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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2011-01051-00(REV)-2015

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2011-01051-00(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Documentos recobrados después de dictada la sentencia / CAUSAL SEGUNDA DE REVISION – Elementos configurativos / CAUSAL SEGUNDA DE REVISION – Se configura solamente cuando se recuperan documentos preexistentes a la sentencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 188 del CCA es causal de revisión de una sentencia ejecutoriada, “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia, han considerado que la causal consagrada en los numerales 2 y 1 de los artículos 188 del C.C.A. y 380 del C.P.C. (hoy 250.1 del CPACA y 355.1 del C.G.P.), respectivamente, hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, por lo que, por regla general, no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas (como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados), o cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa. Se dice que por regla general, porque en casos excepcionales, dada la particular situación que se revisa y ante una orden expresa de la Corte Constitucional por vía de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha aceptado como prueba, para la configuración de la causal, los resultados de exámenes de HLA (prueba científica altamente especializada para

probar la filiación), practicados y obtenidos con posterioridad a la culminación del proceso de filiación. (…) Para la Sala, entonces, son tres los elementos que debe demostrar el recurrente para que prospere el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en esta causal; estos son: “(i) Una condición objetiva, relativa a la prueba de haber (i.i) recobrado, después de dictada la sentencia, ciertos (i.ii) documentos. (ii) Una condición subjetiva, relativa a la prueba de que tales documentos no pudieron aportarse al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito”, o por “obra de la parte contraria” (iii) Un nexo lógico entre los documentos recobrados y un cambio en la decisión del juez de instancia”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

COMUNICADO DE PRENSA – Sentencia proferida con fundamento en un comunicado de prensa en relación con la inconstitucionalidad de una norma. La posterior publicación del texto completo de la sentencia no lleva a que se configure la causal segunda del recurso extraordinario de revisión. Tal como se indicó en el numeral 4 del acápite de hechos, para sustentar la configuración de la causal consagrada en el artículo 188.2 del CCA, la parte actora señaló que la providencia no pudo fundamentarse en lo dispuesto en la sentencia C-325 de 2009, de la Corte Constitucional, no solo por cuanto para la fecha de expedición de la primera, de la segunda solo se contaba con el comunicado de prensa 23 de mayo 13 de 2009 sino, primordialmente, por cuanto, “la expresión

‘segundo grado de consanguinidad’, contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la ley 617 de 2000, […] se encontraba vigente al inscribirse el candidato Edgar Fernando Guzman Robles”. De acuerdo con lo expuesto y en atención al fundamento del recurso, se concluye que en el presente asunto no se cumplen las condiciones exigidas por la jurisprudencia de la Corporación para la prosperidad de este recurso extraordinario, por cuanto la condición objetiva a la que se hizo referencia no se satisface. Si bien la parte actora aportó, con el escrito de subsanación de la demanda, “copia de la sentencia C-325 de 2009 y la certificación que reposa en la página web de la H. Corte Constitucional, sobre la publicación y notificación de la misma, para que surtiera efectos”, dichos “documentos” no pueden calificarse como recobrados, en los términos del Art. 188.2 del CCA. Y eso es así porque la sentencia o decisión invocada en el fallo que se impugna ya existía y sólo bastaba su materialización por escrito o, porque si se considera que no había sentencia, la conclusión lógica es que no existía y por eso no puede decirse que fue recobrada. (…) De otro lado, el “documento” que echa de menos el recurrente, esto es, la sentencia C-325 de 2009, tampoco tiene la virtualidad de cambiar la decisión adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación, ya que, precisamente, lo decidido por la Corte Constitucional, constituyó uno de los argumentos del juez de la causa para fundar su decisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188 / LEY 1437 DE

2011 – ARTICULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TRECE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01051-00(REV) Actor: BENJAMIN SOCADAGUI CERMEÑO Decide la Sala Especial de Decisión N° 13 de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto por Acuerdo interno 321 de 20141 el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Édgar Fernando Guzmán Robles, contra la sentencia del 4 de junio de 2009, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la sentencia de abril 10 de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso ordinario 1 La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante el Acuerdo 321 de 2014, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión, de que trata el Art. 107 de la Ley 1437 de 2011, entre otras, con el objeto de decidir “[l]os recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado” (Num. 2 Art. segundo). 1.1. Benjamín Socadegui Cermeño solicitó la nulidad de la elección de Édgar Fernando Guzmán Robles, como diputado de la Asamblea Departamental de Arauca, para el

período 2008-2011, pues se inscribió como candidato a dicho cargo, a pesar de encontrarse incurso en las causales de inhabilidad contempladas en los arts. 179.5 de la Constitución Política2 (aplicable al caso de los diputados por remisión del inciso segundo del Art. 299 de la Carta3) y 33.5 de la Ley 617 de 20004. La demanda de nulidad electoral se fundamentó en el hecho de que el diputado tenía parentesco en el tercer grado de consanguinidad con el señor Alfredo Iván Guzmán Tafur -tío-, quien ejerció autoridad administrativa y política en el Departamento de Arauca, dentro de los doce meses anteriores a la elección del demandado, al haberse desempeñado como alcalde del municipio de Tame (Arauca).

2. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia de abril 10 de 2008, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y se inhibió para decidir de fondo, por cuanto la pretensión de nulidad se dirigió contra el “acta general de escrutinios” pero no contra el “acta de escrutinio de votos formulario E-26 AS” (fl. 49 exp. anexo), acto administrativo electoral que contenía la decisión final de la elección.

3. El fallo impugnado 3.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, con el objeto de que se “revoque lo decidido, y en su defecto, acceda a la prosperidad de las pretensiones incoadas” (fl. 51 exp. anexo.). 3.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de junio 4 de 2009, revocó

la decisión del a quo y, en su lugar, declaró nulo el acto de elección de Édgar Fernando 2 “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: […] 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. 3 “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos”. 4 “ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: […] 5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la

misma fecha”. Guzmán Robles, contenido en el acta de escrutinio de los votos para la Asamblea Departamental de Arauca, formulario E-26-AS, de conformidad con el siguiente razonamiento. 3.2.1. En primer lugar, consideró que en virtud de la supremacía constitucional, el Art. 33.5 de la Ley 617 de 2000 debía interpretarse a la luz de lo dispuesto por los Art. 179.5 y 299 de la Constitución, de allí que los presupuestos normativos para que se configurara esta causal de inhabilidad eran son los siguientes: “1°.- Que exista un vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad entre el candidato o elegido diputado y un funcionario. 2°.- Que el vínculo se predique respecto de funcionarios que hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. 3°.- Que esa autoridad se haya ejercido durante los doce meses anteriores a la elección. 4°.- Que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento” (fl. 192 exp. anexo). En todo caso, por ser relevante para efectos de decidir el presente recurso extraordinario de revisión, uno de los fundamentos considerados por la Sección Quinta, fue lo consignado en el comunicado de prensa 23 de mayo 13 de 2009, de la Corte Constitucional: “De otra parte, cabe precisar que en el comunicado de prensa No. 23 del 13 de mayo de 2009, la Corte Constitucional ha señalado que mediante sentencia C-325 de 2009 declaró inexequible la expresión ‘segundo grado de consanguinidad’,

contenida en el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000, con fundamento en que el legislador, para regular el régimen de inhabilidades, está sometido a los límites que surgen de la misma Constitución; por ello no puede modificar ni alterar el alcance y los límites de las inhabilidades fijadas directamente por la Carta Política, ni tampoco incurrir en regulaciones irrazonables o desproporcionadas que terminen por desconocer valores, principios y derechos garantizados constitucionalmente. Confrontando el artículo 179-5 de la Carta con el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000 se constata que no obstante tratarse de la misma inhabilidad el precepto constitucional es más estricto que el legal en cuanto al grado de consanguinidad. Por ello ‘(…) la corporación’ dispuso la aplicación de la norma constitucional, sustituyendo la expresión normativa que se declara inexequible, por la expresión ‘tercer grado de consanguinidad’ (…)’.” (fl. 191 exp. anexo). 3.2.2. En segundo lugar, del estudio de las pruebas aportadas al expediente constató lo siguiente: De un lado, “[d]e acuerdo con las fotocopias autenticadas de registro civil que obran a folios 38, 39 y 40 del cuaderno principal se puede establecer que EDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES y ALFREDO IVÁN GUZMÁN TAFUR tienen vínculo dentro del tercer grado de consanguinidad” (fl. 192). De otro lado, que Alfredo Guzmán Tafur ejerció “autoridad civil, política y administrativa” (fl. 194 exp. anexo) en el departamento de Arauca, dentro de los doce meses anteriores a

