proceso penal referido, toda vez que tales pruebas no fueron solicitadas por ambas partes, ni fueron practicadas por la entidad demandada, ni se surtió su ratificación dentro de este proceso, es decir, la parte contra la cual se aducen no ha tenido la oportunidad de controvertirlas; que sí serán valoradas las pruebas documentales que, habiendo sido incorporadas legalmente a este proceso, han estado a disposición de la demandada, sin que hubieran sido tachadas. Que por lo anterior, con base en las pruebas practicadas, se tienen como ciertos, la muerte instantánea del joven EDUARDO RAMÍREZ PINTO, de quien se demostró que en su organismo había presencia de alcohol etílico en una

concentración de 205 mg/100ml; que el arma utilizada fue una pistola o sub ametralladora, calibre 9 milímetros; que el testigo presencial identificó a los agresores y perpetradores de la muerte; que los agresores se desempeñaban como Agentes de la Policía Nacional, en la Estación de Policía del Municipio de Piedecuesta; que el 7 de agosto de 1994, los dos servidores terminaron su turno a las 10:00 p.m., y en ese momento, hicieron entrega formal de los elementos a ellos asignados, lo que consta en el libro radicador, a saber: las armas – revólveres, y un par de esposas; que fueron condenados a la pena principal de 50 años de prisión, como autores de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, decisión que fue confirmada en segunda instancia, y la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de revisión; y que los Agentes de Policía fueron destituidos de sus cargos por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. En cuanto a la atribución del daño a la parte demandada, consideró que no es posible deducir su responsabilidad, toda vez que la acción adelantada por los dos Agentes de la Policía, constituyó un hecho estrictamente personal, desligado totalmente del servicio, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con éste, un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños que causen las actuaciones u omisiones de sus servidores. Arguyó que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad, pero conservan la responsabilidad de su

desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con la calidad de funcionarios. Señaló que en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de éstos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejercer un cargo público, sino que cuentan con otras dimensiones en sus vidas en las que cumplen actos que producen consecuencias. Que por lo anterior, reiteradamente la Sección ha dicho que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce el hecho dañoso, resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado. Que del acervo probatorio allegado al proceso no es posible la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que los Agentes de la Policía hirieron mortalmente con arma de fuego al joven EDUARDO RAMÍREZ PINTO, causándole la muerte de manera injustificada y de forma totalmente ajena al servicio que en tal calidad desempeñaban. Que, además, no se acreditó de forma alguna que la Administración hubiere cohonestado, permitido o patrocinado -cuando menos de forma remotael comportamiento de los dos Agentes de la Policía, por lo cual no resulta acertado pretender imponer una obligación reparatoria al patrimonio público,

como consecuencia de un hecho personal de dos Agentes de la demandada, quienes por fuera del servicio, cometieron un delito contra un tercero, a título propio, por el cual precisamente fueron condenados por la Justicia Ordinaria.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN.

La parte actora en el recurso extraordinario interpuesto, solicita que se declare nula la sentencia de segunda instancia de 8 de julio de 2009, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente núm. 1995 01179 01 -acción de reparación directa-, para lo cual invoca la causal de revisión descrita en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Manifiesta que existe nulidad originaria en la providencia que puso fin al proceso y que no es posible impetrar contra ella ningún recurso. Arguye que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, que resolvió la demanda de inexequibilidad formulada contra el artículo 140, inciso 1°, del C. de P. C., específicamente contra la expresión “solamente”, señaló que además de las causales de nulidad que consagra esta norma, es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la

parte a la cual se opone ésta”. Que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, exige que el documento que arribe al proceso debe ser tenido como prueba mediante auto, que debe notificarse por estado, so pena de que esa prueba documental no pueda tener valor; en otras palabras, si se ha violado el debido proceso con relación a la prueba, ésta se torna nula; que lo anterior significa que la expedición del auto y su correspondiente notificación son dos trámites que se tienen que cumplir obligatoriamente con todo documento que se arrime al proceso. Que es un hecho notorio que las investigaciones penales son reservadas, y si bien es cierto que los damnificados pueden constituirse en parte civil dentro del proceso penal, se acudió de manera exclusiva a la vía Contencioso Administrativa, por lo cual es obvio colegir que desconocían por completo el proceso penal, tanto así que en la demanda se solicitó expresamente “la ratificación de los testimonios obrantes en dicho expediente”, sin indicar los nombres de los testigos que allí podrían haber declarado. Insiste en el hecho de que arribado al proceso ordinario de reparación directa el expediente penal levantado con ocasión del asesinato de EDUARDO RAMÍREZ PINTO, no se profirió el obligatorio auto que ordenara tenerlo como prueba, ni mucho menos se notificó. Agrega que el fallo recurrido le negó toda validez a los testimonios rendidos por miembros de la Policía Nacional dentro del proceso penal, en el cual se investigó la muerte del joven en manos de la Policía Nacional, que concluían que fue cometido con el móvil de la llamada “limpieza social”, porque tales medios de prueba, supuestamente, no cumplieron con requisitos procesales

señalados en la Ley, sin los cuales, no se respetaba el derecho de contradicción a dicha entidad; sin embargo, no se hizo lo propio frente a documentos emanados de la misma Policía Nacional que perjudicaban las aspiraciones indemnizatorias de la familia del joven asesinado; en otras palabras, en el fallo extraordinariamente recurrido no se le da valor alguno a la versión testimonial de la propia Policía, que favorecía a la familia damnificada, y sí, en cambio se le da todo valor a los documentos obrantes dentro del proceso penal, completamente desconocidos por la familia afectada, por no haber tomado parte en el mismo. Señala que, además, la sentencia recurrida da pleno valor probatorio al informe rendido por el Comandante de la Policía Nacional – Departamento de Santander, según el cual los policías asesinos, supuestamente habrían entregado su turno, su arma y su motocicleta minutos antes de cometer el acto delictivo, lo cual condujo a absolver de toda responsabilidad al Estado, porque sus agentes no habían actuado en horas del servicio ni habían ejecutado el crimen con sus armas de dotación, como tampoco habían llegado al lugar del crimen en las motocicletas que la Policía les tenía asignada para el desempeño de su labor policial. Que la sentencia recurrida recalca, como conclusión determinante de la absolución de responsabilidad del Estado, que: “La conducta asumida por los agentes Gonzalo Carvajal Rojas y Juan de Jesús Díaz Bohórquez, lo fue en horas posteriores al momento en que entregaron su turno, es decir, por fuera del servicio y, accionando armas de fuego que no eran de dotación oficial, en tanto

que los registros que al efecto se llevaban en la Estación de Policía de Piedecuesta (Santander), indican que media hora antes de los acontecimientos, habían hecho entrega formal de los elementos a ellos asignados para el desempeño del servicio de Policía”. Considera que es cierto que, como lo señala el fallo recurrido, la Administración no responde por los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, pero la justicia no podía conformarse con que tan solo la autoridad policial se expresara mediante documentos que la familia damnificada no tuvo oportunidad de controvertir; que el Juez tenía que establecer si los implicados realmente cumplían su turno, si entregaban las armas de dotación y si era real que devolvían las motocicletas. Arguye que, además, si mediante la sentencia extraordinariamente recurrida, la Sección Tercera del Consejo de Estado, estaba confirmando sin cuestionamiento alguno y acogiendo en su integridad el fallo del Tribunal Administrativo de Santander, tenía que observar que daba por probados hechos de los cuales emergía no solo el caos institucional existente en aquella época en la Estación de Policía de Piedecuesta, donde los Agentes de Policía asesinos salían y no se sabía si regresaban, se les impartía órdenes y no se sabía si las cumplían, y se ignoraba cuál era en realidad su horario, y no tuvo dudas acerca de la credibilidad que podía merecer la versión oficial, que sólo trataba de alejar de responsabilidad a la institución de la conducta desplegada por dos de sus integrantes; que en cambio, no se tuvo en cuenta la conclusión