la elección del demandado, al haberse desempeñado como alcalde del municipio de Tame (Arauca), entre enero 1 de 2004 y mayo 17 de mayo de 2007. 3.2.3. Al comparar la situación fáctica, a la luz de la norma aplicable, concluyó que “el señor EDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES está inmerso en la causal de inhabilidad prevista en los artículos 33-5 de la Ley 617 de 2000 y 179-5 de la Constitución Política, dado que dentro del año anterior a su elección su Tío, el señor ALFREDO IVÁN GUZMÁN TAFUR, ejercicio autoridad civil, política y administrativa como Alcalde del municipio de Tame” (fl. 196 exp. anexo). 3.3. La decisión contó con una aclaración de la magistrada María Nohemí Hernández Pinzón y un salvamento de voto de la magistrada Susana Buitrago Valencia. La primera se fundamentó en el hecho de que, a pesar de haber compartido la decisión mayoritaria, “no ha debido hacerse alusión al Comunicado de Prensa No. 23 del 13 de mayo de 2009, emitido por la Corte Constitucional” (fl. 208 exp. ppal.), por cuanto ninguna norma jurídica le permitía a esta Corte, acudir “a los Comunicados de Prensa para divulgar las decisiones adoptadas en su seno” (fl. 210). Así las cosas, ya que, “aún no se ha expedido materialmente la sentencia C325 de 2009, no era procedente que la Sala, en el fallo aclarado, aludiera a esa

decisión con sólo el Comunicado de Prensa” (fl. 210). El salvamento de voto se fundamentó en, esencia, en los siguientes dos argumentos: En primer lugar, “Comprobado que no es posible aseverar que ‘el régimen’ de inhabilidades de los Diputados integralmente considerado, asumido como un conjunto, es menos estricto que el establecido para los congresistas, no existe inobservancia por parte del artículo 33 de la Ley 617 de 200 al mandato contenido en el artículo 299 Superior” (fl. 222 exp. ppal.). En segundo lugar, “[…] sancionar, luego de una elección conseguida con apoyo legal en la seguridad de no estar incurso en la inhabilidad [hace referencia a la contenida en el numeral 5 del Art. 33 de la Ley 617 de 2000], con la nulidad de la elección, porque las causales de inhabilidad en las que se basó y en las que confió el elegido respecto a no hallarse incurso desde cuando inscribió su candidatura, se decide a – posterior que no son congruentes con la Constitución Política y que la desconocen, significa sorprenderlo con una postura desproporcionada frente al fin pretendido por el régimen de inhabilidades, con implicaciones de repercusión en el debido proceso” (fls. 222-223 exp. ppal.).

4. El recurso extraordinario de revisión El recurrente solicita que se infirme y, como consecuencia de esto, se anule la sentencia del 4 de junio de 2009, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los

cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, en los términos del numeral 2 del Art. 188 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA-. Para sustentar el recurso, señaló que la providencia no pudo fundamentarse en lo dispuesto en la sentencia C-325 de 2009, de la Corte Constitucional, no solo por cuanto para la fecha de expedición de la primera, de la segunda solo se contaba con el comunicado de prensa 23 de mayo 13 de 2009 sino, primordialmente, por cuanto, “la expresión ‘segundo grado de Consanguinidad’, contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la ley 617 de 2000, […] se encontraba vigente al inscribirse el candidato EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES” (fl. 3 exp. ppal.). Para justificar la primera razón, señaló: “Sea lo primero recalcar, que lo referente a la causal de Revisión de: ‘Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria’, en este caso opera por la sentencia de la Corte Constitucional C-325 DE 2009, que fue expedida con posterioridad a los hechos que sustentaron la demanda de NULIDAD ELECTORAL, que llevó a la cancelación de la credencial como DIPUTADO por el Departamento de ARAUCA, al señor EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES y conocida en gaceta de la CORTE CONSTITUCIONAL,

después de proferida la sentencia” (fl. 3 exp. ppal.). Para justificar la segunda razón, precisó: “Así la sentencia controvertida se profirió basándose completamente en los postulados de la Sentencia C-325 DE 2009, sin estar notificada y dándole un alcance que la propia ley o la sentencia NO le concede, pues es sabido que para garantizar el orden legal, por regla general estas sentencias no operan hacia el pasado” (fl. 4 exp. ppal.).

5. Trámite procesal y oposición 5.1. El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto dentro del término de ley5. 5.2. El magistrado sustanciador, mediante auto de julio 30 de 2012 (fl. 14), antes de resolver acerca de la admisión del recurso, resolvió abstenerse de fijar caución, en los términos del Art. 190 CCA, “[c]omo quiera que no se evidencia que en el trámite del recurso de la referencia se puedan derivar perjuicios a quienes fueron vinculados como parte”. 5.3. Mediante auto de octubre 9 de 2012, de manera previa a la admisión del recurso extraordinario (fls. 18-19), al considerar que el escrito no cumplía con “la totalidad de los requisitos prescritos en el artículo 137 del C.C.A.”, requirió a la parte recurrente para que subsanara la demanda. 5.4. En auto de noviembre 16 de 2012, se admitió el recurso extraordinario (fl. 47) y se ordenó notificar personalmente a la Procuraduría y “al señor Benjamí Socadagui

Cermeño, para que, si a bien lo tiene, conteste y solicite pruebas”. 5.5. Ninguno de los notificados intervino en el trámite del recurso. 5 La sentencia fue notificada mediante edicto fijado entre los días 29 a 31 de julio de 2009 (fl. 204 exp. anexo). Dentro del término de ejecutoria, la parte accionada solicitó la aclaración de la sentencia, la cual se resolvió mediante auto de septiembre 10 de 2009, que se notificó por estado fijado el día 18 de septiembre de 2009 (fl. 215 rev.), y, por tanto, el término de ejecutoria de la providencia se cumplió el 23 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 331 del Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC-.

II. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión

1. El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, que procede ante la configuración de alguna de las causales especiales contempladas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo –en adelante

CCA-).

2. Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”6, en caso de prosperar el recurso, “[…] hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada”7. Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala, es: “[…] conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias

ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”8.

3. En atención a su carácter extraordinario, no es una “tercera instancia”9 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia.

Ahora bien, los vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona, tal como lo ha considerado la Sala, 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril 27 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido. _______.

Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril febrero 26 de

2013. Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005.

Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997.

Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. En igual sentido: ________. Sentencia marzo 30 de

2004. Radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). C.P. Darío Quiñones Pinilla. “[…] la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucraban, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañían a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°) […] a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo” 10.

Del caso en concreto

4. La parte recurrente invocó como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión la prevista en el numeral 2 del Art. 188 del CCA, el que pasa la Sala Especial de Decisión a analizar, con exclusión del Consejero de la Sección Quinta, en los términos dispuestos por el Art. 186 del CCA11, concordante con lo regulado en el parágrafo 2 del Art. segundo del Acuerdo interno 321 de

201412. De la causal consagrada en el numeral 2 del Art. 188 del CCA.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 188 del CCA es causal de revisión de una sentencia ejecutoriada, “haberse recobrado después de

dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

6. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia, han considerado que la causal consagrada en los numerales 2 y 1 de los artículos 188 del C.C.A. y 380 del C.P.C. (hoy 250.1 del CPACA y 355.1 del C.G.P.), respectivamente, hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, por lo que, por regla general, no se ha admitido 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de mayo 7 de 2013.

Radicado: 2010-00038-00(REV). C.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 “ARTÍCULO 186. —Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57-. Competencia. De los recursos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlos”. 12 “Parágrafo 2. Cuando se trate de! estudio y aprobación de los recursos extraordinarios de súplica y de los recursos extraordinarios de revisión, interpuestos en vigencia del Decreto O1 de 1984, se hará por las Salas Especiales de Decisión, con exclusión del integrante de la Sección que profirió la sentencia impugnada. La

Sala podrá oír a cualquiera de los integrantes de la Sección excluida”. la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas (como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados), o cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa. Se dice que por regla general, porque en casos excepcionales, dada la particular situación que se revisa y ante una orden expresa de la Corte Constitucional por vía de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha aceptado como prueba, para la configuración de la causal, los resultados de exámenes de HLA (prueba científica altamente especializada para probar la filiación), practicados y obtenidos con posterioridad a la culminación del proceso de filiación13.

7. Acorde con la regla general expuesta, sobre el alcance e interpretación del artículo 188.2 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia de febrero 26 de 201314, recogió y precisó el precedente de la Corporación en la materia, el cual se reitera en la presente providencia.

En ese sentido, de acuerdo con el precedente, para que prospere el recurso extraordinario de revisión por dicha causal, se deben cumplir los siguientes requisitos: “a) La prueba debe ser documental Actualmente la norma es clara al referirse expresamente a ‘documentos decisivos’; pero incluso en vigencia del Decreto 2304 de 1989 -que hablaba en general de ‘pruebas decisivas’- la jurisprudencia de esta Corporación igualmente interpretaba que se trataba de documentos.15 De este modo, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con

fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios.16 b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión 13 Al respecto, se puede consultar la sentencia del 5 de diciembre de 2012 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez, radicado: 11001-02-03-0002003-00164-01, y la sentencia del 25 de junio de 2009 de esa misma Corporación, radicado: 2005-00251. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de febrero 26 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 26 de febrero de 1986, Rad. 004, de 18 de junio de 1991, Rad. REV-016 y de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Rad. 198702 y Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 1716-06.

Al emplear el verbo ‘recobrar’ la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso; ‘De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar.’17

La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: ‘la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.’18 (Se subraya). Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo19, como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aún siendo anteriores a ésa [sic] providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria.20 c) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso. Conviene reiterar lo dicho por esta Sala con relación a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria: ‘En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890,

norma según la cual es ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’. La segunda causa17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724. 18 Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV). 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. obra de la parte contrariaha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba.’21 Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, ‘el simple olvido, incuria o abandono de la parte’22 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia.

También se ha dicho que ‘no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente…’23 De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso

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