de la justicia penal que investigó el crimen, según la cual se había tratado de una acción de “limpieza social”. Que entonces los aspectos tales como, si los Agentes estaban fuera del servicio o no, hubiesen empleado las armas oficiales o no, que se hubieran transportado al lugar del crimen en las motocicletas oficiales o no, que la Policía Nacional en sus declaraciones, minutas e informes, le hubiera mentido a la justicia o no, debieron examinarse con rigor. Considera que era la Policía Nacional, cuyos Agentes habían asesinado al joven Ramírez Pinto, la que debía dilucidar dentro del proceso adelantado en su contra, que los asesinos sí habían actuado por fuera del servicio, con armas ajenas a la Institución, transportándose en motocicletas ajenas a la entidad, por móviles completamente extraños a la función policial; que la denominada “limpieza social”, que es una desviación de la función policial, que en todo caso compromete la Institución; que lo que se observa es que en la Estación de Policía de Piedecuesta reinaba el caos y que los dos asesinos actuaban como ruedas sueltas. Anota que la Sección tercera en su fallo, concluye que los asesinos actuaron por “móviles puramente personales”, los que no identifica, ni lo hace la Institución demandada. Considera que el manejo de la carga probatoria es completamente injusto, porque demostrado que los autores de un hecho son miembros de la Policía Nacional en servicio activo, la que debe demostrar que obraron por un móvil personal es la Policía Nacional; que no se le puede exigir a los damnificados

que no solo prueben la vinculación de los autores con la Institución, sino que, además establezcan que no actuaron por móviles personales. Que en el fallo recurrido la Sección Tercera admite que “El 7 de agosto de 1994 alrededor de las 10:30 p.m., los señores Eduardo Ramírez Pinto y Oscar Manuel Palomino se encontraban departiendo y tomando aguardiente en la esquina de la vivienda del primero, ubicada en el Municipio de Piedecuesta (Santander), cuando arribaron al lugar dos sujetos vestidos de civil, cada uno de ellos en una motocicleta y abordaron a los dos primeros, a quienes les pidieron sus respectivas identificaciones”, lo que indica que, desde el principio, los policías frente a sus víctimas, desarrollaron la función típicamente policial, de exigirles sus respectivas identificaciones. Que entonces la Sección Tercera partió de la aseveración documental, en el sentido de que los criminales actuaron fuera de las horas de turno, con armas ajenas a la Policía, con motocicletas ajenas a la entidad y por móviles extraños por completo a la tarea policial, que la parte actora nunca pudo contradecir. Para demostrar el caos que existía en la Estación de Policía, menciona, que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se lee, que en orden a resolver la prosperidad de las pretensiones incoadas, se examina el material probatorio, del cual cita que se practicó diligencia de inspección judicial en la cual intervino el Comandante de Guardia, quien señaló que fue incorrecto que se entregaran dos revólveres al Agente Díaz Bohórquez y que ni éste ni el Agente Carvajal

dieron razón de las órdenes de prestar servicios en la tarde; que en el fallo recurrido se señala que en la misma diligencia de inspección judicial se precisó que no existe libro de control de motocicletas y la asignada a los Agentes de Policía por norma general no requería ser entregada por las labores de inteligencia que cumplían; y que la misma Policía por conducto del sargento Lanceros Becerra, Sub-Comandante de la Estación de Policía de Piedecuesta con funciones de control de personal, indica que por ser los Agentes adscritos a inteligencia no tienen obligación de entregar sus armas al Comando para retirarse a sus casas, pues es su deber permanecer siempre armados, dada la misión que el cargo implica. De lo anterior concluye que los Agentes asesinos entraban y salían, y no quedaba constancia de si regresaban, ni a qué hora, ni necesitaban formalidad alguna para llevarse las motocicletas ni quedarse con ellas, ni para mantener en su poder las armas de dotación, y ello, porque sus labores eran de inteligencia que no tienen horario y que se desempeñan de traje civil, y de quienes no se sabía si cumplían las órdenes. Que por lo anterior, resulta extraño que para dilucidar la responsabilidad de la institución, los dos Agentes hubieran resultado disciplinados, y se asevere que cuando se cometió el asesinato estaban fuera de turno, pues lo habían entregado minutos antes. Anota la parte actora que la sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, que se toma como prueba por

parte del Tribunal Administrativo, concluye en relación con el “horario”, que “no estaban supeditados a turnos específicos sus desplazamientos por el Municipio de Piedecuesta”. Considera la parte recurrente que las pruebas son contradictorias, que no concuerdan con la realidad, que el fallo recurrido desecha los testimonios recaudados dentro de la investigación penal, sobre los cuales solicitó su ratificación en la demanda, y arribado al expediente no se cumplió con las normas del debido proceso en cuanto a la práctica de la prueba. Finalmente, fundamenta su recurso en que la sentencia de la Sección Tercera en contra de la familia damnificada y parte demandante en el proceso “fue proferida dándole valor probatorio fundamental y decisivo a documentos provenientes de la Policía Nacional, sin habérsele dado a la familia del joven asesinado la oportunidad procesal para contradecirlos dado que en ningún momento se profirió el obligatorio auto por medio del cual se les decretaba como pruebas ni, obviamente, se produjo también la obligatoria notificación de dicho proveído, tal como se desprende del texto del Art.289-inciso 1° del C. de P.C. que habla de la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba”. Y que, además, la sentencia extraordinariamente recurrida le da pleno valor al informe rendido por el Comandante de la Policía Nacional de Santander, que a su vez se apoya en otros documentos de la propia Policía Nacional, pese a que otras pruebas del mismo ente generan serias dudas acerca de su veracidad.

IV.- TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

El recurso fue admitido mediante auto de 4 de abril de 2013. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se opuso a la

prosperidad del recurso, en los siguientes términos: Frente a la causal de revisión contemplada en el artículo 188, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, señaló que no existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, toda vez que las causales de nulidad son taxativas y a ellas se refiere el artículo 165 del C.C.A. Considera que la parte actora no tiene en cuenta aspectos tales como la nulidad saneable, la prevalencia del derecho sustancial y el principio de lealtad procesal; que el traslado del expediente penal fue solicitado como prueba por ella misma para fundamentar sus pretensiones, luego no puede rechazar su validez por el hecho de no haberse puesto en conocimiento en el trámite del proceso, porque ello vulnera el principio de lealtad procesal y, además, nadie puede alegar su propia culpa; que confunde las reglas procesales de aducción de la prueba trasladada y no tiene en cuenta que existen diferencias normativas para los testimonios y los documentos. Que fue probado suficientemente que los responsables del homicidio no tenían ningún vínculo con el servicio policial y, por tanto, no existió un nexo causal para la imputación del daño, al configurarse la denominada “culpa personal del agente”; que la parte demandante desconoce el principio de justicia rogada, que opera en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de la carga de la prueba, que le corresponde de conformidad con el artículo 177 del C. de. P.C. Expresa que no le correspondía al Consejo de Estado ni a la entidad demandada en el proceso de reparación directa, establecer específicamente los móviles personales que tuvieron los dos Agentes de la Policía que causaron la muerte del joven RAMÍREZ PINTO.

Considera que la parte demandante tiene una errónea interpretación al entender que los testimonios rendidos por los Policías en un proceso penal, deben ser tomados como si fueran declaraciones de la Policía Nacional como entidad demandada, lo cual no es aceptable, puesto que la representación judicial, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, no está radicada en cada uno de sus miembros, pues dichos atributos son otorgados por Ley a determinados servidores públicos, quienes no intervinieron en el proceso de reparación directa. En relación con la causal 6ª de revisión invocada, señaló que el recurso extraordinario tiene argumentos que se asemejan al recurso de apelación, en el cual se manifiesta inconformidad con la debida valoración probatoria de la sentencia de primera instancia, al co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...